Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 9 de junio de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Rad: 1-2022-9938 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Egeda Colombia Demandado: Inversiones Portus S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES 1. El día 3 de febrero de 2022, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante Egeda Colombia), a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, presentó demanda contra la sociedad Inversiones Portus S.A.S, identificada con el NIT 900.534.284-1. 2.
Mediante el Auto 2 del 16 de marzo de 2022, notificado por Estado No. 035 del 17 de marzo siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El 29 de enero de 2024, la sociedad demandada, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 22 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial.
Posteriormente, el 11 de marzo, 30 de abril y 23 de mayo de 2025 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
CONSIDERACIONES 1. De la obra audiovisual como objeto de protección y su titularidad. Es pertinente resaltar algunas particularidades de la obra audiovisual y la obra cinematográfica. Al respecto como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc, en este tipo de obras se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores (autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.), de intérpretes (actores y ejecutantes), y de técnicos y auxiliares.
Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la practica la explotación de la obra, razón por la cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.
Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, se ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, lo anterior de acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.
Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, que es en esencia, a lo que está llamado este tipo de obras.
Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C–276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cessio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuáles son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.
En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra. 2. Legitimación del demandante Si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”1.
Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.
En el caso objeto de análisis se observa que reposa dentro del expediente el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), el 7 de diciembre de 2021.2 Asimismo, consta una copia de los estatutos de la accionante,3 en cuyo “ARTÍCULO DOS” se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales.
Respecto de los contratos de reciprocidad es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst- Joachim Mestmäcker.
Así, la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. En ese sentido, consta en el expediente que fue aportado un convenio de representación reciproca suscrito por la accionante.4 De acuerdo con lo anterior, se dio cumplimiento a los requisitos enunciados anteriormente para que se configure la presunción en favor de la legitimación de Egeda Colombia. • De la sentencia del 26 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Encuentra este juzgador que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de Inversiones Portus S.A.S., este alegó la falta de legitimación de la demandante, sustentando sus argumentos en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil del 26 de mayo de 2021, con radicación 11001-31-03-019-2017-00381-01.
Según afirmó el abogado, el Tribunal Superior reevaluó la legitimación presunta y, por lo tanto, está ya no opera. Así las cosas, este Despacho procederá a estudiar tales manifestaciones, para lo cual, deberá analizarse la sentencia indicada. De revisar el fallo mencionado, se observa que la sala de decisión del tribunal revocó la sentencia de primera instancia por cuanto consideró que la excepción de falta de legitimación debía prosperar, dado que no existía prueba de que la demandante (Egeda Colombia) representara a los productores que dice representar, siendo esta la que debía allegar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones.
Para llegar a dicha conclusión los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá hacen uso de la interpretación prejudicial 378-IP-2019 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el proceso objeto de estudio, interpretación de la cual traen a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva el Tribunal Andino indicó que estas se encuentran legitimadas para obrar bajo dos supuestos: a) bajo los términos de sus propios estatutos; y b) bajo los contratos que 1 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 2 Documento “5.
Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA_.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 3 Documento “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA _.pdf”, dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente virtual. 4 Documento “8. Certificado de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA_.pdf” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx celebren con entidades extranjeras, para que a nombre de ellas pueda iniciar las acciones legales necesarias. En segundo lugar, en relación con la legitimación procesal de las sociedades de gestión colectiva, el Tribunal Andino cita la interpretación prejudicial 165-IP-2015, en la que se menciona que “para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley a través de la presunción legal (…) La citada norma andina [artículo 49] establece una presunción relativa, iuris tantum de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecida en el territorio andino (…) [.] No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca.” Y finalmente, en relación con la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forma parte de un repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva, los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá señalan que el Tribunal Andino destacó la concurrencia de los siguientes elementos: “a) Se debe considerar la existencia de derecho de autor, en concreto de obras audiovisuales reconocidas a favor de sus titulares. b) Que sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos. c) Que se haya efectuado la comunicación pública de las obras audiovisuales sin autorización de la sociedad que los representa”.
De esta forma, al interpretar tales apreciaciones del Tribunal Andino, nuestro superior funcional refiere que “se impone llamar atención que, así como el Tribunal Andino pregonó, in genere, la existencia de una presunción legal en torno a la representación de los entes de gestión colectiva, también puso énfasis en que éstos gozan de legitimidad en los términos de sus propios estatutos y conforme con los acuerdos celebrados, a fin de defender los derechos de sus asociados”.
Así, continúa señalando el superior que, en los estatutos de Egeda Colombia se indica que, para ser miembro de tal sociedad, es necesario “Formalizar el contrato de gestión, una vez acordado el ingreso en la Sociedad de gestión”, situación que, según el Tribunal de Bogotá, no fue acreditada. De esta manera, concluye que, en tanto el demandante no cumplió el deber de probar que los productores que afirma representar, son sus afiliados de la forma como se dispuso en sus estatutos, no podía establecerse que la demandante tenía legitimación en la causa para peticionar la protección de los autores mencionados en la demanda.
Lo anterior, conforme al principio básico de onus probandi incumbit actori, esto es al ‘demandante’ le corresponde probar los fundamentos fácticos de su ‘acción’. Es decir que, para esa sala del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referida, es la sociedad de gestión colectiva demandante quien tiene la carga de demostrar su legitimación procesal, por lo que no habría a su favor una legitimación presunta.
No obstante, este Despacho difiere de esta conclusión, por lo cual, su tesis no será empleada en el caso concreto por las razones que se pasan a exponer. En primera medida, se analizará lo mencionado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 378-IP-2019. Así, tal como lo señala el Tribunal Andino, en virtud del artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, los supuestos en los que una sociedad de gestión colectiva tiene legitimación son dos, primero, estas sociedades estarán legitimadas en los términos de sus propios estatutos y, segundo, también lo estarán en los términos de los contratos que celebren con entidades extranjeras.
Ello es así porque es en tales documentos o acuerdos en los que se encuentran determinadas las acciones que podrá iniciar la sociedad de gestión en nombre de sus representados, es decir, cuáles son las labores que va a desempeñar la sociedad de gestión, de allí que los mismos deban estar aprobados por la autoridad nacional competente.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Además, en este punto vale recordar que, el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial 165-IP-2015 indica que para que una sociedad de gestión colectiva ejecute acciones legales tendientes a proteger los derechos de autor en representación de los titulares de las obras que le fueron encomendadas, esta debe contar con la facultad para ello, la cual puede ser conferida directamente por el titular de la obra (mandato voluntario), por mandato estatutario (cuando la sociedad de gestión se entiende mandataria de sus socios por el simple acto de afiliación) o por imperio de la ley (a través de la presunción legal).
Indica el Tribunal de Justicia seguidamente que “[e]n el primer caso, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir de lo cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son. Mientras que, en los demás casos, será la ley, de conformidad con el estatuto de la correspondiente sociedad, la que establezca la presunción de representación en favor de la misma”5.
Es decir que en los casos en que no hubiere un mandato concreto o específico, la sociedad de gestión aún podría estar legitimada en virtud de sus estatutos (mandato estatutario) o en virtud de la ley (legitimación presunta). Y en el último caso, por tratarse de una presunción, la sociedad de gestión colectiva no deberá aportar los contratos a través de los cuales sus socios fueron afiliados, para acreditar que se encuentra legitimada para actuar en su nombre y representación. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refiere que, del artículo 49 ejusdem, es de donde se desprende la existencia de dicha presunción de representación o legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva.
Adicionalmente, señala que esta presunción lo que busca es brindar una herramienta eficaz y eficiente a los autores y demás titulares de derechos, para que, a través de la sociedad de gestión colectiva, puedan ejercer de manera eficiente sus derechos patrimoniales, pues “[s]i se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades de (sic) puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.
Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero. Así es como funciona esta presunción de legitimidad que la decisión 351 ha reconocido a favor de las sociedades de gestión colectiva”6.
(Subrayado propio). Ahora bien, indicaba ya el Tribunal Andino, en la interpretación prejudicial 378-IP-2019, que esta es una presunción relativa o iuris tantum, es decir que, la misma admite prueba en contrario, la cual deberá provenir de la persona que aparentemente está utilizando o explotando las obras sin autorización, esto es del accionado del proceso judicial.
Circunstancia que es apenas lógica, ya que, el demandante no está obligado a probar en contra de la misma presunción que lo beneficia. Así, estas consideraciones del Tribunal Andino encuentran total coincidencia con nuestra normatividad interna en la materia, esta es, el ya mencionado Decreto 1066 de 2015, el cual en su artículo 2.6.1.2.9 establece que, quien tiene la carga de probar en contrario de la presunción de legitimación, es el demandado.
Así, con todo lo anterior de presente, este Despacho considera que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo referido, incurre en una imprecisión al considerar que quien tenía la carga de probar su legitimación era la sociedad de gestión demandante; 5 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 165-IP-2015. 6 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 378-IP-2019.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx pues es claro que, tanto la normatividad comunitaria como la interna, esto es, la Decisión Andina 351 y el Decreto 1066 de 2015, respectivamente, establecen la existencia de una presunción de legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva, así, al estar amparadas por una presunción, estas no están obligadas a aportar pruebas que acrediten si están legitimadas o no, salvo las exigidas para que dicha presunción se configure.
Al contrario, es el demandado, quien debe aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la sociedad de gestión demandante. Adicionalmente, cabe precisar que, esta postura adoptada en el caso concreto, es uniforme con la posición que asiduamente se ha acogido respecto al tema en los fallos proferidos por esta Subdirección, los cuales han sido confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, en providencias como la emitida el 28 de junio de 2021 con Clara Inés Márquez Bulla como Magistrada Ponente y radicación 11001319900520182173501; la proferida el 21 de octubre de 2021 con Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda con radicado 005201864849057; o el fallo del 11 de marzo de 2022 con Carlos Augusto Zuluaga Ramírez como Magistrado Ponente y radicación 11001319900520165446401; entre otros.
Así, la postura en la que se acoge la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, se constituye en la tesis mayoritaria respecto al asunto. Igualmente, recordemos que para el caso concreto Egeda Colombia allegó las pruebas suficientes para configurar la presunción de legitimación en su favor, por lo tanto, es válido afirmar que el demandante está amparado por la presunción de legitimación. Ahora bien, en el presente caso no obran pruebas que controviertan la presunción de legitimación configurada, esto es, medios que acrediten, por ejemplo, que algún titular de derecho de obras usadas por el demandado, no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva o a su homónima en el extranjero; que cierta obra no hace parte del repertorio encomendado a Egeda Colombia; que las obras usadas se encuentran en el dominio público; o que se cuenta con autorización previa y expresa del titular de las obras usadas para realizar la explotación de la misma, y que aquel no es afiliado a la sociedad demandante.
Así, es dable concluir que, el accionado no logró desvirtuar la legitimación presunta de su contraparte. En ese sentido, debe advertirse que las excepciones denominadas “No está probado que Egeda Colombia represente a los productores que afirma representar”, “No está probado que Egeda Colombia represente las obras de los productores que afirma representar” y “Registrar en la sociedad de gestión las obras audiovisuales de su titularidad inmediatamente después de su divulgación o bien con anterioridad” no tienen vocación de prosperar. 3.
Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas. El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.
Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. 7 Fallo que confirma la siguiente consideración de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA: “En punto a la legitimación por activa, tras hacer alusión a que en las obras audiovisuales y cinematográficas existen múltiples intereses, por razón de las personas que intervienen en su creación y difusión, se debe tener en cuenta que aplica un régimen especial conforme al artículo 14 Bis del convenio de Berna aprobado por Colombia; y si bien el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 la prevé en favor del productor, la Decisión 351 y el Decreto 1055 de 2015 consagran una legitimación presunta en las entidades de gestión colectiva, como lo es la demandante, pese a que no es el titular de los derechos.” SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx En el caso en concreto, se menciona en la demanda que la sociedad Inversiones Portus S.A.S., en sus establecimientos Inv Marroco, Motel Rialto, Port Portus, Mar Portus, Dan Portus y Chal Portus, ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el año 2012 hasta la fecha.
Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.
Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.
Ahora, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció respecto de la comunicación publica en hoteles y otros establecimientos de hospedaje señalando lo siguiente: “(…) Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o de señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación publica de dichas obras audiovisuales en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351.”8 (Subrayado propio) De lo anterior, podemos concluir que los actos de comunicación pública pueden presentarse en establecimientos de hospedaje en general, es decir, que contrario a lo que afirma el demandado no se circunscribe únicamente a hoteles.
También se advierte que los establecimientos objeto del litigio corresponden a moteles o alojamiento por horas9 y que acertadamente como lo indicó el accionado en la contestación de la demanda, la palabra motel proviene del idioma inglés y es una abreviatura de las palabras “motocar” automóvil y hotel10. La Real Academia de la Lengua Española señala que entre los sinónimos de la palabra motel se encuentran hotel y albergue11.
En ese sentido, pese a que la defensa de la demandada giro entorno a señalar que los 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en IP 119 de 2022. 9 Durante el interrogatorio el perito de la accionada refirió que la sociedad demandada prestaba el servicio de alojamiento por horas. Minuto 7:13 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938- 20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 10 https://dle.rae.es/motel 11 Ibidem SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx establecimientos de Inversiones Portus S.A.S. no eran hoteles12 13, lo cierto, es que si se probó que eran moteles14 y que prestaban un servicio de alojamiento por horas.
Ahora, si bien en algunos apartes de los hechos de la demanda se refirió la accionante a estos como hoteles, tal como se indicó esta palabra corresponde a un sinónimo de motel. Además, debe advertirse que el perito de la accionada refirió durante su interrogatorio que no existía distinción entre alojamiento y hospedaje15. También refirió a la pregunta ¿Un motel brindaría servicio de hospedaje y alojamiento?16 “(…) como esta definido en la norma uno diría que les dan esa característica porque dicen alojamiento por horas”.
Pese a que se indicó en el dictamen pericial las diferencias entre hotel y motel o alojamientos por horas, debe advertirse que también el perito señaló en su interrogatorio que compartían elementos similares esto es “(…) pues evidentemente hay una cama, que también se encuentra en los establecimientos de alojamiento hospedaje, (…) una dotación que varia en uno y otro como radios, como de pronto un televisor, como de pronto servicios de closet dotación de la habitación como tal que uno puede encontrar en uno y otro”.
“(…) durante la visita en los establecimientos comerciales de Portus las habitaciones por lo menos que yo visite, disponían de cama como elementos similares al hotelero, algunos disponían de closet (…) había equipos de radio (…) y había televisores”17. Además, debe resaltarse que en la pretensión principal se solicitó que se declarara la comunicación pública en los establecimientos de hospedaje18 de la demandada, no se solicitó que se declarara la clase del establecimiento, es decir, si este era hotel o motel, ni los servicios que la sociedad prestaba, por lo que corresponde es analizar si en los establecimientos de Inversiones Portus S.A.S. se realizó o no comunicación pública de obras representadas por Egeda Colombia, lo cual resulta afín a lo expuesto en los hechos por lo que existe consonancia entre estos y lo pretendido en la demanda.
También es menester señalar que para declarar la comunicación pública en establecimientos de hospedaje, resulta irrelevante cómo los propietarios los denominen, ya sea que los llamen posadas, hostales, hoteles, moteles, etc., lo importante será si prestan un servicio en el que los usuarios en las habitaciones o áreas comunes tengan la posibilidad de acceder a televisores con señal abierta o cerrada que contienen obras.
Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en los establecimientos de comercio de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., se realizan actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. En el caso bajo análisis, durante el interrogatorio de parte formulado en la audiencia inicial el representante legal de la sociedad demandada afirmó que los establecimientos Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus, Port Portus, Motel Rialto e Inv Marroco eran de propiedad de Inversiones Portus S.A.S.19 También refirió que los establecimientos contaban con el siguiente número de habitaciones: 12 En el dictamen pericial aportado por la accionada se señalan las diferencias que existen entre los hoteles y establecimientos de alojamiento por hora.
Documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 dictamen demandado 1-2025-22321” del expediente virtual. 13 Tambien fue aportado un documento suscrito por la revisora fiscal de Inversiones Portus S.A.S. en el que señala que no prestan alojamiento en hoteles. Reposa en el documento denominado “Certificación Revisora Fiscal” dentro de la carpeta “21 Contestación de demanda 1-2024-8820” del expediente virtual. 14 Durante el interrogatorio el perito de la accionada refirió que la sociedad demandada prestaba el servicio de alojamiento por horas.
Minuto 7:13 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022- 9938-20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 15 Minuto 12:46 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938- 20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 16 Minuto 13:28 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938- 20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 17 Minuto 13:28 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938- 20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 18 Durante el interrogatorio el perito de la accionada refirió que el hospedaje no se encuentra definido en la Ley General de Turismo, “el hospedaje como tal es un servicio que se presta para una persona que requiere el uso especifico de un espacio físico para pernotar o no”.
Minuto 12:10 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938-20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. la sociedad demandada prestaba el servicio de alojamiento por horas. Minuto 7:13 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938-20250430-101036” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, dentro del expediente virtual. 19 Páginas 6 y 7 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Establecimiento Número de habitaciones Maryland20 Entre 70 y 80 Dandy21 70 Portus22 Entre 40 y 45 Nuevo Chalet23 55 Marroco24 60 Igualmente, confesó durante el interrogatorio que la mayoría de las habitaciones de dichos establecimientos contaban con televisor25.
Afirmó que para cada uno de ellos tenía contratado un servicio de suscripción por televisión26 con la parrilla básica27. Ahora, en el dictamen28 elaborado por el perito del accionante se consignó lo siguiente para cada uno de los establecimientos: • Inv Marroco: Se encuentra ubicado en la Carrera 7 # 168 – 51 de Bogotá y cuenta con 70 habitaciones.
El perito ingreso a ocho (8) habitaciones en las que se evidenció en el televisor que era visible el canal Venus, los demás canales se encontraban bloqueados con pin. Observa el Despacho que en la segunda imagen se visualiza el televisor junto con un decodificador de Claro29. • Mar Portus: Se encuentra ubicado en la Transversal 93 # 52 a – 21 de Bogotá y cuenta con 72 habitaciones.
El perito ingreso a siete (7) habitaciones que estaban equipadas de televisor y decodificador. Refiere que en la habitación denominada 56 “contaba con su respectivo televisor y decodificador, donde se transmitía todos los canales de televisión”. También señaló que en la habitación 54 se encontró la señal de City tv, Caracol Televisión, RCN Televisión, Canal Capital, Canal Institucional, Telecaribe y Telepacifico.
Observa el Despacho en una imagen aportada para dicho establecimiento aparece en el televisor que la señal es de Claro30. • Port Portus: Se encuentra ubicado en la Carrera 15 # 61 – 53 de Bogotá. El perito ingreso a cuatro (4) habitaciones en las que se encontró los televisores y decodificadores de Claro, no obstante, únicamente fue visible el canal Venus.
Refirió que en las habitaciones 505, 504 y todo el quinto piso los televisores contaban con la activación de todo el contenido de canales. Observa el Despacho en las imágenes que son visibles los siguientes canales Canal Capital, Teleislas, Telecafe, Trece, Telepacifico, Telecaribe, Teleantioquia, Institucional y Salud31. • Chal Portus: Se encuentra ubicado en la Carrera 15 # 61 – 62 de Bogotá y cuenta con 77 habitaciones.
El perito ingreso a tres (3) habitaciones en las que se encontró los televisores y decodificadores de Claro, no obstante, únicamente fue visible el canal Venus. Refirió que en las habitaciones 308 y 204 los televisores contaban con la activación de todo el contenido de canales. Observa el Despacho en las imágenes 20 Maryland es el mismo establecimiento denominado Mar Portus de conformidad con las imágenes de la página 17 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1- 2025-22321” dentro del expediente virtual. 21 Dandy es el mismo establecimiento denominado Dan Portus de conformidad con las imágenes de la página 23 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1- 2025-22321” dentro del expediente virtual. 22 Portus es el mismo establecimiento denominado Port Portus de conformidad con la página 19 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1-2025-22321” dentro del expediente virtual. 23 Nuevo Chalet es el mismo establecimiento denominado Chal Portus de conformidad con las imágenes de la página 21 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1-2025-22321” dentro del expediente virtual. 24 Marroco es el mismo establecimiento denominado Inv Morroco de conformidad con la página 15 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1-2025-22321” dentro del expediente virtual. 25 Páginas 5 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 26 Ibidem 27 Páginas 6 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 28 Documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025-22389” del expediente virtual. 29 Página 7 del documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025-22389” del expediente virtual. 30 Página 8 del documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025-22389” del expediente virtual. 31 Páginas 15 a 18 del documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025- 22389” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx que son visibles los siguientes canales Telecafe, Tro hd, Trece, Telepacifico, Telecaribe, Teleantioquia, Canal Capital, Institucional, Canal Uno, Red + y Caracol Televisión32. • Dan Portus: Se encuentra ubicado en la Carrera 15 # 61 – 13 de Bogotá y cuenta con 92 habitaciones.
Se ingreso a seis (6) habitaciones que contaban con televisor y decodificador de Claro. Refiere que el único canal habilitado era el de Venus. También reposa en el expediente la prueba por informe allegada por Comcel S.A.33 (Claro), en la que señala que suscribió cinco (5) contratos con la demandada para la prestación del servicio empresarial de televisión por suscripción y los describió de la siguiente manera: • Cuenta: 93449973 Estado: Activo Fecha instalación: Junio 1 de 2015 Dirección: Carrera 15 61 – 53 Ciudad Bogotá. Esta dirección coincide con la del establecimiento de comercio Port Portus34. • Cuenta: 93450013 Estado: Activo Fecha instalación: Junio 1 de 2015 Dirección: Carrera 15 61 – 62 Ciudad Bogotá. Esta dirección coincide con la del establecimiento de comercio Chal Portus35. • Cuenta: 93450096 Estado: Activo Fecha instalación: Junio 1 de 2015 Dirección: Carrera 15 61 – 33 Ciudad Bogotá. Esta dirección coincide con la del establecimiento de comercio Dan Portus36. • Cuenta: 93450161 Estado: Activo Fecha instalación: Junio 1 de 2015 Dirección: Transversal 93 52 A 21 Ciudad Bogotá. Esta dirección coincide con la del establecimiento de comercio Mar Portus37. • Cuenta: 93450120 Estado: Cancelado Fecha instalación: Abril 7 de 2020 Dirección: Carrera 50 sur 46 A – 33 Ciudad Bogotá. Esta dirección no coincide con ninguno de los establecimientos de Inversiones Portus S.A.S. Igualmente, respecto del bloqueo de los canales señaló que “(…) La decisión de bloquear canales específicos, cuando esto es técnicamente posible, corresponde exclusivamente al 32 Páginas 21 a 26 del documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025- 22389” del expediente virtual 33 Documento denominado “85 Respuesta prueba por informe – Comcel 1-2025-62927” dentro del expediente virtual. 34 Dirección que encuentra dentro del certificado de existencia y representación legal para el establecimiento Port Portus.
Documento denominado “Cámara de comercio 2024” dentro de la carpeta “21 Contestación demanda 1-2024-8820” del expediente virtual. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx usuario final del servicio, quien lo gestiona directamente a través de moduladores de canales.” “( ) Si el cliente, por razones particulares requiere restringir o bloquear determinados canales, será éste quien implemente directamente los mecanismos necesarios para ello, a través de las herramientas de administración disponibles en los decodificadores o televisores, sin que el COMCEL como proveedor del servicio tenga visibilidad o control sobre dichas acciones.” (Subrayado propio).
Dentro del expediente también reposan cuatro contratos38 suscritos por la demandada con Comcel S.A. (Claro) que fueron aportados por la accionada durante una exhibición de documentos respecto de los establecimientos Chalet39, Maryland40, Portal41 y Dandy42. En ellos fue posible observar el número de puntos contratadas para cada uno de los establecimientos.
Así las cosas, para Nuevo Chalet se observan (63) puntos, Mar Portus (97) puntos, Port Portus (55) puntos y Dan Portus (95) puntos. Del análisis de las anteriores pruebas se puede concluir que i) en las habitaciones de los establecimientos Inv Marroco, Mar Portus, Port Portus, Chal Portus y Dan Portus se encuentran equipadas con televisor conectadas a un decodificador del operador de servicio de televisión por suscripción Claro; ii) en los establecimientos Mar Portus, Port Portus y Chal Portus era posible acceder, a modo de ejemplo, a los siguientes canales que ya fueron referenciados: City tv, Caracol Televisión, RCN Televisión, Canal Capital, Canal Institucional, Telecaribe, Telepacifico, Teleislas, Telecafe, Trece, Teleantioquia, Institucional, Salud, Tro hd, Canal Uno, y Red +; iii) pese a que en algunas habitaciones y en los establecimientos Inv Morroco y Dan Portus los canales se encontraban deshabilitados, contrario a lo que afirmó el representante legal durante su interrogatorio43, se probó que es el usuario del servicio, en este caso la demandada quien realiza dichos bloqueos, esto quiere decir que tiene la posibilidad de desbloquearlos en cualquier momento y ponerlos a disposición de sus clientes; iv) la prestación del servicio de televisión contratado con Comcel S.A. por Inversiones Portus S.A.S. inició desde el 1 de junio de 2015, tal como se refleja en la información que fue remitida por esta sociedad a través de prueba por informe44.
Adicionalmente, no debe perderse de vista las confesiones del representante legal de la parte demandada quien adujó que cada uno de los establecimientos contaba con contrato por servicio de televisión45, lo que incluye a Inv Marroco. Establecimiento respecto del cual fue posible observar los televisores y decodificadores de Claro.46 Ahora, de los contratos es posible deducir que la relación contractual inició para todos los establecimientos el 1 de junio de 2015, indició que nos lleva a apuntalar que lo mismo ocurrió con Inv Marroco.
Aquí resulta pertinente señalar que el contrato no es la única prueba que nos permite comprobar el uso de la señal de televisión, toda vez que así no lo previó el legislador, es decir, que no se impuso una regla de conducencia para estos casos, por lo que este hecho puede ser probado con los distintos medios de prueba que reposan dentro del expediente tal como ocurrió47. 38 Documentos que reposan dentro de la carpeta “55 Exhibición documentos 1-2025-14752” dentro del expediente virtual. 39 Nuevo Chalet es el mismo establecimiento denominado Chal Portus de conformidad con las imágenes de la página 21 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1-2025-22321” dentro del expediente virtual. 40 Maryland es el mismo establecimiento denominado Mar Portus de conformidad con las imágenes de la página 17 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1- 2025-22321” dentro del expediente virtual. 41 Portus es el mismo establecimiento denominado Port Portus de conformidad con la página 19 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1-2025-22321” dentro del expediente virtual. 42 Dandy es el mismo establecimiento denominado Dan Portus de conformidad con las imágenes de la página 23 del documento denominado “Dictamen Pericial Inversiones Portus Radicación 1-2022-9938” dentro de la carpeta “46 Dictamen demandado 1- 2025-22321” dentro del expediente virtual. 43 A la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada de ¿Quién realizaba el bloqueo de los canales? este respondió “(…) Lo realiza directamente el cableoperador” visible en la página 6 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 44 Documento denominado “85 Respuesta prueba por informe – Comcel 1-2025-62927” dentro del expediente virtual. 45 Páginas 5 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 46 Página 7 del documento denominado ““Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025-22389” del expediente virtual. 47 Respecto de la conducencia, el Maestro Jairo Parra Quijano señaló que “(…) Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.
(…)”47 De lo anterior, es posible concluir que la conducencia de la prueba está directamente relacionada con los casos en los que el legislador previó cuál era la prueba indispensable para probar ciertos hechos, como ejemplo podemos señalar la compraventa de bien inmueble que requiere de escritura pública, por lo que la prueba conducente para probar dicha venta será el documento advertido y no otro.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Hay que resaltar que esto no nos permite determinar qué obras audiovisuales se comunican en dichos canales, razón por la cual se estudiará otros medios de prueba que obran en el expediente.
Tal como el estudio realizado por Business Bureau, visible en el PDF denominado “11.Certificación de la firma Business Bureau sobre programación de canales con obras de Egeda” ubicado en la carpeta “03 Anexos”, en el que se señalan que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, fueron comunicadas al público a través de canales como RCN, Caracol TV, City TV, entre otros.
También, cabe mencionar que, para que se configure la comunicación pública de obras, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el usuario de los servicios de los establecimientos de Inversiones Portus S.A.S., acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no48.
En el caso en concreto se probó que esta a disposición de los usuarios los televisores conectados a decodificadores que permiten acceder a la señal de televisión del operador Claro y que, además, si se llegaran a encontrar bloqueados canales de la parrilla básica49 adquirida por la demandada, esta puede desbloquearlos directamente, es decir, que están dispuestas todas las condiciones para que estos usuarios si lo desean accedan a las obras.
Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones de los establecimientos de comercio Inv Marroco, Mar Portus, Port Portus, Chal Portus y Dan Portus se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada50 de las obras representadas por Egeda Colombia.
En ese sentido, debe advertirse que la excepción denominada “Improcedencia de las pretensiones por falta de causa legal para iniciar la acción” no tiene vocación de prosperar. • Del establecimiento Motel Rialto Durante el interrogatorio de parte el representa legal de Inversiones Portus S.A.S. refirió que el establecimiento de comercio Rialto fue cerrado y su matrícula cancelada alrededor de los años 2020 y 202151.
Esta información es concordante con el certificado de cancelación de matricula que reposa dentro del expediente y en el que se señala que la matricula del establecimiento de comercio Motel Rialto fue cancelada el 13 de diciembre de 202152. Igualmente, el perito de la demandante en su dictamen señaló respecto del establecimiento Motel Rialto “(…) se nos indica por parte de la señora Francy Rivera quien es la actual administradora del edificio, que en ese edifico dejó de existir el Motel Rialto desde el año 2021.
Hoy ese edificio existe, pero se encuentra desocupado (…)53”. Adicionalmente, no reposa dentro del expediente prueba de que en dicho establecimiento se hubieren instalado televisores que tuvieran acceso a señal de televisión, tampoco fue aportado contrato de suscripción por servicio de televisión y el contrato enunciado con número 9345012054, no coincide con la dirección de dicho establecimiento.
Sin embargo, el legislador no anticipo la prueba para cada uno de los hechos o asuntos que pueden presentarse. En ese sentido, lo que ocurre es que, entre los variados medios de prueba previstos en nuestro estatuto procesal, las partes eligen con cuál de ellos desean probar los hechos siempre que así se requiera, toda vez que puede suceder que ya se encuentren probados dado que fueron reconocidos como ciertos.
Esto no quiere decir que el medio de prueba elegido sea el único que permita constatar el hecho, en razón a que los diferentes medios pueden llegar a probar lo mismo. 48 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en IP 119 de 2022 refirió lo siguiente: “(…) Por tanto, para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones (…)”. 49 El representante legal confesó que había adquirido una parrilla básica de canales esta información reposa en la página 6 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 50 Dentro del expediente no obra prueba de la autorización previa y expresa solicitada por la demandada a Egeda Colombia, todo lo contrario, existe la confesión del representante legal de Inversiones Portus S.A.S. quien refirió durante su interrogatorio que no había tenido ninguna relación con la demandada.
Esto se evidencia en la página 4 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 51 Página 5 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 52 Documento denominado “Cancelación matricula Motel Rialto” dentro de la carpeta “21 contestación de demanda 1-2024-8820” del expediente virtual. 53 Documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025-22389” del expediente virtual. 54 Documento denominado “85 Respuesta prueba por informe – Comcel 1-2025-62927” dentro del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx En ese sentido, al no existir prueba se declarará que no existieron actos de comunicación pública en este establecimiento comercio. 4. Del daño y perjuicio que se causó En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual55, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual56.
Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas57.
En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas58.
En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.
En este sentido, la sociedad Inversiones Portus S.A.S. infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras.
Así las cosas, la excepción denominada “cobro de lo no debido” no está llamada a prosperar. 5. La cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 55 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 56 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil 57 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13 58 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene al Inversiones Portus S.A.S., a pagar la suma de trescientos cuarenta y cinco millones tres mil quinientos cincuenta y siete pesos m/cte.
($345.003.557) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que Egeda Colombia dejó de percibir por cuenta de no haber recibido el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable. Ahora, dentro del traslado respectivo se realizó la objeción al juramento estimatorio por el demandado, en la cual se especificó las inexactitudes relacionadas en la estimación, por lo cual, el Despacho en virtud de la facultad expuesta en el primer inciso del artículo 206 del CGP resolvió mediante Auto 4 del 10 de julio de 2024 considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, se concedió al accionante el término de cinco (5) días para que aporte o solicite las pruebas que considere pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, la estimación realizada por Egeda Colombia en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente. En primer lugar, se observa la prueba “12. Tarifas cobradas por Egeda Colombia a los operadores de televisión desde el año 2007 hasta la fecha”59, que está conformada por el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante como contraprestación por el uso de las obras audiovisuales que forman parte de su repertorio.
También es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos hoteleros a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función,60 este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.
Ahora en dicho reglamento, en el numeral 2 del Capítulo II, se consagran las tarifas a cobrar cuando se trate de la comunicación pública de obras audiovisuales contenidas en emisiones, transmisiones y retransmisiones de radiodifusión televisada efectuada en establecimientos hoteleros y otros similares que presten el servicio de alojamiento.
Allí, se establece que la tarifa asignada a establecimientos de tres o menos estrellas es la aplicable a los clubes de vacaciones, apartamentos, moteles y establecimientos asimilados. En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño por la comunicación pública realizada dentro de las habitaciones de los establecimientos de comercio de Inversiones Portus S.A.S. será la consagrada en el literal c) del numeral 2 del Capítulo II del Reglamento de Tarifas Generales cobradas por Egeda Colombia, que incumbe a la tarifa para moteles.
Es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas. De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos61.
Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades o porque por algún motivo, estas habitaciones no pueden ser usadas por un "público". 59 Prueba denominada “12. Tarifas cobradas por Egeda Colombia a los operadores de televisión desde el año 2007 hasta la fecha” dentro de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 60 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina IP 221 de 2021 61 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.
Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Así las cosas, dado que durante el interrogatorio al perito de la accionante este refirió que en el establecimiento Rocamar62, es decir, Inv Morroco, se encontraban deshabilitadas (12) habitaciones63, por lo que estas serán descontadas del número de 70 habitaciones que el perito había reportado en su dictamen.
En ese sentido, el número de habitaciones que será tenido en cuenta para la cuantificación del establecimiento Inv Morroco será de (58) habitaciones. También señaló que en el establecimiento Maryland, es decir, Mar Portus se encontraba deshabilitado el segundo piso64. Por lo que para obtener el número de habitaciones que se encontraban habilitadas se acudirá a los demás medios de prueba, en ese sentido, en tanto que para Mar Portus se contrataron (97) puntos de televisión65 y dado que en el dictamen se reportaron (72) habitaciones66, se tomara este último número para la cuantificación de dicho establecimiento, toda vez que había un piso deshabilitado por lo que se descontaran un total de (25) habitaciones.
En ese sentido, el número de habitaciones que será tenido en cuenta para la cuantificación del establecimiento Mar Portus será de (72) habitaciones. Indicó que en el establecimiento Nuevo Chalet, es decir, Chal Portus se encontraba deshabilitado un piso67. Por lo que para obtener el número de habitaciones que se encontraban habilitadas se acudirá a los demás medios de prueba, en ese sentido, en tanto que para Chal Portus se contrataron (63) puntos de televisión68 y dado que en el dictamen se reportaron (77) habitaciones, se tomara el primer número para la cuantificación de dicho establecimiento, toda vez que había un piso deshabilitado por lo que se descontaran un total de (14) habitaciones.
En ese sentido, el número de habitaciones que será tenido en cuenta para la cuantificación del establecimiento Chal Portus será de (63) habitaciones. Finalmente, refirió que para el establecimiento Dandy, es decir, Dan Portus, se encontraban deshabilitadas (39) habitaciones69, por lo que estas serán descontadas del número de 92 habitaciones que el perito había reportado en su dictamen.
En ese sentido, el número de habitaciones que será tenido en cuenta para la cuantificación del establecimiento Dan Portus será de (53) habitaciones. Para el establecimiento de comercio de Port Portus, en tanto que el perito de la accionante no refirió en su dictamen el número de habitaciones, sería el caso tomar el número de puntos de televisión contratados que corresponde a (55)70, no obstante, se observa que el demandante solicitó sobre este establecimiento que le fuera liquidado por (53) habitaciones.
En ese sentido, el número de habitaciones que será tenido en cuenta para la cuantificación del establecimiento Port Portus será de (53) habitaciones. Por otro lado, debe advertirse que no reposa prueba en el expediente que evidencie la comunicación pública en las habitaciones de los establecimientos de Inversiones Portus S.A.S. desde el 2012 hasta mayo de 2015, así las cosas, lo que corresponde es no declarar esta por dichos periodos de tiempo.
Ahora, en tanto que de acuerdo con la información suministrada por Comcel S.A. (Claro) se advierte que la instalación del servicio de televisión se realizó el 1 de junio de 201571 se declarara la comunicación pública desde esta fecha. Por último, pese a que durante los alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandada hizo alusión que era necesario para la cuantificación obtener la cifra de la 62 Dentro del dictamen del perito de la accionante este señala que Rocamar es el mismo establecimiento Ivn Morroco.
Se evidencia en la página 6 del Documento denominado “Dictamen Felipe Quijano” dentro de la carpeta “47 Dictamen demandante 1-2025- 22389” del expediente virtual. 63 Minuto 19:08 del video de la “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022- 9938-20250430_091937” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, del expediente virtual. 64 Minuto 20:19 del video de la “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022- 9938-20250430_091937” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, del expediente virtual. 65 Documento denominado “Contrato Cableoperador Maryland” dentro de la carpeta carpeta “55 Exhibición documentos 1-2025- 14752” dentro del expediente virtual. 66 Este número incluso coincide con el suministrado por el representante legal en su interrogatorio que refirió para Maryland que contaba entre 70 y 80 habitaciones.
Páginas 6 y 7 del documento denominado “38 Acta Audiencia de reconstrucción” dentro del expediente virtual. 67 Minuto 25:50 del video de la “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022- 9938-20250430_091937” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, del expediente virtual. 68 Documento denominado “Contrato Cableoperador Chalet” dentro de la carpeta carpeta “55 Exhibición documentos 1-2025- 14752” dentro del expediente virtual. 69 Minuto 27:05 del video de la “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022- 9938-20250430_091937” dentro de la carpeta “80 Audiencia Art. 373 CGP 30.04.2025”, del expediente virtual. 70 Documento denominado “Contrato Cableoperador Portal” dentro de la carpeta carpeta “55 Exhibición documentos 1-2025-14752” dentro del expediente virtual. 71 Documento denominado “85 Respuesta prueba por informe – Comcel 1-2025-62927” dentro del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx ocupación de los establecimientos de comercio de Inversiones Portus S.A.S., esta Subdirección advierte que no fue aportada prueba de ella en el proceso, por lo que al desconocerse no puede tenerse en cuenta para la cuantificación. 5.1.
Del establecimiento INV Marroco A continuación, se procederá a cuantificar el valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento: ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2015: Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cuatro mil cien pesos m/cte.
($4.100) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de doscientos treinta y siete mil ochocientos pesos m/cte.
($237.800). Esta cifra debe multiplicarse por siete (7) meses, para obtener el valor a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de un millón seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos pesos m/cte. ($1.664.600), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de junio a diciembre del año 2015. ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte.
($5.623) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de trescientos veinte seis mil ciento treinta y cuatro pesos m/cte.
($326.134). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de tres millones novecientos trece mil seiscientos ocho pesos m/cte. ($3.913.608), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2016. ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte.
($6.191) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cincuenta y nueve mil setenta y ocho pesos m/cte.
($359.078). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones trescientos ocho mil novecientos treinta y seis pesos m/cte. ($4.308.936), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2017. ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dos centavos m/cte.
($6.444,2) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte.
($373.763). SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos pesos m/cte.
($4.485.156), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2018. ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con un centavo m/cte. ($6.649,1) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de trescientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($385.647). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones seiscientos veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro pesos m/cte.
($4.627.764), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil novecientos un peso con setenta y siete centavos m/cte. ($6.901,77) por cada habitación disponible, encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos mil trescientos dos pesos m/cte. ($400.302). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones ochocientos tres mil seiscientos veinticuatro pesos m/cte.
($4.803.624), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2020. ✓ Año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($7.012,88) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos seis mil setecientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($406.747). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones ochocientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro pesos m/cte.
($4.880.964), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2021. ✓ Enero de 2022: Para enero de 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado la suma de cuatrocientos veintinueve mil seiscientos seis pesos m/cte. ($429.606). Dicho valor corresponde al monto a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el mes de enero de 2022.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio INV Marroco desde junio de 2015 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de treinta y veintinueve millones ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho pesos m/cte.
($29´114.258). Adicionalmente, la accionante solicita que se indexen los valores de la condena a la fecha en que sea realizado el pago, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP72, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizado el 8 de mayo de 2023. Según esto, el IPC inicial es de 113,26 y el actual de 149,66, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2015 hasta la presentación de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de treinta y ocho millones cuatrocientos setenta y un mil ciento veintisiete pesos m/cte.
($38´471.127). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: De otra parte, la demandante solicita también que se condene a la sociedad Inversiones Portus S.A.S. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde febrero de 2022 hasta febrero de 2025.
Esta última fecha corresponde al mes en el que se practicó el dictamen pericial solicitado por la demandante y a la última prueba en la que se evidenció la comunicación pública de los establecimientos. Para la cuantificación de febrero de 2022 y los siguientes años esta Subdirección tomara la tarifa vigente para el referido año, dado que fue la solicitada en las pretensiones por el accionante para los perjuicios con posterioridad a la presentación de la demanda.
Igualmente, la accionante solicita que los valores obtenidos de cuantificar los perjuicios posteriores a la demanda sean debidamente indexados, de manera que, se procederá a calcular el valor de los perjuicios causados en cada año y seguidamente se indexará cada valor de acuerdo con la fórmula ya mencionada. ✓ Los meses de febrero a diciembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos veintinueve mil seiscientos seis pesos m/cte. ($429.606). Esta cifra debe multiplicarse por once (11) meses, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones setecientos veinticinco mil seiscientos sesenta y seis pesos m/cte.
($4.725.666), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de febrero a diciembre de 2022. ✓ Año 2023: 72 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Para el año 2023, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos veintinueve mil seiscientos seis pesos m/cte. ($429.606). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos setenta y dos pesos m/cte.
($5.155.272), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2023. ✓ Año 2024: Para el año 2024, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos veintinueve mil seiscientos seis pesos m/cte. ($429.606). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil doscientos setenta y dos pesos m/cte.
($5.155.272), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2024. ✓ Los meses de enero y febrero de 2025: Para los meses de enero y febrero de 2025, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (58), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos veintinueve mil seiscientos seis pesos m/cte. ($429.606). Esta cifra debe multiplicarse por dos (2) meses, lo cual arroja como resultado la suma de ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos doce pesos m/cte.
($859.212), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de enero y febrero de 2025. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio INV Marroco con posterioridad a la demanda corresponden a la suma de quince millones ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos m/cte.
($15.895.422). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, obteniendo como resultado la suma indexada de veinte millones seiscientos sesenta y seis mil trecientos noventa y seis pesos m/cte. ($20’666.396), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento de febrero del año de 2022 a febrero del año 2025 debidamente indexada. 5.2.
Del establecimiento Port Portus 5.2.1. De la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento: ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2015: SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cuatro mil cien pesos m/cte.
($4.100) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de doscientos diecisiete mil trescientos pesos m/cte.
($217.300). Esta cifra debe multiplicarse por siete (7) meses, para obtener el valor a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de un millón quinientos veintiún mil cien pesos m/cte. ($1´521.100), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de junio a diciembre del año 2015. ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte.
($5.623) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de doscientos noventa y ocho mil diecinueve pesos m/cte.
($298.019). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de tres millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintiocho pesos m/cte. ($3.576.228), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2016. ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte.
($6.191) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos veintiocho mil ciento veintitrés pesos m/cte.
($328.123). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de tres millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos m/cte. ($3.937.476), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2017. ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dos centavos m/cte.
($6.444,2) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos m/cte.
($341.542). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones noventa y ocho mil quinientos cuatro pesos m/cte. ($4.098.504), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2018. ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con un centavo m/cte.
($6.649,1) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos pesos m/cte.
($352.402). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones doscientos veintiocho mil ochocientos veinticuatro pesos m/cte. ($4.228.824), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil novecientos un pesos con setenta y siete centavos m/cte.
($6.901,77) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres pesos m/cte.
($365.793). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos m/cte. ($4.389.516), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2020. ✓ Año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($7.012,88) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte. ($371.682). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y cuatro pesos m/cte.
($4.460.184), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2021. ✓ Enero de 2022: Para enero de 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado la suma de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Dicho valor corresponde al monto a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el mes de enero de 2022.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Port Portus desde junio de 2015 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de veintiséis millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos tres pesos m/cte.
($26´604.403). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2015 hasta la presentación de la demanda, indexado a la fecha del fallo, es de treinta y cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($34´589.652). SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: ✓ Los meses de febrero a diciembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por once (11) meses, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones trescientos dieciocho mil doscientos ochenta y un pesos m/cte.
($4.318.281), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de febrero a diciembre de 2022. ✓ Año 2023: Para el año 2023, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones setecientos diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($4.710.852), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2023. ✓ Año 2024: Para el año 2024, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones setecientos diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($4.710.852), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2024. ✓ Los meses de enero y febrero de 2025: Para los meses de enero y febrero de 2025, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por dos (2) meses, lo cual arroja como resultado la suma de setecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos m/cte.
($785.142), que SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de enero y febrero de 2025.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Port Portus con posterioridad a la demanda corresponden a la suma de catorce millones quinientos veinticinco mil ciento veintisiete pesos m/cte. ($14.525.127).
Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, obteniendo como resultado la suma indexada de dieciocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos diez pesos m/cte. ($18’884.810), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento de febrero del año de 2022 a febrero del año 2025 debidamente indexada. 5.3.
Del establecimiento Mar Portus 5.3.1. De la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento: ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2015: Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cuatro mil cien pesos m/cte. ($4.100) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de doscientos noventa y cinco mil doscientos pesos m/cte. ($295.200). Esta cifra debe multiplicarse por siete (7) meses, para obtener el valor a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de dos millones sesenta y seis mil cuatrocientos pesos m/cte.
($2.066.400), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de junio a diciembre del año 2015 ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte. ($5.623) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos m/cte. ($404.856). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos m/cte.
($4.858.272), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2016. ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte. ($6.191) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos pesos m/cte. ($445.752). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil veinticuatro pesos m/cte.
($5.349.024), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2017. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dos centavos m/cte.
($6.444,2) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos m/cte.
($463.982). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones quinientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($5.567.784), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2018. ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con un centavo m/cte.
($6.649,1) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos treinta y cinco pesos m/cte.
($478.735). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte. ($5.744.820), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil novecientos un pesos con setenta y siete centavos m/cte.
($6.901,77) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos veintisiete pesos m/cte.
($496.927). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones novecientos sesenta y tres mil ciento veinticuatro pesos m/cte. ($5.963.124), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2020. ✓ Año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($7.012,88) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de quinientos cuatro mil novecientos veintisiete pesos m/cte. ($504.927). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de seis millones cincuenta y nueve mil ciento veinticuatro pesos m/cte.
($6.059.124), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2021. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx ✓ Enero de 2022: Para enero de 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado la suma de quinientos treinta y tres mil trescientos cuatro pesos m/cte. ($533.304). Dicho valor corresponde al monto a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el mes de enero de 2022.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Mar Portus desde junio de 2015 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de treinta y seis millones ciento cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($36´141.852). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2015 hasta la presentación de la demanda, indexado a la fecha del fallo, es de cuarenta y seis millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/cte.
($46´989.745). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: ✓ Los meses de febrero a diciembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de quinientos treinta y tres mil trescientos cuatro pesos m/cte. ($533.304). Esta cifra debe multiplicarse por once (11) meses, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos m/cte.
($5.866.344), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de febrero a diciembre de 2022. ✓ Año 2023: Para el año 2023, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de quinientos treinta y tres mil trescientos cuatro pesos m/cte. ($533.304). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de seis millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos m/cte.
($6.399.648), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2023. ✓ Año 2024: Para el año 2024, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de quinientos treinta y tres mil trescientos cuatro pesos m/cte.
($533.304). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de seis millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($6.399.648), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2024. ✓ Los meses de enero y febrero de 2025: Para los meses de enero y febrero de 2025, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (72), lo que arroja como resultado el monto de quinientos treinta y tres mil trescientos cuatro pesos m/cte. ($533.304). Esta cifra debe multiplicarse por dos (2) meses, lo cual arroja como resultado la suma de un millón sesenta y seis mil seiscientos ocho pesos m/cte.
($1.066.608), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de enero y febrero de 2025. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Mar Portus con posterioridad a la demanda corresponden a la suma de diecinueve millones setecientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y ocho pesos m/cte.
($19.732.248). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, obteniendo como resultado la suma indexada de veinticinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos m/cte. ($25’654.836), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento de febrero del año de 2022 a febrero del año 2025 debidamente indexada. 5.4.
Del establecimiento Dan Portus 5.4.1. De la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento: ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2015: Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cuatro mil cien pesos m/cte. ($4.100) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de doscientos diecisiete mil trescientos pesos m/cte. ($217.300). Esta cifra debe multiplicarse por siete (7) meses, para obtener el valor a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de un millón quinientos veintiún mil cien pesos m/cte.
($1´521.100), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de junio a diciembre del año 2015. ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte. ($5.623) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de doscientos noventa y ocho mil diecinueve pesos m/cte. ($298.019). SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de tres millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintiocho pesos m/cte.
($3.576.228), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2016. ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte. ($6.191) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos veintiocho mil ciento veintitrés pesos m/cte. ($328.123). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de tres millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis pesos m/cte.
($3.937.476), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2017. ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dos centavos m/cte. ($6.444,2) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos m/cte. ($341.542). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones noventa y ocho mil quinientos cuatro pesos m/cte.
($4.098.504), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2018. ✓ Año 2019: Para el año 2019, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con un centavo m/cte. ($6.649,1) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos pesos m/cte. ($352.402). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones doscientos veintiocho mil ochocientos veinticuatro pesos m/cte.
($4.228.824), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil novecientos un pesos con setenta y siete centavos m/cte. ($6.901,77) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y tres pesos m/cte. ($365.793). SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos m/cte.
($4.389.516), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2020. ✓ Año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($7.012,88) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte. ($371.682). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y cuatro pesos m/cte.
($4.460.184), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2021. ✓ Enero de 2022: Para enero de 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado la suma de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Dicho valor corresponde al monto a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el mes de enero de 2022.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Dan Portus desde junio de 2015 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de veintiséis millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos tres pesos m/cte.
($26´604.403). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2015 hasta la presentación de la demanda, indexado a la fecha del fallo, es de treinta y cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($34´589.652). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: ✓ Los meses de febrero a diciembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por once (11) meses, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones trescientos dieciocho mil doscientos ochenta y un pesos m/cte.
($4.318.281), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de febrero a diciembre de 2022. ✓ Año 2023: SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Para el año 2023, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones setecientos diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($4.710.852), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2023. ✓ Año 2024: Para el año 2024, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12), para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones setecientos diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos m/cte.
($4.710.852), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2024. ✓ Los meses de enero y febrero de 2025: Para los meses de enero y febrero de 2025, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (53), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa y dos mil quinientos setenta y un pesos m/cte. ($392.571). Esta cifra debe multiplicarse por dos (2) meses, lo cual arroja como resultado la suma de setecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos m/cte.
($785.142), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de enero y febrero de 2025. De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Dan Portus con posterioridad a la demanda corresponden a la suma de catorce millones quinientos veinticinco mil ciento veintisiete pesos m/cte.
($14.525.127). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, obteniendo como resultado la suma indexada de dieciocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos diez pesos m/cte. ($18’884.810), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento de febrero del año de 2022 a febrero del año 2025 debidamente indexada. 5.5.
Del establecimiento Chal Portus 5.5.1. De la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento: SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx ✓ Los meses de junio a diciembre del año 2015: Para el año 2015, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cuatro mil cien pesos m/cte.
($4.100) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($4.100) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de doscientos cincuenta y ocho mil trescientos pesos m/cte.
($258.300). Esta cifra debe multiplicarse por siete (7) meses, para obtener el valor a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de un millón ochocientos ocho mil cien pesos m/cte. ($1.808.100), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de junio a diciembre del año 2015. ✓ Año 2016: Para el año 2016, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de cinco mil seiscientos veintitrés pesos m/cte.
($5.623) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($5.623) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve pesos m/cte.
($354.249). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte. ($4.250.988), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2016. ✓ Año 2017: Para el año 2017, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil ciento noventa y un pesos m/cte.
($6.191) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.191) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de trescientos noventa mil treinta y tres pesos m/cte.
($390.033). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil trescientos noventa y seis pesos m/cte. ($4.680.396), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2017. ✓ Año 2018: Para el año 2018, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dos centavos m/cte.
($6.444,2) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.444,2) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos m/cte.
($405.984). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cuatro millones ochocientos setenta y un mil ochocientos ocho pesos m/cte. ($4.871.808), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2018. ✓ Año 2019: SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx Para el año 2019, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con un centavo m/cte.
($6.649,1) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.649,1) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos dieciocho mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte.
($418.893). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones veintiséis mil setecientos dieciséis pesos m/cte. ($5.026.716), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2019. ✓ Año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de seis mil novecientos un pesos con setenta y siete centavos m/cte.
($6.901,77) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna. Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($6.901,77) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos once pesos m/cte.
($434.811). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones doscientos diecisiete mil setecientos treinta y dos pesos m/cte. ($5.217.732), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2020. ✓ Año 2021: Para el año 2021, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil doce pesos con ochenta y ocho centavos ($7.012,88) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.012,88) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos once pesos m/cte. ($441.811). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones trescientos un mil setecientos treinta y dos pesos m/cte.
($5.301.732), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2021. ✓ Enero de 2022: Para enero de 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos m/cte. ($466.641). Dicho valor corresponde al monto a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el mes de enero de 2022.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Chal Portus desde junio de 2015 hasta la presentación de la demanda corresponden a la suma de treinta y un millones seiscientos veinticuatro mil ciento trece pesos m/cte.
($31.624.113). Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el mes de junio del año 2015 hasta la presentación de la demanda, SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx indexado a la fecha del fallo, es de cuarenta y un millones ciento dieciséis mil diecisiete pesos m/cte.
($41´116.017). • Perjuicios causados con posterioridad a la demanda: ✓ Los meses de febrero a diciembre de 2022: Para el año 2022, la tarifa mensual aplicable a moteles y establecimientos asimilados fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos m/cte. ($466.641). Esta cifra debe multiplicarse por once (11) meses, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones ciento treinta y tres mil cincuenta y un pesos m/cte.
($5.133.051), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de febrero a diciembre de 2022. ✓ Año 2023: Para el año 2023, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos m/cte. ($466.641). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12) meses, para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos m/cte.
($5.599.692), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2023. ✓ Año 2024: Para el año 2024, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos m/cte. ($466.641). Esta cifra debe multiplicarse por doce (12), para obtener el valor anual a pagar, lo cual arroja como resultado la suma de cinco millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos m/cte.
($5.599.692), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por el año 2024. ✓ Los meses de enero y febrero de 2025: Para los meses de enero y febrero de 2025, se utilizará la tarifa del año 2022, tal como lo solicitó el accionante, aplicable a moteles y establecimientos asimilados que fue de siete mil cuatrocientos siete pesos ($7.407) por cada habitación disponible, así que, como la tarifa ya se encuentra en pesos colombianos, no será necesario hacer conversión alguna.
Ahora para obtener la liquidación mensual, se multiplicará el valor de la tarifa ($7.407) por el número de habitaciones (63), lo que arroja como resultado el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos m/cte. ($466.641). Esta cifra debe multiplicarse por dos (2) meses, lo cual arroja como resultado la suma de novecientos treinta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos m/cte.
($933.282), que SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento por los meses de enero y febrero de 2025.
De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en las habitaciones del establecimiento de comercio Chal Portus con posterioridad a la demanda corresponden a la suma de diecisiete millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos diecisiete pesos m/cte. ($17.265.717).
Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 115,11 y un IPC final de 149,66, obteniendo como resultado la suma indexada de veintidós millones cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos m/cte. ($22’447.981), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento de febrero del año de 2022 a febrero del año 2025 debidamente indexada.
En conclusión, se condenará a la sociedad demandada a pagar por concepto de la comunicación pública realizada en las habitaciones de los 5 establecimientos antes relacionados, desde junio de 2015 y hasta la fecha de presentación de la demanda, por un valor total de ciento noventa y cinco millones setecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y tres pesos m/cte.
($195´756.193) y por concepto de la comunicación pública realizada en las habitaciones de los 5 establecimientos desde la presentación de la demanda y hasta febrero de 2025 por un valor total de ciento seis millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos m/cte. ($106´538.833). 6. Los demás elementos de la responsabilidad Para entrar a realizar dicho estudio debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202273 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.” Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores.
Con esto también resalta que las únicas eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.” Frente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por Egeda Colombia, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados por Inversiones Portus S.A.S. De igual manera, el hecho de comunicar obras audiovisuales al público, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho patrimonial de autor, ya que como mencionó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. 73 191-IP-2021 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx 7.
De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Inversiones Portus S.A.S, identificada con el NIT 900.534.284-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 3% de lo pretendido, lo cual arrojó la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos m/cte.
($9’068.850). 8. De la multa de la Ley 2220 de 2022 Finalmente, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Inversiones Portus S.A.S. no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la referida audiencia, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Aquí resuelta pertinente señalar que si bien la demandante refirió en la contestación que la citación a la conciliación de junio de 2018 no había llegado a su correo electrónico, debido a que se había efectuado el cambio del mismo. Se evidenció a través de la inspección judicial a la página del Registro Único Empresarial y Social que el cambio de canal digital de la sociedad Inversiones Portus S.A.S. se dio con posterioridad a la citación, más precisamente en el año 202374, por lo que no fue acogida dicha justificación. En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que en las habitaciones de los establecimientos de Inv Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., identificada con el NIT 900.534.284-1, se han comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2015 hasta febrero de 2025.
SEGUNDO: No declarar que en las habitaciones de los establecimientos de Inv Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., ya identificada, se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 74 Minuto 27:03 del video “Continuación Audiencia Art. 373 CGP, Egeda Colombia vs Inversiones Portus S.A.S., Rad. 1-2022-9938- 20250523-100637” dentro de la carpeta “87 Audiencia Art. 373 CGP 23.05.2025” del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Inversiones_Portus_SAS_1-2022-9938\SE, ARODRIGUEZ, 9 de junio de 2025, 9938, VF.docx TERCERO: No declarar que en el establecimiento Motel Rialto que fue de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., ya identificada, se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta la fecha de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por el demandado.
QUINTO: Declarar que la sociedad Inversiones Portus S.A.S., ya identificada, infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, al comunicar al público dentro de las habitaciones de sus establecimientos Inv Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus, obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la demandante, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2015 hasta febrero de 2025.
SEXTO: Declarar que la sociedad Inversiones Portus S.A.S. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por Egeda Colombia.
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Inversiones Portus S.A.S., identificada con el NIT 900.534.284-1, a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma indexada de ciento noventa y cinco millones setecientos cincuenta y seis mil ciento noventa y tres pesos m/cte. ($195’756.193), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
OCTAVO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de ciento seis millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos m/cte. ($106´538.833), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes al periodo comprendido entre la presentación de la demanda y febrero de 2025.
NOVENO: Ordenar a la sociedad Inversiones Portus S.A.S., ya identificada, abstenerse de utilizar las obras del repertorio de Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.
DÉCIMO: Imponer multa a la parte accionada Inversiones Portus S.A.S. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2018 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la sociedad Inversiones Portus S.A.S., ya identificada.
DÉCIMO SEGUNDO: Fijar agencias en derecho en favor de Egeda Colombia por el valor de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos m/cte. ($9’068.850). ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028 - Grado 15