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DNDA · Sentencia2025

1-2022-80917 Beatriz Vasquez vs El Tiempo SA y otros

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 1 de agosto de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx Rad: 1-2022-80917 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Beatriz Vásquez Gómez Demandado: Casa Editorial El Tiempo S.A. y otros Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2022, la señora Beatriz Vásquez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 39.693.029, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., identificada con NIT 860.001.022-7. 2. Mediante el Auto 2 del 30 de septiembre de 2022, notificado por estado 135 del 3 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3.

El 4 de noviembre de 2022, la Casa Editorial El Tiempo S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de fondo. 4. Mediante Auto 5 del 2 de febrero de 2024, este Despacho decidió integrar un litisconsorcio necesario por pasiva con los señores Julio Orozco, Francisco Cajiao y Sandra Ardila. Estos últimos no presentaron contestación de la demanda. 5.

Una vez finalizada la etapa escrita, los días 7, 23 y 24 de julio de 2025, se realizaron de manera virtual tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento; en esta última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares Empezaremos realizando una breve síntesis de la demanda y su contestación, para posteriormente identificar el problema jurídico a resolver poniendo de presente la fijación del litigio realizada durante la audiencia inicial. a) Demanda, contestación y problema jurídico La accionante sostiene que es creadora de múltiples obras1, entre ellas la titulada El Libro de los Valores, respecto de la cual afirma ser coautora, en tanto la dirigió y participó activamente en su elaboración durante el tiempo en que laboró como empleada de la Casa Editorial El Tiempo S.A. Asimismo, alega que dicha sociedad publicó en el año 2013 una nueva edición o reimpresión de la mencionada obra 1 Para atacar este argumento la sociedad demandada adjunto a su contestación los créditos de algunas de algunas obras que no hacen parte de esta litis, donde no se evidencia que el nombre de la demandante sea indicado en calidad de autora, no obstante, se reitera que esta controversia no versa sobre esos documentos aportados, los cuales se encuentran en los folios 16 a 54 del archivo denominado Anexos, que se encuentra almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx literaria, sin su autorización previa y expresa, lo que, a su juicio, constituye una vulneración de su derecho moral de paternidad, al omitir el reconocimiento de su calidad de coautora.

También afirma le infringieron sus derechos patrimoniales en razón a que nunca realizó la transferencia de sus derechos a su empleadora. Por su parte, la sociedad Casa Editorial El tiempo S.A. argumentó que tuvo un contrato laboral con la demandante en el marco del cual desempeñó los cargos de Jefe de Servicios Creativos y Proyectos Especiales y de Directora de Proyectos Especiales, no obstante indica que ella no participó como autora en la elaboración de la obra, si no que solamente dirigía a sus colaboradores en una escala meramente administrativa, y aportaba a estos ideas que eran los que en realidad materializaban las creaciones, siendo esta la razón por la que afirman que los autores son los señores Sandra Ardila, Julio Orozco y Francisco Cajiao.

También mencionan, que, en todo caso, la demandante suscribió un anexo a su contrato de trabajo con la cesión de derechos patrimoniales de autor, aseverando que todos los derechos patrimoniales de la obra objeto de litigio son de su titularidad. Afirmó, que, en todo caso, habría operado la caducidad y prescripción respecto de las reclamaciones de la accionante y que esta busca obtener un provecho indebido con base en su propia culpa.

Para resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta las pretensiones y alegaciones de las partes, estudiaremos si la demandante es coautora de la obra literaria titulada El Libro de los Valores, en caso afirmativo, se determinará si es o no cotitular de derechos patrimoniales respecto de esta o por el contrario busca obtener un provecho indebido derivado de una culpa propia como lo alega la demandada.

Ahora bien, en el punto de la infracción, solamente se determinará si la sociedad demandada al publicar nuevamente la referida obra, en su edición del año 2013, le infringió algún derecho patrimonial o moral a la demandante. Finalmente, en caso de que exista infracción, se determinará si hay lugar a realizar alguna condena en contra de la sociedad Casa Editorial El Tiempo a título de daño patrimonial y/o extrapatrimonial causado a la demandante y su valor, igualmente se establecerá si hay lugar a alguna de las medidas reparatorias adicionales que solicita la demandante, esto teniendo en cuenta las alegaciones de prescripción y caducidad que aduce la parte demandada. b) La fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: (i) Que Beatriz Vásquez Gómez tuvo un vínculo laboral con la Casa Editorial El Tiempo S.A. a través de contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1994, hasta el 15 de agosto de 2003, en los cargos de Jefe de Servicios Creativos y Proyectos Especiales y Directora de Proyectos Especiales;

(ii) Que la accionante dirigió la creación de varias obras de El Tiempo, dirigiendo a los colaboradores y aprobando las planchas finales antes de su impresión; (iii) Que la demandante renunció a El Tiempo2; (iv) Que la accionante suscribió un anexo a su contrato de trabajo con la cesión de derechos patrimoniales de autor respecto de las obras de su autoría creadas dentro de la relación laboral con la Casa Editorial El Tiempo;

(v) Que El Tiempo fue citada por la demandante a una conciliación en el año 2008 y que en la misma no se llegó a acuerdo alguno; (vi) Que en el 2013 a través de Intermedio Editores, la sociedad Casa Editorial El Tiempo publicó una reedición de la obra literaria EL LIBRO DE LOS VALORES; (vii) Que la demandante fue mencionada en las publicaciones de la obra literaria titulada El Libro de los Valores;

(viii) Que la reedición del libro 2013 se encuentra actualmente disponible en librerías y canales en internet y que en la obra aparece un enunciado 2 Al respecto, la demandante aportó la carta de aceptación de su renuncia, la cual obra en el archivo “05 Aceptación renuncia beatriz vasquez el tiempo 2003”, almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx en su portada sobre la venta de más de 40.000 ejemplares, los cuales hacen referencia a la edición de 2002. 2. Beatriz Vásquez como coautora de la obra denominada “El libro de los valores” a. La dicotomía idea expresión El derecho de autor protege las obras entendidas como creaciones intelectuales originales de naturaleza artística o literaria, susceptibles de ser reproducidas o divulgadas3.

Tal como lo establece la Decisión Andina 351 de 1993, lo que se protege bajo el derecho de autor es la expresión concreta de pensamientos e ideas, no las ideas o pensamientos en sí mismos4. Esta distinción se justifica porque otorgar protección a las ideas limitaría injustificadamente su uso y circulación, obstaculizando el progreso cultural y social.

En este sentido, cualquier persona tiene plena libertad para escribir sobre los valores, ya que la idea subyacente no está protegida. Sin embargo, una vez que dicha idea se expresa de manera concreta, esa forma de expresión adquiere protección bajo el derecho de autor. Importante es destacar que el hecho de tomar la misma idea y expresarla de manera original no constituye una infracción, sino que, por el contrario, genera una nueva protección por el derecho de autor para esa expresión particular.

Evidentemente, la distinción entre "idea" y "expresión" —lo que se conoce como la "dicotomía idea-expresión"— no siempre es sencilla de trazar. No obstante, podemos afirmar que algo deja de ser una idea y pasa a ser expresión creativa cuando se materializa de manera concreta y original. Es decir, cuando la idea se transforma en una manifestación perceptible que puede ser captada por los sentidos.

La clave de esta transición radica en la creatividad y originalidad en su presentación, ya que no basta con una noción abstracta, debiendo existir un esfuerzo tangible por plasmar esa idea de una forma personal. Al respecto, manifestó la demandante al ser interrogada5 que la obra es totalmente de su creación, que la escribió, concibió, hizo la maqueta, el borrador, definió el esqueleto del contenido, los valores que se iban a publicar, en qué orden, todos los textos complementarios que iba a tener la obra, la ilustración, el tipo de ilustración, y que diseñó toda la maqueta diciendo cuales eran los campos de las ilustraciones y de los textos que ella misma había escrito.

Algunas de esas afirmaciones coinciden con otros medios de prueba, por ejemplo, la llamada en garantía por pasiva, la señora Sandra Ardila6, indicó en su interrogatorio que la demandante era la encargada de estructurar los fascículos y redactar textos, en relación con dicha estructura dijo que primero iba el cuento o la fábula que representaba el valor, luego la explicación del valor y finalmente se incluía un personaje histórico que tuviera que ver con ese valor.

Además, indicó que era ella quien le proporcionaba los derroteros para la elaboración de las ilustraciones que posteriormente realizaba en su taller. Igualmente, según se observa en el video que obra en el expediente con la declaración de la señora Dalila Posada Fernández7, quien según lo dicho por las partes hizo parte del grupo de trabajo en el cual se elaboró la obra, que al ser 3 Articulo 3 Decisión Andina 351 de 1993, definición de obra 4 Articulo 7 Decisión Andina 351 de 1993.

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas o ilustradas. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 5 Dicho interrogatorio obra en el archivo denominado “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P2”, almacenado en la carpeta “051 Audiencia inicial 7 de julio de 2025” del expediente digital. 6 Al respecto véanse los archivos “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P2” y “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P3” almacenados en la carpeta “051 Audiencia inicial 7 de julio de 2025” del expediente digital. 7 Al respecto véase el archivo “Testimonio Dalila Posada-20221019_110938-Grabación de la reunión” almacenado en la carpeta “Testimonios” que a su vez se encuentra almacenada en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx preguntada respecto a las labores del director de proyectos especiales indicó que era posible que la demandante hubiera escrito algo aunque no fuera la labor que en general realizaba quien ocupaba dicho cargo, igualmente dijo sobre el trabajo del equipo en general que se hacían reuniones donde trabajaban mediante lluvias de ideas y votaban para escoger portadas o imágenes, pero que la responsabilidad era de la demandante.

Sobre las lluvias de ideas como dinámica de trabajo en la Casa Editorial El Tiempo S.A. se pronunciaron en similar sentido David Leonardo Reyes8 y Helda Esperanza Díaz Acevedo9 en el marco de las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandada. Por su parte, también se evidencia que, la señora Maria Lourdes Hernández al rendir su testimonio10 en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento indicó entre otras cosas que la demandante trabajó en el contenido, la parte de diseño y presentó la maqueta al final.

De manera que, en el caso que nos ocupa en el ámbito literario, una idea sobre un escrito que busque resaltar los valores, así como que este se escriba con el fin empresarial de promover la venta de un periódico, así como las opiniones que se enunciaban en las reuniones en las que se hacían lluvias de ideas, claramente no están protegidas por el derecho de autor.

Sin embargo, la estructura narrativa en la cual conversan unas ilustraciones con los escritos, la forma en que se aborda el tema, la selección de personajes representativos de esos valores, la elección de una fábula alegórica a cada valor y la redacción de textos explicativos, sí constituyen expresiones creativas susceptibles de protección. b. El concepto de autoría En relación con este concepto, la profesora Delia Lipszyc en su libro Derecho de autor y derechos conexos señaló lo siguiente: “La calificación de “autor” corresponde a la persona que crea la obra.

(…) Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos.”11 De manera que el autor es la persona que invierte la dosis de creatividad necesaria para dar vida a la obra.

Este concepto metajurídico se ve reflejado en la definición de autor de nuestra Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3, la cual menciona que esta calidad le corresponde a la persona física que realiza la creación intelectual. i. El aporte original La originalidad, entendida como la necesidad de que las creaciones del intelecto reflejen de alguna forma la personalidad del autor, es también un criterio a tener en cuenta en la distinción entre idea y expresión. Esta exigencia implica que la obra no puede ser una simple copia, ya que la protección del derecho de autor solo se otorga a expresiones que evidencien un elemento personal del autor.

Así, la originalidad actúa además como un filtro que limita la protección a las expresiones propias del creador, dejando en el dominio público aquellas que no cumplan con este requisito. 8 Al respecto véase el archivo “Testimonio de David Reyes-20221020_102132-Grabación de la reunión” almacenado en la carpeta “Testimonios” que a su vez se encuentra almacenada en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022- 104462, 1-2022-104463” del expediente digital 9 Al respecto véase el archivo “Testimonio de Helda Díaz-20221104_140730-Grabación de la reunión” almacenado en la carpeta “Testimonios” que a su vez se encuentra almacenada en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital 10 Visible en el archivo “Audiencia instrucción y juzgamiento proceso 1-2022-80917-20250723_100017-Grabación de la reunión” almacenado en la carpeta “060 Audiencia Instrucción 23 julio de 2025” del expediente digital. 11 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.

Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág. 123, Argentina. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx Se hace entonces necesario preguntarnos si en “el libro de los valores” se ve reflejada de alguna forma la personalidad de Beatriz Vásquez, toda vez que ella alega actuó como coautora de esta.

Descendiendo sobre las pruebas, de entrada, debemos manifestar frente a las tendientes a demostrar los títulos de la demandante y sus certificaciones laborales, que estas no resultan relevantes para determinar su capacidad de crear, pues esta facultad es inherente a la persona misma, por su calidad de humano, y este rasgo no depende de títulos académicos ni de experiencia profesional12.

Profundizando sobre los demás medios probatorios, sí resulta claro que la visión de obra que tenía la demandante era determinante para las decisiones que se tomaban en el marco de la creación de la obra, al respecto, se tiene la declaración de la litisconsorte Sandra Ardila que reconoció que era la demandante quien le brindaba los derroteros para la elaboración de las ilustraciones y las aprobaba cuando se las presentaba, en similar sentido indicó que fue Beatriz también quien estableció la estructura de los fascículos, que es algo importante para la forma en que la obra iba a ser concebida por sus lectores, y finalmente, tal como se indicó en el subtítulo 2 a) de esta providencia, se tiene de varias fuentes que ella participó en la redacción de textos que hicieron parte de la obra.

En definitiva, podemos afirmar que el aporte de Beatriz Vásquez al “libro de los valores” no se redujo a dar instrucciones técnicas o administrativas o dar simples ideas. Por el contrario, realizó indicaciones de composición y elementos expresivos que desarrollaron otros colaboradores determinando sus contribuciones la forma en que se materializó el libro.

También supervisó y aprobó desde una perspectiva creativa las versiones de los ilustradores y redactores, escribió apartes de los textos, además de integrar la estructura de la obra como un todo. Ahora bien, respecto de las conductas de los litisconsortes Francisco Cajiao y Julio Orozco, quienes no contestaron la demanda y tampoco rindieron su correspondiente interrogatorio de parte, este Despacho a la luz del artículo 241 del CGP que permite al juez deducir indicios de la conducta procesal de las partes, puede inferir que no se oponen a la pretensión de coautoría de la demandante respecto de la obra objeto de litigio. ii.

La primacía de la mente sobre el musculo Jane C. Ginsburg en su artículo de 2003 titulado “El concepto de autoría en el derecho comparado”13 reconoce que la autoría exige un aporte intelectual y creativo, no meramente técnico o mecánico. Esta distinción se resume en el principio de “la mente sobre el músculo”, e implica que no basta con participar en la materialización de una obra para ser considerado autor, siendo necesario que exista una intervención creativa que refleje autonomía personal, en contraste con los intervinientes que únicamente ejecutan instrucciones o realizan tareas materiales, enmarcadas en pautas prediseñadas.

Particularmente la Ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina, que definen al autor como la persona natural que realiza la creación intelectual de la obra, respaldan esta posición al privilegiar el juicio subjetivo y la autonomía en la concepción de la obra, garantizando que solo quienes ejercen efectivamente una función creativa reciban el reconocimiento y la protección como autores.

Esto preserva la integridad del derecho de autor como una institución destinada a proteger de manera primigenia la personalidad del creador, así como la 12 Dichas pruebas obran en las páginas 12 a 34 del documento “015 Descorre traslado excepciones de mérito 1-2022-107763” del expediente digital. 13 Jane C. Ginsburg, El concepto de autoría en el derecho comparado de derecho de autor, 52 DEPAUL L. REV. 1063 (2003).

Disponible en: https://scholarship.law.columbia.edu/faculty_scholarship/619 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx creatividad humana autónoma, excluyendo del concepto de autoría a quienes se limitan a ejecutar la voluntad de otros sin manifestar una visión personal.

En el contexto editorial esto significa que un corrector de estilo que solo ajusta la gramática, ortografía o coherencia textual sin alterar el contenido sustancial de la obra no puede ser considerado autor, pues su tarea no implica una creación original, sino una labor técnica o auxiliar. Del mismo modo, un diagramador que organiza el contenido según un diseño preestablecido no crea una obra en sentido jurídico, sino que colabora en su presentación material.

En este contexto, no se exige necesariamente que el demandante haya redactado personalmente todos los textos o ejecutado materialmente cada parte de la obra, sino que haya ejercido un aporte creativo, intelectual y autónomo determinante en su concepción y expresión. En tal sentido Beatriz Vásquez como la persona que da instrucciones sustanciales sobre el texto, estilo y enfoque de un libro ilustrado, definió el contenido, la estructura narrativa, los valores expresivos, la secuencia estructural, claramente está actuando como autora en el sentido jurídico del término, incluso si no redacta directamente los textos o realiza las ilustraciones.

Precisamente porque lo relevante no es la ejecución mecánica o material, sino el juicio creativo que da forma a la obra, lo cual se enmarca claramente en el principio de “la mente sobre el músculo” ya reseñado. Negarle a la demandante la autoría únicamente porque no hay prueba de que escribió textos concretos (aunque si la hay) es reducir el concepto de autoría a una labor técnica, en contraste a los principios del sistema colombiano y comunitario de derecho de autor que privilegian la creación intelectual sobre la ejecución física. 3.

El libro de los valores como una obra en la que confluyen aportes de diferentes personas Se puede decir que una obra se ha hecho en conjunto cuando ha sido creada por dos o más autores. Este aspecto no atañe a las personas que simplemente ayudan a otras en la creación de una obra, aun cuando examinen la versión final de la obra o supervisen su creación, sino a los que realmente realizan un aporte intelectual original, tal como lo hemos señalado en párrafos anteriores. a. La obra colectiva La obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica quien la edita y divulga bajo su nombre a partir de contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que han participado en su elaboración, las que se funden en una creación única y autónoma.14 En el caso que nos ocupa es claro que existió todo un equipo que trabajó para la elaboración de la obra, el cual fue dirigido por la demandante, quien ocupaba el cargo de Jefe de Proyectos Especiales y Servicios Creativos al interior de la sociedad demandada.

También es prístino que la demandante tenía personal a su cargo y tomaba decisiones (como cualquier jefe) en nombre de Casa Editorial El Tiempo. Ahora, si bien su contrato de trabajo no tiene funciones detalladas, la sola identificación del cargo que ocupaba deja claro que sí tenía entre sus labores tareas creativas y la realización de proyectos.

Además, se encuentra acreditado que dicho equipo de trabajo estuvo integrado al menos por las siguientes personas: Sandra Ardila como ilustradora15, Harvey 14 Lipszyc Delia, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco/Celalc/Zavalia, (1993) pág. 132 15 En tal sentido se pronunciaron la demandante y la sociedad demandada en sus interrogatorios, el señor Edgar Acosta en su testimonio y los señores Dalila Posada, David Leonardo Reyes y Helda Esperanza Díaz en las declaraciones que obran como prueba documental y que fueron aportadas con la contestación de la demanda.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx Rodríguez como diseñador gráfico16 a cargo de la diagramación, elección de fuentes tipográficas y ubicación de las cajas fotográficas, Julio Orozco que se encargaba de la corrección de estilo, pero que además se encargó de lo relativo a las fábulas y la edición y adaptación de las mismas17 para la obra y que según se indica en algunas pruebas también realizó redacción de textos18, también el señor Francisco Cajiao, de quien obra un contrato19 que celebró con Casa Editorial El Tiempo S.A. en el año 2000, a quien denominan allí como “EL AUTOR” y en el cual se indica que realizará los textos de la obra de propiedad de la sociedad denominada en principio “VALORES”20 y finalmente otras personas como Edgar Acosta y Dalila Posada que habrían realizado labores que escapan de la definición de autoría. b. La transferencia de los derechos en favor de la casa editorial El Tiempo en virtud del artículo 92 de la ley 23 de 1982 Uno de los tópicos dentro del derecho de autor, de los que poco se habla, es el de la relevancia de la inversión como uno de los elementos para la producción y difusión de obras.

En algunas ocasiones, incluso puede afirmarse que la labor organizativa y el aporte económico son los factores que determinan la existencia misma de algunas creaciones artísticas y literarias. Al respecto advierte Jane C. Ginsburg21 que, pese a la relevancia de la inversión, esta no debe confundirse ni fusionarse con el concepto de autoría. A su juicio, el derecho de autor debe proteger de manera originaria es al creador humano que aporta una visión intelectual y subjetiva a la obra, no al inversionista que, aunque facilita su materialización, no participa en el acto creativo.

En tal sentido, reconoce que si bien en algunos sistemas22, se permite que empleadores o productores sean considerados titulares originarios, respondiendo a intereses de eficiencia contractual o seguridad jurídica, el costo de esta eficiencia es la distorsión de la naturaleza del derecho de autor, precisamente porque se desplaza la creatividad como fundamento del sistema.

Puntualmente la autora critica que este enfoque convierte el derecho de autor en una herramienta para proteger inversiones, y no en un reconocimiento a la expresión individual, toda vez que equiparar la inversión con la autoría rompe el vínculo entre la obra y la personalidad del autor, debilita los derechos morales, y oscurece la verdadera contribución de los creadores.

Por eso, deja entrever que en un buen sistema los inversionistas pueden ser titulares derivados de derechos, pero sin suplantar al creador como sujeto principal del derecho de autor. En Colombia, el artículo 92 de la Ley 23 de 1982, consagra una de esas situaciones en las cuales el legislador colombiano reconoce la importancia de la inversión y la organización para la existencia de las obras, regulando un caso particular de obras colectivas, puntualmente aquellas creadas en el marco de relaciones laborales o contractuales.

En concreto el referido artículo menciona que: “Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas 16 En tal sentido se pronunciaron la sociedad demandada y la litisconsorte Sandra Ardila en sus interrogatorios, el señor Edgar Acosta en su testimonio y los señores Dalila Posada y David Leonardo Reyes en las declaraciones que obran como prueba documental y que fueron aportadas con la contestación de la demanda. 17 Al respecto véanse los interrogatorios de parte de las señoras Sandra Ardila y Beatriz Vásquez, archivos “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P2” y “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P3” almacenados en la carpeta “051 Audiencia inicial 7 de julio de 2025” del expediente digital. 18 En tal sentido se manifestaron los señores Dalila Posada, David Leonardo Reyes y Helda Esperanza Díaz en las declaraciones que obran como prueba documental y que fueron aportadas con la contestación de la demanda. 19 Véase en las páginas 8 a 11 del archivo denominado “Anexos”, que se encuentra almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital. 20 En cuanto a la participación de esta persona en la elaboración de la obra, también se pronunció la señora Dalila Posada en la declaración que obra como prueba documental y que fue aportada con la contestación de la demanda. 21 Ginsburg Jane C., El concepto de autoría en el derecho comparado de derecho de autor, 52 DEPAUL L. REV. 1063 (2003).Disponible en: https://scholarship.law.columbia.edu/faculty_scholarship/619 22 Se hace referencia por Jane C. Ginsburg al sistema estadunidense.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx contribuyen, tendrán por titular de los derechos de autor al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan." En el referido artículo podemos identificar varios elementos, el primero, es que en este tipo de obra colectiva hay contribución de varias personas, pero los aportes no son identificables individualmente.

Se exige que la creación ocurra dentro de un contrato laboral, o dentro de un contrato de arrendamiento de servicios (lo que hoy equivale a contratos de prestación de servicios). Los aportes deben ser indivisibles, es decir debe ser imposible separar el aporte individual de cada persona que participó sin que la obra pierda su naturaleza.

Ahora bien, la titularidad de derechos de que habla el referido artículo 92 debe entenderse a la luz de lo que al respecto consagra el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 cuando indica que “Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.”.

Para el caso concreto, ya quedó decantado en el título anterior la existencia de varias personas dentro del equipo desde el cual se crea la obra al interior de la sociedad demandada, ahora bien, en cuanto a la iniciativa para la creación de la obra, se evidencia que está probado que partió de una necesidad de la Casa Editorial El Tiempo, esto conforme al testimonio de la señora Maria Lourdes Hernández23, quien era gerente del semanario Boyacá 7 días, e indica que se da, debido a que con los periódicos regionales de esa sociedad (los cuales reconoce a lo largo de su declaración con los nombres de Boyacá 7 días, Tolima y Llano 7 días) circulaban unos fascículos, en relación con los cuales aduce que un señor Luis Guillermo, que trabajaba para Cemex y que al parecer pautaba con dichos periódicos, le manifestó su interés por la existencia de un contenido alrededor del tema de los valores, especialmente para la región del Tolima, ante esto, ella indica que llevó la iniciativa a la demandante como empleada de la Casa Editorial El Tiempo, quien mostró interés, y que luego hablaron del proyecto con las gerentes de esos semanarios, para posteriormente comenzara a avanzar en la elaboración de la obra, además, sostiene en sus palabras que el libro fue “un proyecto que surgió de un cliente y que llegó a manos de Beatriz Vásquez”.

En similar sentido, de la prueba documental que tiene la declaración de la señora Dalila Posada, quien trabajó para el equipo de la demandante al momento de creación de la obra, se evidencia que al ser preguntada por el periódico 7 días indicó que “ese era un periódico regional de El Tiempo, que eran Tolima, Llano y Boyacá 7 días y ellos requerían estrategias para jalar circulación en estas regiones, eran clientes internos nuestros”.

De manera que, esos fascículos en los cuales se incluyó la primera versión de la obra hacían parte de una estrategia que la sociedad demandada utilizaba para mejorar las ventas de sus semanarios en las regiones. En este punto se hace necesario poner de presente respecto a las alegaciones del apoderado de la demandante, en las que afirmó que las pruebas documentales que contienen la declaración de Dalila Posada, Helda Díaz y David Leonardo Reyes debían valorarse como pruebas sumarias por no haber sido debidamente controvertidas, debemos indicar que la parte activa sí tuvo la oportunidad de controvertir estas pruebas cuando descorrió el traslado de las excepciones de mérito, pues tenía la posibilidad de solicitar la comparecencia de estas personas para la ratificación de su declaración, tal como lo prevé el artículo 222 del CGP, sin embargo no lo hizo, y por tanto, estas son consideradas plenas pruebas en la presente causa.

Ahora bien, frente a los reparos que propone el apoderado de la demandante respecto de la credibilidad de esas tres personas por tener una relación de dependencia con la sociedad demandada, se evidencia que la única de ellas que aún 23 Visible en el archivo “Audiencia instrucción y juzgamiento proceso 1-2022-80917-20250723_100017-Grabación de la reunión” almacenado en la carpeta “060 Audiencia Instrucción 23 julio de 2025” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx trabaja allí al momento de su declaración es la señora Helda Díaz, por tanto, dicha relación no existe con Dalila Posada y David Leonardo Reyes.

No obstante, de las declaraciones de la señora Helda Díaz, se logró evidenciar que fueron concordantes con la información que reposa en el expediente y las pruebas que fueron aportadas, pese a que en ese momento laborara con la demandada, por tanto, este Despacho no encuentra motivos para dudar de su credibilidad. Además, se evidencia que fue dicha sociedad quien contrató a todo un equipo que trabajó para la elaboración de la obra, tanto en el año 1999 cuando circularon los primeros fascículos, como en el año 2002 cuando se aumentó el número de páginas de la obra24, al respecto, obran en el expediente el contrato de Beatriz Vásquez25, el contrato de Francisco Cajiao26, una serie de documentos que dan cuenta de la relación que Julio Orozco tuvo con la sociedad, esto de forma directa y como empleado en misión temporal27, respecto a la señora Sandra Ardila ella reconoció en su interrogatorio que desde el año 1998 o 1999 prestaba sus servicios como ilustradora para la Casa Editorial El Tiempo, además en el expediente obra la carátula de un contrato28, en cuanto a Harvey Rodríguez obran varias declaraciones en relación con su trabajo para dicha sociedad29.

Además, la demandante fue preguntada en su interrogatorio sobre si había tenido directamente algún contrato con las personas que conformaban el equipo de trabajo, a lo cual indicó que no, que solo revisó algunos de los contratos como parte de su trabajo para la sociedad demandada. Es claro también, que la obra fue publicada bajo el sello de la Casa Editorial El Tiempo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente30, además se evidencia que la edición del año 2002 ya contaba con un prólogo escrito por el señor Rafael Santos Calderón, como director de El Tiempo, quien indica allí que ofrece a los lectores de esa sociedad “El Libro de los Valores” proponiendo a la sociedad colombiana temas de reflexión y que como sociedad se sienten emocionados y orgullosos por la acogida de la publicación31 y que con posterioridad se siguieron desarrollando contenidos relativos al tema de los valores, como lo fueron talleres al respecto32.

Igualmente, se tiene que era la Casa Editorial El Tiempo a través de sus comités y gerentes quien daba el visto bueno para que la obra fuera publicada, así lo reconoció la demandante en su interrogatorio y lo indicó la representante legal de la sociedad demandada. Respecto a la indivisibilidad de los aportes de quienes participaron en su creación, es claro para este Despacho que si los aportes ya identificados fueran separados sería inevitable la desnaturalización de la obra objeto del litigio, pues ya no sería concebida como lo es hoy en día. Debemos poner de presente que el efecto del cumplimiento de los requisitos mencionados en el referido artículo 92 es que el titular de los derechos patrimoniales 24 Sobre la diferencia en la extensión de las ediciones de 1999 y 2003 se pronunciaron la demandante, la señora Sandra Ardila y la representante legal de Casa Editorial El Tiempo en sus interrogatorios de parte, igualmente se tiene la prueba documental en la que consta la declaración de la señora Dalila Posada y que fue aportada por la sociedad demandada en su contestación. 25 En relación con este contrato véanse los archivos denominados “03 Contrato de trabajo Beatriz Vásquez G.”, “04 Adenda al contrato de Trabajo Beatriz Vásquez G. (1)” y “06 Certificación Laboral EL TIEMPO”, almacenados en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 26 Véase en las páginas 8 a 11 del archivo denominado “Anexos”, que se encuentra almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital. 27 Véanse los documentos obrantes en las páginas 16 a 64 del archivo “061 Exhibición Documentos 1-2025-98853”. 28 Véase el documento “Anexos” almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022- 104463” del expediente digital. 29 Véanse los interrogatorios a la sociedad demandada y la litisconsorte Sandra Ardila, el testimonio del señor Edgar Acosta y las declaraciones de los señores Dalila Posada y David Leonardo Reyes que obran como prueba documental y que fueron aportadas con la contestación de la demanda. 30 Véanse las menciones a dicha sociedad en los archivos “07 Libro de los Valores Edición 2002 (fragmento)” y “09 Libro de los Valores EDICION 2013 (Fragmento)”, almacenados en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 31 Véase la página 3 del archivo “07 Libro de los Valores Edición 2002 (fragmento)” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 32 En relación con esto se observa un contrato celebrado entre Casa Editorial El Tiempo y la señora Constanza Orozco en el año 2005, el cual se observa en las páginas 13 y 14 del documento denominado “Anexos” que se encuentra almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx de autor será la persona por cuya cuenta y riesgo se realiza la obra, quien asume la iniciativa, organización y costos.

Por lo tanto, el empleador o contratante no necesita una cesión expresa de derechos patrimoniales. Cabe resaltar que esta transferencia no afecta el concepto de “autor” al que se ha hecho referencia, ya que dicha calidad sigue recayendo en cada persona natural que haya participado en la creación mediante aportes originales y creativos, independientemente de que en algunas fichas de registro ISBN33 de la obra se haya consignado erróneamente como “autor” a la sociedad demandada.

No obstante, en lo que respecta a los derechos patrimoniales, como la reproducción, transformación, distribución y comunicación pública, estos corresponden al editor o productor, que en este caso es la Casa Editorial El Tiempo S.A. En consecuencia, prosperarán parcialmente las excepciones de mérito señaladas en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4, y no habrá lugar a condena relacionada con la titularidad de estos derechos34 patrimoniales.

En igual sentido, resultan irrelevantes los argumentos que cuestionaban la ausencia de formalidades en la cesión de derechos suscrita por la demandante35. 4. Sobre la ausencia del nombre de la demandante en la edición de la obra publicada en 2013. Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”.

De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.

La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”36. Descendiendo al caso en particular, se observa que en la edición de “El Libro de los Valores” que fue publicada por la sociedad Casa Editorial El Tiempo en el año 201337, en concreto en la página 3 donde se observan los créditos de la obra, se relacionó tan solo a Sandra Ardila, Julio Orozco Vargas y David Reyes Navarro.

Por tanto, se advierte que no se reconoció la coautoría de la accionante respecto de la obra literaria, lo cual infringe su derecho moral de paternidad. Además, no sobra recordar que, en el interrogatorio de parte la representante legal de la Casa Editorial El Tiempo S.A. refirió que para la edición de la obra objeto de litigio que fue lanzada en el año 2013 “(…) en la bandera no se reconoció a la demandante porque ella no es autora (… )”38.

Dado que la mención del autor junto a su obra garantiza el vínculo amparado por la legislación autoral, le correspondía a la sociedad Casa Editorial El Tiempo mencionar39 a la señora Beatriz Vásquez como coautora de la obra objeto de litigio y 33 Respecto a las fichas de registro ISBN aportadas, véase el archivo “08 Ficha ISBN Libro de los valores edición 1 (1)”, almacenado en la carpeta “003 Anexos”, las páginas 35 a 38 del archivo denominado “015 Descorre traslado excepciones de mérito 1-2022-107763” y las páginas 14 y 15 del archivo “061 Exhibición Documentos 1-2025-98853” expediente digital. 34 En tal sentido no resulta relevante la factura de venta de un ejemplar aportada por la demandante y que obra en el documento “10 Factura de venta de un ejemplar del libro en 2020” almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 35 Visible en el archivo denominado “04 Adenda al contrato de Trabajo Beatriz Vásquez G. (1)”, almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 36 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos.

Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 1993, Pág.165, Argentina. 37 Véase en el documento denominado “09 Libro de los Valores EDICION 2013 (Fragmento)”, almacenado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 38 La declaración es visible en el archivo “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P2” que se encuentra almacenado en la carpeta “051 Audiencia Inicial 7 de julio de 2025” del expediente virtual. 39 Sobre las personas que deben mencionarse en la página legal de una obra, la sociedad demandada aportó un concepto de la Cámara Colombiana del Libro que obra en las páginas 6 y 5 del archivo “Anexos” que se encuentra almacenado en la carpeta “014 Contestación de la demanda y anexos 1-2022-104462, 1-2022-104463” del expediente digital.

SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx al no hacerlo se configuró la infracción al derecho moral de paternidad de la accionante. 5. De la responsabilidad derivada de la infracción de los derechos morales En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Ahora, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina40, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo41.

Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”42.

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la sociedad Casa Editorial El Tiempo omitió incluir el nombre de la demandante como coautora de la obra “El Libro de Los Valores” en su edición del año 2013. Así las cosas, dicha sociedad fue la causante de los daños extrapatrimoniales y, por lo tanto, es la responsable de reparar al accionante.

Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” 40 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 41 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 42 Pascual Martínez Espín, El daño moral contractual en la Ley de Propiedad Intelectual. Editorial Tecnos S.A. 1996, Madrid – España. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.

Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.

En el caso de marras, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado que no se reconoció como coautora a la demandante en la edición que en el año 2013 lanzó la sociedad demandada de la obra “El Libro de los Valores”. Adicionalmente, Casa Editorial El tiempo S. A. reconoció al contestar la demanda que dicha edición se encuentra actualmente disponible en librerías y canales en internet y que en la obra aparece un enunciado en su portada sobre la venta de más de 40.000 ejemplares, aunque aclaró que esas ventas hacen referencia a la edición de 2002.

En relación con este punto, se interrogó a la representante legal respecto a cuántos ejemplares han vendido de la edición de 2013, sin embargo, esta indicó que desconoce ese tema43, faltando así al deber de informarse suficientemente que le impone el artículo 198 del CGP. En todo caso, es posible inferir que, si para el año 2013 habían vendido más de 40.000 ejemplares de la edición 2002, similar situación debe ocurrir en la actualidad con la edición de 2013, pues también han transcurrido más de 10 años desde su publicación y esta incluso se comercializa en formato digital.

De manera que, tanto las personas que adquirieron los ejemplares de la edición de 2013, como aquellas que por alguna razón han tenido acceso a los mismos, desconocen la calidad de coautora que la demandante ostenta respecto de la obra “El Libro de los Valores”. En tal sentido, dado que Casa Editorial El tiempo S. A. omitió incluir el nombre de la demandante como coautora de la obra, se le ordenará a dicha sociedad que como medida resarcitoria dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión publique a su costa, en la edición dominical de un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en que informe a la ciudadanía que la señora Beatriz Vásquez Gómez es coautora de la obra literaria “El Libro de los Valores” y que por una omisión editorial su nombre no apareció dentro de los créditos de la edición de la obra mencionada publicada en el año 2013.

Dicha publicación deberá ocupar al menos la cuarta parte de una página del diario. Igualmente, deberá incluir en el mismo plazo, la mención a la demandante como coautora en los ejemplares que aún no hayan sido vendidos. Ahora bien, aunque las medidas antes relacionadas, son importantes, no son suficientes para reparar el daño causado a la demandante.

Precisamente porque la 43 La declaración es visible en el archivo “Audiencia inicial proceso 1-2022-80917 P2” que se encuentra almacenado en la carpeta “051 Audiencia Inicial 7 de julio de 2025” del expediente virtual. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx infracción a su derecho moral ocurrió durante más de 10 años y no es posible que todas las personas que vieron el libro lleguen a tener el conocimiento de que la accionante es su coautora.

Así que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude a la demandante a soportar el daño extrapatrimonial señalado. En tal sentido se condenará a Casa Editorial El tiempo S. A. a pagarle a la accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 6.

La imprescriptibilidad de la facultad de reivindicar el derecho de paternidad. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos y extinguir los derechos personales, créditos u obligaciones, por la posesión de una cosa y por no haber ejercido el derecho o la acción por quien podía hacerlo durante un tiempo determinado.

Más adelante, el artículo 2535 del Código Civil señala que el paso del tiempo desde que la obligación es exigible es el requisito a tener en cuenta para que opere la prescripción que extingue tanto las acciones como los derechos ajenos. Sin embargo, también es importante tener en cuenta que dentro del ordenamiento existen situaciones jurídicas especiales en las que dada la naturaleza del derecho el fenómeno de la prescripción no puede extinguir la acción por completo.

Para el estudio de la prescripción desde la perspectiva del derecho de autor ha de tenerse en cuenta diferentes momentos. Primero es necesario definir si la autoría y titularidad es susceptible de prescripción dada la naturaleza especial de estas condiciones; segundo, determinar si las reclamaciones respecto de los derechos que ostentan los titulares pueden ejercerse en todo momento o si en su defecto no es posible su ejercicio con el paso del tiempo; y finalmente, si hay derechos de carácter imprescriptible en cuanto a su ejercicio, se deberá determinar si las correspondientes indemnizaciones por los daños que se causen por su infracción también son imprescriptibles.

Inicialmente debemos mencionar que el derecho de autor es una propiedad sui generis, por cuanto la autoría se deriva del ejercicio de la racionalidad, precisamente porque el individuo al materializar su ingenio o creatividad realiza un acto propio de un ser pensante y por tanto del ser humano. Así las cosas, impedir al hombre la posibilidad de reivindicar esta calidad, implicaría la negación de su propia naturaleza, es por ello por lo que las reclamaciones orientadas a reivindicar tal calidad pueden realizarse en cualquier momento.

Ahora, esta condición humana también genera unos efectos de carácter jurídico, que consisten en la titularidad originaria de una serie de prerrogativas o derechos que sirven como reconocimiento de su labor, unos denominados morales y otros patrimoniales. Los de carácter patrimonial, que tienen que ver con la posibilidad de autorizar o prohibir las diferentes formas de uso y explotación de las obras y los derechos morales que facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y retirarla de circulación, estos últimos reconocen el vínculo entre la creación y su creador, siendo esta la razón por la cual los derechos morales se consideran inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, con vocación de perpetuidad y de rango fundamental, mientras que los derechos patrimoniales no. En este sentido, debe destacarse que la figura del autor es esencial en este sistema jurídico, pues debe reconocerse que sin su participación no existirían obras, y que es el acto de creación de estas la razón por la cual se otorgan originariamente las SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx prerrogativas de carácter moral y patrimonial.

En consecuencia, podemos concluir que las acciones civiles tendientes a reclamar la calidad de autor y la titularidad originaria de los derechos que de ella se derivan, no son susceptibles de prescripción extintiva ni adquisitiva. De manera que, del ejercicio de los derechos morales no puede predicarse la regla de los artículos 2512 y 2535 antes mencionados.

Lo anterior quiere decir que es posible reclamar la infracción de un derecho moral en cualquier momento, mientras que las acciones que buscan declarar la infracción a un derecho patrimonial si se ven afectadas por la caducidad. Frente a la indemnización de perjuicios de daños causados por una infracción a los derechos patrimoniales, esta no puede prosperar una vez ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción; sin embargo, si está basada en la infracción de un derecho moral, que como ya se indicó es de naturaleza imprescriptible, se pueden dar dos situaciones, la primera cuando se soliciten perjuicios materiales derivados de la infracción, los cuales tampoco podrán ser reclamados una vez transcurra el plazo que se tiene para ejercer la acción, y la segunda cuando se soliciten perjuicios de índole extrapatrimonial que no estarían sujetos a dicha limitación. Como corolario, podemos concluir en este punto que una persona puede reclamar en cualquier momento su calidad de autor y la condición de titular originario, podrá a su vez ejercer los derechos morales sin límite de tiempo y solicitar la reivindicación de los daños inmateriales de las infracciones a los mismos; sin embargo, el ejercicio de los derechos patrimoniales frente a una infracción en concreto y la reivindicación de los daños materiales a causa de una vulneración a los derechos patrimoniales o morales no podrían ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, una vez pasados los 10 años de su ocurrencia, pues las mismas, salvo que hubiese operado la interrupción o la suspensión, se encontrarían prescritas.

En el caso concreto, se encuentra que las pretensiones llamadas a prosperar son las relativas a la infracción al derecho moral de paternidad y al daño extrapatrimonial derivado de este, respecto de las cuales como se indicó, no aplican las figuras de la prescripción y caducidad. En consecuencia, la excepción de mérito “3.1” propuesta por la sociedad demandada no prosperará. 7.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de litigio y por las agencias en derecho. Ahora, es preciso señalar que la jurisprudencia ha referido que “(…) aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.”44 También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a Casa Editorial El Tiempo, identificada con el NIT 860.001.022-7, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto son ocho millones quinientos cuarenta y un mil pesos m/cte.

($8.541.000). 44 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2019 con radicado número 15001-33-33-007-2017-00036-01. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Beatriz_Vásquez_Gómez_Vs_Casa_Editorial_El_Tiempo_1-2022- 80917\SE, CCORREDOR, Atorres, 1 de agosto de 2025, 80917, Vf.docx En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora Beatriz Vásquez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 39.693.029, es coautora de la obra “El Libro de los Valores” publicada por Casa Editorial El Tiempo S.A.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., identificada con NIT 860.001.022-7, vulneró el derecho moral de paternidad de la señora Beatriz Vásquez Gómez, ya identificada, al publicar la edición de “El Libro de los Valores” del año 2013 sin darle crédito como coautora, generándole un daño extrapatrimonial.

TERCERO: Condenar a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., ya identificada, a pagar en favor de la señora Beatriz Vásquez Gómez, ya identificada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos m/cte.

($28.470.000) fijados arbitrium iudicis, a título de daño extrapatrimonial, los cuales, al vencimiento de dicho plazo, devengarán un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

CUARTO: Ordenar a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., ya identificada, realizar las siguientes medidas reparatorias en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: • Publicar a su costa, en la edición dominical de un periódico de amplia circulación nacional, un aviso en que informe que la señora Beatriz Vásquez Gómez es coautora de la obra literaria “El Libro de los Valores” y que por una omisión editorial su nombre no apareció dentro de los créditos de la edición de la obra mencionada publicada en el año 2013, dicha publicación deberá ocupar al menos la cuarta parte de una página del diario. • Incluir la mención a la demandante como coautora en los ejemplares que aún no hayan sido vendidos.

QUINTO: No acoger la excepción de mérito “3.1”.

SEXTO: No acceder a las pretensiones segunda, cuarta y séptima, y tampoco a las identificadas como primera y tercera, estas últimas solo en lo que respecta a los derechos patrimoniales que alegaba tener la demandante. En consecuencia, acoger parcialmente las excepciones de mérito “3.2, 3.3 y 3.4”.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., ya identificada.

OCTAVO: Fijar agencias en derecho en favor de la demandante por el valor de ocho millones quinientos cuarenta y un mil pesos m/cte. ($8.541.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2025.08.01 20:10:04 -05'00'