W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de 2025 Rad. 1-2023-108975 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Peter John Liévano Amézquita identificado con la cédula de ciudadanía número 79.579.585, a través de su apoderado Juan Esteban Caro Cano, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.387.792 y con tarjeta profesional número 202.929 del C. S. de la J., contra la sociedad Cemex Colombia S.A. identificada con el Nit. 860.002.523-1.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El primero de noviembre de 2023, el señor Peter John Liévano Amézquita, a través de su apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección, misma que fue reformada el ocho de febrero de 2024, en la que planteó como hechos que se desempeña como fotógrafo profesional independiente desde el año 20101, que no comercializa sus fotografías en bancos de imágenes o de forma masiva, y que en concreto es autor y titular de derechos patrimoniales de la obra fotográfica denominada “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, la cual indica fue creada en 20162 y posteriormente registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor3.
La mencionada fotografía se reproduce a continuación: Aduce que el 8 de junio de 2023, encontró que en la página web de la sociedad demandada aparecía publicada, mutilada, transformada, reproducida y puesta a 1 En relación con esto allegó una serie de documentos, visibles en los archivos “5.1.12 Publicaciones en prensa y medios digitales, que dan cuenta de la carrera artística y trabajo profesional del fotógrafo PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA” y “5.1.13 Reconocimientos y nominaciones recibidos a nivel internacional, postulado para premios en fotografía de arquitectura”, almacenados en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 2 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.1.9 Capturas de pantalla de flickr”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 3 Se observa el documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx disposición dicha fotografía, y que para ello no se le solicitó la correspondiente autorización previa y expresa, además, indica que no mencionan su nombre.
También, manifiesta que contactó a la demandada reclamando la publicación no autorizada de la fotografía y que en consecuencia dicha sociedad procedió a retirarla de su página web. Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada se ha atribuido falsamente la titularidad de derechos patrimoniales de autor de la obra y que vulneró sus derechos patrimoniales4 al reproducir, comunicar públicamente y modificar la mencionada obra fotográfica y que, además, vulneró su derecho moral de paternidad.
Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada y se le condene a pagar a favor del demandante unas sumas que además solicita sean indexadas, además, que se le condene a reparar el daño extrapatrimonial, se le ordene abstenerse en el futuro de publicar sin autorización obras fotográficas y, se le condene en costas y agencias en derecho. 2.
Contestación de la reforma de la demanda. Es pertinente señalar que, la sociedad Cemex Colombia S.A., se entendió notificada el 15 de enero de 2024, de conformidad con lo indicado en el auto 7 del 13 de diciembre de 2024 y contestó oportunamente la demanda. A manera de resumen, dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando la ausencia de obra protegida por objeto ilícito debido a una presunta violación de derechos de autor y de propiedad industrial de terceros, ausencia de la infracción de derechos por falta de acreditación de titularidad por parte del demandante, ausencia de infracción sobre los derechos reclamados, imposibilidad de aplicar en el caso concreto las transacciones celebradas por el demandante con otras personas, la imposibilidad de aplicar las sentencias proferidas en otras instancias y formuló objeción al juramento estimatorio.
CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la sentencia anticipada. A través del Auto 9 del 22 de abril de 2025, notificado mediante el estado 054 del 23 de abril siguiente, y que se encuentra ejecutoriado, este Despacho se pronunció sobre las pruebas y ordenó dictar sentencia anticipada en el presente proceso. Ahora bien, se observa que posteriormente, en un memorial allegado el 19 de mayo de 20255, la accionada manifiesta que el memorial radicado por el demandante para descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio no le fue copiado y que tan solo hasta el martes 13 de mayo del presente año accedió al cuaderno reservado, por ello, solicita que se tengan en cuenta los argumentos que allí plasma.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los documentos que componen el cuaderno reservado se aportaron al expediente en dos momentos procesales, en primer lugar, se aportó junto con la reforma de la demanda un documento sobre el cual se solicitó reserva, del cual se corrió traslado a la demandada en el numeral cuarto del auto 4 del 24 de abril de 2024.
Ese documento, fue incluido en el cuaderno reservado conforme a la orden dada mediante el auto 5 de esa misma fecha, a su vez, en dicha providencia se indicó a las partes la forma en que debían proceder para acceder a ese cuaderno. En similar sentido, el demandante, al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 206 del CGP, en memorial del 13 de enero de 20256 aportó otros documentos respecto de los cuales también solicitó reserva, valga aclarar en este punto, que en cuanto a los documentos que se aportan al descorrer 4 En relación con este tipo de temas, el demandante aporto los documentos denominados “2.
Global_Infringement_Report_2019_EN – COPYTRACK”, “3. Estadísticas y datos sobre robo de imágenes que necesita saber en 2023 – BetterStudio” y “4. El estado del robo de imágenes en 2016”, obrantes en las carpetas “028 Descorre traslado 1-2024- 54821” y “029 Descorre traslado 1-2024-54729” del expediente digital, los cuales ejemplifican infracciones que sufren los titulares de derechos sobre sus obras. 5 Documento denominado “046 Memorial 1-2025-64013” del expediente digital. 6 Visible en el cuaderno reservado, dentro de la carpeta “1-2025-3708 Descorre traslado Juramento E”.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx el traslado de la objeción al juramento estimatorio, nuestro estatuto procesal no prevé un traslado adicional, sin embargo, se observa que tanto este memorial como el que reformó la demanda fueron remitidos al correo que de la sociedad demandada obra en su certificado de existencia y representación legal7.
Además, mediante el mencionado auto 9 del 22 de abril de 2025, este Despacho puso en conocimiento de las partes que los citados documentos serían adicionados al referido cuaderno reservado y valorados en la correspondiente sentencia, esto sin que la parte pasiva de la litis interpusiera recursos en el término de ejecutoria o hiciera manifestación alguna frente a los mismos.
En cualquier caso, y en gracia de discusión, los argumentos esgrimidos en el memorial presentado por la demandada serán tenidos en cuenta en la presente providencia. 2. Respecto a la contestación de los hechos de la demanda. El numeral 2 del artículo 96 del CGP, refiere que la contestación de la demanda debe contener “( ) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos, manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho( )”. Así mismo, el artículo 97 de ese mismo estatuto indica que “La falta de contestación de la demanda o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda(…)” Así las cosas, se observa lo siguiente en la contestación de Cemex Colombia S.A.: Al contestar al hecho quinto, la demandada reconoció que para el día 28 de junio de 2024 en su sitio web8 se contenía el documento PDF denominado “ficha-concretos-especiales- fast-track-idu” y que contenía la ficha técnica del producto “PAVIMENTOS FAST TRACK TIPO EDU”, y que la siguiente captura de pantalla es de su sitio web siguiente imagen: Como parte de ese mismo hecho reconoce que recibió una reclamación del demandante por el uso de la fotografía y que en consecuencia de ello retiró la fotografía de su página web.
Además, también manifestó al contestar ese hecho que no le constaba que la fotografía que aparecía en su sitio web y la indicada en el hecho tercero por el demandante fueran la misma, lo cual a todas luces es contrario a la realidad, pues al tratarse de un hecho que 7 Documento denominado “Correo remisorio 1-2025-3708” obrante en la carpeta “1-2025-3708 Descorre traslado Juramento E” del cuaderno reservado. 8 Se asevera en el hecho quinto que el siguiente enlace corresponde al sitio web de la demandada: https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos-especiales-fast-track-idu.pdf/db1b3861-cb20- cc72-cbd1-b6a39e809034 Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx le era atribuido a la sociedad misma no es de recibo que no le conste, menos cuando en respuesta a este mismo hecho aceptó que la captura de pantalla acá reproducida corresponde a su sitio web.
Además, se limitó allí a expresar que no le constaba y que se trata de un hecho que debe acreditar el demandante, sin precisar cuáles son las razones concretas de por qué un hecho que le fue atribuido no le consta, en consecuencia, dando aplicación a los referidos postulados de los artículos 96 y 97 del CGP se presumirá como cierto que la obra utilizada en la página web de la demandada corresponde a la obra indicada en el hecho tercero. Por otra parte, frente al hecho séptimo, la demandada reconoció que es cierto que la publicación de la fotografía realizada en su sitio web se realizó sin la indicación del nombre del autor.
Mientras que, en el punto primero del hecho octavo la demandada aceptó que en la publicación que de la obra objeto de controversia que se realizó en su página web se incluyó la leyenda “©2019 CEMEX Colombia S.A. Todos los derechos reservados”. Finalmente, el artículo 191 de nuestro estatuto procesal menciona los requisitos de la confesión9, mientras que el artículo 193 de la misma norma consagra que la confesión mediante apoderado judicial será válida10, por lo tanto los referidos hechos se entenderán confesados en los apartes antes indicados, pues es claro para este Despacho que se cumplen los requisitos que exigen tales normas.
Con lo anterior de presente, se tiene que para resolver las pretensiones elevadas es necesario analizar si los usos realizados por la sociedad Cemex Colombia S.A. infringen los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y el derecho moral de paternidad del señor Peter Jhon Liévano Amézquita, además, se determinará si la sociedad Cemex Colombia S.A. se atribuyó la titularidad de la obra en discusión. Igualmente, se estudiarán los argumentos de la demandada respecto a la ausencia de obra protegida por objeto ilícito, la ausencia de la infracción de derechos por falta de acreditación de titularidad por parte del demandante, la ausencia de infracción sobre los derechos reclamados, la imposibilidad de aplicar transacciones celebradas por el demandante con otras personas y la imposibilidad de aplicar sentencias proferidas en otros procesos. 3.
Sobre el objeto de protección. De acuerdo con el literal i) del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.
En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara11.
En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que tenga mérito artístico, sin embargo, esta disposición se contrapone a lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección 9 ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 10 La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 11 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx es otorgada a los titulares de las obras “(…) sin importar el mérito literario o artístico”.
Ante esta contradicción, dados los principios de prevalencia y preeminencia que tiene el derecho comunitario sobre el ordenamiento jurídico nacional, debe entonces aplicarse la norma andina y acorde con esto, las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no. Descendiendo al caso concreto, la fotografía titulada “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS //SEPTIEMBRE 2016” fue aportada y reposa en el archivo “5.1.2.
Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016”12. En este mismo documento, se indica que fue registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor “bajo el Libro 5 - Tomo 870 - Partida 449, fecha de registro 14 de junio del año 2023”, dicho certificado de registro también obra en el expediente13, y en este se evidencia que se inscribió como año de creación de la obra el 2016 y como título “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, estos datos además coinciden con lo evidenciado en la captura de pantalla obrante en el documento “5.1.9 Capturas de pantalla de Flickr”14, en la que se observa que la fotografía objeto de litigio fue cargada al usuario del demandante en Flickr el 22 de septiembre de 2016 bajo el mismo nombre.
De manera que, aunque la sociedad demandada manifestó en la contestación del hecho décimo que en este registro “no aparece la obra protegida”, tal como se indicó en el párrafo anterior, los datos allí expresados coinciden también con los evidenciados en la publicación que de la obra hizo el demandante en Flickr para el año 2016, además, la descripción de la obra que contiene el registro15 encaja con la fotografía objeto de litigio16.
En consecuencia, concluye este Despacho que en el presente caso se tiene acreditada la existencia de la obra fotográfica denominada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” en la forma indicada. 4. Legitimación. Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
De acuerdo con la disposición normativa referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.
Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”17, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.
Frente a los titulares derivados, se tiene que de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982, una persona 12 Este archivo se encuentra almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 13 Documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 14 Véase en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 15 La descripción es la siguiente: “FOTOGRAFÍA DE BOGOTÁ HACIA LOS CERROS DESDE LA CALLE 26, EN PRIMER PLANO SE VE UN BUS DE TRANSMILENIO DE COLOR ROJO CON UN MENSAJE FRONTAL QUE DICE "874 PORTAL NORTE" AL LADO IZQUIERDO DE LA FOTO HAY UN GRAFFITI DE COLOR VERDE CON 2 TIPOGRAFÍAS UNA BLANCA "BACATA" Y OTRA VERDE "BACATÁ ES" AL LADO DERECHO UN GRAFITTI DE UNA SERPIENTE EN COLOR SE VE LA TORRE COLPATRIA COMO OBJETO PRINCIPAL Y AL LADO IZQUIERDO EL HOTEL TEQUENDAMA AL FONDO LOS CERROS DE MONSERRATE Y GUADALUPE EL CIELO ESTA NUBLADO”. 16 Documento denominado “5.1.2.
Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 17 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, para acreditar la titularidad originaria de la obra el demandante presentó el certificado del registro que de ella realizó ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el cual se aprecia que quien figura registrado como titular es quien reclama los derechos en este escenario judicial18.
Frente a esta forma de acreditación, es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo y que se presumen ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993, y al respecto, se pone de presente que la demandada no aportó al expediente prueba tendiente a atacar ni la calidad de autor del accionante ni su titularidad respecto de los derechos patrimoniales de la obra, a pesar de realizar alegaciones en ese sentido.
Ahora bien, se pone de presente que, además, el artículo 1° de la Ley 1915 de 2018, que adicionó el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, estableció que “En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor.”.
Al respecto, se reitera que hay prueba de la publicación que de la obra realizó el acá demandante bajo su nombre en la red social Flickr en el año 201619. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda y se concluye que no está llamada a prosperar la excepción de mérito denominada “Ausencia de prueba que acredite la infracción de derechos de Peter Jhon Liévano Amézquita” en la cual atacaron la legitimación del demandante. 5.
Sobre las excepciones de meritó referentes a la ausencia de obra protegida. La demandada propone como excepciones de meritó la ausencia de obra protegida por objeto ilícito ya que alega la existencia de una infracción a derechos de autor y de propiedad industrial de terceros. Frente a los derechos de autor, manifiesta que en la fotografía en discusión se evidencia que aparecen unas obras arquitectónicas y de arte (grafitis) que constituyen obras protegidas y que en el material probatorio aportado por el demandante no obra autorización previa y expresa por parte de los titulares de derechos de las obras.
Por lo tanto, considera que “nos encontramos ante una obra que podría ser considerada como potencialmente infractora de los derechos de un tercero y que, como consecuencia, sobre ella no recaería ninguna protección.” (Subrayado nuestro). Así mismo, afirma que la mencionada fotografía contiene varias marcas registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.20, entre ellas el bus de Transmilenio, la marca “T Transmilenio”, la marca “Transmilenio” entre otras.
Por lo tanto, argumenta que la explotación sin debida autorización representa una infracción a los derechos de propiedad industrial y hace que la obra configure un “objeto ilícito per se” y por ende no puede considerarse que exista una obra protegida por el derecho de autor. Respecto al objeto ilícito, se puede hablar de la existencia de este cuando en la declaración de una o más voluntades encaminadas a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, se desconocen aquellas normas en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, en cuanto al tema de la protección de las obras, se tiene que de conformidad con los postulados de la Ley 23 18 Documento denominado “5.1.1 Certificado de inscripción de Registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 19 Al respecto aporta unas capturas de pantalla visibles en el documento “5.1.9 Capturas de pantalla de flickr”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 20 Documentos denominados “6.3.3 Derecho de Petición” y “6.3.2 Certificados de registro”, obrante en la carpeta “027 Contesta reforma y excepciones 1-2024-51677” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx de 1982 y la Decisión Andina 351, las creaciones deben ser originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma para que puedan ser consideradas como obras21, y para que, en consecuencia, accedan a la protección que la ley prevé en su favor.
Adicionalmente, es necesario mencionar que la existencia de una creación original en el ámbito de la fotografía es lo que genera los derechos, esto es conocido como el criterio de protección automática22. Así las cosas, la ley solo contempla los citados criterios para otorgar protección a las obras, los cuales no fueron objeto de debate en el caso concreto y en todo caso se advierten cumplidos, por lo tanto, no es un requisito para que el autor pueda reclamar la protección que la ley establece en su favor, que este allegue con la demanda ningún tipo de autorización respecto de las eventuales obras que sean visibles en su fotografía. Al respecto, debe tenerse presente que la fotografía por su propia naturaleza (al capturar una imagen) es propensa a generar tensiones con otro tipo de derechos, los cuales no pierden validez ni se extinguen per se, por la existencia de una obra protegida por el derecho de autor.
No obstante, estos no afectan la existencia de la fotografía como objeto de protección del derecho de autor. En todo caso, se advierte que la discusión que puede surgir entre titulares de otros derechos que se consideren afectados por el acto creativo y la divulgación de una obra, podrán ventilarla dichos titulares en el marco de las acciones correspondientes, si a bien lo tienen.
Es allí donde se podrá discutir si la visualización de otras obras al interior de la fotografía, de acuerdo con el caso concreto, está amparada o no por una limitación al derecho de autor, y si existe o no una afectación a alguna marca. Además, en relación con la postura de nuestro superior jerarquico frente a estos temas, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, analizando la aparición de obras en una fotografía, dijo que23: “el aquí demandante (artista) no tenía que pedir autorización o pagar regalías para reproducir en su fotografía la imagen de obras de “interés cultural” como, vr. gr., lo son el Hotel Tequendama de Bogotá y el Centro Internacional Tequendama, pues son varias las que allí se observan (entre otras, la Plaza de santa María y el Planetario de la misma ciudad) a sus creadores, lo que sí debía hacer la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca frente al fotógrafo Peter John Liévano Amézquita, para usar su “nuevo ejercicio creativo” (foto de 2009) (…)”.
De igual forma, en la misma sentencia se expresó frente a la inclusión de marcas en el siguiente sentido: “(…) debe recordarse que la demandada insinuó que el autor de la fotografía se encontraba realizando un uso no autorizado de marcas de sus asociados (…), sin embargo, dicho argumento no tiene validez al observar que, en la fotografía de marras, ese no resultaba ser el único objetivo del artista, pues en la obra se pueden ubicar más de una decena de edificios u obras de similares características, que no solamente el referido hotel o el centro de negocios aludido, sino, además, se repite, la plaza de toros la Santa María, el Planetario, además de los cerros orientales, varias avenidas icónicas de la ciudad y los barrios o localidades situadas a su alrededor, por lo que se descarta que el propósito de aquél fuera sacarle provecho económico a los derechos de los que se dice titular la accionada”. 21 De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993, obra es “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. 22 El autor Mihály Ficsor en la Guía sobre los tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos administrados por la OMPI menciona que el principio de la protección automática es sinónimo del “principio de protección sin formalidades”, mencionando que “el principio de la protección sin formalidad alguna (o "automática", en el sentido de que no habiendo formalidades, la creación- y cuando sea una condición, la fijación -de una obra entraña directamente, »automáticamente", la protección por derecho de autor)”. 23 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 25 de octubre de 2024, Sala Primera Civil de Decisión, Magistrada Sustanciadora Adriana Ayala Pulgarín, Rad. 11001 31 99 005 2019 56302 02.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx En consecuencia, no es posible afirmar acá que la obra fotográfica por la sola posibilidad de haber captado en ella otras obras o elementos de marcas registradas, que además son de titularidad de personas ajenas a la litis, carezca de protección por objeto ilícito.
Por lo tanto, no es la sociedad demandada como infractora al derecho de autor reclamado en esta litis la facultada para proponer ese tipo de discusiones como una especie de exculpación de su actuar. Finalmente, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, se tiene que salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio definitivamente no logró ser derribada por la demandada.
En consecuencia, no prosperarán la excepciones de mérito denominadas “Ausencia de obra protegida por derechos de autor por objeto ilícito – infracción de derechos de autor de terceros” y “Ausencia de obra protegida por derechos de autor por objeto ilícito – infracción de derechos de propiedad industrial de terceros”. 6. Sobre la infracción alegada.
En este punto, se evidencia que el accionante formuló pretensiones respecto a la vulneración de sus derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y del derecho moral de paternidad, por ende, descenderemos en el estudio de la presunta infracción a cada uno de estos derechos. 6.1. Respecto a la infracción a los derechos patrimoniales pretendidos.
En relación con los derechos patrimoniales, se tiene que es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa24, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. 6.1.1.
Del derecho de reproducción. El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;” y, a su vez el artículo 14 establece que se entiende por reproducción “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”.
Denotando con esto que, la reproducción de la obra abarca el ámbito digital25. En el caso en juicio, el demandante en el hecho quinto expresó que en la página web del accionado26, se encontraba el documento PDF denominado “ficha-concretos-especiales- fast-track-idu”27 que a su vez contenía en uno de sus apartes el producto “PAVIMENTOS FAST TRACK TIPO EDU” y en el que manifiesta se incluyó su obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, esto sin su autorización. Al respecto, tal y como quedó claro en el título 2 de las consideraciones de esta providencia, fue reconocido como cierto por el apoderado de la demandada que dicho sitio web efectivamente es de la demandada, que en el mismo se encontraba publicado el referido PDF y que en este documento aparecía la imagen incluida en el mencionado hecho. 24 En relación con esto, se observa que el demandante aportó el documento denominado “5.1.14 Conceptos jurídicos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrante en la carpeta 019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital, en el que se desarrollan los conceptos emitidos por la oficina jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor frente a la autorización previa y expresa por parte del titular de derechos. 25 Así lo reconoce el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018. 26 La referida página es: https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos-especiales-fast-track- idu.pdf/db1b3861-cb20-cc72-cbd1-b6a39e809034 27 Documento denominado “5.1.3 Archivo PDF (Ficha Técnica) ficha-concretos-especiales-fast-track-idu”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx Ahora bien, de comparar la fotografía que se incluyó en el referido PDF28 y la fotografía respecto de la cual el demandante reclama la vulneración de sus derechos29, lo que se observa es que se trata de la misma, pues los diferentes objetos que la componen están ubicados y dispuestos en la misma forma, no solo los edificios y los cerros que se visualizan en el fondo, sino que también el vehículo rojo que se observa al lado derecho de la fotografía, justo sobre el grafiti que dice Bacatá, el vehículo que se encuentra justo debajo del puente, el que se ve antes de pasar el puente, la posición del bus rojo en la parte inferior y el espacio entre las nubes que aparece justo arriba del edificio más alto, estos últimos son además elementos que por su naturaleza no se mantienen fijos y su coincidencia exacta permite concluir que definitivamente se trata de la misma fotografía30.
Igualmente, indicó la sociedad demandada al contestar el hecho 5 quinto de la reforma de la demanda, frente a la afirmación del accionante de haber reclamado a la parte pasiva de la litis por la publicación no autorizada de su obra, que: “ES CIERTO que demandante contactó a Cemex para reclamar por el uso de la fotografía. (…) También ES CIERTO que Cemex retiró la ficha técnica del documento “PAVIMENTOS FAST TRACK TIPO EDU”.” En conclusión, se advierte probado que la fotografía del demandante fue incluida en el sitio web de la sociedad demandada, en el cual se permitía su comunicación y obtención de copias, como las que resultan de la captura de pantalla y del PDF del documento “ficha- concretos-especiales-fast-track-idu” que fueron aportados por el demandante al proceso, de manera que, la sociedad demandada realizó un acto de reproducción de la obra objeto de la litis.
Por tanto, se tiene que la sociedad Cemex Colombia S.A. efectuó la reproducción de la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” a través del almacenamiento en forma digital en su página web y sin una autorización previa y expresa del autor de la obra, es decir el señor Peter John Liévano Amézquita. 6.1.2. Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición. En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública. En concordancia con el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 199631, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación, no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la 28 Documentos denominados “5.1.4 Captura de pantalla de la imagen de la página o sitio de internet, en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” y “5.1.8 Archivo digital que evidencia publicación no autorizada de la obra_”, obrantes en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 29 Documento denominado “5.1.2.
Imagen de la obra fotográfica titulada BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 30 En relación con esto, el demandante aporta un archivo comparativo de las imágenes, donde se pueden vislumbrar varias de las coincidencias, al respecto véase el archivo denominado “5.1.11 Estudio comparativo gráfico de la obra fotográfica de mi representado_” almacenado en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 31 Tratado aprobado mediante la Ley 565 del 2 de febrero de 2000.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx obra, aunque no acceda efectivamente a ella32. Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” fue reproducida en un documento PDF que estaba disponible en la página web de la sociedad Cemex Colombia S.A. En dicho documento, se evidencia que se publica información relacionada con la compañía, información técnica de sus servicios, datos de contacto, entre otros.
Al respecto, se debe indicar que la página web es un medio comúnmente utilizado en el tráfico digital para ofrecer productos y servicios al público. En relación con esto, el artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
En ese sentido, bien puede concluirse que una página web hace parte de ese conjunto de bienes de propiedad de una sociedad33, luego, a efectos de la comunicación pública, no importa si la página web34 en la que se pone a disposición la obra protegida se utiliza con fines lucrativos o no. En el caso concreto, quedó probado tanto de la posibilidad que tuvo el demandante de acceder a la página de la demandada, como de lo que afirma esta última en su contestación, que el público podía acceder a la página en la cual se incluyó la obra objeto de la litis y es así como se materializó la infracción al derecho.
De conformidad con lo anterior, se concluye que al estar publicada en la página web de Cemex Colombia S.A. la fotografía objeto del litigio, era posible que los usuarios del sitio web tuvieran acceso a la obra en cualquier momento y lugar. Materializándose de esta manera la puesta a disposición en la página de internet https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos- especiales-fast-track-idu.pdf/db1b3861-cb20-cc72-cbd1-b6a39e809034 de la obra denominada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, esto sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del demandante como su autor. 6.1.3.
Sobre la infracción al derecho patrimonial de transformación. En el hecho sexto de la demanda el accionante alegó que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, pues la fotografía objeto del litigo fue mutilada y modificada o alterada por la sociedad demandada. Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la Decisión Andina 351, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.
De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. Cuando hablamos de este derecho en general, entendemos que consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquella.35 Respecto a este punto, esta Subdirección también se pronunció en anteriores oportunidades, puntualmente en el Proceso 1-2014-19991 afirmando que: 32ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.
Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619. 33 Si bien la norma describe unos bienes que conforman ese patrimonio, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de Casación del 18 de diciembre de 2009. Ref. 41001310300419960961601. M.P. Arturo Solarte Rodríguez, ha señalado que este es un listado meramente enunciativo y que dentro de este se incluyen todos los bienes que el empresario haya destinado para desarrollar su actividad comercial. 34 De acuerdo con el Tribunal Andino de Justicia la dirección de un sitio de internet escrita a través de letras, palabras, números, etc., es identificado como el nombre de dominio, cuyo objetivo es localizar con facilidad una página web en la red, permitiendo identificar a su titular o administrador.
Y señaló “En la práctica los nombres de dominio establecen una vinculación entre el internet y un sujeto, así como entre este sujeto y la actividad económica o empresarial a que se refiere el contenido del internet en cuestión y a su vez entre este sujeto y el internet como lugar de contratación de las prestaciones allí ofrecidas.”. Estos conceptos permiten entender entonces que un sitio web o de internet hace parte del conjunto de bienes del comerciante utilizados para ejecutar su actividad económica y su uso tiene destinación principalmente comercial, atraer el público en beneficio del negocio ofrecido. 35 Lipszyc, Delia Op. Cit, Pág. 211.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx “(…) los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime.
Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya existente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas». Tratándose de la primera categoría mencionada, el artículo 8º de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma».” Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación, bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición de esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.
En el caso bajo estudio, se observa en las capturas de pantalla aportadas y en el video de la página web de la demandada36, que aparece la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” en su parte inferior izquierda se evidencian textos que hacen mención del nombre de la sociedad demandada, los datos de teléfono, sitio web, la leyenda “© 2019 CEMEX Colombia S.A. Todos los derechos reservados.”, la versión del documento, así como un texto informativo en la parte centro izquierda en un cuadro azul y dos símbolos de vías y puentes en la parte centro derecha, sin embargo, en criterio de este juzgador, la pieza resultante en su conjunto carece de originalidad, pues los elementos añadidos no son suficientes para entender que exista una obra nueva.
Por lo tanto, el resultado mencionado no es una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra fotográfica del accionante y así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, ya que en el presente litigio no se propusieron pretensiones relativas a la violación del derecho moral de integridad, en virtud del principio de congruencia, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre este. 6.2.
Sobre la infracción al derecho moral de paternidad. Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.
La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”37. En el caso concreto, el demandante en el hecho séptimo relató que la accionada al publicar en su página web la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” omitió la obligatoria mención del nombre del autor, situación que fue reconocida como cierta por la demandada en la contestación de la reforma, tal como se decantó en el título 2 de las consideraciones de esta providencia. Además, para soportar esta afirmación, se cuenta con el documento PDF cargado a la página web de la demandada, captura de pantalla y un video de esta misma página web38, 36 Véanse los documentos denominados “5.1.8 Archivo digital que evidencia publicación no autorizada de la obra_” y “5.1.10 Certificación digital emitido por la ECD (Entidad de Certificación Digital) SAFE STAMPER www.safestamper.com” dentro de la carpeta denominada “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 37 Op. Cit.
Pág. 165. 38 Véanse los documentos denominados “5.1.3 Archivo PDF (Ficha Técnica) ficha-concretos-especiales-fast-track-idu”, “5.1.4 Captura de pantalla de la imagen de la página o sitio de internet, en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” y “5.1.8 Archivo digital que evidencia publicación Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención al autor de la obra fotográfica objeto de litigio.
En relación con esto, solicita el demandante en su pretensión primera que se declare que la sociedad demandada se atribuyó falsamente la titularidad sobre la obra al adicionar la leyenda “© 2019 CEMEX Colombia S.A. Todos los derechos reservados” en el referido documento PDF. Al respecto, propone la parte pasiva de la litis que la mencionada leyenda hacía referencia al contenido literario del documento PDF y no a la obra fotográfica objeto del litigio.
De analizar el documento en cuestión39, se evidencia que dicha leyenda se encuentra en la parte inferior izquierda de la primera página del documento, misma en la cual se usó la obra en cuestión. Sin embargo, tal y como se mencionó en el título 6.1.3. de esta providencia, también se observa en el mismo lugar el logo de la demandada, sus números telefónicos, su sitio web y la leyenda “Versión 1-2019”, este último llama la atención del Despacho pues en este tipo de documentos con información técnica es común referenciar la versión y el año del documento.
Así mismo, no se observa en el resto del documento PDF ninguna otra mención frente a la titularidad de la accionada respecto del documento, por lo tanto, entiende este Despacho que el referido símbolo hacía alusión al documento como tal, y no buscaba atribuirse la titularidad de la fotografía en particular, y por ende, la incoada pretensión primera no está llamada a prosperar.
No obstante, dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por el derecho de autor, le correspondía a la accionada cumplir con dicha carga. Así pues, al no asegurarse de publicar la obra con la mención al autor, esto trajo como consecuencia el incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Peter John Liévano Amézquita respecto de la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” al usarla en su página web40, configurándose así la infracción al derecho moral de paternidad del demandante.
De manera que, como conclusión del título 6, prosperará parcialmente la excepción de mérito denominada “Ausencia de infracción de derechos”, pero únicamente respecto a los argumentos relacionados con la ausencia de infracción al derecho de transformación y en cuanto al que indica que con la leyenda “© 2019 CEMEX Colombia S.A. Todos los derechos reservados” la demandada no buscaba atribuirse la autoría de la fotografía objeto del litigio, en lo demás, se entiende que dicha excepción no prosperará y por tanto se declararán las correspondientes infracciones. 7.
La responsabilidad derivada de la infracción. En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de no autorizada de la obra_” obrantes en la carpeta denominada “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 39 Documento denominado “5.1.3 Archivo PDF (Ficha Técnica) ficha-concretos-especiales-fast-track-idu”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 40 La referida página web es: https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos-especiales-fast- track-idu.pdf/db1b3861-cb20-cc72-cbd1-b6a39e809034 Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil.
En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra fotográfica del demandante. Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina41, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo42.
En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.
En el caso en juicio, el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado del demandante fue consecuencia directa de la reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición, sin su autorización y sin mencionarlo como autor de su obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, en la página web de la accionada, el cual además se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorga usualmente para este tipo de usos, la cual no le fue solicitada43 por la demandada. 7.1.
De la cuantificación. En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En caso bajo análisis, el demandado presentó dentro del traslado respectivo una objeción razonada al juramento estimatorio que especificaba la inexactitud de la estimación que fue considerada mediante el Auto 6 del 13 de diciembre de 2024, por lo tanto, este no hace prueba del monto que se pretende, razón por la cual este Despacho valorará las pruebas obrantes en el expediente para cuantificar el daño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de nuestro estatuto adjetivo.
Debemos mencionar que las sentencias44 aportadas por el demandante en el presente litigo, referente a procesos que ha adelantado en contra de terceros pueden ser tenidas en cuenta únicamente desde el punto de los criterios jurídicos en ellas contenidos, es decir como criterios jurisprudenciales y no desde las decisiones en concreto, las pruebas 41 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Se observa que la mencionada Interpretación prejudicial fue aportada por el demandante en el documento denominado “5.1.15 Interpretación Prejudicial 191- IP-2021”, así como una publicación sobre la misma que obra en el documento denominado “5.1.18 Publicación CECOLDA (Centro Colombiano del Derecho de Autor) Interpretación Prejudicial – Proceso 191-IP-2021”, ambos obrantes en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 42 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 43 Al respecto, se evidencia en los archivos almacenados en el cuaderno reservado del expediente digital, varios contratos que celebró el demandante y que demuestran que en efecto concede este tipo de licencias respecto de sus obras. 44 Documentos denominados “5.1.16 Sentencia Radicado No. 11001 31 99 005 2020 16002 01 del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Cuarta Civil De Decisión” y “5.1.17 Sentencia del Juzgado 46 Civil Del Circuito Bogotá D.C. Borrero. 20 SMLMV D. Morales”, obrantes en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital, y documentos denominados “5.
Sentencia del Juzgado 46 Civil Del Circuito Bogotá D.C. Borrero. 20 SMLMV D. Morales” y “6. Sentencia Radicado No. 11001 31 99 005 2020 16002 01 del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Cuarta Civil De Decisión”, obrantes en la carpeta “021 Descorre traslado 1-2024-23047” del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx allí aportadas o los montos de las condenas que las mismas contienen.
Por lo tanto, prosperaran parcialmente las excepciones de mérito denominadas “Imposibilidad de aplicar la sentencia con Radicado No. 11001 31 99 005 2020 16002 01 del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Cuarta Civil de Decisión (en el numeral 5.1.16).” e “Imposibilidad de aplicar la sentencia del juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (numeral 5.1.17).”, solamente en el entendido que no es posible aplicar las situaciones fácticas, ni probatorias que motivaron las sentencias en mención, pero sí tener en cuenta los criterios jurídicos en ellas utilizados.
Ahora bien, considera este Despacho que el método más acertado para estimar el impacto económico por la utilización sin autorización de la obra es el de las transacciones comparables existentes, esto para recrear el valor que hubiera percibido el titular de haber autorizado efectivamente el uso de su obra. Al respecto, se observa que la parte pasiva de la litis allegó una serie de cotizaciones referentes a lo que cobran otros autores por las autorizaciones de sus obras fotográficas45, sin embargo, es necesario precisar que el criterio del valor general del mercado sería acertado para la cuantificación del daño en los casos de autores que no explotan usualmente sus obras o cuando no se cuenta con pruebas que permitan establecer los valores por los cuales el respectivo autor autoriza tales explotaciones.
No obstante, para el caso concreto, está probado que el demandante explota comercialmente sus obras, e igualmente, obran pruebas en el plenario que soportan los valores que el señor Peter Lievano cobra regularmente46, las cuales reflejan el valor que en el mercado tienen las licencias que este otorga, y que, por tanto, atienden realmente al lucro cesante que a él le genero la infracción en que incurrió la demandada.
Si bien la accionada alega que estas pruebas no son respecto de la obra objeto de litigio y que son sobre otro tipo de controversias, lo cierto es que ilustran los valores por los que el demandante autoriza los usos de sus fotografías, y en tal sentido, son la prueba más acertada para determinar el valor de su afectación. En consecuencia, nos remitiremos al acervo probatorio con que se cuenta respecto de los cobros que ha realizado el demandante47 para autorizar los usos de sus obras, y, con base en ellos, procederemos a cuantificar el daño patrimonial.
En relación con este punto, obran en el proceso los siguientes documentos: un contrato por una fotografía denominada “Carrera Séptima Ciento Dieciséis”48; una licencia respecto de la fotografía denominada “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ 2009 (Panorámica De Bogotá hacia el norte 180°)”49, en la cual se autoriza la reproducción, modificación, comunicación pública y distribución de ella en un catálogo; un contrato de transacción respecto de la fotografía “Panorámica de Bogotá, vista al norte 2019” para finalizar un proceso judicial por la infracción de los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública, transformación, distribución50; un contrato de transacción sobre una obra que no se identifica, por todos los usos realizados, los cuales no se individualizan51; un contrato de transacción respecto de una fotografía panorámica de Bogotá que versa sobre el uso, publicación, modificación, omisión de créditos y aprovechamiento comercial de ella en una red social y para una campaña publicitaria52, y 45 Documento denominado “6.3.1.
Cotizaciones”, obrante en la carpeta “027 Contesta reforma y excepciones 1-2024-51677” del expediente digital. 46 Todos estos archivos son visibles en el cuaderno reservado del expediente digital y en los documentos “1. Contrato de transacción de fecha 5 de octubre de 2015(…)” y “3. Contrato de transacción de fecha 2 de Julio de 2014 (…)”, obrantes en la carpeta “021 Descorre traslado 1-2024-23047” del expediente digital.
Así mismo se evidencia el documento denominado “1. Extracto bancario de la cuenta de ahorros (…)” obrante en las carpetas “028 Descorre traslado 1-2024-54821” y “029 Descorre traslado 1-2024-54729” del expediente digital, sin embargo, la información contenida en él no es posible relacionarla son los contratos aportados en el proceso. 47 Visibles en el cuaderno reservado del expediente digital. 48 Documento denominado “1.1.
Contrato Cesion Derehos Patrimoniales de Autor (…)” almacenado en la carpeta “1-2025-3708” del cuaderno reservado del expediente digital. 49 Documento denominado “1.2. Licencia de publicacion digital obra fotografica FOTOGRAFIA PANORAMICA DE BOGOTA 2009 (…)” y su soporte de pago “1.3. Estracto Bancolombia Marzo a Junio 2021 Licencia PETER LIÉVANO (…)” almacenados en la carpeta “1-2025-3708” del cuaderno reservado del expediente digital. 50 Documento denominado “1.4.
Acuerdo de Transacción obra fotográfica Panorámica de Bogotá(…)”, almacenado en la carpeta “1-2025-3708” del cuaderno reservado del expediente digital. 51 Documento denominado “1. Contrato de transacción de fecha 5 de octubre de 2015 (…)”, y su soporte de pago “2. Extracto bancario de la cuenta de ahorros (…)”, obrantes en la carpeta “021 Descorre traslado 1-2024-23047” del expediente digital. 52 Documento denominado “5.1.5 Contrato de transacción año 2014 por 150 millones”, obrante en el cuaderno reservado del expediente digital, así como el documento denominado “3.
Contrato de transacción de fecha 2 de Julio de 2014 (…)” y su soporte Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx finalmente, otro contrato de transacción, que contempla la publicación, reproducción y comunicación pública de la fotografía “PLAZA DE BOLÍVAR // CATEDRAL PRIMADA DE COLOMBIA 2017” en la página de internet de una sociedad53.
Así las cosas, es posible determinar que efectivamente los valores contenidos en los documentos aportados por el demandante son referencia de cuanto cobra por las autorizaciones que emite respecto de sus obras. De dichos documentos, llama la atención del Despacho el último contrato de transacción relacionado, el cual fue celebrado por el monto de $39.000.000 pesos y en el cual se indica que la fotografía allí relacionada fue reproducida y comunicada al público a través de una publicación en un sitio web, sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita.
Se observa que, este último documento presenta similitudes con las circunstancias de hecho que se dan en el caso que nos ocupa, pues como se ha mencionado, la obra en discusión fue usada sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita en la página de internet de la sociedad demandada, en tal sentido, dicho acuerdo versa sobre usos similares a los del presente litigio, y, por ende, es la transacción comparable para determinar el valor que dejó de recibir el demandante tras la infracción cometida por la accionada54.
En conclusión, acorde con los criterios expuestos, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, el valor que de acuerdo con lo probado hubiera cobrado el señor Peter John Liévano Amézquita de haber autorizado los usos infractores, es decir, la suma de treinta y nueve millones de pesos m/cte. ($39.000.000), que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo y en consecuencia, no prosperará la excepción de mérito denominada “Imposibilidad de aplicar las transacciones hechas por el demandante en otros casos”. 7.2.
Sobre la pérdida de oportunidad y el daño emergente. Solicita el accionante en la pretensión quinta de la reforma de la demanda, que se condene a la accionada por los conceptos contenidos en su juramento estimatorio, y allí incluye los conceptos de pérdida de oportunidad y daño emergente, los cuales a su vez fundamenta en relación con la prosperidad de los argumentos que sustentan la pretensión primera de la demanda, en la cual se busca que se declare la aparente atribución por parte de la sociedad Cemex Colombia S.A. de la titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre la obra fotográfica “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”.
Ahora bien, frente a la pérdida de oportunidad, la Corte Suprema de Justicia55 ha definido que “La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio.
Expresado en otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable”. Esta definición, aleja la pérdida de oportunidad del concepto de lucro cesante, en tanto, en palabras de la misma Corte, “una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de oportunidad acaece solo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte que con reales, verídicas, serias y actuales, (…) esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la de pago “4.
Extracto bancario de la cuenta de ahorros (…)” obrantes en la carpeta “021 Descorre traslado 1-2024-23047” del expediente digital. 53 Documento denominado “1.5. Acuerdo de Transacción obra fotográfica “PLAZA DE BOLÍVAR __ CATEDRAL PRIMADA DE COLOMBIA 2017” (…)”, obrante en la carpeta “1-2025-3708 Descorre traslado Juramento E” del cuaderno reservado. 54 Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencias 11001 31 99 005 2020 16002 01 y 11001 31 99 005 2019 56302 02 ha manifestado que no es razonable que por usos idénticos y con un cliente similar a los demandados el actor pretendiera cobrar el doble de lo contenido en los contratos aportados sin un fundamento lógico para ello. 55 Corte Suprema de Justicia. SC10261-2014.
Radicación 11001 31 03 003 1998 07770 01. MP: Margarita Cabello Blanco. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado”56.
De allí que, para que exista una pérdida de oportunidad deben concurrir los siguientes elementos: (i) una ganancia, ventaja o beneficio, (ii) una probabilidad fundada de percibir, esto es, una situación idónea para que se pueda obtener dicha situación favorable y (iii) un hecho ilícito que la impida. Descendiendo al caso en concreto, se observa que el beneficio esperado supone la posibilidad de haber comercializado la obra fotográfica “BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” por parte del demandante, y el hecho ilícito que según alega el demandante impidió dicha explotación fue la supuesta atribución de la titularidad de los derechos patrimoniales de autor de la referida fotografía por parte de Cemex Colombia S.A., sin embargo, se advierte que conforme a lo desarrollado en el título 6.2 de la presente providencia, la pretensión primera que contenía tal declaración no está llamada a prosperar, y en consecuencia, no se cumple en el presente caso con el tercer elemento para la existencia de la pérdida de oportunidad.
De otra parte, respecto al daño emergente, la parte activa de la litis alega que la referida atribución realizada por la demandada contenida en la pretensión primera de la demanda menoscaba “la certeza de su legitimación procesal para defender judicialmente los derechos de su obra”, no obstante, como ya se advirtió, esta atribución no fue declarada y en cualquier caso, no obra en el proceso prueba alguna que permita determinar que efectivamente ocurrió un daño emergente, ni mucho menos que permita su cuantificación. En conclusión, este Despacho no encuentra razón en los argumentos que fundamentan estas solicitudes, y por lo tanto, no se accederá a las condenas que solicita la demandada a título de pérdida de oportunidad y daño emergente. 7.3.
En cuanto a la sanción que contempla el artículo 206 del CGP. Solicita la sociedad demandada que en el caso en que sea condenada por un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto de las pretensiones, se de aplicación a la sanción establecida en el artículo 206 del CGP. Al respecto, debemos mencionar que, si bien puede observarse que entre el valor probado, y la suma originalmente estimada, hay una diferencia que claramente excede en más del cincuenta por ciento (50%), no se impondrá la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP, en razón a que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 indicó que para imponer esta, es necesario confirmar que el deber probatorio del demandante “no se satis[fizo] por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae”; y en el presente caso, el demandante aportó un contrato de transacción57 con el fin de probar el valor de la infracción, siendo las discusiones probatorias sobre las transacciones aplicables las que generaron la diferencia entre lo condenado y lo pedido.
Así las cosas, no se observa un actuar de mala fe por parte del demandante, si no que, por el contrario, este aportó las pruebas tendientes a demostrar que ha cobrado cifras como la acá solicitada, y si bien esta no fue considerada por este Despacho como la transacción comparable, lo cierto es que tampoco se probó un actuar descuidado o negligente, por lo tanto, no se dará aplicación a la sanción consagrada en el artículo 206 del CGP. 8.
Sobre la indexación de los valores. Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es 56 Cas.
Civ. 1º de noviembre de 2013. Expediente: 08001-103-008 1994-26630-01. 57 Documento denominado “5.1.5 Contrato de transacción año 2014 por 150 millones”, obrante en el cuaderno reservado del expediente digital. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el 7 de julio de 2025. Para el mes de junio del año 2023, se señala que el IPC inicial es de 133,78 y a su vez que el actual es de 150,30, de este modo, se evidencia que, de indexar el lucro cesante correspondiente a treinta y nueve millones de pesos m/cte.
($39.000.000), se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de cuarenta y tres millones ochocientos quince mil novecientos sesenta y seis pesos m/cte. ($43.815.966). 9. El daño extrapatrimonial y su reparación. Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.
De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas58: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 2009, Ref.: 20001-3103- 005-2005- 00406-01, MP William Namén Vargas.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y además, debemos resaltar que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada incluía en su página web, para el día 8 de junio de 202359, la obra fotográfica “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” sin reconocer en ninguna forma la paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita.
En el presente caso, no es posible determinar el número de personas que vieron la obra en la página web de la demandada, pero es claro que la difusión se hizo a través de una página de internet que estaba disponible al público en general, y por ello, tras la omisión de la demandada, es evidente que muchos de quienes la vieron allí desconocen que el demandante es su creador.
En consecuencia, de acuerdo con la pretensión octava, se ordenará a la demandada cesar cualquier uso de la obra “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, y abstenerse de infringir en el futuro los derechos del demandante, la orden no se dará de manera general, como fue solicitada en la demanda, ya que solo concierne al conflicto suscitado entre las partes acá presentes.
La medida antes relacionada, si bien es importante, no es suficiente para reparar el daño extrapatrimonial causado, precisamente porque la infracción al derecho moral del demandante ocurrió en el pasado, y será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de la obra fotográfica en ese momento obtengan tal conocimiento en la actualidad.
Además, hay evidencia en el plenario, de que este tipo de infracciones causan sufrimiento al autor y que han hecho que incluso deba acudir a consulta psicológica60. Ante la imposibilidad referida y al tener en cuenta el transcurso del tiempo en el cual el señor Peter John Liévano Amézquita vio negada la posibilidad de ser reconocido como autor y el sufrimiento asociado que este tipo de situaciones le conllevan, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño, y en tal sentido, teniendo en cuenta además que la infracción se realizó a través de internet, se condenará a la sociedad demandada a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 10.
De las costas. Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Cemex Colombia S.A., cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. 59 Documentos denominados “5.1.4 Captura de pantalla de la imagen de la página o sitio de internet, en donde se evidencia la publicación no autorizada de la obra BACATÁ ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS _ SEPTIEMBRE 2016” y “5.1.8 Archivo digital que evidencia publicación no autorizada de la obra_”.”, obrantes en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital. 60 Esto se puede evidenciar de un diagnóstico previo que le fue realizado al demandante y que obra en el documento “5.1.19 Informe de diagnóstico psicológico elaborado por la psicóloga Ana María Calderón Pérez”, obrante en la carpeta “019 Reforma de la demanda 1-2024-13086” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es un millón setecientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y ocho pesos m/cte.
($1.752.638). En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad Cemex Colombia S.A., identificada con NIT 860.002.523-1, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Peter John Liévano, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.585, al usar en su página web https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos- especiales-fast-track-idu.pdf/db1b3861-cb20-cc72-cbd1-b6a39e809034 la obra titulada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, sin la correspondiente autorización para ello.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la sociedad Cemex Colombia S.A. es civilmente responsable por la infracción a los derechos del demandante.
TERCERO: Declarar que la sociedad Cemex Colombia S.A., ya identificada, infringió el derecho moral de paternidad del señor Peter John Liévano Amézquita, ya identificado, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016”, en la publicación hecha en su página web https://www.cemexcolombia.com/documents/45752949/48108772/fichaconcretos- especiales-fast-track-idu.pdf/db1b3861-cb20-cc72-cbd1-b6a39e809034 lo cual le causó un daño extrapatrimonial.
CUARTO: Condenar a la sociedad Cemex Colombia S.A. a pagar a favor del Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de cuarenta y tres millones ochocientos quince mil novecientos sesenta y seis pesos m/cte. ($43.815.966), por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Ordenar a la sociedad Cemex Colombia S.A. cesar todo uso de la obra del demandante y abstenerse de infringir en un futuro los derechos de autor del señor Peter John Liévano Amézquita.
SEXTO: Condenar a la sociedad Cemex Colombia S.A. a pagar en favor de Peter John Liévano Amézquita, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos m/cte. ($7.117.500), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
SÉPTIMO: Acoger parcialmente la excepción de mérito denominada “Ausencia de infracción de derechos”, únicamente respecto a los argumentos relacionados con la ausencia de infracción al derecho de transformación, y en cuanto a que la demandada no buscaba atribuirse la autoría de la fotografía objeto del litigio.
OCTAVO: Acoger parcialmente las excepciones de mérito referentes a la imposibilidad de aplicar otros pronunciamientos judiciales en el presente caso. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\P_Liévano_vs_Cemex_SA_1-2023-108975\Sentencia Anticipada, ATORRES, Jsarmiento, 14 de julio de 2025, 108975, Vf.docx NOVENO: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, por las razones expresadas en la parte considerativa.
DÉCIMO: No acceder a la pretensión denominada primera, por las razones expuestas en la parte considerativa.
DÉCIMO PRIMERO: No acceder a la pretensión denominada segunda, en lo que respecta al derecho patrimonial de transformación, por las razones expresadas en esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: No acceder a la pretensión denominada quinta, en lo que respecta a la condena solicitada por los conceptos de pérdida de oportunidad y daño emergente.
DÉCIMO TERCERO: No acceder a la pretensión denominada octava, en lo que respecta a la utilización de obras de titularidad de terceros, por las razones expresadas en esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: Condenar en costas a la sociedad Cemex Colombia S.A., ya identificada.
DÉCIMO QUINTO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, un millón setecientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y ocho pesos m/cte. ($1.752.638).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028-15 TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2025.07.14 15:15:24 -05'00'