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Fallo 140DNDA · Relatoría2025

RELATORÍA del fallo 140

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de 2025 Rad. 1-2023-90830 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado el número de la referencia, promovido por Luis Alirio Lázaro Salazar, identificado con cédula de ciudadanía 91.253.476 a través de su apoderada Angie Julieth Lázaro Poveda, identificada con cédula de ciudadanía 1.098.758.695 y con tarjeta profesional 312.091 del C. S. de la J., contra la sociedad Corporación New Goals Colombia identificada con el NIT. 900.601.306-2, previos los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día quince (15) de septiembre de 2023, el señor Luis Alirio Lázaro Salazar, a través de apoderada, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual planteó como hechos que en el 2010 terminó la primera parte de su obra literaria titulada “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”, la cual está registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) bajo el número 10-1152-307.

También, afirma que ha asesorado la construcción y/o resignificación de proyectos educativos en varios colegios del país a los cuales ha autorizado para usar la obra en sus propósitos educativos. Aduce que la Corporación New Goals Colombia, a través de su Institución educativa, Corporación Técnica Cedefoc, de San Gil, utilizó su obra para la construcción de su PEI, violando los derechos de autor y desconociendo los derechos patrimoniales y morales que le asisten y que dicha infracción consistió en que copiaron literalmente textos, gráficas e imágenes, colocando el nombre Cedefoc en lugares estratégicos del texto, adaptándola, mutilándola y transformándola para crear un documento que denominaron “Proyecto Educativo Institucional, PEI,” todo esto sin su autorización previa y expresa.

Igualmente, sugiere que la demandada hizo aprobar por los órganos escolares de dicha institución, el denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, y posteriormente lo publicó en su página web haciéndolo pasar como propio. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante pretende que se declare que la demandada vulneró sus derechos patrimoniales de transformación, comunicación pública, reproducción y distribución y sus derechos morales de paternidad, ineditud, integridad, modificación y retracto respecto de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”.

Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la demandada a pagar en su favor unas sumas de dinero y también que se le condene en costas y agencias en derecho. B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, tal como fue indicado en el auto 6 del 1 de abril de 2024, el cual fue notificado por estado 44 del 2 de abril siguiente y se encuentra en firme, la parte accionada se tuvo por notificada por conducta concluyente el día 16 de noviembre de 2023, y por ende el termino de contestación de la demanda transcurrió desde el 17 de noviembre de 2023 y hasta el 15 de diciembre siguiente, esto sin que la sociedad Corporación New Goals Colombia adelantara actuación alguna en su defensa W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx También se evidencia que, la sociedad demandada confirió poder a la abogada María Alejandra Anaya Anaya, el cual fue aportado al expediente el día 22 de mayo de 2024, solicitando a su vez acceso al expediente1.

Ante tal solicitud, se le remitieron los accesos por Secretaría ese mismo día2, y posteriormente, el 26 de junio de 2024 la referida apoderada radicó un escrito de contestación que resultó extemporáneo, y por ende, se tuvo por no contestada la demanda que nos ocupa, tal como se indicó en el auto 9 del 18 de octubre de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales3.

2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.

Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. 1 Visible en el archivo “033 Poder y solicitud 1-2024-55515” del expediente digital. 2 Visible en el archivo “020 Soportes acceso expediente” del expediente digital. 3 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp- content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx La Corte Suprema de Justicia4 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.

Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.

En este proceso valorativo del juez debe “(…) explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó que se oficiara a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que “(…) expida Copia Auténtica y/o originales del Proyecto Educativo registrado por CORPORACIÓN NEW GOALS COLOMBIA a nombre de su Corporación Técnica CEDEFOC, incluyendo las resignificaciones del PEI que haya presentado hasta la fecha, virtual o físicamente, para mantener su funcionamiento según normatividad legal colombiana.

Además, que se expliquen las condiciones del Proyecto Educativo de esta Institución bajo el cual se otorgó la renovación de la licencia de funcionamiento según Resolución 10082 del 10 de noviembre de 2020, anexando todo documento pedagógico o reglamentario, físico o virtual existente, que se haya requerido para la consecución de tal fin.”.

No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación5, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria, al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que “(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”6.

Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso. 3. De los alegatos de conclusión Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso7.

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.

Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 6 Al respecto, véanse múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC12137-2017, SC3107-2019, SC3956-2022 y SC2292-2024. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.

Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada. 4.

Respecto a los hechos susceptibles de confesión Al respecto, el artículo 97 del CGP establece que: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.

Para el caso que nos ocupa, dichos hechos serán los denominados en la demanda como TERCERO y CUARTO que dicen lo siguiente: “TERCERO. La CORPORACIÓN NEW GOALS COLOMBIA, a través de su Institución educativa, Corporación Técnica CEDEFOC, de San Gil, se apropió del trabajo del LUIS ALIRIO LÁZARO SALAZAR y lo utilizó para la construcción de su PEI, violando los derechos de autor y desconociendo los derechos patrimoniales y morales de su trabajo.

Copiaron literalmente textos, gráficas e imágenes, colocando el nombre de CEDEFOC en lugares estratégicos del texto, adaptando así, la obra a su conveniencia. Mutilaron y transformaron el trabajo de mi cliente, derivando a partir de este, un documento que denominaron “Proyecto Educativo Institucional, PEI” sin la autorización previa y expresa del autor.

CUARTO. La demandada hizo aprobar, por los órganos escolares de CEDEFOC, el denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, derivado de la obra del señor LUIS ALIRIO LÁZARO. Posteriormente, lo publicó en su página Web https://cedefoc.edu.co/index.php/page/item/pei1595359699 haciéndolo pasar como propio. Este PEI fue comercializado y vendido a los estudiantes, padres de familia y comunidad educativa en general desde el año 2020, según lo expresa el mismo Cedefoc: “La resignificación de este Proyecto Educativo Institucional PEI, de la Corporación Técnica CEDEFOC San Gil, fue aprobado por el Consejo Directivo mediante Acta no 1 de Marzo 21 de 2020.

Entra en vigencia a partir de la fecha de aprobación. (Se adjunta original de Acta debidamente firmada)”. Con lo anterior, la demandada obtuvo beneficio económico al explotar comercialmente una obra que no le pertenecía ni tenía el permiso para utilizarla, divulgarla, modificarla ni alterarla.” Así, es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor, y si el demandante está legitimado para reclamar la protección de tales derechos.

Así mismo, estudiaremos si la sociedad demandada ha incurrido en las conductas infractoras que se le endilgan y si tiene el deber de indemnizar al accionante. 5. Del objeto de protección Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

Además, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contempla un listado no taxativo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor. En consecuencia, se puede afirmar que el derecho de autor protege aquellas creaciones intelectuales producto de la capacidad humana, que puedan ser divulgadas y reproducidas W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx bajo cualquier forma y, sobre todo, que sean reflejo de la individualidad del autor, por ello la relación o listados de las obras contenidas en las normas antedichas no son taxativos; tampoco es relevante el mérito o destinación de la obra8, es decir, que no adquiere relevancia para la protección de esta la grandilocuencia o sencillez de lo que con ella se exprese, ni si persigue fines ambiciosos o no, ni tampoco importan los pergaminos de su creador.

Se protege el producto del esfuerzo intelectual humano, entendido como ese aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original. Al respecto, el literal a) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 que establece que dentro de las creaciones protegidas por la normativa autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”.

Además, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, introdujo una presunción que indica que, salvo prueba en contrario, la obra se encuentra protegida. presunción que de cara a este litigio no fue derribada por la sociedad demandada pues no aportó oportunamente prueba al respecto.

En el caso concreto, se evidencia que las pretensiones versan sobre el documento denominado “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”9, el cual en su presentación se describe como “(…) una guía práctica para la resignificación y/o construcción de un Proyecto Educativo Institucional, PEI, en organizaciones de educación básica y media en Colombia.

(…) diseñado según la normatividad colombiana, y de acuerdo a parámetros y requisitos de la norma de calidad ISO 9001(…)”, cuenta con 88 páginas y al leerlo se evidencia que en este se ejemplifican los diversos apartes de los cuales se compone un PEI, desarrollándolos de forma completa y dándoles su propio enfoque. En consecuencia, se encuentra que dicho documento en efecto reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor y que además se encuentra registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor10. 6.

En cuanto a la autoría de la obra objeto de litigio Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.

Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”11, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte. 8 Artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993. 9 Visible en el archivo denominado “1.

ESTRUCTURA GENERAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PEI Luis A. Lázaro S”, el cual está almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 10 Archivo “2. CERTIFICADO REGISTRO derechos de autor” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 11 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial12.

Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993. Además, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, establece en su inciso primero una presunción de autoría que indica que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra.

Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté incorporada la obra en la que debe ser posible apreciar los elementos descritos y en este caso se cuenta con dicho soporte13. Finalmente, se pone de presente que no se aportó en este proceso prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato.

Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda. 7. Sobre la infracción que se alega Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan unas prerrogativas, de carácter moral, las cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

Derechos contemplados en los artículos 2 y 12 de la Ley 23 de 1982, este último modificado por el artículo 12 de la ley 1915 de 2018. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad demandada con su actuar ha vulnerado los derechos patrimoniales de transformación, comunicación pública, reproducción y distribución, al igual que los derechos morales de paternidad, integridad, modificación, ineditud y retiro, de manera que, procederemos a estudiar la presunta infracción frente a cada uno de estos: 7.1.

Respecto a los derechos patrimoniales reclamados En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce un derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra protegida por el derecho de autor, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. a) En cuanto al derecho de reproducción El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.

Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el 12 Archivo “2. CERTIFICADO REGISTRO derechos de autor” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 13 Véase el archivo “1. ESTRUCTURA GENERAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PEI Luis A. Lázaro S” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx ámbito digital14.

En el caso en juicio, el demandante en el hecho cuarto, que se tiene por cierto ante la ausencia de contestación, expresó que en la página web de la accionada, en concreto en el enlace https://cedefoc.edu.co/index.php/page/item/pei1595359699 se encontraba el documento “Proyecto Educativo Institucional, PEI” que afirma elaboró la demandada a partir de su obra “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”.

Además, respecto de esta publicación, el demandante aportó junto con la subsanación de la demanda un video15, en el cual se observa que el 31 de mayo de 2023 al ingresar a la referida página web y seleccionando en la barra las opciones “Gestión académica”, “Presencial”, “PEI – Proyecto Educativo Institucional” se abre otro espacio de la página donde está la opción “DESCARGAR PEI” y al seleccionarla se descarga inmediatamente un documento denominado “Resignificación del PEI” el cual contiene 122 páginas y que se evidencia coincide con el documento “3.

Proyecto Educativo Institucional PEI CEDEFOC plagio”16 que fue aportado como prueba con la demanda. Ahora bien, de comparar la obra del demandante con el documento que se descargó en la página web de la sociedad demandada, se evidencia en primer lugar que ambos textos abarcan temas relativos a proyectos educativos, pues la obra del accionante es una guía sobre la construcción de los mismos y el texto cargado en la página de la sociedad demandada es el Proyecto Educativo Institucional (en adelante PEI) que esta adoptó para una institución educativa que es de su propiedad y que se denomina Corporación Técnica Cedefoc San Gil17, además se encuentra tras una revisión exhaustiva de ambos textos, que no solo tratan de un mismo tema o idea, sino que además, la forma en que las ideas se expresan es la misma en múltiples páginas, a manera de ejemplo se indicarán algunas a continuación: Página de la obra del demandante18 Página del PEI de la demandada19 Sobre el nivel de coincidencia de los textos 6 8 Se observa un subtítulo que en ambos textos se denomina “PRESENTACIÓN”, al descender sobre los dos párrafos que componen el título es evidente que la mayoría del texto que contienen es igual y que las pocas diferencias son apartes donde la demandada añade el nombre de la Corporación Técnica Cedefoc San Gil, que como ya indicamos es de su propiedad, o hace alusión a esa institución, su filosofía o comunidad educativa, cambiando apenas unas pocas palabras. 6 9 Hay un subtitulo en ambos documentos identificado como “INTRODUCCIÓN” y que se compone de un párrafo y una gráfica, en el texto se define lo que es un PEI y la gráfica muestra lo que sería su estructura general.

La definición es exactamente la misma, en el texto de la demandada solo se añade el nombre de su institución educativa, en cuanto a la gráfica no solo contiene el mismo texto sino que además las mismas formas, disposición y colores, añadiéndole únicamente un fondo de color azul claro. Cuentan con un subtítulo denominado “JUSTIFICACIÓN”, el cual contiene 3 párrafos, los dos primeros en relación con la normativa que regula los 14 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 15 Visible en el archivo “4. video EVIDENCIA PUBLICACION PEI PAGINA WEB CEDEFOC”, almacenado en la carpeta “009 Subsanación demanda 1-2023-99764”. 16 Almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 17 Esta información puede corroborarse en la Resolución 10082 del 10 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, visible en el documento “8.

RESOLUCION 10082 APROBACION SECRETARIA DE EDUCACIÓN” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 18 Véase el archivo “1. ESTRUCTURA GENERAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PEI Luis A. Lázaro S” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 19 Véase el documento “3. Proyecto Educativo Institucional PEI CEDEFOC plagio” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx 7 10 proyectos educativos institucionales y el tercero que explica la resignificación de un PEI. Los dos primeros párrafos con las citas de normas están dispuestos de la misma forma en ambos textos, no cambia ninguna palabra, mientras que al tercero tan solo le añaden el nombre de la referida institución de propiedad de la demandada, le cambian la palabra “mantener” por “promover” y al final del párrafo le añaden la frase “y competencia de sus estudiantes” 7 11 Se observa el subtítulo “MARCO CONCEPTUAL” en ambos documentos, que a su vez se divide en 5 apartes más sobre: “Educación Holística”, “Educación sistémica”, “Educación por procesos”, “Educación por competencias” y “Estudiante y Educador”, dentro de estos apartes hay una serie de definiciones, que al ser comparadas se encuentra que son iguales, la única diferencia es que en uno de esos apartes se menciona el nombre de la institución educativa de la demandada. 13 a 14 25 a 26 En estas páginas se evidencia el subtítulo “Perfil y rol del educador” que consta de 8 párrafos y un listado con 10 ítems.

Al respecto, se evidencia que en todo este texto los únicos cambios que presenta el documento de la demandada son: Añadir el nombre CEDEFOC en el primer párrafo, en el segundo cambiaron la palabra “evangelizadora” por “formativa”, en el cuarto se borran 3 palabras, en el quinto se borran 4 palabras y en el octavo se cambia “disciplinalmente” por “disciplinarmente”, sin embargo, el resto del texto y el listado completo son iguales. 27 a 31 43 a 49 Ambos textos cuentan con el subtítulo “ENFOQUE PEDAGÓGICO” que a su vez se divide en “Enfoque Holístico y por competencias”, “Holístico” y “Formación por Competencias”, entre otros, tienen los mismos párrafos y subtítulos, los principales cambios se ven en la forma en la que se ponen los nombres de unos autores que son citados y que en algunos párrafos se añade el nombre de la Corporación Técnica Cedefoc San Gil, por demás, se puede aseverar que más del 90% de los textos de dichas páginas son iguales, incluso se evidencia una gráfica que se afirma que “condensa el nivel conceptual del Enfoque Holístico y por competencias”, la cual no solo contiene el mismo texto, sino que además las mismas figuras, disposición y colores.

Ese tipo de situaciones se evidencia en gran parte del documento cargado por la demandada a su página web, lo cual denota que no se trata tan solo de textos que abarcan un mismo tema, si no que en realidad la forma en que fue plasmada la obra del demandante se incorporó allí por la accionada sin su autorización, utilizando sus textos, disposición y hasta algunas gráficas ejemplificativas que acompañan el texto.

Además, se recuerda que se tuvo por confesado que la demandada hizo aprobar por sus órganos escolares el denominado “Proyecto Educativo Institucional, PEI”, que como se indicó acá contiene apartes de la obra del demandante, lo cual requiere un acto de reproducción de la obra para ser puesta en conocimiento de tales órganos previo a su aprobación. De manera que, está probado que la obra literaria del demandante se reprodujo en dicho documento para ser incluida en el sitio web de la sociedad demandada https://cedefoc.edu.co, en el cual además se permitía su descarga, y también para someterla a aprobación de los órganos escolares de dicha sociedad.

Es así como se concluye que, la sociedad Corporación New Goals Colombia, efectuó la reproducción de la obra “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx de calidad” sin una autorización previa y expresa del accionante. b) En cuanto al derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición. En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública. En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199620, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque no acceda efectivamente a ella21.

Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” fue reproducida y puesta para descarga en la página web de Corporación New Goals Colombia22, en la cual se evidencia que se publica información relacionada con dicha sociedad, sus servicios, datos de contacto, entre otros.

Al respecto, se debe indicar que la página web es un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. El artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. En ese sentido, bien puede concluirse que una página web hace parte de ese conjunto de bienes de propiedad de una sociedad. 23 Luego, a efectos de la comunicación pública, no importa si la página web24 en la que se pone a disposición la obra protegida se utiliza con fines lucrativos o no. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que al estar publicada en la página web de Corporación New Goals Colombia la obra objeto del litigio, era posible que los usuarios del sitio web tuvieran acceso a ella en cualquier momento y lugar.

Materializándose de esta manera la puesta a disposición en la página de internet https://cedefoc.edu.co de la obra denominada “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad”, esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante. c) En cuanto al derecho de transformación 20 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 21ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 22 Ello es visible en el archivo “4. video EVIDENCIA PUBLICACION PEI PAGINA WEB CEDEFOC”, almacenado en la carpeta “009 Subsanación demanda 1-2023-99764”. 23 Si bien la norma describe unos bienes que conforman ese patrimonio, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

Sentencia de Casación del 18 de diciembre de 2009. Ref. 41001310300419960961601. M.P. Arturo Solarte Rodríguez, ha señalado que este es un listado meramente enunciativo y que dentro de este se incluyen todos los bienes que el empresario haya destinado para desarrollar su actividad comercial. 24 De acuerdo con el Tribunal Andino de Justicia la dirección de un sitio de internet escrita a través de letras, palabras, números, etc., es identificado como el nombre de dominio, cuyo objetivo es localizar con facilidad una página web en la red, permitiendo identificar a su titular o administrador.

Y señaló “En la práctica los nombres de dominio establecen una vinculación entre el internet y un sujeto, así como entre este sujeto y la actividad económica o empresarial a que se refiere el contenido del internet en cuestión y a su vez entre este sujeto y el internet como lugar de contratación de las prestaciones allí ofrecidas.”. Estos conceptos permiten entender entonces que un sitio web o de internet hace parte del conjunto de bienes del comerciante utilizados para ejecutar su actividad económica y su uso tiene destinación principalmente comercial, atraer el público en beneficio del negocio ofrecido.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx En el hecho tercero de la demanda el accionante alegó que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, pues aduce que la obra objeto del litigio fue mutilada y transformada por la sociedad demandada al agregar su nombre en lugares estratégicos del texto.

Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.

Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación, bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición de esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.

En el caso en estudio, se encuentra que la transformación se alega respecto a la adición del nombre Cedefoc en múltiples lugares de la obra, sin embargo, en criterio de este juzgador, este acto por sí mismo no implica la creación de una nueva obra, ni se adapta a los actos de transformación ya ejemplificados. Por lo tanto, no se puede considerar que hubo conforme a lo solicitado una transformación o adaptación de la obra literaria del demandante. d) En cuanto al derecho de distribución Ahora en cuanto al derecho de distribución pública de ejemplares o copias de la obra: la Decisión Andina 351 establece en su artículo 13 literal c, que el autor o sus causahabientes tienen derecho a autorizar o prohibir la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler, por lo tanto, para el análisis de este derecho se deberá determinar si se configura alguno de los actos indicados.

Para iniciar nuestro análisis, partiremos del hecho certero de que la demandada reprodujo y comunicó al público la obra a través de su página web, tal como se indicó en acápites anteriores. Ahora bien, el demandante aduce en sus hechos que la sociedad accionada obtuvo un beneficio económico al explotar comercialmente su obra pues indica que la utilizó para que le concedieran la renovación de su licencia de funcionamiento y que por tanto el documento cargado a la página web de la demandada le fue vendido a los estudiantes, padres de familia y comunidad educativa en general.

Sin embargo, es claro para este Despacho que aunque la demandada se benefició del uso de la obra del demandante, no está probado que lo haya hecho mediante la venta, arrendamiento o alquiler de ejemplares o copias de la obra como tal. Por lo tanto, no es posible concluir que el derecho de distribución del accionante fue infringido por tal sociedad. 7.2.

Respecto a los derechos morales reclamados a) En cuanto al derecho de paternidad Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”.

De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.

La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”25. 25 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 165, Argentina. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx En el caso concreto, el demandante relató que la accionada con su actuar infringió su derecho moral de paternidad.

Para demostrar esta afirmación, aportó un video de la página web de la demandada26, además, el documento27 donde constan los textos que como ya se indicó se reprodujeron y en los que es posible visualizar que no se hizo la respectiva mención al autor de ellos. Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada indicar el nombre del demandante junto con todos los apartes de la obra utilizados.

Así pues, al no hacerlo de esta manera, si no solo como una referencia bibliográfica aislada, para luego someter el documento a consideración de sus órganos escolares y publicarlo en su página web https://cedefoc.edu.co, incumplió la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Luis Alirio Lázaro Salazar respecto de los apartes de la obra “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” que indiscriminadamente puso allí, configurándose la infracción al derecho moral de paternidad del accionante. b) Respecto al derecho del autor a mantener su obra inédita.

La Ley 23 de 1982 en su artículo 30 literal c) señala que: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: (…) c) A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; (…)” Por su parte, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11 literal a) consagra el derecho del autor de “conservar la obra inédita o divulgarla”.

Se ha definido el derecho de divulgación o ineditud como “la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. También comprende el derecho a comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de esta”28. Descendiendo al caso, se logró evidenciar de lo narrado en los hechos de la demanda y de algunas pruebas aportadas junto con ella29, que el demandante ha licenciado previamente a otras personas la obra objeto de litigio para que elaboren con base en ella proyectos educativos, de manera que, es posible establecer que construyó su obra con el propósito de divulgarla, por lo que no era su intención que se mantuviera en su intimidad.

Así las cosas, no observa esta Subdirección que la demandada hubiera infringido el derecho moral de divulgación al accionante, por lo que no se accederá a las pretensiones respecto de este. c) Sobre el derecho de integridad. El derecho moral de integridad, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, consiste en la facultad del autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Del precepto normativo enunciado, se colige que para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor, razón por la cual procederá a estudiarse lo probado en la presente causa con la finalidad de concluir si efectivamente existió una afectación de este derecho. 26 Véase el video “4. video EVIDENCIA PUBLICACION PEI PAGINA WEB CEDEFOC”, almacenado en la carpeta “009 Subsanación demanda 1-2023-99764” del expediente digital”. 27 Visible en el documento “3.

Proyecto Educativo Institucional PEI CEDEFOC plagio” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 28 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 159 a 160, Argentina. 29 Véanse los documentos “10. CERTIFICADO CONTRATO COLROSARIO”, “5. CONSTANCIA COL BETHLEMITAS IMPLEMENTACION PEI” y “6.

CONSTANCIA COL ROSARIO IMPLEMENTACION PEI”, almacenados en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx En el caso bajo estudio, se señala en el hecho tercero que fue infringido este derecho al haberse incluido el nombre de Cedefoc en distintos apartes en lugares estratégicos del texto.

Sin embargo, no observa este Despacho que tal acto se adapte a una deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor, pues por el contrario, este tipo de actos los realiza el autor cuando normalmente licencia su obra para otras instituciones. En ese sentido, no se observa que por esta razón se hubiere llegado a infringir el derecho moral de integridad al accionante. d) En cuanto a los derechos de modificación y retracto Establecen los literales d) y e) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: (…) D. A modificarla, antes o después de su publicación;

E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada (…)”, así mismo, el parágrafo 4 de este artículo indica que “Los derechos mencionados en los numerales d) y e) solo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar”.

En relación con estos derechos, ha dicho la doctrina por una parte que el autor “(…) antes de una nueva edición o de una reimpresión puede sentir la necesidad de corregir o de aclarar conceptos, de mejorar el estilo”30 y por otra que “El derecho de retracto (…) es la facultad que tiene el autor de retirar la obra de comercio cuando ya no se ajuste más a sus convicciones (…) después de haber contratado su divulgación y de suspender una forma de utilización ya autorizada (…)31”.

De manera que, cuando el autor ejerce estos derechos ante otra persona, es porque le ha autorizado previamente la publicación de la obra, es decir que existiría un uso autorizado, pero en el caso concreto, lo que está probado es que el uso que realizó la demandada no contaba con la autorización previa y expresa del demandante, por tanto, no encajaría en los casos en que se ejercen estos derechos.

En todo caso, tampoco hay hechos confesados ni pruebas que permitan concluir que se buscó ejercerlos respecto al uso que realizó la accionada y por ello no se encuentra infracción alguna de los mismos. 8. La responsabilidad derivada de la infracción En relación con la pretensión consecuencial de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra literaria del demandante. 30 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.

Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 170, Argentina. 31 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 172, Argentina. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina32, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo33.

En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.

En el caso en juicio, el menoscabo o lesión a los derechos subjetivos tutelados del demandante fue consecuencia directa de los actos de reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición que realizó la demandada sin su autorización, lesión que además se materializó en el lucro cesante alegado por el accionante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorga usualmente para este tipo de usos, la cual reiteramos no le fue solicitada por la accionada. a. De la cuantificación En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos y que dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. También, este artículo prevé que aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta deberá tasar el valor de la condena conforme a las pruebas.

En el caso bajo análisis, la demandada no presentó dentro del traslado respectivo reparos al juramento estimatorio, pues la demanda se tuvo por no contestada, tal como se indicó en el Auto 9 del 18 de octubre de 2024. No obstante, se evidencia que el demandante aportó junto con la demanda unas pruebas tendientes a acreditar los contratos que ha celebrado para usos como los realizados por la demandada, y de ver dichas pruebas34, se encuentra que en tales contratos no solo se cobra por la licencia de la obra objeto de litigio, sino que además se incluyen unas asesorías que da el accionante en relación con la implementación de un proyecto educativo institucional, las cuales reconoció haber incluido en el juramento estimatorio pues allí las menciona.

Al respecto, se debe indicar que la condena que se realizará en este proceso es solamente por el lucro cesante que causó al demandante la infracción a los derechos de reproducción y comunicación pública de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” en que incurrió la demandada, es decir, el valor de la licencia que dejó de percibir respecto de los usos de la obra literaria como tal, pues el valor de las asesorías no está directamente relacionado con la infracción al derecho de autor.

En tal sentido, pese a que el juramento estimatorio se encontraba en firme, este Despacho evidencia que la cifra fijada en el mismo resulta injusta por contener el valor de tales asesorías, y por ello no coincide con la cifra que el demandante hubiere cobrado normalmente por usos como los realizados por la demandada. 32 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 33 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 34 Véanse los documentos “5. CONSTANCIA COL BETHLEMITAS IMPLEMENTACION PEI”, “6. CONSTANCIA COL ROSARIO IMPLEMENTACION PEI” y “10. CERTIFICADO CONTRATO COLROSARIO”, almacenados en la carpeta ”003 Anexos” del expediente digital.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx En consecuencia, de conformidad con lo que indican las referidas pruebas, el valor de la condena corresponderá solo la mitad del pretendido, pues es claro para este Despacho que fue calculado teniendo en cuenta no solo la licencia, sino además las ya referidas asesorías que le deben ser restadas.

En conclusión, acorde con los criterios expuestos, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, la mitad de lo estimado en el juramento, esto es la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($52.500.000), que deberán ser pagados al demandante dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo.

Finalmente debemos mencionar que, si bien puede observarse que entre el valor probado, y la suma originalmente estimada, hay una diferencia del cincuenta por ciento (50%), no se impondrá la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 indicó que para imponerla es necesario confirmar que el deber probatorio del demandante “no se satis[fizo] por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae”; y en el presente caso, el accionante aportó pruebas del valor que usualmente cobra por estas licencias, siendo las discusiones probatorias y de derecho alrededor del objeto de la controversia las que generaron la diferencia entre lo condenado y lo pedido. 9.

El daño extrapatrimonial y su reparación Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme a lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción”.

Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio. Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” Así que, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.

En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y además, debemos resaltar que se encuentra acreditado en el proceso que la esta sociedad subió a su página web múltiples apartes de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” sin reconocer la paternidad del señor Luis Alirio Lázaro Salazar respecto de ellos.

Así que, no es posible determinar el número de personas que vieron los apartes de la obra incluidos en el documento cargado en la página web de la accionada, pero es claro que la difusión se hizo a través de una página de internet que estaba disponible al público en general, y por ello, tras la omisión de la demandada, es evidente que muchos de quienes vieron allí los referidos apartes desconocen que el demandante es su creador.

En tal sentido, como la infracción al derecho moral del accionante ocurrió en el pasado, y será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de la obra literaria en ese momento obtengan tal conocimiento en la actualidad, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño, y en tal sentido, teniendo en cuenta además que la infracción se realizó a través de internet, se condenará a la sociedad demandada a pagarle al accionante, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 10.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Corporación New Goals Colombia, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000).

En mérito de lo expuesto, el Profesional Especializado 2028 – Grado 15 de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Angie Katherin Torres Cubillos, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad Corporación New Goals Colombia identificada con el NIT. 900.601.306-2, infringió con su actuar los derechos patrimoniales de reproducción y W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Luis_Alirio_Lazaro_vs_Corporación_New_Goals_1-2023-90830\Sentencia anticipada, ATORRES, 30 de abril de 2025, 90830, vf.docx comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Luis Alirio Lázaro Salazar, identificado con cédula de ciudadanía 91.253.476, respecto de la obra literaria “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” y conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Corporación New Goals Colombia, ya identificada, infringió con su actuar el derecho moral de paternidad del señor Luis Alirio Lázaro Salazar, ya identificado, respecto de la obra “Estructura general para la construcción de un proyecto educativo, PEI, con sistema de calidad” y conforme a lo expresado en la parte considerativa.

TERCERO: Negar todas las pretensiones elevadas respecto de los derechos patrimoniales de distribución y transformación y los morales de integridad, ineditud, modificación y retracto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la sociedad Corporación New Goals Colombia, ya identificada, a pagar en favor del señor Luis Alirio Lázaro Salazar, ya identificado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cincuenta y dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($52.500.000), por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Condenar a la sociedad Corporación New Goals Colombia, ya identificada, a pagar en favor del señor Luis Alirio Lázaro Salazar, ya identificado, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos m/cte.

($7.117.500), por concepto de perjuicio extrapatrimonial derivado de la infracción al derecho moral de paternidad de accionante, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

SEXTO: Condenar en costas a la sociedad Corporación New Goals Colombia, ya identificada.

SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028-15 TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2025.04.30 20:10:17 -05'00'