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DNDA · Sentencia2025

1-2023-108736 Peter Lievano vs Velotax

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de 2025 Rad. 1-2023-108736 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderada Liliana Rodríguez Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.768.950 y con tarjeta profesional número 396.824 del C. S. de la J., contra la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada – Velotax LTDA, identificada con el NIT. 890.700.189-6.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderada, presentó un escrito de demanda y su reforma ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101 y que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva.

Del mismo modo refirió que es autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, que fue creada en 20092 y registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La mencionada fotografía se reproduce a continuación: Adujó que el 3 de febrero de 2023 encontró que en las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la demandada aparecía publicada, mutilada, modificada, reproducida y comunicada públicamente dicha fotografía. Afirmó que para ello no le fue solicitada autorización previa y expresa, además, indicó que no mencionan su nombre.

También manifestó que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y dicha sociedad procedió a retirarla de sus redes sociales. 1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “5.10 Publicaciones en prensa y medios digitales” y “11 Documentos de reconocimientos y nominaciones internacionales”, que se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620”. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.7 Captura pantalla flickr” que se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620”.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada reprodujo, comunicó públicamente, mutiló y modificó la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad.

Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y que se le condene en costas y agencias en derecho. 2.

Contestación de la demanda. Es pertinente señalar que la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, se entendió notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de diciembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el auto 4 del 21 de mayo de 2024 y el término de traslado con que contaba para contestar el escrito petitorio transcurrió entre el día 15 de diciembre de 2023 y el 2 de febrero de 20243 sin que efectuara algún pronunciamiento.

Por otra parte, se observa que la reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2024, en el que se ordenó correr traslado a la demandada por el el término de diez (10) días, el cual inició pasados tres (3) días desde la notificación por estado de la presente providencia que se llevó a cabo el 27 de agosto siguiente.

Así, una vez fenecido dicho término, la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada no contestó la reforma a la demanda ni allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso. CONSIDERACIONES 1. De la sentencia anticipada. En el caso concreto, mediante auto 11 del 14 de mayo de 2025, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que no hay pruebas pendientes por practicar y que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, por lo que, se había configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada.

En tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá. 2. Sobre el objeto de protección. De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo. En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.4 En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de 3 Teniendo en cuenta que mediante el numeral primero de la Resolución 058 del 2 de febrero de 2023 expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se suspendieron los términos legales entre el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024. 4 LIPSZYC, Delia.

Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx obras está atada a que tenga mérito artístico.

Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”. Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina.

Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no. En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la fotografía titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “5.2.

Imagen de la obra fotográfica” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 2009 y en la descripción se anotó: “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ TOMADA DESDE LA TORRE COLPATRIA”5.

De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto. 3.

Legitimación Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.

Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”6, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario 5 Archivo “5.1.

Certificado de inscripción de Registro” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 6 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx judicial7.

Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993. Además, se pone de presente que no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato.

Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda. 4. Sobre la infracción alegada En tanto que el accionante refiere que le fueron vulnerados los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad, continuaremos con el estudio de cada uno de estos derechos. 4.1.

Sobre la infracción a los derechos patrimoniales enunciados En relación con los derechos patrimoniales, se tiene que es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. 4.1.1.

Del derecho de reproducción El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.

Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital8. Descendiendo al caso, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en los hechos 6 y 6.1., esto es que en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter de propiedad de la demandada se encontraba publicada la obra denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”.

Así mismo, que dicha publicación se efectuó sin autorización previa y expresa de su autor el señor Peter John Liévano Amézquita. Pese a lo anterior, es preciso advertir que dentro del expediente reposan las capturas de pantalla,9 así como un video10 tomado a las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de las redes sociales de Facebook, Instagram y 7 Archivo “5.1.

Certificado de inscripción de Registro” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 8 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 9 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1- 2024-93620” del expediente virtual. 10 Documento denominado “5.6.

Video evidencia publicaciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024- 93620” del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx Twitter respectivamente, en los que se observa publicada la fotografía objeto de este asunto.

Ahora, de comparar la fotografía que se evidencia como parte de las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de la demandada y la fotografía aportada por el demandante11, lo que se observa es que se trata de la misma, pues los diferentes objetos que la componen están ubicados y dispuestos en la misma forma, no solo los edificios, sino también respecto los vehículos, nubes y árboles que en ella aparecen12.

De manera que, está probado que la fotografía del demandante fue incluida en las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la sociedad demandada, en el cual se permitía su comunicación, lo cual en sí mismo implica ya un acto de reproducción de la obra. Es así como, se concluye que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, efectuó la reproducción de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” a través las redes sociales y sin una autorización previa y expresa del señor Peter John Liévano Amézquita. 4.1.2.

Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición. En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública. En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199613, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de redes sociales comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque no acceda efectivamente a ella14.

Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” fue reproducida en las redes sociales de la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. Además, de las capturas de pantalla15 relacionadas con la obra objeto del asunto se observó que, junto con ella, en las cuentas denominadas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de las redes sociales de propiedad de la demandada, se publicó información relacionada con la compañía, sus servicios, página web, entre otros, como se observa a continuación: 11 Documento denominado “5.2.

Imagen de la obra fotográfica” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024-93620 del expediente virtual” 12 Al respecto, el demandante aporta un archivo comparativo de las imágenes, donde se pueden vislumbrar las coincidencias que muestran que se trata de las mismas fotografías, véase el archivo denominado “5.9 Estudio comparativo gráfico” almacenado en la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 13 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 14ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 15 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1- 2024-93620” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx “Yosoyvelotax 21 de junio de 2022 La posibilidad de rastrear tus envíos con Velotax reduce y evita el estrés (…) Ingresa a https://velotax.com.co/mensajería- Expressa/ y comienza a disfrutar nuestro servicio.”16 “Velotax Oficial @velotaxoficial En Velotax nos especializamos en cuidar tus envíos, Por eso todas tus encomiendas van aseguradas. *Consulta nuestros términos, las rutas y las Condiciones en nuestra página web velotax.com.

(…) 8:53 a.m. 12 de julio de 2022 desde Ibagué - Colombia”17 Al respecto, se debe indicar que las redes sociales son un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. Por lo que la información que se carga allí es ampliamente conocida por los usuarios de la red social, tanto así que el demandante tuvo acceso a la publicación. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que al estar publicada en las redes sociales de Cooperativa de Transportes Velotax Limitada la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, era posible que los usuarios de estas tuvieran acceso a la obra en cualquier momento y lugar.

Materializándose de esta manera la puesta a disposición en las cuentas “yosoyvelotax”, “velotaxoficial” y “@velotaxoficial” de Facebook, Instagram y Twitter de la obra objeto del litigio, esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante. 4.1.3. Sobre la infracción al derecho patrimonial de transformación En el hecho séptimo de la demanda el accionante alegó que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, pues la fotografía objeto del litigio fue mutilada y modificada o alterada por la sociedad demandada.

Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.

Cuando hablamos de este derecho en general, entendemos que consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquella.18 Respecto a este punto, esta Subdirección también se pronunció en anteriores oportunidades, puntualmente en el Proceso 1-2014-19991 afirmando que: “(…) los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime.

Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya existente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas». Tratándose de la primera 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Lipszyc, Delia Op. Cit, Pág. 211. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma».” Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación, bien sea una versión de una obra en otro idioma o una alteración de la composición de esta etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.

En el caso en estudio, se observa en las capturas de pantalla aportadas y en el video de las redes sociales de la demandada19, que aparece la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en sus partes superior e inferior se evidencian textos que hacen mención del nombre de la sociedad demandada, su logo, que es vigilado por la Superintendencia de Transporte y parte de su página web, sin embargo, en criterio de este juzgador, la pieza resultante en su conjunto carece de originalidad.

Por lo tanto, no se puede calificar el resultado mencionado como una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra fotográfica del actor. Ahora bien, ya que en el presente litigio no se propusieron pretensiones relativas a la violación del derecho moral de integridad, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este. 4.2.

Sobre la infracción al derecho moral de paternidad Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.

La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”20. En el caso concreto, se presume como cierto lo advertido en el hecho octavo, es decir, que al publicar la obra fotográfica en las redes sociales, la demandada omitió la obligatoria mención del nombre del señor Peter John Liévano Amézquita como autor de esta.

Pese a lo anterior, fueron allegadas las capturas de pantalla,21 así como un video22 tomado a las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter de la demandada, donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención al autor de la obra fotográfica objeto de litigio. Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada determinar el origen de la fotografía. Así pues, al no asegurarse de verificar diligentemente la autoría de la obra utilizada y publicarla sin la mención al autor, esto trajo como consecuencia el incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Peter John Liévano 19 Véanse los documentos denominados “5.5. captura de pantalla de las infracciones”, ”5.6 video evidencia publicaciones”, “5.8 Certificación digital Safer stamper” dentro de la carpeta “030 Subsanación de reforma 1-2024-93620” del expediente digital. 20 Op Cit.

Pág. 165. 21 Documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1- 2024-93620” del expediente virtual. 22 Documento denominado “5.6. Video evidencia publicaciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación de Reforma 1-2024- 9362”0 del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx Amézquita respecto de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” al usarla en sus redes sociales, configurándose así la infracción al derecho moral de paternidad del demandante. 5.

La responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra fotográfica del demandante.

Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo24.

En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.

En el caso en juicio, el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado del demandante fue consecuencia directa de la reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición, sin su autorización y sin mencionarlo como autor de su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en las redes sociales del accionado, el cual además se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorga usualmente para este tipo de usos, la cual no le fue solicitada25 por la demandada. a. De la cuantificación 23 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 25 Al respecto, se evidencia en los archivos almacenados en el cuaderno reservado del expediente digital, varios contratos que celebró el demandante y que demuestran que en efecto concede este tipo de licencias respecto de sus obras.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, debido a que no hay contestación de la demanda ni mucho menos objeción al juramento estimatorio incluida, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 9 del 30 de septiembre de 2024 no considerar la objeción al juramento.

Ahora bien, pese a lo anterior, el juramento estimatorio fue previsto por nuestro ordenamiento procesal como una prueba, y como tal, debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente conforme al artículo 176 del CGP. En relación con esto, se evidencia que en las pruebas que fueron almacenadas en el cuaderno reservado del expediente obran diversos contratos celebrados por el demandante, en los cuales, atiende a ciertas variables para establecer el valor de los contratos que celebra respecto de sus fotografías.

En atención a esas variables, se encuentra que las sumas cobradas no son concordantes con la que fue estimada en el juramento estimatorio y de la cual se afirmó que correspondía al “monto que debió pagarse al demandante Peter John Lievano Amézquita por la publicación, reproducción, modificación, mutilación y comunicación pública (puesta a disposición) de los usuarios de internet de la obra de su autoría, esto es, el valor de la licencia o autorización de uso que mi representado hubiera cobrado y recibido en caso de que la demandada hubiere cumplido con la obligación de solicitar y obtener la autorización expresa del autor de manera previa al uso de su obra.” En consecuencia, nos remitiremos al acervo probatorio para realizar el análisis de los acuerdos y licencias que aportó el demandante26, esto con el fin de cuantificar el daño patrimonial.

Obran en el proceso los siguientes documentos: un contrato de cesión de derechos por una fotografía denominada “Carrera Séptima Ciento Dieciséis”27 suscrito el 3 de noviembre de 2015; un contrato de transacción suscrito el 5 octubre de 2025 respecto de una fotografía de la cual no se indica su nombre y por la publicación de ella en un portal interno28; un contrato de transacción suscrito el 2 de julio de 2014 respecto de una fotografía, que por su descripción pareciera ser la misma que es objeto de litigio para una campaña publicitaria29; un contrato más de transacción suscrito el 7 de julio de 2016, el cual versa sobre la obra objeto de litigio y contempla su publicación, reproducción y comunicación pública en la página de internet de una sociedad30; un acta de conciliación suscrita el 7 de septiembre de 2015, en el que se acordó el resarcimiento por el uso no autorizado de una fotografía del accionante31 y un contrato de licencia suscrito el 26 de abril de 2021 respecto del uso de una fotografía32.

De los documentos indicados33, llama la atención el último contrato de licencia, el cual fue celebrado por el monto de cuarenta millones de pesos m/cte. ($40.000.000), en el 26 Visibles en el cuaderno reservado y el documento denominado “5.17 Acta de Conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la carpeta “030 subsanación de Reforma 1-2024-93620”expediente digital. 27 Documento “5.18 Contrato de cesión de derechos patrimoniales de autor” dentro del “Cuaderno reservado” del expediente virtual. 28 Documento “5.19” dentro del “Cuaderno reservado” del expediente virtual. 29 Documento “5.21” dentro del “Cuaderno reservado” del expediente virtual. 30 Documento “5.24” dentro del “Cuaderno reservado” del expediente virtual. 31 Documento denominado “5.17 Acta de Conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la carpeta “030 subsanación de Reforma 1-2024-93620”expediente digital. 32 Documento “5.26” dentro del “Cuaderno reservado” del expediente virtual. 33 También obran dentro del cuaderno reservado del expediente digital, diferentes soportes de los pagos de los contratos ya relacionados.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx cual se hace alusión a que la fotografía registrada en el libro 5, tomo 372, partida 413 del 2 de diciembre de 2013, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es decir, la obra objeto de este litigio puede ser reproducida y puesta a disposición al público en medio digital.

Así mismo, se señala en la cláusula quinta que el plazo de la licencia es a termino indefinido. Así las cosas, se observa que este último documento presenta similitudes con las circunstancias que se dan en el caso en juicio, principalmente porque corresponde a una autorización recientemente concedida por el demandante, en la que se faculta al licenciatario a efectuar la reproducción y comunicación de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” en espacios digitales, sin restringirlo a redes sociales, ni al número de publicaciones que este pueda realizar.

En ese sentido, esta sería la transacción comparable para determinar el valor que dejó de recibir el demandante. En el caso en concreto, tal como se ha mencionado, la obra en discusión también fue reproducida y comunicada al público en entornos digitales. En conclusión, acorde con los criterios expuestos, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, el valor que de acuerdo con lo probado hubiera cobrado el señor Peter John Liévano Amézquita de haber autorizado los usos infractores, esto es la suma de cuarenta millones de pesos m/cte.

($40.000.000), que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo. b. Sobre la indexación de los valores Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.

Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el 8 de mayo de 2025. Para el mes de junio del año 2022, se señala que el IPC inicial es de 119,31 y a su vez que el actual es de 149,66, de este modo, se evidencia que de indexar el lucro cesante, correspondiente a cuarenta millones de pesos m/cte.

($40.000.000), se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de cincuenta millones ciento setenta y cinco mil ciento setenta y tres pesos m/cte. ($50.175.173). 6. El daño extrapatrimonial y su reparación Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.

Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.

En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y, además, debemos resaltar que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada subió a sus redes sociales desde el día 21 de junio de 202234 la obra fotográfica “Fotografía panorámica de Bogotá” sin reconocer en ninguna forma la paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita.

En el presente caso, no es posible determinar el número de personas que vieron la obra en las redes sociales de la demandada, pero es claro que la difusión se hizo a través de redes que estaban disponibles al público en general, y por ello, tras la omisión de la demandada, es evidente que muchos de quienes la vieron allí desconocen que el demandante es su creador.

En consecuencia, de acuerdo con la pretensión séptima, se ordenará a la demandada cesar cualquier uso de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, y abstenerse de infringir en el futuro los derechos del demandante, la orden no se dará de manera 34 Esta fecha es la que aparece en el documento denominado “5.5. Capturas de Pantalla de las infracciones” dentro de la carpeta “030 Subsanación Reforma 1-2024-93620” del expediente virtual.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx general, como fue solicitada en la demanda, ya que solo concierne al conflicto suscitado entre las partes acá presentes.

La medida antes relacionada, si bien es importante, no es suficiente para reparar el daño extrapatrimonial causado, precisamente porque la infracción al derecho moral del demandante ocurrió en el pasado, y será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de la obra fotográfica en ese momento obtengan tal conocimiento en la actualidad.

Además, hay evidencia en el plenario, de que este tipo de infracciones causan sufrimiento al autor y que han hecho que deba acudir a consulta psicológica35. Ante la imposibilidad referida y al tener en cuenta el transcurso del tiempo en el cual el señor Peter John Liévano Amézquita vio negada la posibilidad de ser reconocido como autor y el sufrimiento asociado que este tipo de situaciones le conllevan, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño, y en tal sentido, teniendo en cuenta además que la infracción se realizó a través de internet, se condenará a la sociedad demandada a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 7.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es dos millones siete mil seis pesos m/cte.

($2.007.006). En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, identificada con NIT 890.700.189-6, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Peter John Liévano Amézquita, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.585, al usar en sus redes sociales la obra titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, sin la correspondiente autorización para ello. 35 Esto se puede evidenciar de un diagnóstico previo que le fue realizado al demandante y que obra en el documento “5.16 Informe de diagnóstico psicológico”, el cual se encuentra dentro de la carpeta “030 Subsanación Reforma 1-2024-93620” del expediente virtual.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Peter_Liévano_vs_Velotax_1-2023-108736\Sentencia Anticipada, ARODRIGUEZ, 30 de mayo de 2025, 108736, VF.docx SEGUNDO: Declarar que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, no infringió el derecho patrimonial de transformación del señor Peter John Liévano Amézquita, respecto de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”.

TERCERO: Declarar que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, infringió el derecho moral de paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada “Fotografía panorámica de Bogotá”, en las publicaciones efectuadas en sus redes sociales lo cual le causó al demandante un daño extrapatrimonial.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada es civilmente responsable por la infracción a los derechos del demandante.

QUINTO: Condenar a la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada a pagar a favor del Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de cincuenta millones ciento setenta y cinco mil ciento setenta y tres pesos m/cte. ($50.175.173)., por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: Ordenar a la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada cesar todo uso de la obra del demandante y abstenerse de infringir en un futuro los derechos de autor del señor Peter John Liévano Amézquita.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada a pagar en favor de Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos m/cte.

($7.117.500), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada.

NOVENO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, dos millones siete mil seis pesos m/cte. ($2.007.006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028-15 RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2025.05.30 21:59:28 -05'00'