Micelio
DNDA · Sentencia2025

1-2021-93933 Dave Walsh vs Minuto 30

Ver PDF original en la DNDA ↗

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx Dirección Nacional de derecho de autor Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C., 24 de junio de 2025 Rad. 1-2021-93933 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario con el número de la referencia, promovido por Dave Walsh identificado con el pasaporte PV- 3675261 de Dublín, Irlanda, a través de su apoderado Cesar David Useche, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.817.518 y con tarjeta profesional número 193.113 del C.S. de la J., contra la sociedad Minuto 30 S.A.S., identificada con el NIT 900.604.924-8.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El veintiuno (21) de septiembre de 2021,el señor Dave Walsh, a través de apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta subdirección en el que planteó como hechos que el demandante es un fotógrafo reconocido, escritor y activista medioambiental que realiza una comercialización especial de sus fotografías a través de encargos especiales de sus clientes, y que, en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales sobre la obra fotográfica denominada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

La fotografía mencionada se reproduce a continuación: Aduce que el 29 de octubre de 2019 encontró que en la página web de la sociedad demandada aparecía publicada dicha fotografía y que no le fue solicitada su autorización previa y expresa para tal uso, además, indica que dicha publicación no menciona su nombre. También, manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y que dicha sociedad procedió a retirarla de su página web.

Con fundamento en tales hechos, el accionado pretende que se declare que la demandada vulneró sus derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública y su derecho moral de paternidad, respecto de la obra fotográfica “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”. Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada, se le condene a pagar W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, se le ordene de abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas, que adopte una serie de medidas preventivas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

Contestación de la demanda. La sociedad Minuto 30 S.A.S., se entendió notificada el 20 de enero de 2022, de conformidad con lo indicado en el auto 2 del 8 de abril de 2022 y contestó oportunamente la demanda. De manera concreta, dicha sociedad al contestar la demanda presentó reparos respecto al juramento estimatorio, y se opuso a las pretensiones del demandante alegando inexistencia de la infracción por considerar que se llevó a cabo un uso de buena fe de la obra fotográfica, amparado por una limitación y excepción al derecho de autor, aduce que el uso atiende a informar un acontecimiento de actualidad para el país y el mundo, sin que existiera una prohibición expresa para su uso.

Finalmente, alega que, se opone al reconocimiento de cualquier perjuicio puesto que los mismos no están debidamente acreditados y su monto es desproporcional. CONSIDERACIONES 1. De la sentencia anticipada. En el caso en concreto, mediante auto 7 del 11 de enero de 2023, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, además, se dijo que las partes no solicitaron el decreto de pruebas en los escritos allegados al proceso, y que, por tanto, se había configurado la hipótesis planteada en el numeral segundo del artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada.

Respecto de las pruebas allegadas, se evidencia que en el expediente obran lo que al parecer serían unas facturas1 en idioma extranjero emitidas por el demandante, las cuales servirían para calcular el valor correspondiente al lucro cesante, sin embargo, conforme con el artículo 251 del CGP2 los documentos en idioma extranjero allegados al proceso deben contar con una traducción efectuada por el ministerio de relaciones exteriores, un intérprete oficial, o por un traductor designado por el juez.

Así que, en tanto las facturas allegadas al proceso no cuentan con una traducción, tal como lo exige el referido artículo, no serán tenidas en cuenta para la tasación de los perjuicios causados. Por otro lado, estaba pendiente de recibir la interpretación prejudicial del presente proceso y había sido suspendido hasta que ella obrara en el expediente y fuera puesta en conocimiento.

Al respecto, el 22 de abril de 2025 este Despacho recibió la referida interpretación y el 23 de abril siguiente fue fijada en lista, en tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá a continuación. 2. Respecto a los hechos reconocidos como ciertos por la demandada. El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “( ) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

( )”. Así las cosas, se observa de la contestación que la accionada reconoció como ciertos los siguientes hechos: Para el caso que nos ocupa, se evidencia que la demandada al contestar el hecho quinto, el cual indicó que es parcialmente cierto, reconoció que la obra objeto del litigio fue publicada en su página web. 1 Véase documento “7.

Facturas emitidas y cobradas por el demandante por concepto de licencia de publicación de sus sobras fotográficas” en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 2 Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx Asimismo, al contestar el hecho Sexto, la sociedad demandada reconoció que recibió una reclamación de parte del demandante debido al uso que realizó de la fotografía y que en consecuencia la retiró de la publicación. Ahora, al contestar los hechos Séptimo y Noveno, la demandada reconoció que al utilizar la fotografía objeto del litigio no se realizó la mención del señor Dave Walsh como autor de esta3.

También frente al hecho octavo, la demandada reconoció que los contenidos publicados en su página web y las actualizaciones, son realizadas por personas a su servicio y bajo sus directrices. Con lo anterior de presente, se tiene que para resolver las pretensiones elevadas se hace necesario abordar el estudio del objeto de protección, la calidad de autor del demandante, la posible configuración de una excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales que reclama el demandante; en caso de no prosperar este último argumento, se procederá a estudiar la existencia de la presunta infracción y del daño, y de ser necesario, se analizará si hay lugar a realizar alguna condena en favor del demandante y a cargo del demandado y por qué monto. 3.

Sobre el objeto de protección. De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.

En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara4.

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico. Sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”.

Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina. Acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no. En el presente caso se tiene acreditada la existencia de la fotografía titulada “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”, pues esta fue aportada y reposa en el archivo “2.

Obra fotográfica original titulada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” almacenada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y en este, se evidencia que se inscribió como año de creación el 20195. 3 En relación con esto véase el documento “4.

Captura de pantalla de la página web en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra_” en la carpeta "03 Anexos” del expediente digital. 4 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84. 5 Véase documento “1. Certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor” que se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado quien no aportó prueba al respecto. 4.

En cuanto a la calidad de autor del demandante respecto de la obra objeto del litigio. Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.

De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.

Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”6, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.

Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial7.

Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que, por ello, no es determinante la fecha de la inscripción en él para la existencia de los derechos que tiene el autor respecto de su obra, pero, además, se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Finalmente, se advierte que no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos por imperio de la ley o a través de un contrato a un tercero. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda. 5.

Sobre la excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales que alega la demandada y la presunta vulneración al derecho moral de paternidad. La legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores8, y diversas razones ha llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las 6 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 7 Véase documento “1.

Certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor” que se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 8 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104-IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx necesidades de la sociedad en materia del conocimiento e información), otras por la necesidad de asegurar el acceso a las obras y su difusión (…)”9.

En razón a esto, distintas normas en materia de derecho de autor establecen una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna10. Estas excepciones, abordan distintos contextos, entre los cuales se encuentra el interés público por acceder a información actual y relevante, esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección de los autores, otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a las obras.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, pese a su longevidad, debe reconocérsele que a lo largo de los años evolucionó a través de sus distintas revisiones para adaptarse no solo a mejores estándares de protección, sino también en los medios de comunicación y las necesidades informativas de la sociedad.

No sobra recordar que la versión original de 1886 del Convenio de Berna contemplaba el propósito específico de información como un límite al derecho de autor. Puntualmente en su Artículo 7, se establecía la libertad de uso de cualquier artículo publicado en periódicos y colecciones periódicas, a menos que los autores o editores lo prohibieran explícitamente.

Fue el Acta de Berlín de 1908 la que marcó un primer cambio al eliminar la libertad absoluta de reproducción, introduciendo en el Artículo 9.2 de esta Acta una nueva regla que permitía la reproducción de artículos de un periódico por otro, salvo que el titular del derecho de autor lo prohibiera, aclarando que esta limitación no permitía la utilización de obras incluidas o distribuidas en los periódicos como cuentos o novelas11.

La revisión de Roma de 1982 introdujo más cambio que anticipaban la disposición final, aún en el entonces Artículo 9.2, pero más cercano a la estipulación actual del Convenio de Berna. Esta disposición limitaba la expresión a artículos sobre temas de actualidad económica, política, y religiosa, enfocándose en facilitar la difusión de información por la prensa sobre asuntos importantes desde el punto de vista social12.

Finalmente, en la conferencia de Estocolmo de 1967 (cambió su numeración a Artículo 10 bis.1) se amplió el alcance de las obras incluidas en esta excepción, pero la orientación no fue volver a incluir todos los tipos de artículos sin importar su relevancia informativa, sino más bien, cumplir la función genuina de facilitar la circulación de información sobre temas de actualidad y relevancia informativa, marcando de esta forma el fin teleológico de la norma.

Así, las excepciones legítimas relacionados con obras de actualidad de discusión económica, política y religiosas se ampliaron para abarcar no solo la reproducción en periódicos, sino también “(…) la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión al público de artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas de similar naturaleza (…)”13.

En el ámbito regional (CAN), la Decisión Andina 351 de 1993 reconoce una limitación de este tenor, y para estos mismo fines, en el literal e del artículo 22, el cual menciona que está permitido “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se haya reservado expresamente (…)”.

En el ámbito nacional la Ley 23 de 1982, estipula una limitación y excepción con estos fines en su artículo 33, mencionando que “(…) pueden ser reconocidas a cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, 9 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 10 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos. 11 Ficsor, M. (2003).

Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. pág. 67 12 Ibid. 13 Ibid. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido”.

Nótese que la disposición nacional y la comunitaria son similares, precisamente porque ambas buscan satisfacer los fines informativos que pueden generar tensión con los derecho de los autores y de la misma prensa como usuario y titular de derechos de autor, permitiendo el uso de ciertos tipos de obras publicadas o difundidas, posibilitando la reserva y radicando especialmente las diferencias de cómo se especifica o determina el contenido cuyo uso está permitido, así como la delimitación del beneficiario.

Así las cosas, es posible afirmar que para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor del artículo 33 de la Ley 23 de1982, interpretando esta norma de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 10 bis del Convenio de Berna, se requiere fundamentalmente cumplir con las siguientes tres condiciones: La primera, respecto de la temática específica de la obra usada, es decir la obra debe pertenecer a categorías como actualidad, discusión económica, política o religiosa; la segunda, implica que debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo y el uso a su vez debe realizarse por la prensa en cualquiera de sus diferentes facetas; y la tercera, es que debe existir ausencia de reserva expresa del derecho, esto quiere decir que, se puede utilizar esta excepción siempre y cuando la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no haya sido expresamente reservada por el autor o titular de los derechos, por lo tanto, si el autor ha especificado de manera explícita que se reserva la posibilidad de autorizar o controlar este tipo de usos, entonces esta excepción no tiene aplicación. Es importante destacar que, aunque los artículos mencionados de la Decisión Andina 351 y el convenio de Berna no hacen referencia específica a la fotografía, (a diferencia de la Ley 23 de 1982 que si la enlista), en ciertas circunstancias consideramos que es posible enmarcarla dentro del concepto general de “artículo de actualidad”.

Este término, si bien suele asociarse con publicaciones en el contexto de la reproducción y distribución de información por medio como la prensa o la radiodifusión, deben interpretarse en función del fin teleológico de estas disposiciones y no solamente desde el prisma del lenguaje natural. En tal sentido, una fotografía que documenta un suceso de importancia social podría considerarse como (o parte de) un artículo de actualidad, especialmente si la imagen documenta el suceso y proporciona información relevante sobre el mismo en un contexto social determinado14.

Por su parte, el artículo 10 bis del Convenio de Berna hace referencia en el enunciado de la limitación y excepción que hemos venido estudiando a que “habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección”. Al respecto, vale la pena resaltar que el contexto histórico de esta limitación se enmarcaba en determinar bajo qué circunstancias podía utilizar la prensa, contenidos de sus colegas (y competidores), teniendo en cuenta la naturaleza de estos, reconociendo que en muchas ocasiones es de su interés, tanto económico como desde la perspectiva del prestigio, que sus “artículos” sean masivamente utilizados para que su alcance e impacto se multiplique, contribuyendo de esta forma también al fin informativo de esta limitación. Sin embargo, esta lógica inversa a la regla general del derecho de autor, en la cual se puede utilizar salvo que se prohíba, solo es posible si es reconocida la fuente15 del contenido. 14 Paz Soler Masota, en su artículo Fotografía y Derecho de Autor, publicado en la Revue Iternationale Du Droit D´Auteur N°184, define la fotografía periodística como aquella que capta acontecimientos, personas, etc. e indica que es obvio que satisface esencialmente una finalidad de información. 15 Para otras disciplinas jurídicas puede ser relevante incluso que se mencionen datos distintos a los de los autores, así lo reconoce Ficsor, M. (2003).

En la Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Cuando en la página 68 manifiesta “La fuente aquí no es ciertamente sólo el título de la obra, sino al menos el periódico u otra publicación periódica o el programa de radiodifusión que han servido de base para la obra. Los periódicos como tales tienen distintas condiciones jurídicas según los países; en algunos países se los consideran obras colectivas que gozan de la W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx Nótese que ni en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982, se consagra de manera expresa esta obligación atada al límite estudiado, sin embargo no hace falta, toda vez que el deber de reconocimiento surge de las normas específicas que dentro de estos estatutos consagran el derecho de paternidad, que es la prerrogativa que protege el vínculo que une al autor con su creación, pues es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra”16.

Al respecto es relevante recordar que el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, define al autor como “la persona física que realiza la creación intelectual”, es decir, se reconoce como fuente de la creación al ser humano. En tal calidad, la ley le confiere a este unos derechos de carácter moral o personal, que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra.

Además, estos se caracterizan por ser intransferibles, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables. En efecto, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”17.

De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.

En el mismo sentido, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli en la página 376 de su libro de Derecho de Autor, explica que el derecho de paternidad presenta un doble aspecto, el primero en un sentido positivo, pues es el atributo del autor a reclamar que su nombre se asocie a cualquier utilización de la obra, y el segundo en un sentido contrario, pues también es la posibilidad que tiene el autor de exigir que su identidad no se vincule con ella.

Por otra parte, si bien la ley no consagra una forma específica en la que se deba hacer mención al creador de una obra, en la Guía sobre los tratados de derechos de autor y derechos conexos administrados por la OMPI, cuando se analiza el artículo 6 bis del Convenio de Berna en lo referente al derecho de paternidad, se señala que si bien el autor tiene derecho a reivindicar que se le identifique, esto debe hacerse en la medida en que sea viable y en cierto sentido, que sea razonable habida cuenta de las circunstancias del caso.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la fotografía que nos ocupa fue aportada y reposa en el documento “2. Obra fotográfica original titulada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019_” que se encuentra en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. Igualmente, obra en el plenario una publicación de la fotografía en la cual se indica al demandante como autor de esta18, sin embargo, en la publicación que realizó la sociedad demandada no se hace mención del señor Dave Walsh.

Además, el demandante relató en el hecho quinto que “(….) en la página web (https://www.minuto30.com/video-egan-bernal-llego-caminando-a-la-meta-y-tuvo-que- pedirle-un-aventon-a-froome-en-la-vuelta-a-cataluna/804431/) cuyo propietario, proveedor y responsable de contenidos es MINUTO 30 S.A.S., aparecía publicada, reproducida y de comunicada públicamente (puesta a disposición) de los usuarios del internet, la imagen de la obra titulada FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019, sin contar con la necesaria autorización previa y expresa de mi representado, como titular del derecho de autor, y sin que se diera el necesario y obligatorio crédito o protección por derecho de autor; sin embargo, en otros países sólo están protegidos contra la competencia desleal o en el marco de la legislación sobre la prensa y los medios de información. Esta parece ser la razón por la que la opción relativa a las consecuencias jurídicas se reserva a la legislación del país en el que se reivindica la protección; sin embargo, algún tipo de consecuencia <será> -o sea debe ser- determinada (dado que en esta parte del párrafo no se utiliza como es habitual en el Convenio la frase que indica que se deja total libertad: <Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión >)”. 16 Derecho de Autor y Derechos Conexos, Delia Lipszyc, Pág. 165. 17 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial 2-IP-2022 que “(…) el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre(…)”. 18 Véase el documento “3.

Imágenes de la página web del demandante (www.davewalshphoto.com)”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx mención de su nombre” y como prueba de ello, este mismo aportó una captura de pantalla de la publicación que realizó la demandada19, donde se observa que en efecto no se realizó mención alguna al señor Dave Walsh, la cual a manera ilustrativa reproduce a continuación: Adicionalmente, se recuerda que la demandada en su contestación al hecho séptimo reconoció que omitió citar el nombre del autor y argumentó que lo hizo así porque tenía entendido que el material era del dominio público de los usuarios de la web debido al alto tráfico de información que se estaba dando respecto de la vuelta a Catalunya y en concreto, respecto del evento fotografiado.

No obstante, estos argumentos no son de recibo para justificar tal omisión, pues aun cuando la obra hiciere parte del dominio público, lo que en este caso no sucede, ello no implica que pueda realizarse su utilización sin la respectiva mención al autor, pues como se indicó anteriormente nuestra normativa prevé que el derecho de paternidad es entre otras cosas imprescriptible e irrenunciable, y, además, debe presumirse que toda obra es atribuible a un autor, pues es de la naturaleza de la obra el hecho mismo de que si esta existe, una persona debió elaborarla.

Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada determinar el origen de la fotografía. Así pues, al no asegurarse la demandada de verificar diligentemente la autoría de la obra utilizada, y publicarla sin la mención del autor, incurrió en un incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Dave Walsh respecto de la obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” al usarla en su página web https://www.minuto30.com/video-egan-bernal-llego-caminando-a-la-meta-y-tuvo- que-pedirle-un-aventon-a-froome-en-la-vuelta-a-cataluna/804431/.

Así, dado que no se ha hizo mención del creador junto a su obra, no se ve garantizado el vínculo amparado por el derecho de autor, aún cuando le correspondía a la accionada hacerlo para respetar el derecho de paternidad20, por tanto, el uso que realizó la sociedad demandada de la fotografía objeto del litigio no puede enmarcarse dentro de una limitación y excepción, y resulta además, infractor del derecho moral de paternidad del demandante, de manera que, así se declarará en esta sentencia, así que, no prosperarán las excepciones de mérito denominadas “Primero” y “Segundo”. 19 Véase el documento “3.

Imágenes de la página web del demandante (www.davewalshphoto.com)”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 20 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la CAN en la interpretación prejudicial 413-IP-2022, que corresponde al presente caso que: “Las disposiciones y formalidades para citar obras escritas también se deben aplicar a las fuentes digitales, garantizando el reconocimiento de la autoría en cualquier formato; para ello los autores pueden utilizar una identidad diferente a su nombre real o diversas identidades digitales a través de la publicación de sus obras en entornos digitales y redes sociales (…)”.

W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx 6. Sobre la infracción a los derechos patrimoniales invocados. En tanto ya quedó decantado en el numeral anterior que la demandada vulneró el derecho de paternidad del demandante y que como consecuencia de ello no es aplicable una limitación y excepción al uso realizado, procederemos a estudiar si existió una vulneración de los demás derechos objeto de la litis, es decir, los patrimoniales de reproducción y comunicación pública.

En relación con los derechos patrimoniales, se está ante una infracción a los mismos cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. 6.1.

Del derecho de reproducción. El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.

Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital21. En el caso en juicio, tal y como quedó decantado en el título 2 de esta providencia, fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, que la fotografía respecto de la cual versa la demanda se utilizó en su sitio web. Además, de comparar la fotografía que se evidencia en la captura de pantalla de la página web de la demandada, que obra en el plenario22, y la fotografía del demandante23, lo que se observa es que se trata de la misma, pues los diferentes objetos que la componen están ubicados y dispuestos en la misma forma, no solo los ciclistas, sino las vallas publicitarias, el público y demás elementos que la componen.

Igualmente, informó la demandada en su contestación de la demanda, frente a la afirmación del accionante de haber requerido a la parte pasiva de la litis por la publicación no autorizada de su obra, que: “Es cierto, (…) Una vez que el señor Walsh manifestó su inconformidad se volvió expresa la prohibición frente a ese acontecimiento de actualidad, por tal motivo fue retirada.”.

De manera que, está probado que la fotografía del demandante fue incluida en el sitio web de la sociedad demandada, en el cual se permitía su comunicación, lo cual en sí mismo implica ya un acto de reproducción de la obra. Adicionalmente se debe indicar que al cargarla en su página web también propició que esta pudiera ser descargada de allí por terceros y que se pudiera reproducir la obra mediante capturas de pantalla, como la que tomó el demandante y que se aprecia en un acápite anterior de esta providencia. Es así como, se concluye que la sociedad Minuto 30 S.A.S., efectuó la reproducción de la obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” a través del almacenamiento en forma digital en su página web y sin una autorización previa y expresa del señor Dave Walsh. 6.2.

Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición. En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de 21 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 22 Véase el documento “3.

Imágenes de la página web del demandante (www.davewalshphoto.com)”, almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 23 Véase documento “2. Obra fotográfica original titulada FROOM AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” a su vez alojada en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx ellas.

Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública. En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199624, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque no acceda efectivamente a ella25.

Al respecto, se debe indicar que la página web es un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. El artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. En ese sentido, bien puede concluirse que una página web hace parte de ese conjunto de bienes de propiedad de una sociedad26.

Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” fue reproducida en la página web de la sociedad Minuto 30 S.A.S. En esta página, se evidencia que se realizan publicaciones relacionadas con el objeto social de la Minuto 30 S.A.S., como lo son las notas periodísticas, y por ende es una página de acceso público, prueba de ello es que el demandante pudo acceder a la misma y recaudar las pruebas de la utilización de la obra27, y es así como se materializó la infracción al derecho bajo estudio.

De conformidad con lo anterior, se concluye que al estar publicada en la página web de Minuto 30 S.A.S. la fotografía objeto del litigio, era posible que los usuarios de https://www.minuto30.com/ accedieran a la obra denominada “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante y que, por tanto, la demandada infringió el derecho patrimonial de comunicación pública del autor. 7.

La responsabilidad derivada de la infracción. En relación con las pretensiones consecuenciales de condena, debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho 24 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000. 25 Si bien la norma describe unos bienes que conforman ese patrimonio, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de Casación del 18 de diciembre de 2009. Ref. 41001310300419960961601. M.P. Arturo Solarte Rodríguez, ha señalado que este es un listado meramente enunciativo y que dentro de este se incluyen todos los bienes que el empresario haya destinado para desarrollar su actividad comercial. 26 Ibidem. 27 véase documento “4.

Captura de pantalla de la página web en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra” alojado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil.

En este caso, nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra fotográfica del demandante. Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, tal como lo ha indicado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28 al interpretar el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993, por lo que, se exigen únicamente tres elementos para su configuración: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiéndose del elemento subjetivo del individuo29.

En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.

Ahora bien, en el caso en juicio, el menoscabo o lesión a los derechos subjetivos tutelados del demandante fue consecuencia directa de la reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición, sin mencionarlo como autor de su obra “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019” en la página web de la accionada, que se materializó en el lucro cesante alegado, el cual corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorgaría el demandante para este tipo de usos y que la ley lo faculta para otorgar, la cual en este caso no fue solicitada por la demandada, además, la prueba del valor de tal lucro es el juramento estimatorio, que se encuentra en firme.

En consecuencia, no prosperará la excepción de mérito denominada “Tercera” 7.1. Del daño y su cuantificación. En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, el demandado presentó dentro del traslado respectivo reparos al juramento estimatorio, no obstante, tal como se indicó, en el Auto 3 del 8 de abril de 2022, que se encuentra en firme, el demandado no sustentó razonadamente la existencia de una inexactitud, incumpliendo así con la exigencia que prevé el artículo 206 del CGP para considerar razonada la objeción. En este sentido, la estimación realizada por el apoderado del señor Dave Walsh en el juramento estimatorio es prueba del monto pretendido en la presente causa.

Sobre el particular, el demandante solicitó que se condene a Minuto 30 S.A.S., a pagar la suma de diez millones de pesos m/cte. (10.000.000) compuesto por los siguientes conceptos. Como lucro cesante, correspondientes a los ingresos no percibidos la suma de tres millones de pesos m/cte. (3.000.000). Respecto del daño emergente reclama la suma de siete millones de pesos m/cte (7.000.000) que aduce que corresponde al detrimento patrimonial que ha sufrido por incurrir en gastos correspondientes al uso de 28 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 29 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx buscador de imágenes en internet, así como aquellos incurridos para la obtención de evidencia digital del uso infractor.

Ahora bien, pese a lo anterior, el juramento estimatorio fue previsto por nuestro ordenamiento procesal como una prueba, y como tal, debería ser apreciado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente conforme al artículo 176 del CGP. Frente a la existencia del lucro cesante, este salta a la vista, pues al encontrarse configurada la infracción a los derechos del señor Dave Walsh, debido al uso no autorizado que de la fotografía objeto de litigio realizó el demandante, se evidencia que dejó de percibir el valor por el cual licenciaría su obra a la demandada, y la prueba de ese monto es el juramento estimatorio.

Sin embargo, en relación con el daño emergente, no se acreditó la materialización de la perdida alegada en la demanda, pues no obra en el plenario nada que permita siquiera inferir el uso de un buscador de imágenes en internet pago o que la obtención de evidencia digital haya hecho incurrir al demandante en pago alguno. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia SC4843 de 02 de noviembre de 2021, expuso que: “el daño emergente corresponde “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales (…) Desde luego, el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho -que de manera genérica denominamos daño- debe recibirse como una situación veraz, dispuesta a su verificación física, material u objetiva.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la que en reiteradas ocasiones ha sentenciado que un daño será susceptible de ser reparado siempre que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado.” Así las cosas, el daño emergente alegado en este caso, no aparece como real y efectivamente causado, y, por lo tanto, no es posible reconocer valor alguno por dicho concepto.

En conclusión, acorde con los criterios expuestos, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, el valor de tres millones de pesos m/cte. (3.000.000) que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo. 7.2. Sobre la indexación de los valores. Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.

Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el 9 de junio de 2025. Para el mes de marzo de 2019 se encuentra que el IPC inicial es de 101,62 y, a su vez que el actual es de 150,14 de este modo, se evidencia que, de indexar el lucro cesante, correspondiente a tres millones de pesos m/cte.

(3.000.000) se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil trecientos noventa y cinco pesos m/cte (4.432.395). W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx 8.

En cuanto a la ausencia de pretensión de condena frente al daño extrapatrimonial. Es necesario mencionar que, el accionante en su demanda solicita una pretensión declarativa respecto de la infracción a su derecho moral de paternidad, sin embargo, al revisar las pretensiones de condena, solo existe la denominada “Cuarta”, que busca una condena por las cifras expresadas en el juramento estimatorio, en tal sentido, como la condena por daño extrapatrimonial no hace parte de las sumas que pueden plasmarse en el juramento estimatorio, se evidencia la ausencia de pretensión condenatoria respecto de este tipo de daño. De acuerdo con lo anterior, y en vista de que el demandante no incluyó dentro de las pretensiones el reconocimiento de una condena a título de daño extrapatrimonial, este Despacho no reconocerá al accionante suma alguna como indemnización por este concepto, pues si bien tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia, el juez puede fijar a su arbitrio el monto correspondiente a la indemnización del daño moral, esta facultad no lo desliga del principio de congruencia al que se encuentra atado en virtud de la Ley y en todo caso es potestad del demandante solicitar o no la condena a título de daño extrapatrimonial. 9.

De las costas. Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Minuto 30 S.A.S., cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al siete por ciento (7%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es trecientos diez mil doscientos sesenta y siete pesos m/cte.

(310.267). 10. De la multa de la Ley 2220 de 2022 Finalmente, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad demandada, según consta en la constancia expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la referida audiencia, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Aquí resulta pertinente señalar que, si bien la demandante refirió en la contestación que respecto a la citación a la conciliación radicó un escrito solicitando al centro la devolución de la solicitud por distintos motivos, no obstante, el conciliador realizó la audiencia en la fecha estipulada y emitió la constancia que pasados los 3 días hábiles siguientes la demandada no justificó su inasistencia30. 30 Ello puede evidenciarse en el documento denominado “6.

Acta expedida por el Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor_” almacenado en la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dave_Walsh_vs_ Minuto_30_S.A.S_1-2021-93933\Sentencia anticipada, ATORRES, Iposso, 24 de junio de 2025, Vf.docx En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Minuto 30 S.A.S., identificada con NIT 900.604.924-8, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Dave Walsh, identificado con pasaporte PV-3675261, al haber publicado en su página web la obra titulada “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”, sin contar con autorización previa y expresa para ello.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Minuto 30 S.A.S., ya identificada, infringió el derecho moral de paternidad del señor Dave Walsh, ya identificado, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada “FROOME AND BERNAL, VOLTA CATALUNYA 2019”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad Minuto 30 S.A.S. es civilmente responsable por la infracción de los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante.

CUARTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.

QUINTO: Ordenar a la sociedad Minuto 30 S.A.S. abstenerse de infringir en el futuro los derechos de autor del señor Dave Walsh.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior Condenar a la sociedad Minuto 30 S.A.S., a pagar en favor del señor Dave Walsh, la suma indexada de cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil trecientos noventa y cinco pesos m/cte. ($4.432.395), por concepto del perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo.

SÉPTIMO: No acceder a la pretensión cuarta, en lo que respecta a la condena solicitada a título de daño emergente, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Condenar en constas a la sociedad Minuto 30 S.A.S.

NOVENO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, por el 7% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, trecientos diez mil doscientos sesenta y siete pesos m/cte. (310.267).

DÉCIMO: Imponer multa a la parte accionada Minuto 30 S.A.S. por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2020 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028-15 Dirección Nacional de Derecho de Autor TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2025.06.24 15:34:56 -05'00'