Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 27 de agosto de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx Rad: 1-2023-23373 Ref.: Proceso Verbal Sumario Demandante: Christian Bernardo Mantilla Vargas Demandado: Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
CONSIDERACIONES 1. Síntesis de la demanda y la contestación Este litigio se origina a partir de la reclamación que presenta Christian Bernardo Mantilla Vargas, en calidad de director, productor y guionista de la película titulada “Armero”, en donde alega que la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga comunicó al público, a través de la emisión en el canal TVC, ahora, llamado Canal U TV, sin su autorización la obra cinematográfica.
Dicho uso considera vulneró su derecho patrimonial de autor causándole daños de índole material e inmaterial. No obstante, la demandada arguyó que no actuaron de mala fe, ni con fines de lucrarse porque su intención no era trasgredir los derechos de autor, sino “(…) recordar a los adultos la tragedia ocurrida en el país y darla a conocer a las nuevas generaciones con fines educativos, culturales y preventivos (…)”.
Señaló que no son responsables de los daños que pretende el accionante, toda vez que no se aportó prueba de estos y, además, con la publicación de la película no se causó “afectación en el patrimonio” del señor Christian Mantilla. Finalmente, hizo alusión a que en el derecho autoral se establecen unas limitaciones y excepciones que permiten el uso de obras sin previamente haber obtenido autorización de su titular. 2.
Legitimación Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) el autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 ejusdem.
De acuerdo con la ley referida, pueden identificarse dos tipos de titulares: los originarios y los derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, conforme artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, por ello, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales.
Los primeros buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables y los segundos, “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”1, además se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales.
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982 establece que se “(…) tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o 1 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.” Ahora, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 23 de 1982 se consideran autores de la obra cinematográfica al director o realizador, el autor del guión o libreto cinematográfico, el autor de la música y el dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado.
En relación con la figura de director se ha advertido que “(…) es generalmente reconocido como el artista creativo y el técnico más fundamental en la realización de un largometraje. La mística que rodea al trabajo de los directores de primera clase pone de manifiesto la poderosa influencia de una visión personal constante en el éxito de muchas películas.
Durante muchas décadas y a través de muchas películas memorables, los grandes directores a menudo han dotado a una obra de un estilo, unos temas recurrentes y unos recursos narrativos reconocibles al instante.”2 También, ha sido definido como “(…) autor de la obra audiovisual cuya función es dirigir la ejecución de la misma.”3 Por su parte, contempla el artículo 98 de la referida norma que los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocen, salvo estipulación en contrario a favor del productor.
Frente a este ultimo encontramos que es la “Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.4” De igual forma nuestra legislación nacional, define con mayor profundidad el concepto, indicando en el artículo 8 literal r) de la Ley 23 de 1982 que se trata de “la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica”.
Posteriormente, el artículo 97 consagra que se trata de “(…) la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.” Descendiendo al caso concreto, se evidenció en los créditos de la obra cinematográfica “Armero”5, al señor Christian Mantilla como escritor y director.6 7 8 También, se observó en las páginas de internet de Proimágenes Colombia9, Prime Video10, tv apple11 y Claro Video12 al accionante como director de esta película.
En ese sentido, de conformidad con los artículos 10 y 95 de la Ley 23 de 1982 se encuentra probado que el señor Christian Mantilla es autor de la obra “Armero”, en tanto que se demostró durante el proceso que es el director de esta película. Por otra parte, fue aportada la Resolución 2700 del 13 de septiembre de 2017 expedida por el Ministerio de Cultura13, en la que se resolvió: “(…) Artículo Primero. Reconocer el carácter de producción cinematográfica colombiana a la película ARMERO, producida por Christian Bernardo Mantilla Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.721.343 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.” (Subrayado propio) 2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), "¡Derechos, cámara y acción! Los derechos de propiedad intelectual y el proceso cinematográfico", en: Industrias creativas Publicación 2", Autores Bertrand Moullier y Richard Holmes, página 65. 3 Cesar Iglesias Rebollo y María González Gordon.
Diccionario de Propiedad Intelectual. Editorial Reus S.A. Madrid 2005, página 64. 4 Artículo 2 de la Decisión Andina 351 de 1993. 5 Minuto 3:04 de la “Continuación Audiencia Única, Christian Mantilla vs Cana U TV, Rad. 1-2023-23373 Moo-20240927_102618” dentro de la carpeta “036 Audiencia 27.09.2024” del expediente virtual. 6 Minuto 36:22 de la “Continuación Audiencia Única, Christian Mantilla vs Cana U TV, Rad. 1-2023-23373 Moo-20240927_102618” dentro de la carpeta “036 Audiencia 27.09.2024” del expediente virtual. 7 Segundo 0:55 del video “2.5” dentro de la carpeta “002.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 18 de marzo de 2018” dentro de “003 Anexos” del expediente virtual. 8 Segundo 0:42 del video “3.7” dentro de la carpeta “003. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 22 de mayo de 2018” dentro de “003 Anexos” del expediente virtual. 9 Documento denominado “35.
Cine colombiano ARMERO Proimagenes Colombia” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 10 Página 1 del documento “31. Portales Streaming” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 11 Página 4 del documento “31. Portales Streaming” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 12 Página 5 del documento “31.
Portales Streaming” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 13 Documento denominado “20. Resolución 2700 de 2017 – Mincultura” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx Así mismo, en las capturas de la página de Proimágenes Colombia14 15, se observa que se anuncia al señor Christian Mantilla como productor de la obra “Armero”.
De esta manera, se logra advertir que el accionante también es el productor de la obra cinematográfica, por lo que sobre él reposa la titularidad de los derechos patrimoniales de la película objeto de litigio. Aquí es pertinente advertir que si bien durante el interrogatorio del demandante, este refirió que había suscrito un contrato con Cineplex y la accionada en sus alegatos de conclusión afirmó que debido a dicho convenio la parte activa de la litis no era la titular de los derechos patrimoniales de la obra, esta Subdirección observó que corresponde a un contrato de distribución de la película en el que se consignó lo siguiente: “Se entiende que el presente contrato se limita exclusivamente a la distribución comercial de la película ARMERO, sin que esto implique cesión parcial o total de los derechos de autor y conexos, los cuales son de propiedad exclusiva del PRODUCTOR.”16 17 (Subrayado propio) Es decir, que corresponde a una licencia de distribución y no a una cesión de derechos.
En ese sentido, no se aportó al expediente prueba tendiente a demostrar que los derechos patrimoniales del accionante hubieran sido transferidos a través de un contrato o a través del imperio de la ley. Así que, se concluye que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra cinematográfica “Armero”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar lo pretendido con su demanda. 3.
Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de un productor cinematográfico y la obligación de quien usa su obra de obtener autorización previa y expresa para utilizarla. El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.
Siendo el objeto de análisis en la presente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En el caso en concreto, se menciona en la demanda que la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, a través de la emisión en el canal TVC, que actualmente se denomina Canal U TV18, comunicó al público 14 Documento denominado “27. Captura página web Proimágenes” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 15 Documento denominado “37.
Perfiles Christian Mantilla Proimágenes Colombia” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 16 Documento denominado “037 Exhibición de documentos” del expediente virtual. 17 Documento denominado “Firmado ARMERO Contract ChristianMantilla & CINEPLEX SAS Colombia Sep 30 17” dentro de la carpeta “039 Respuesta prueba por informe 1-2024-112561” del expediente virtual. 18 Durante el interrogatorio de parte al accionado el apoderado del demandante le efectuó la siguiente pregunta “(…) ¿Cuánto tiempo lleva el canal operando, inicialmente como TVC televisión ciudadana y actualmente como Canal U TV? a lo que respondió “(…) le puedo contestar el de U TV que fue a finales de 2020, estamos aproximadamente 4 años”, una vez revisó el certificado de existencia y representación legal de la demandada afirmó el representante legal lo siguiente “(…) dice inscripción, la inscripción esta desde el 4 de agosto de 1998, entonces más o menos 26 años y lo últimos cuatro que son de U TV” posible observar en el minuto 12:48 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_104322” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual.
Adicionalmente, a la pregunta ¿esos videos corresponden a él que en su momento era canal TVC televisión ciudadana y hoy Canal U TV? Respondió “Sí señor, el video es muy claro que esta el logo de TVC eso no tenemos duda, eso lo ratificación siempre, eso no podemos ocultarlo”, posible observar en el minuto 15:12 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_104322” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx la obra “Armero” sin la autorización previa y expresa de su titular. En se sentido, lo primero es señalar que dentro del capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103 que en su literal a) consagra que el productor tendrá el derecho a obtener un beneficio económico por la difusión de la obra.
Ahora, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Al respecto, en interpretación prejudicial 383-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló: “(…) 2.4 Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública – de manera indebida – de una obra protegida por el derecho de autor: (i) que un tercero que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra la ponga a disposición de una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar o permita que e estas tengan acceso a ella; y, (ii) que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas.
Asimismo, el acto de comunicación será publico cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico.”19 Frente a lo anterior, debe advertirse que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra.
Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, realizó actos de comunicación pública, sin la respectiva autorización previa y expresa. En el caso bajo análisis, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con el artículo 97 del CGP, dada la falta de pronunciamiento expreso sobre algunos hechos al contestar la demanda, se presumieron como ciertos y susceptibles de confesión, el hecho vigésimo sexto y vigésimo séptimo, esto es que la “(…) película u obra audiovisual “ARMERO”, fue comunicada públicamente sin contar con ninguna autorización de Christian Mantilla, en, al menos, nueve ocasiones por la demandada a través de la emisión de su canal TVC Televisión Ciudadana ahora CANAL U TV., operado por la demandada” y que dicha comunicación se efectuó en las siguientes fechas: “(…) 4 de marzo de 2018”, “18 de marzo de 2018”, “22 de mayo de 2018”, “26 de mayo de 2018”, “11 de junio de 2018”, “16 de junio de 2018”, “28 de julio de 2018”, “19 de agosto de 2018” y “26 de agosto de 2018”.
Pese a lo anterior, durante el interrogatorio al representante legal de la accionada este confesó “(…) primero que todo es evidente que sí hubo un error en la transmisión de este documental o película, y que probablemente, pues claro que pudo causar ciertos daños, pero le puedo garantizar de que en ningún momento se hizo con un propósito de hacer daño (…) lo que yo creo, en este momento, es que de pronto ese contenido figuraba antes en internet y de alguna manera lo pudimos bajar, eso no fue que lo hubieran sacado de alguna empresa o algo (…) para reproducirlo sin pensar en que no tenía los respectivos derechos (…) se pasó porque se pretendía apoyar el arte de la región, apoyar a la región, apoyar en la parte educativa (…)”.20 “(…) yo le pido disculpas, lo siento, todo lo que él manifestó, pero ese daño tan grande que él esta presentando, no fuimos solamente nosotros, fuimos una parte y lo reconozco, pero no en esa proporción”.21 Adicionalmente, fueron visualizados cuarenta y seis (46) videos en los que se observó la 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 383 – IP – 2021. 20 A partir del minuto 7:50 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_104322” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” 21 minuto 11:56 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_104322” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx emisión de la película en el canal de la demandada denominado TVC22 23.
También se verificó que la obra “Armero” fue transmitida en dicho canal en varias ocasiones, toda vez que reposan dentro del expediente pruebas en la que se evidenciaron, las siguientes fechas 4 de marzo de 201824, 22 de mayo de 201825, 11 de junio de 201826, 28 de julio de 201827, 19 de agosto de 201828 y 26 de agosto de 201829 que coinciden con las señaladas por el demandante.
Así, es posible concluir que la accionada a través de su canal TVC, ahora llamado Canal U TV, emitió la obra cinematográfica “Armero” en varias oportunidades durante el año 2018, permitiendo que sus usuarios tuvieran acceso a la película. Lo que configuró la infracción al derecho de comunicación pública del señor Mantilla, toda vez que sus actos ocurrieron sin que esta sociedad obtuviera la previa y expresa autorización del demandante. 4.
Sobre la excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales que alega la demandada. Refirió la accionada en su contestación de la demanda que la comunicación pública se dio con fines educativos e hizo alusión a las excepciones o limitaciones. Al respecto, debe advertirse que nuestra legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores30, y diversas razones ha llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las necesidades de la sociedad en materia del conocimiento e información), otras por la necesidad de asegurar el acceso a las obras y su difusión (…)”31.
En razón a esto, distintas normas en materia de derecho de autor establecen una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna32. En el ámbito regional (CAN), la Decisión Andina 351 de 1993 estipula en su artículo 22, dos literales que se encuentran relacionados con el ámbito educativo, estos son el b) y el j)33. 22 Los videos se encuentran dentro de las carpetas denominadas “001.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 04 de marzo de 2018”, “002. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 18 de marzo de 2018”, “003. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 22 de mayo de 2018”, “004. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 26 de mayo de 2018”, “005.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 11 de junio de 2018”, “006. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 16 de junio de 2018”, “007. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 28 de julio de 2018”, “008. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 19 de agosto de 2018”, “009.
Video de la emisión de TVC Televisión Ciudadana (…)” y “011. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero donde se evidencia el logo de verpeliculastv” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 23 Estos videos coinciden con los fragmentos de la obra cinematográfica objeto del litigio que fue visualizada a través de la inspección judicial durante audiencia. A partir del minuto 3:03 del video denominado “Continuación Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373 Moo-20240927_102618” dentro de la carpeta “036 Audiencia 27.09.2024” del expediente virtual. 24 Video denominado “1.1.” dentro de la carpeta “001.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 04 de marzo de 2018” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 25 Video denominado “3.1.” dentro de la carpeta “003. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 22 de mayo de 2018” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 26 Video denominado “5.1.” dentro de la carpeta “005.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 11 de junio de 2018” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 27 Videos denominados “7.1.”, “7.2” y “7.3” dentro de la carpeta “007. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 28 de julio de 2018”” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 28 Video denominado 8.1.” y “8.2” dentro de la carpeta “008.
Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 19 de agosto de 2018” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 29 Videos denominados “9.1” dentro de la carpeta “009. Video de la emisión de TVC Televisión Ciudadana (…) dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 30 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104-IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”. 31 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 32 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos. 33 Artículo 22 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: (…) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
(…) j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;” W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx Al respecto, en interpretación prejudicial 25-IP-2024 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente al literal b) se indicó: “1.2.
La norma citada permite la reproducción reprográfica de obras lícitamente publicadas con fines educativos o de enseñanza. Según el diccionario de la lengua española, la reprografía es la “[r]eproducción de los documentos por diversos medios, como la fotografía, el microfilme, etc.” A través de la reprografía se duplican o se generan copias fieles de documentos impresos a través de distintos métodos como la fotocopia, la fotografía, escaneo, impresión, entre otros.” (…) “1.4.
Aunque el literal b) del artículo 22 de la Decisión 351 hace mención limitada a textos impresos, tales como artículos, revistas y fragmentos de obras publicadas, en aplicación de los métodos de interpretación teleológico y evolutivo, la excepción puede hacerse extensiva y adaptarse también a los formatos digitales. En la actualidad, la enseñanza y educación incluye materiales digitales, que pueden contener obras protegidas por el derecho de autor, por ejemplo, libros electrónicos, artículo digitales o documentos en entornos virtuales de aprendizaje.
Estas obras en soporte digital podrían ser una extensión de la reprografía tradicional.” Adicionalmente, advierte en la misma interpretación prejudicial que para que la excepción sea aplicable, la reproducción debe cumplir los siguientes requisitos: i) destinarse a la enseñanza o a la realización de exámenes, dentro de la propia institución docente o educativa; ii) No debe realizarse sobre textos íntegros, sino de fragmentos, salvo que se trate de obras o artículos breves; iii) procede de una obra lícitamente publicada, iv) no debe existir animo de lucro; y iv) que sea realizada en la justa medida del fin perseguido.
Descendiendo al caso, debemos señalar que la accionada no se encuentra amparada por este literal porque de ninguna manera cumple los requisitos, más aún teniendo en cuenta que esta norma hace alusión a obras literarias y aquí no se discute uso de una obra con estas calidades. Además, hace alusión a instituciones educativas y la sociedad demandada, es una empresa que tiene como objeto “la prestación del servicio público de la televisión”34 35.
En relación, con el literal j) en la interpretación 32-IP-2022 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó: “(…) Para que proceda la aplicación del Literal j) del Artículo 22 de la Decisión 351 se deben cumplir con las condiciones determinadas por la norma comunitaria: i) que la representación o la ejecución de las obras audiovisuales, musicales y/o fonogramas sea con finalidades educativas, lo que supone que la representación o ejecución de la obra se realiza en una entidad educativa o en el curso de sus actividades (v.g., un colegio, instituto, universidad, etc.); ii) siempre que no tenga un fin lucrativo, directo o indirecto; y, iii) a condición de que el público esté compuesto exclusivamente por personas directamente vinculadas con las actividades de dicha institución.” Así las cosas, esta Subdirección tampoco observa que la demandada se encuentre amparada por este literal, en razón a que la comunicación publica no se efectuó en una entidad educativa, toda vez que la accionada no es una sociedad que tenga esta connotación, además, el público al que se les emitió la obra audiovisual “Armero” a través de su canal de televisión, corresponde a los usuarios sin discriminación de la accionada.
En definitiva, pese a que la accionada refirió que utilizó la obra con fines educativos, dicho uso no puede enmarcarse en una limitación y excepción, así que, no prosperará la excepción de mérito denominada “Inexistencia de mala fe en el actuar de Canal U 34 Página 2 del documento denominado “11.2 Certificado Cam y Com demandada” dentro de la carpeta “Anexos 11.1 y 11.2” de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 35 Página 2 del documento denominado “Camara de Comercio Canal U TV” dentro de la carpeta “013 Contestación de la demanda 1-2023-49718” dentro del expediente virtual.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx TV”. 5. La indemnización de los daños y perjuicios en derecho de autor debe tener un enfoque integral y es de carácter objetiva La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57,36 establece que la autoridad nacional puede ordenar el pago de una reparación adecuada al titular cuyo derecho haya sido infringido.
A su vez, según la interpretación prejudicial 191-1P-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA),37 la finalidad de la indemnización es trasladar al infractor todas las consecuencias negativas sufridas por el titular, de modo que se asegure una reparación integral que cubra tanto los perjuicios económicos como la afectación a la esfera personal del afectado.
Este enfoque andino coincide con la Directiva Europea 48 de 2004, que en su artículo 1338 dispone que los jueces, al fijar los daños, deben tener en cuenta las pérdidas económicas, los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor y, cuando corresponda, el daño moral. A su vez, la Sentencia C-99/15 del TJUE interpretó que una indemnización basada únicamente en licencias hipotéticas solo cubre el daño material, por lo que el titular debe poder reclamar también una compensación por el daño moral.39 En consecuencia, tanto en el marco andino como en el europeo, el criterio central es que la reparación de los daños por infracción de derechos de propiedad intelectual debe ser plena e integral, incluyendo los aspectos patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales (daño moral), con el fin de garantizar no solo la compensación de las pérdidas económicas, sino también la protección de bienes inmateriales y personales afectados por la infracción. Por lo tanto, resulta procedente (como ocurrió en el presente caso) solicitar de forma acumulada en una demanda tanto la indemnización de las consecuencias económicas negativas resultantes de la infracción, como de los daños morales, pues ambos constituyen dimensiones complementarias de la afectación sufrida por el titular.
Esta visión de reparación integral asegura no solo la compensación de las pérdidas económicas, sino también el resarcimiento por la afectación a bienes de carácter personal o extrapatrimonial. Siendo claro lo anterior, debemos señalar que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina40, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo41.
En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la 36 Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: “a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)” 37 191-1P-2021 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “El concepto de reparación o indemnización es mucho más amplio que el simple pago compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir (lucro cesante), pues también incluye la reparación pecuniaria por lo que efectivamente perdió (daño emergente) y la reparación por la afectación de ciertos bienes que pertenecen a la esfera personal o subjetiva (daño moral).
(…) Ahora bien, la reparación o indemnización del daño, sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afectación a aquella persona que la produjo. En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que « la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño” (…). 38 Directiva Europea 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
“Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios: a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores econ6micos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho.” 39 Sentencia Del Tribunal De Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 17 de marzo de 2016, asunto C-99/15: “(…) Pues bien, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños y perjuicios adeudada que se base únicamente en las licencias hipotéticas sólo cubre el daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de que se trate, de modo que, para permitir la reparación íntegra, dicho titular debe poder solicitar, además de la indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su caso haya sufrido.(…)” 40 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 41 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”. 5.1.
Es posible solicitar la reparación de daños morales incluso cuando la infracción recae únicamente sobre un derecho patrimonial de autor. Como mencionamos anteriormente la interpretación prejudicial 191-1P-2021 del TJCA enfatiza que dicha reparación comprende lucro cesante, daño emergente y daño moral, entendidos de manera amplia. Por lo tanto, si una infracción a un derecho de índole patrimonial genera una afectación a la esfera personal del autor, el juez puede reconocer el daño moral, sin que sea necesario que se haya vulnerado expresamente un derecho moral, por lo tanto, la existencia de una infracción patrimonial no excluye en ningún caso la posibilidad de indemnizar un daño moral.
En síntesis, la infracción de un derecho patrimonial de autor (como el derecho de reproducción, distribución o comunicación pública) puede dar lugar a una afectación personal o moral para el autor, por ejemplo, al sentir vulnerada su dignidad, reconocimiento, reputación o confianza en la explotación de su obra. Tanto el régimen andino como el europeo reconocen la procedencia de reclamar y acumular la indemnización por daño moral en estos casos, esos sí, siempre que se acredite su existencia. Es en este último punto en que radica la diferencia en la posibilidad de reclamar daños extrapatrimoniales por la infracción de un derecho moral de autor a cuando la misma deviene de la infracción de un derecho patrimonial de autor, mientras en el primer caso es connatural a la infracción, en el segundo, la trascendencia de la afectación, del plano económico al extrapatrimonial, debe estar acreditada.
En el presente caso, la infracción recae sobre los derechos patrimoniales de autor respecto del audiovisual del demandante, quien asumió de manera personal y directa múltiples roles en su producción, como guionista42, director, editor musical, luminotécnico, operador de cámara, diseñador de sonido43, sin respaldo financiero de una casa productora establecida.
Esta circunstancia significó una inversión extraordinaria de tiempo, esfuerzo y recursos personales, prolongándose la creación durante casi diez años hasta su culminación44. Al respecto, reposa dentro del expediente un escrito del columnista Aldo Civico para El Colombiano del 30 de septiembre de 2017, en el que señala frente a la obra “Armero se ha convertido en la película más taquillera de Colombia, y se podría pronto convertir en la película más vista en la historia del país. Seguramente esta una gran satisfacción para el director santandereano Christian Mantilla quien realizó la película con las uñas queriendo hacer un sentido homenaje a las víctimas.”45 (Subrayado propio) También, se encuentra el testimonio del señor Omar Duran quien refirió sobre el señor Christian Mantilla “(…) él tenía el manejo de todas las áreas” (…) “pero él asumía todos los roles, porque era quien había escrito el guion, era la persona que conocía como iba a realizar el casting que fue lo primero que se hizo (…) todos los equipos, el manejo de 42 Dentro del expediente reposa el Certificado de Registro emitido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en el que consta que el señor Christian Mantilla es el autor del Guion titulado “Armero” y que el año de creación es de 2008.
Documento denominado “16. Certificado Guion DNDA” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 43 Información que reposa en los créditos de la película “Armero” y obra desde el Minuto 36:22 de la “Continuación Audiencia Única, Christian Mantilla vs Cana U TV, Rad. 1-2023-23373 Moo-20240927_102618” dentro de la carpeta “036 Audiencia 27.09.2024” del expediente virtual. 44 En la obra "¡Derechos, cámara y acción! Los derechos de propiedad intelectual y el proceso cinematográfico", en: Industrias creativas Publicación 2", Autores Bertrand Moullier y Richard Holmes, página 8.
Se señala “(…) En la producción cinematográfica, “realización” se refiere al tiempo y las acciones necesarios para pasar de una idea a un guión completo (o guión técnico) listo para ser rodado y a un denominado “paquete” formado por elementos tales como las expresiones de interés de uno o más actores principales y el compromiso de un director con el proyecto.
El guion es la parte más esencial del proceso de realización”. Por lo que es posible afirmar en este asunto que la realización de la obra Armero inició desde la creación del guión que se recuerda fue durante el 2008. 45 Documento denominado “24 Armero, la película” dentro de la carpeta “003 Anexos” dentro del expediente virtual. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx las luces lo hacía él (…) todos los puestos, los lugares que ofrece una película, él los desempeñaba (…) el manejo de la cámara lo hizo él”46.
Igualmente, el señor Duran se pronunció sobre el tiempo y el esfuerzo en la realización de la obra en los siguientes términos: “(…) nosotros tardamos mucho tiempo, una película normalmente no tardaría todo eso si tuviera el personal capacitado y suficiente para hacerlo, a nosotros nos tocó hacerlo por lo menos grabar los fines de semana porque el sonidista venía para esas épocas porque él tenía trabajo en Bogota y no podía estar con nosotros toda la semana, entonces había que preparar todas las semanas el trabajo para el fin de semana (…) llegamos nosotros a hacer el sonido (…) nosotros aprendimos a hacerlo para poder grabar entre semana”47.
Con relación al dinero para cubrir los costos de la película el señor Omar adujó durante su testimonio “(…) “pues todo eso que también fue costos, que a él (refiriéndose al señor Mantilla) le representó que tuviera que buscar préstamos bancarios, ayuda de otros miembros de la familia, personas cercanas, todo eso implicaba muchísimos gastos, (…) en definitiva que eso siempre son gastos y gastos,(…) no se produce nada, se espera al final que venga el producido”48 “(…) Él nos contaba de donde surgió la película de Armero, (…) se apasionó tanto con la idea de que esa película (…) se vino sin dinero, (…) sin con quien hacerla, él no tenía para ofrecerle a quien trabajaba, por eso buscó personas que le pudieran colaborar y esperar por un pago.”49 Se observó, además, un reportaje del 27 de noviembre de 2015 en la Revista Gente de Cabecera denominado “Armero, una película con sello santandereano” en el que se indicó “(…) La preproducción y la producción de la película ‘Armero’ avanzaron a pasos lentos debido a la falta de recursos económicos.
Christian llegó a Colombia chocando con una realidad para quienes sueñan con producir historias en la pantalla gigante: la falta de apoyo económico. (…) Así ha pasado estos últimos años para Christian, un obstinado por el cine. Es tan apasionado y entregado por su primer producto, que además de director cumple con varias funciones, pues la falta de apoyo se refleja en la ausencia de camarógrafos, sonidistas, productores, editores… No descuida ningún detalle y su espíritu perfeccionista seguramente se verá reflejados en las imágenes de la película.”50 Los diferentes retos de tiempo, esfuerzo y económicos enfrentados por el señor Christian Mantilla durante la realización de la película, no solo hacen que tenga un vínculo superior con la obra, sino que ocasiona que la explotación no autorizada de la película no solo afectara el ámbito patrimonial del demandante, al privarlo de las legítimas remuneraciones derivadas de la explotación económica de su creación, sino que además generó una afectación a su esfera personal.
En efecto, el menoscabo no se limita al lucro cesante, sino que alcanza el daño moral, manifestado en la frustración, la pérdida de confianza y el impacto emocional producido por ver vulnerada una obra concebida como resultado de una década de dedicación y sacrificio personal. Lo anterior, fue mucho más claro de escuchar los testimonios recibidos en los que el señor Omar Duran y Romel Osma se refirieron a la reacción del accionante una vez se enteró del uso infractor por parte de la demandada.
En ese sentido, el primero de ellos señaló: “(…) Y ver a Christian que definitivamente pues padecía ahí de ver que su trabajo estaba siendo utilizado de cualquier forma y sin ningún reconocimiento de nada. 46 Minuto 13:52 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 47 Minuto 17:00 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 48 Minuto 21:46 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 49 Minuto 38:30 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 50 Documento denominado “34.
Armero, una película con sello santandereano _Gente de cabecera” dentro de la carpeta “003 Anexos” dentro del expediente virtual. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx Eso fue un desastre, definitivamente nosotros recién salíamos de la proyección (…)”51 “(…) Pues lo empezamos a ver que él ya decaía mucho, se entristecía mucho porque ya no tenía el control de su película y que aún le faltaba recoger dineros y eso lo hacía pensar mucho porque había créditos que pagar, había que pagar tarjetas, (…) pero entonces peligraba que ya no se veía posible que la película pudiera estar en plataformas para generarle más ingresos, (…) nos contaba que se le empezaba a dificultar dormir esa pensadera de él continua, su problema que tenía y que solo era de él porque él era el dueño de la película (…) lo que él padecía era muy grande porque sabíamos lo apasionado que es él con las cosas y su película, era su hija y la quería ver bien situada, no vulnerada y lo fue entrando una aflicción que ya no nos gustaba, también de pronto uno evitaba pasar a visitarlo porque si no dormía en las noches intentaba hacerlo en el día, ya no estaba de muy buen genio, ya la pasaba muy mal todo el tiempo, era difícil hasta acercarse a él porque estaba muy sentido, eso lo afectaba, eso lo tenía en un estado en el que no le permitía crear nada, planear nada, tanto así que volvió a los estados unidos a desempeñar otras labores y lo alejó del cine.”52 “(…) Si lo vimos realmente mal, sabemos que llego a medicarse para poder dormir, entonces no nos pasó a nosotros igual, pero si sabemos porque a él le pasaba eso, si sabíamos que sentimientos le habían tocado, esa incertidumbre que aún le tocaba porque la película produjera.”53 Por su parte, el señor Romel Osma advirtió: “(…) Ahora, pues después Christian después de todo esto, (…) después lo fuimos viendo muy muy callado y a veces como muy explosivo, pero qué es lo que tiene, qué es lo que le pasa, entonces él nos comentó que no podía dormir, entonces parece que como que pidió ayuda y pues a nosotros también nos afectó eso porque dijimos que se viene para nosotros, ya esa parte de pronto el cine fue un sueño y ya.
(…) No se ha podido hablar de hacer otra película, de seguir con este cuento del cine, pues obviamente Christian está afectado por esto, estamos porque yo también y el resto del equipo.”54 “(…) Y él es una persona que todo artista necesita su libertad mental y pensar libremente para poder crear, usted no puede crear sobre protocolos de que lo van a piratear, cómo lo blindo, eso limita su creatividad, eso le ha afectado mucho para seguir creando.”55 “(…) Es que yo a él, el contacto que he tenido con él, él ya no se le ve la misma chispa que tenía antes, esa misma hambre que tenia de vamos a hacer películas, vamos a hacer, vamos a cambiar la historia del cine en Colombia, vamos a escribir, se le fue pasmando, para él fue un golpe muy terrible esto, sobre todo una cosa que para algunos puede que no sea importante, pero para él fue muy importante fue el hecho que fuera en Santander, él lo que más repetía es quiero sacar el Santander adelante con este cuento de la película.
Él quería que su película fuera una obra que inspirara a muchos para cambiar Santander, que se convirtiera en un ente de donde salieran muchas películas, él tenía una ilusión, y ver que una empresa santandereana esos sueños se los derrumbó, para él fue terrible eso, eso era lo que él más me hablaba a mí, saber que el mismo Santander y pues obviamente que eso creo que es lo principal que más le afectó a él. Y es que uno lo notaba en la mirada como ido, hubo un momento que se 51 Minuto 31:36 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 52 Minuto 39:00 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 53 Minuto 46:35 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_144535” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 54 Minuto 13:26 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_163118” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 55 Minuto 15:00 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_163118” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx engordó mucho, otro que se adelgazó, unos cambios de ánimo y a veces se veía muy ojeroso y a veces muy hiperactivo y él nos decía ¿Qué hago? ¿Qué hago? Sí creo que le afectó muchísimo.”56 Además, se constató que la primera emisión, sin autorización, de la obra por parte de la demandada se efectuó apenas a los cuatro meses de haber finalizado su estreno en cines57, lo que claramente influye en la explotación de la película de cara hacia el futuro y la incertidumbre amplificada que esto le generó al señor Christian Mantilla.
Por lo tanto, resulta jurídicamente procedente para este caso que el despacho ordene, además de la indemnización por daños patrimoniales, la compensación por el daño moral ocasionado al autor, pues la infracción ha vulnerado no solo sus legítimos intereses económicos, sino también su dignidad como creador. Así las cosas, no están llamadas a prosperar las excepciones denominadas “falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de culpa en el actuar del canal u tv” y “ausencia probatoria del perjuicio demandado”.
Ahora, de la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares. 56 Minuto 21:26 de la “Audiencia Única, Christian Mantilla vs Canal U TV, Rad. 1-2023-23373-20240925_163118” dentro de la carpeta “033 Audiencia 25-09-2024” del expediente virtual. 57 Al respecto se tiene una certificación emitida por Industrias Audiovisuales Colombianas S.A.S. en la que se señala que la obra cinematográfica obtuvo en la taquilla 366.674 espectadores, desde el 19 de septiembre y con corte a 8 de noviembre de 2017.
Documento denominado “Certificado Cinecolor” dentro de la carpeta “003 Anexos” dentro del expediente virtual. Así mismo, se comprobó que la primera emisión la efectuó el demandado el 4 de marzo de 2018, visible en el Video denominado “1.1.” dentro de la carpeta “001. Videos de la emisión de TVC Televisión Ciudadana de la película Armero del día 04 de marzo de 2018” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra objeto de la litis, además, debemos resaltar que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada emitió en varias ocasiones sin autorización la obra Armero y que este actuar le generó dolor, incertidumbre y angustia al señor Christian Mantilla.
No obstante, también debe tenerse en cuenta que si bien el accionante durante su interrogatorio refirió haber desarrollado depresión y ansiedad fruto de la vulneración de sus derechos e incluso aún encontrase medicado, no aportó prueba tendiente a demostrar estos hechos, ni que la infracción fuera la causa directa de estos dos padecimientos, por lo que no se encuentra probado dentro del expediente que el daño ocasionado se hubiera incrementado en la magnitud que esté señaló, lo que claramente tendrá incidencia en la cuantificación de este daño. Así las cosas, de conformidad con lo que resultó probado en este proceso se hace necesario acudir al dinero como medio que le ayude al demandante a soportar el daño moral sufrido, en tal sentido, se condenará a la sociedad demandada a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a ocho millones quinientos cuarenta y un mil pesos m/cte.
(8.541.000), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. Adicionalmente, de acuerdo con la pretensión octava, se ordenará a la demandada abstenerse de comunicar al público la obra “Armero” sin previa autorización expresa del titular de los derechos.
También se solicitó que se ordenara a la Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga presentar disculpas públicas al accionante, a través de una emisión en el canal de televisión en un horario prime time y a realizar una publicación en un medio de amplia circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia, sin embargo, si bien se causo un daño moral derivado de un derecho patrimonial, con la indemnización monetaria concedida encuentra esta Subdirección que es suficiente y queda resarcido el daño que se le ha causado respecto del derecho patrimonial, por lo que no encuentra necesario acceder a las pretensiones novena y décima, más aún cuando tampoco se observa que estas medidas influyan de manera considerable a resarcir el daño causado. 5.2.
Del daño material por la infracción del derecho patrimonial y su cuantificación. En el caso en juicio, el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado del demandante fue consecuencia directa de la comunicación al público, sin su autorización de la obra “Armero” por parte de la Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, materializado en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que ha otorgado para este tipo de usos, la cual no le fue solicitada58 por la demandada.
En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, a 58 Dentro del expediente reposa una certificación expedida por la representante legal de Cineplex S.A.S. en la que se ha señalado que se ha realizado una negociación para emitir la obra Armero en el Canal 1.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx pagar la suma de cuarenta y cinco millones pesos m/cte. ($45’000.000) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir Christian Bernardo Mantilla Vargas por el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de la obra audiovisual en múltiples ocasiones.
Al respecto, es pertinente señalar que dentro del expediente reposa una certificación expedida por la representante legal de Cineplex S.A.S.59, en la que dan a conocer que realizaron una negociación por la emisión de la obra “Armero” en el “Canal 1” por valor de quince millones de pesos $15.000.000, no obstante, en el juramento estimatorio se señaló que para el caso se solicitaba el monto de cinco millones de pesos m/cte. $5.000.000 por emisión, por lo que la suma total pretendida se compadece con lo que ha obtenido el demandante por la licencia de la película y el mismo uso.
Ahora, en relación con la objeción al juramento estimatorio debemos recordar que en el Auto 3 del 12 de abril de 2024 se decidió no considerar esta y como consecuencia, este Despacho tendría como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante. Aquí es preciso señalar que, si bien al contestar la demanda el accionante refirió que la suma era “supremamente desproporcionada”, no probó que fuera un valor diferente y no refirió cuál era la inexactitud en el juramento estimatorio, es decir, que no objetó en debida forma. a. Sobre la indexación de los valores Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el 8 de agosto de 2025. Para el mes de diciembre del año 2018, se señala que el IPC inicial es de 100,00 y a su vez que el actual es de 150,71, de este modo, se evidencia que, de indexar el lucro cesante, correspondiente a cuarenta y cinco millones de pesos m/cte.
($45.000.000), se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de sesenta y siete millones ochocientos diecinueve mil quinientos pesos m/cte. ($67.819.500). 6. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "CANAL U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por 59 Documento denominado “13. Certificación Cineplex ARMERO” dentro de la carpeta “003 Anexos” dentro del expediente virtual.
W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (5%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es tres millones ochocientos dieciocho mil veinticinco pesos m/cte.
($3.818.025). 7. De la multa de la Ley 2220 de 2022 Finalmente, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022 antes consignado en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, el juez impondrá multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia; así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad demandada, según consta en la constancia expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa”60 no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, se procederá a multarla por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la referida audiencia, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el señor Christian Bernardo Mantilla Vargas, identificado con cedula de ciudadanía número 13.721.343, es el único director y productor audiovisual de la obra cinematográfica “Armero”.
SEGUNDO: Declarar que el señor Christian Bernardo Mantilla Vargas, ya identificado, ha sido el único titular de los derechos morales y patrimoniales de la obra audiovisual “Armero”.
TERCERO: Declarar que la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, identificada con NIT 804.006.381-5, comunicó públicamente a través de su emisión de televisión la obra “Armero”, sin contar con la autorización previa y expresa del señor Christian Bernardo Mantilla Vargas.
CUARTO: Declarar que la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, ya identificada, vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública del señor Christian Bernardo Mantilla Vargas.
QUINTO: Declarar que la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, es responsable por causar un daño material en la modalidad de lucro cesante y un daño moral, a causa de la vulneración del derecho patrimonial de comunicación pública del señor Christian Bernardo Mantilla Vargas.
SEXTO: Condenar a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, a pagar a favor de Christian Bernardo Mantilla Vargas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, a título de indemnización de perjuicios y por concepto de lucro cesante, la suma indexada de sesenta y siete millones ochocientos diecinueve mil quinientos pesos m/cte.
($67.819.500).
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, a pagar en favor de Christian Bernardo Mantilla Vargas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a ocho millones quinientos cuarenta y un mil pesos m/cte.
(8.541.000), por concepto de 60 Documento denominado “18. Constancia inasistencia” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Christian_Bernardo_Mantilla_Vargas_Vs_Canal_U_TV_1-2023-23373\SE, ARODRIGUEZ, 27 de agosto de 2025, 23373, VF.docx perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
OCTAVO: Ordenar a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, abstenerse de comunicar al público la obra audiovisual “Armero”, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa del señor Christian Bernardo Mantilla Vargas.
NOVENO: No acceder a las pretensiones denominadas novena y décima, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
DÉCIMO: Negar las excepciones propuestas por Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga.
DÉCIMO PRIMERO: Imponer multa a la parte accionada Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente del año 2019 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a la sociedad Corporación Canal de Televisión Local "Canal U TV" del Área Metropolitana de Bucaramanga, identificada con NIT 804.006.381-5.
DÉCIMO TERCERO: Fijar agencias en derecho por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, tres millones ochocientos dieciocho mil veinticinco pesos m/cte. ($3.818.025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028-15 RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2025.08.27 23:42:32 -05'00'