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DNDA · Sentencia2025

1-2023-117455 Egeda vs PASO TV

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2025 Rad. 1-2023-117455 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante “Egeda Colombia”), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.542.567 y con tarjeta profesional número 76.340 del C. S. de la J., contra la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV” (en adelante “Paso TV”), identificada con el NIT. 800.224.903-1, previos los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la entidad Egeda Colombia, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA (en adelante EGEDA COLOMBIA) es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. 1.2 Los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA detentan el derecho patrimonial de comunicación pública de las obras audiovisuales, en virtud del cual tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras, razón por la cual tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión de sus obras audiovisuales en la parrilla de programación de los operadores de televisión, entre otras modalidades de comunicación pública.

SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los operadores de televisión en sus distintas modalidades la autorización exigida por la Ley para efectuar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio, la cual se produce mediante la retransmisión de las señales portadoras de programas de televisión en su parrilla de programación. Esta autorización o licencia es requerida en los términos de los Artículos 14 y 15 literal e) de la Decisión Andina 351 de 1993. 2.1 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA COLOMBIA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad. 2.2 Las sumas recaudadas por EGEDA COLOMBIA, una vez descontados sus gastos de cobranza, tienen por destino el reparto y distribución a los productores audiovisuales nacionales y extranjeros asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx 2.3 Así mismo, la sociedad está legitimada para efectuar las reclamaciones a que haya lugar por las infracciones consistentes en la comunicación pública no autorizada de las obras de su repertorio.

TERCERO. Para 2023 EGEDA COLOMBIA aplica una tarifa mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE. ($613,06) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución).

CUARTO. La sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” opera el servicio de televisión comunitaria a instancias de la autorización o licencia que le ha otorgado la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y/o Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 4.1 A tal efecto, celebra con el usuario que recibe la emisión de radiodifusión directamente en su hogar, un Contrato de Suscripción del Servicio de televisión comunitaria, y como consecuencia de dicho acuerdo, dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa. 4.2 Como contraprestación económica del servicio de televisión comunitaria, emite una factura de cobro mensual al usuario y recibe el pago correspondiente y, en consecuencia, responde ante el usuario por la prestación del servicio. 4.3 Este servicio lo viene prestando desde el año 2013. 4.4 La sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” declaró ante la Autoridad Nacional de Televisión tener la cantidad de (3314) suscriptores consumidores del servicio, acorde con los últimos datos que fueron reportados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y/o Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

QUINTO. La parrilla de programación de ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” comprende canales que son transmitidos y retransmitidos. Esta parrilla de programación se anuncia al público en el sitio de internet: https://www.pasotelevision.net/redes SEXTO. Dentro de los canales de televisión que forman parte de la parrilla de programación del demandado se cuentan, entre otros, canales tales como CANAL CAPITAL, CANAL UNO, SEÑAL INSTITUCIONAL, SEÑAL COLOMBIA, CARACOL, RCN, TELEANTIOQUIA, TELEPACIFICO, TELECARIBE, TELECAFE, CANAL TRO, CITY TV, TV NOVELAS, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TELEVISA, AXN, A&E, FOX, ENTRE OTROS, los cuales incluyen en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por EGEDA COLOMBIA.

A manera de ejemplo e indicio de la utilización de las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA dentro de la parrilla de programación del demandado, se adjunta un estudio elaborado por la firma de medición Business Bureau, que documenta la cantidad de obras representadas por EGEDA COLOMBIA que se transmiten dentro de la programación de los canales de televisión antes mencionados.

SÉPTIMO. Acorde con lo anterior, desde 2013 la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales sin contar con la necesaria licencia o autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA, lo cual constituye una infracción a los derechos de autor de las obras audiovisuales representadas por la sociedad demandante y consagrados en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y el artículo 11BIS del Convenio de Berna aprobado por la Ley 33 de 1987, de lo cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual.

OCTAVO. La infracción a los derechos patrimoniales de autor de las obras audiovisuales que EGEDA COLOMBIA representa se ha venido cometiendo con el pleno conocimiento y a sabiendas de la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” y de su administrador SUAREZ VELASQUEZ EMILCE, y a pesar de haber sido informados y requeridos por la sociedad demandante en varias comunicaciones. 8.1 Así mismo, en su función de vigilancia y control, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 005 de mayo de 2009, recordándole a todos los Concesionarios del Servicio de televisión comunitaria, incluyendo a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, la observancia a las normas sobre derecho de autor y su obligación con EGEDA COLOMBIA. 8.2 En el mismo sentido la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en su calidad de Autoridad de Vigilancia y Control expidió la Circular No. 010 de 2013. 8.3 Así las cosas, ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” conoce sin duda alguna el tenor de las obligaciones que la normativa vigente y, en especial, de propiedad intelectual impone a su actividad y cuenta con perfecto conocimiento de la necesidad de contar con la autorización de EGEDA COLOMBIA para comunicar públicamente las obras del repertorio de ésta.

NOVENO. El demandado, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.

DÉCIMO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 08 JUNIO DE 2023 sin que se llegare a acuerdo alguno con ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, la accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, en su calidad de operador de televisión comunitaria, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 2013 hasta la fecha de terminación del proceso.

SEGUNDO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.

TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta de Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.

QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de una tarifa mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE.

($613,06) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución) para el año 2023.

SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA EL SOCORRO “PASO TV” a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso.

SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales a operadores de televisión comunitaria que otorga EGEDA COLOMBIA.

OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de amplia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras personas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante.

NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día veintitrés (23) de febrero de 2024, la sociedad Paso TV, a través de apoderado, presentó escrito de contestación de demanda ante esta Subdirección, en el cual se contestaron los hechos de la siguiente manera: “PRIMERO: No me consta.

SEGUNDO: No me consta.

TERCERO: No me consta.

CUARTO: Parcialmente cierto, es importante destacar que las tarifas a que se refiere son las más económicas del mercado, en virtud a la naturaleza de su composición sin ánimo de lucro de la Asociación Antena Parabólica del Socorro Paso Tv, adicionalmente por sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

QUINTO: Es cierto.

SEXTO: Es un hecho que debe ser analizado y determinado en esta instancia judicial. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx SÉPTIMO: Es un hecho que se genera como consecuencia del anterior, por tanto, debe ser determinado en esta instancia judicial.

OCTAVO: No es cierto.

NOVENO: No es cierto.

DÉCIMO: Es un hecho que se genera como consecuencia de los anteriores, por tanto, debe ser determinado en esta instancia judicial.” CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la sentencia anticipada. En el caso concreto, mediante auto 6 del 16 de junio de 2025, el cual se encuentra ejecutoriado, este Despacho concluyó que debía negar la exhibición de documentos, por lo que al no haber pruebas pendientes por practicar y dado que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, se configuró una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se ordenó dictar sentencia anticipada.

En tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá. 2. Respecto a la contestación de los hechos de la demanda. Iniciemos mencionando que el numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso (en adelante CGP) menciona que la contestación de la demanda deberá contener el pronunciamiento expreso “sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” Así mismo, el artículo 191 de nuestro estatuto procesal menciona los requisitos de la confesión1, mientras que el artículo 193 de la misma norma consagra que la confesión mediante apoderado judicial será válida.2 Descendiendo al caso en concreto, en la contestación de la demanda el extremo pasivo de la litis manifestó respecto de los hechos “primero”, “segundo” y “tercero” que no le constaban sin realizar las manifestaciones exigidas en el artículo 96 del CGP, por lo tanto, deben ser tomados como ciertos.

Sin embargo, se evidencia que estos no son hechos que sean personales o de los que deba tener conocimiento la demandada, en ese sentido, no pueden ser tomados como confesados. Por otra parte, respecto del hecho “cuarto” expresó que el mismo era parcialmente cierto, sin embargo, de revisar las razones contenidas se encuentra que estas buscan realizar aclaraciones sobre la actividad llevada a cabo por la accionada, más no contestar los hechos allí contenidos, por lo tanto, se tendrá como cierto.

Igualmente, el hecho “quinto” fue aceptado como cierto. Finalmente, en relación con los hechos “sexto”, “séptimo” y “décimo” la accionada respondió que los mismos debían ser determinados en instancia judicial. Respecto de los hechos “octavo” y “noveno” contestó que no eran ciertos. Pese a realizar dichas afirmaciones, no expresó las razones de sus respuestas, en ese sentido, al encontrarse mal contestados deberán presumirse como ciertos. 1 Artículo 191 CGP Requisitos de la Confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 2 La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx 3. Del objeto de protección Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones3, no obstante, sobre el último concepto se volverá más adelante; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.

Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.

Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas.

(…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández5, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.” En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de diciembre de 2013 y hasta la fecha.

De conformidad con lo manifestado en el hecho “sexto” de la demanda, el cual no tiene pronunciamiento expreso, por lo que se dio por cierto y es susceptible de confesión según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, la accionada en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, 3 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-2019-00110- 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”. 4 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 5 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61 Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.6 Además, esto se encuentra probado con el listado de canales que fue allegado con la contestación de la demanda7 y la parrilla de programación aportada por el accionante8, en las que se demostró que tenían disponibles estos mismos canales.

Frente a lo anterior, también es necesario resaltar la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el cual señala que los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal. De manera que estos canales por disposición legal hacen parte de los que pueden acceder los usuarios a través de la sociedad demandada.

En el mismo sentido, se evidencia que obra en el expediente el estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau”9, en el cual se certifican las obras audiovisuales que se han transmitido a través de canales como Rcn, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacifico, City Tv, Telecaribe y Teleantioquia y que demuestran que las series, telenovelas y películas hacen parte habitual de los contenidos que incluyen dichos canales, que como se indicó antes, se tiene por cierto y está probado que hacen parte de la parrilla de la sociedad demandada10.

Además, se desprende de las pruebas aportadas que canales como RCN y Caracol cuentan con su propia productora audiovisual, denominadas RCN Televisión y Caracol Televisión respectivamente, que estas son representadas por la demandante11 y adicionalmente, que como es de esperarse dichos canales incluyen habitualmente en su programación obras audiovisuales de titularidad de dichas productoras12. 4.

Sobre la legitimación En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales – Egeda Colombia, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.

Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares.

Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.

Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que 6 Así mismo se observa el listado de los canales que hacen parte de la parrilla de programación de la demandada en los documentos denominados “5._Copia_de_parrilla_de_programación[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” y “Parrilla de Canales Paso TV 1 (002)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363”. 7 Documento denominado “Parrilla de Canales Paso TV 1 (002)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital. 8 Documentos denominado “5._Copia_de_parrilla_de_programación[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 9 Documento denominado “10._Estudio_y_certificación_emitida_por_la_firma_la_firma_de_medición_Business_Bureau[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 10 Se observa en los documentos denominados “5._Copia_de_parrilla_de_programación[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” y “Parrilla de Canales Paso TV 1 (002)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital. 11 Visible en el archivo “12._Repertorio_de_productores_audiovisuales_representados_por_EGEDA_COLOMBIA[1]”, obrante en la carpeta”003 Anexos” del expediente digital. 12 Esto se evidencia al analizar el documento denominado “10._Estudio_y_certificación_emitida_por_la_firma_la_firma_de_medición_Business_Bureau[1]” obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.

Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado este tipo de obras.

Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.

En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente.

Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa en el pdf denominado “2. Certificado_existencia_y_representación_EGEDA13, el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 1 de septiembre de 2023, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, el pdf denominado “9. _Estatutos_de_EGEDA_COLOMBIA [1]”14 contiene la copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente nueve certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de diferentes acuerdos de reciprocidad suscritos por la demandante, como consta en el pdf denominado “13.Certificación_de_acuerdos_de_representación_reciproca_de _EGEDA_C OLOMBIA”15 El anterior documento al haber sido emitido por una autoridad pública da fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP.

En el caso bajo examen, se encuentra que además, la accionada no probó en contrario sobre tal legitimación presunta. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que 13 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 14 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 15 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx Egeda Colombia se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. 5.

Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas. El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso en concreto, se evidencia que la Asociación Antena Parabólica del Socorro se encarga de prestar un servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Ahora, en el escrito de acción se señaló que la accionada ha realizado actos de comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que a su vez incluyen obras audiovisuales de productores representados por Egeda Colombia, sin contar con la licencia o autorización previa y expresa, desde diciembre de 2013.

Según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Ahora, recordemos que la modalidad de comunicación que se reivindica en la presente causa es la retransmisión, por lo que se hace necesario profundizar sobre dicho concepto.

En el mundo del derecho de autor, la retransmisión es todo acto que implique la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, tal como lo señala el artículo 3 de la Decisión Andina 351.

Sobre el precepto referido es importante mencionar que, la norma comunitaria optó por consagrar una definición jurídica de retrasmisión, abandonando el concepto tecnológico señalado en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982; en tal sentido, en virtud del principio de prevalencia de la norma comunitaria, debe concluir este Despacho que la definición aplicable al caso particular es la contenida en la mencionada Decisión 351 de 1993.

Como se puede observar, el supuesto que consagra nuestra norma comunitaria es el de una forma de difusión que está relacionada con un segundo uso de las señales, programas Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx o interpretaciones, los cuales, a través de un dispositivo conductor, son distribuidas por vía diferente a la de la primera transmisión, sea esta sonora o audiovisual.

Ahora, nótese que la norma andina se refiere al acto de retransmisión propiamente dicho y no se hace distinción sobre el sujeto que la realiza, por lo que es indiferente si se trata o no de un organismo de radiodifusión; así, siempre que se realice una reemisión por una fuente diferente a la de origen, aun cuando esta sea simultánea, es posible concluir que se trata de una retransmisión. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 11 bis del Convenio de Berna admite, que el organismo de origen puede acudir a la distribución por cable para superar obstáculos o ampliar el alcance de sus comunicaciones, solo se puede hablar de un nuevo acto de comunicación al público cuando la distribución es realizada por una fuente diferente de la de origen.

Por su parte, la norma tampoco señala de forma taxativa la manera en que ha de llevarse a cabo la retransmisión, sino que emplea términos con carácter ilustrativo, permitiendo con la expresión “u otro procedimiento análogo” que se realice a través de procedimientos no enunciados en el artículo referido. En resumen, la transmisión que realizan los operadores distintos al de origen es un nuevo acto de comunicación pública, aun cuando esta sea simultánea y sin importar la forma en que la reemisión se lleve a cabo; por tanto, se debe solicitar autorización previa y expresa a los titulares de las obras que se encuentran dentro de las emisiones retransmitidas sin distinción a que se trate de canales abiertos o cerrados.

Descendiendo al caso, recordemos que se tuvo por cierto el hecho “sexto” de la demanda, que Paso TV en su parrilla incluye canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales cuyos derechos son representados por la demandante, estos son Canal Capital, Canal Uno, Señal Institucional, Señal Colombia, Caracol, Rcn, Teleantioquia, Telepacifico, Telecaribe, Telecafe, Canal Tro, City Tv, Tv Novelas, Canal De Las Estrellas, Televisa, Axn, A&E y Fox.

Igualmente, se probó con los documentos aportados por la accionante y accionada que su parrilla esta conformada por dichos canales16. También, se reitera la obligación contenida en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, según la cual los operadores de televisión por suscripción tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal, dentro de los cuales encontramos algunos de los canales referenciados anteriormente.

Por otra parte, se encuentra probado que la demandada ofrece en su publicidad una parrilla con más de 60 canales17 y que tiene unos suscriptores a los cuales les da acceso a tales canales como consta en la certificación emitida por la demandada.18 Sobre la forma en que la sociedad accionada utiliza las emisiones en las cuales se encuentran las obras se tiene lo indicado en el hecho “cuarto” de la demanda, presumido como cierto y susceptible de confesión, es decir, que “(…) dicha sociedad instala, con personal propio, los equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece y comercializa (…)” Por otro lado, en el documento denominado “12._Repertorio_de_productores_audiovisual 16 Documento denominado “Parrilla de Canales Paso TV 1 (002)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024- 19363” del expediente digita y Documentos denominado “5._Copia_de_parrilla_de_programación[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 17 Documento denominado “Parrilla de Canales Paso TV 1 (002)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024- 19363” del expediente digital. 18 Documentos denominados “4._Listado_de_operadores_de_televisión_(2016)[1]”, “(…) _(2017)[1]”, “(…) _(2018)[1]”, “(…) _(2019)[1]” y “(…) _(2020, 2021, 2022)[1]”, obrantes en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, y la Página 1 del documento denominado “CERTIFICACIONES PASO T.V. REVISOR FISCAL (2) (1), obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1- 2024-19363” del expediente digital.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx es_representados_por_EGEDA_COLOMBIA” de la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, se observa un documento, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014- 44979 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, a la aquí demandante, el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Proimagenes, RCN Televisión, Señal Colombia sistema de medios públicos, entre otros.

En suma, se concluye, que la demandada instaló equipos que permiten a sus suscriptores la recepción de las emisiones retransmitidas que comercializa, en las cuales se encontraban incorporadas obras audiovisuales que forman parte del catálogo que representa Egeda Colombia, lo cual, en criterio de este Despacho, se enmarca en el concepto de retransmisión que consagra la Decisión Andina 351 en su artículo 3.

Además, es claro para este Despacho que Paso TV no se encontraba autorizada para utilizar las obras audiovisuales que forman parte del catálogo que representa Egeda Colombia19. Con lo anterior, es necesario tener presente que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a “la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción”20, por lo tanto, toda vez que la sociedad Paso TV es quien realizó los actos de comunicación pública que se discuten en el presente proceso y contra esta fueron impetradas las pretensiones del mismo, no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de litisconsorcio necesario. 6.

De la señal incidental de televisión En tanto que el demandado se refirió a las señales incidentales, esta Subdirección procederá a realizar algunas precisiones respecto de estas. El artículo 25 de la Ley 182 de 1995 señala que: “se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación pueda ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.” (subrayado propio) Por su parte, la Sentencia C -073 de 1996 estableció que prohibir que se instalen estaciones terrenas con la finalidad de captar y luego distribuir señales incidentales de televisión provenientes de satélite, ya sean de procedencia nacional o internacional, infringirían el derecho a la información del artículo 20 de la Constitución Política.

Sin embargo, también se dejó claro en dicha providencia que el derecho a la información no impide que se de 19 En el documento denominado “7._Comunicaciones_remitidas_por_EGEDA_COLOMBIA_a_la_sociedad_demandada[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital se observan las comunicaciones remitidas por la accionante a la accionada requiriendo el pago por el uso de las obras audiovisuales. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil 14658. 23 de octubre de 2015.

Radicado 2010-00490-01. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx aplicación a “(…) la normatividad en cuya virtud las personas que reciben y difunden las señales incidentales de televisión cumplan con las normas internas e internacionales sobre derechos de autor, (…)” De lo anterior, es posible concluir que si bien pueden recepcionarse y luego distribuirse señales incidentales de televisión de manera libre por parte de operadores comunitarios, esta razón no imposibilita que en el ejercicio de dicha actividad se dé cumplimiento con la normatividad en materia de derecho de autor. 7.

De la responsabilidad de la programación de los operadores de televisión comunitaria El parágrafo del artículo 16.4.6.1. de la Resolución 7483 de 2024 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones refiere que “Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano.” Frente a lo anterior, debe concluir este juzgador que, si bien la ley nacional y los pronunciamientos de la corte constitucional manifiestan que le es permitido a las comunidades organizadas tomar las señales incidentales y distribuirlas, con dicho derecho también se configura una responsabilidad y es que debe garantizar el respeto por los derechos de autor y conexos, por lo que el operador de televisión comunitaria deberá en todo caso contar con la autorización previa y expresa de los titulares de los derechos o de sus representantes, en este caso a Egeda Colombia para comunicar al público las obras audiovisuales.

Descendiendo, al expediente no se observó que la accionada hubiera aportado la autorización previa y expresa de la demandante para comunicar al público obras audiovisuales de productores representados por esta, en ese sentido, se materializó la vulneración al derecho patrimonial de comunicación pública. 8. Sobre si la demandada se encuentra exceptuada de solicitar la referida autorización. La sociedad accionada afirma en primer lugar que su actuar se enmarca en el cumplimiento de un deber constitucional y legal por cuanto es una entidad sin animo de lucro que promueve derecho a la información, la cultura y la educación. Así mismo, refiere que está legalmente exceptuada de solicitar autorización a los titulares de derechos de los contenidos incorporados de las emisiones realizadas por otros organismos de radiodifusión a causa del cumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar a sus asociados la recepción de la señal de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y local, obligaciones que afirma emanan el Acuerdo 002 del 2012 de la Comisión Nacional de Televisión. Al respecto, las limitaciones y excepciones son restricciones al ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos de autor o conexos que permite que terceros utilicen obras o prestaciones protegidas sin solicitar autorización previa y expresa, siempre y cuando cumplan con los parámetros de la llamada “regla de los tres pasos”, los cuales se encuentran en el artículo 21 de la Decisión 35121.

Así las cosas y teniendo en cuenta que se reclama un pago por la vulneración al derecho de autorizar la comunicación pública de las obras audiovisuales, es necesario analizar si la demandada está cobijada por una excepción. Iniciemos mencionando que el desarrollo de las actividades de televisión comunitaria desarrolladas por la accionada no se encuentran contempladas en la ley como una limitación y excepción al derecho de autor.

Así mismo, el Acuerdo 002 del 2012 de la 21 “Artículo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.” Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx Comisión Nacional de Televisión tampoco contempla ninguna manifestación que permita entender que allí se encuentra contenida una limitación y excepción al derecho de autor.

Por otra parte, el artículo 11 de la ley 680 de 2001 establece que los operadores de televisión tienen el deber de dar acceso a sus suscriptores a los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional o municipal. Frente a esto último, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de la demandada, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Sobre tales conceptos, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, obra del autor Gyorgy Boytha22, por una parte, define la “recepción directa desde un satélite por el público en general” como la “recepción de señales portadoras de programas desde un satélite sin la mediación de una estación terrestre que transforme las señales emitidas en ondas radioeléctricas susceptibles de ser recibidas por el público; en estos casos, la transformación se hace por el propio satélite de radiodifusión directa”.

Por otra parte, el mencionado glosario define al distribuidor de señales derivadas como “la persona o entidad jurídica que decide sobre la retransmisión al público en general, o a una parte de él, de las señales portadoras de programas, obtenidas previa transformación de las señales transmitidas por satélite”. En síntesis, la noción de recepción implica la posibilidad para percibir las señales sin la mediación de una estación terrestre que transforme dicha señal, mientras que la distribución es la capacidad de retransmitir al público en general, o a una parte de él, las señales portadoras de programas.

Así, habrá retransmisión aun cuando no se modifique el contenido de la emisión. Debe aclararse que una cosa es la alteración del contenido y otra la transformación de la señal, toda vez que la última implica un proceso técnico a través del cual dicha señal es adaptada para ser reemitida, sin que esto implique una alteración del contenido de esta.

Al respecto de la norma es cuestión, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-31-03-032-2019-00110-01, manifestó que del artículo 11 de la ley 680 de 2001 no es posible extraer una limitación y excepción a los derechos de autor que cumpla con los requisitos establecidos en la regla de los tres pasos; y sostiene que dicha norma “se limitó a imponer a los operadores de televisión por suscripción el deber de garantizar a sus usuarios ciertos canales de televisión colombianos, sin señalar los derechos afectados ni la improcedencia de remunerar por la retransmisión.” De igual forma, frente a la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional consideró que la misma tampoco constituye un límite o excepción al derecho de autor de comunicación pública, expresando que el Tribunal Constitucional en su análisis para declarar exequible el artículo 11 de la ley 680 de 2001, centró su argumentación en la libertad y la leal competencia económica, el derecho a la información y al pluralismo económico y las finalidades del servicio público de televisión, sin que el derecho de autor fuera parte de su análisis.23 Pero aun en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación en la cual el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 fuese una excepción, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia 11001 31 99 005 2018 21735 01 del 28 de junio de 2021, se refirió al artículo que aquí se analiza aclarando que “tal disposición de ninguna manera puede ser interpretada como una excepción o limitación de los derechos de autor que eventualmente puedan ostentar los 22 Boytha Gyorgy.

OMPI Glosario de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ginebra. 1980. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC424-2024. 9 de abril de 2024.Rad. 11001-31-03-032-2019-00110-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx titulares de unas obras audiovisuales, para así estimar que en ese evento es innecesaria la autorización de uso de los referidos.” Como señala el Tribunal Superior de Bogotá ha quedado claro que el alcance que le otorgó el legislador a la Ley 680 del 2001 no fue el de una limitación o excepción al derecho de autor que en este proceso reclaman los productores audiovisuales representados por la accionante “puesto que de su lectura se infiere que lo que propende es que los cable operadores garanticen a sus suscriptores, sin ningún costo, la recepción de los canales nacionales, regionales y municipales de señal abierta, más no que en virtud del citado deber que les atañe a dichos prestadores, puedan utilizar las obras sin que medie el consentimiento de su titular o de quienes las administran”.24 En conclusión, encuentra este Despacho que las excepciones de mérito propuestas por la accionada referentes a la “ausencia de responsabilidad civil por el cumplimiento de un deber legal y constitucional” y “acatamiento y cumplimiento al deber constitucional y legal de garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local” no están llamadas a prosperar, toda vez que como se expuso, el desarrollo de las actividades de televisión comunitaria, el Acuerdo 002 del 2012 de la Comisión Nacional de Televisión y el artículo 11 de la ley 680 de 2001 no contemplan una limitación y excepción a los derechos de autor. 9.

De la responsabilidad En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.

De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra fotográfica del demandante.

Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo26.

En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”. 24 Sentencia 11001 31 99 005 2018 21735 01 del 28 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, M.P.: Clara Inés Márquez Bulla. 25 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 26 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se causó con la comunicación pública sin autorización de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia por parte de Paso TV, lo cual ya fue concluido de conformidad con los acápites anteriores de esta providencia. Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para la comunicación pública de las obras audiovisuales, máxime, teniendo en cuenta que Egeda Colombia usualmente otorga licencias a los operadores de televisión por suscripción para la comunicación al público de las obras que administra27.

En conclusión, el lucro cesante que sufrió la demandante es imputable a Paso TV, por lo tanto, la demandada está obligada a reparar los daños y perjuicios que causó a Egeda Colombia, y en consecuencia no prospera la excepción de mérito referente a la inexistencia del nexo causal entre la conducta de la accionada frente a Egeda Colombia. 10.

Sobre la cuantificación del daño Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro, a pagar la suma de ciento setenta y cuatro millones ochenta y un mil ciento cuarenta pesos m/cte.

($174’081.140) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir Egeda Colombia por el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales, desde diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda. Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 4 del 27 de enero de 2025 se decidió no considerar esta y como consecuencia, este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante.

De conformidad con lo anterior, tampoco está llamada a prosperar la excepción de mérito denominada “exceso en el valor de las condenas deprecadas”, dado que la demandada si bien afirmó que el monto era un “exceso”, no probó que fuera un valor diferente y no objeto el juramento estimatorio. a) De la cuantificación de los demás periodos De otra parte, la demandante solicita que se condene a Paso TV por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir desde diciembre de 2023 a la fecha.

Al respecto, se observa que la demandada es una sociedad autorizada para operar por la ANTV28, en su certificado de existencia y representación legal consta que esta fue registrada en el año 1997 y que tiene como objeto social “celebrar contratos para la adquisición, instalación, mantenimiento, operación y administración de sistemas de antena parabólica para el servicio de recepción y distribución de señales de televisión incidental, codificada y local comunitaria de manera exclusiva para sus asociados.”29 De igual forma, se tiene como confesado que la demandada viene realizando su actividad desde el año 2013.

Así mismo, que celebra con sus clientes contratos para la prestación del servicio de televisión por suscripción y que en la programación ofrecida por los canales 27 Ello se evidencia en la información suministrada por la ANTV en el documento denominado “8._Informe_de_la_ANTV[1]” que está almacenado en la carpeta “003 Anexos del expediente digital” y en el cual se indican los cableoperadores que para la fecha estaban realizando el referido pago a la demandante. 28 Se observa la prorrogación de su licencia en el documento denominado “RESOLUCION 0332 de 2018”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363 29 Documentos denominados “3._Certificado_de_existencia_y_representación_legal_de_la_demandada[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” y “cert-11357608-0-0” obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx brindados en este servicio se incluyen obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia. Siendo prístino que la demandada desde el inicio de sus operaciones en el año 2013 hasta la presentación de la demanda ha venido haciendo uso de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia, hace posible inferir que durante todo el ejercicio de su razón social ha efectuado el referido uso de dichas interpretaciones, siendo altamente probable que dicho acto se hubiese perpetuado en el tiempo hasta la fecha de la presente providencia. En conclusión, este Despacho puede inferir que la demandada continua a la fecha comunicando obras audiovisuales que son representadas por Egeda Colombia, por lo que, se procederá a liquidar los valores correspondientes hasta el último mes causado, esto es, hasta el 31 de junio de 2025, toda vez que el mes de julio aún no ha finalizado.

A su vez se pone de presente que para determinar los valores se tomará como base la fórmula utilizada en el juramento, esto es multiplicar la tarifa por el número de suscriptores y este resultado multiplicarlo por el número de meses del año30. Así, se deben cuantificar los perjuicios causados durante el mes de diciembre de 2023, el año 2024 y los meses de enero a junio del año 2025, durante el cual el valor de la tarifa de acuerdo con lo señalado en el juramento estimatorio corresponde a $613.06, de otra parte, se tiene que la sociedad Paso TV cuenta con 3.326 asociados31 según el certificado expedido32 por su revisora fiscal33.

Por lo tanto, de multiplicar los referidos valores se obtienen los siguientes resultados: AÑO MESES TÁRIFA SUSCRIPTORES VALOR 2023 1 613.06 3.326 $ 2.039.037 2024 12 613.06 3.326 $ 24.468.450 2025 6 613.06 3.326 $ 12.234.226 b) De la indexación de los valores Ahora, la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP34, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 137.09 y el actual de 150.30, de este modo, el valor de la remuneración del demandante entre diciembre de 2013 y noviembre de 2023, indexado a fecha del fallo, es de ciento noventa millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ocho pesos m/cte ($190.855.608). 30 Documento denominado “11._Reglamento_de_tarifas_cobradas_por_EGEDA_COLOMBIA[1]”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 31 Página 1 del documento denominado “CERTIFICACIONES PASO T.V. REVISOR FISCAL (2) (1)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital. 32 La página 2 del documento denominado “CERTIFICACIONES PASO T.V. REVISOR FISCAL (2) (1)”, obrante en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital resulta impertinente, puesto que no busca probar ninguno de los hechos que resultan relevantes para el presente proceso y por lo tanto el mismo no será valorado. 33 Los documentos denominados “Tarjeta profesional piedad_202010031015 (1)” y “ANTECEDENTES DISCPLINARIOS 5-12-2023 (2)”, obrantes en la carpeta “008 Contestación Demanda 1-2024-19363” del expediente digital fueron aportados como prueba de la idoneidad de la revisora fiscal. 34 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx Finalmente, de aplicar la referida fórmula a los valores obtenidos para los años correspondientes entre el 1 de diciembre de 2023 y el 31 de junio de 2025 se obtienen las siguientes sumas: AÑO IPC Inicial IPC Final Valor 2023 137.72 150.30 2.225.292 2024 144.88 150.30 25.383.821 2025 150.30 150.30 12.234.226 Es decir, que el valor de la remuneración del demandante entre diciembre de 2023 y junio de 2025, indexado a fecha del fallo, es de treinta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y nueve pesos m/cte.

($39.843.339). En definitiva, el valor total del perjuicio causado a la demandante desde el 1 de diciembre de 2013 al 31 de junio de 2025 es de doscientos treinta millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($ 230.698.947). 11. De la prescripción. Iniciemos mencionando que la sociedad demandada solicita en la contestación de la demanda que se declare la figura de la prescripción. Al respecto, cabe recordar que esta se justifica en el paso del tiempo sin que se ejerza la actividad que permita hacer exigible un derecho ante los jueces35.

El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2022, ordena que “La acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Es decir, que las obligaciones que pueden reclamarse a través de la acción ordinaria prescriben a los diez años.

En el caso en concreto de este título, el demandante reclama una indemnización derivada de la infracción de unos derechos reconocidos en la ley. No se está reclamando el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, ni en un título valor y mucho menos el incumplimiento de un contrato que debería reclamarse por la vía ejecutiva.

En esta causa, el demandante tuvo la carga de demostrar la existencia de los derechos incoados, por lo que la acción es la ordinaria, teniendo un plazo de diez (10) años para reclamar judicialmente su prerrogativa. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 202336, mientras que el auto admisorio fue notificado el 31 de enero de 2024 según lo considerado en el auto 5 del 27 de enero de 2025, con lo cual se entiende interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 94 del CGP37.

Ahora bien, respecto de las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas se solicitan a partir del año 2023, mientras que el juramento estimatorio incluye sumas de dinero únicamente a partir del 1 de diciembre de 2013, por lo que todos los montos reclamados en el mismo se encuentran dentro del término de los 10 años para ser exigidos por la accionante.

En consecuencia, la excepción relacionada con la prescripción no está llamada a prosperar. 12. De la pretensión octava Refiere la accionante en su pretensión octava que busca se ordene a la demandada publicar la parte resolutoria de esta providencia en la edición dominical de un diario de 35 Dunia Alvarado Osorio, Auto interlocutorio No. 0985, Radicación 2020-00414-00, Juzgado Veintidós Civil Municipal de oralidad, Cali, 8 de septiembre de 2020. 36 Documento denominado “001 Correo remisorio 1-2023-117455” del expediente digital. 37 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx amplia circulación, sin embargo, el daño causado a la demandante es de naturaleza patrimonial, derivado de un derecho de ese tipo y respecto del cual lo que se reclama es un lucro cesante por el cual en efecto se va a condenar a la demandada.

En tal sentido, para el Despacho es evidente que con esa condena queda resarcido el daño que se le ha causado respecto del derecho patrimonial exigido y no encuentra necesario, ni consecuente acceder a la pretensión octava, pues esta no atiende a la esencia del derecho acá reclamado. 13. De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, identificada con NIT 800.224.903-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es seis millones novecientos veinte mil novecientos sesenta y ocho pesos m/cte ($6.920.968).

En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, identificada con NIT 800.224.903-1, efectuó la comunicación pública mediante retransmisión de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, sin autorización previa y expresa, infringiendo así el referido derecho, dentro del periodo comprendido entre diciembre de 2013 y el 31 de junio de 2025.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, como consecuencia de las declaraciones anteriormente expuestas, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores asociados y representados por Egeda Colombia.

TERCERO: Declarar que la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV” es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Condenar a la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada que se expresó en la parte considerativa, esto es doscientos treinta millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos m/cte.

($230.698.947), por el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre diciembre de 2013 y el 31 de junio de 2025, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Ordenar a la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, ya identificada, abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio de Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Paso_TV_1-2023-117455\Sentencia anticipada, ARODRIGUEZ, Jsarmiento, 30 de julio de 2025, 117455, VF.docx SEXTO: No acceder a la pretensión denominada octava, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

SÉPTIMO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, por las razones expresadas en la parte considerativa.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV”, ya identificada.

NOVENO: Fijar agencias en derecho por el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, seis millones novecientos veinte mil novecientos sesenta y ocho pesos m/cte ($6.920.968).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028 - Grado 15 RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2025.07.30 23:44:23 -05'00'