W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de 2025 Rad. 1-2023-42323 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal de la referencia, promovido por Juan José Camues López, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.134.392 y tarjeta profesional del C.S. de la J. número 400.677 quien actúa en causa propia, contra Libardo Orlando Riascos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 12.968.609 y tarjeta profesional del C.S. de la J. número 31049 quien actúa en causa propia, previo los siguientes:
ANTECEDENTES El día 5 de mayo de 2023, Juan José Camues López, presentó demanda ante esta Subdirección, la cual fue admitida mediante Auto 2 del 16 de junio de 2023, en la que se planteó que el accionante fue estudiante del programa de Derecho de la Universidad de Nariño y durante el quinto año se encontraba inscrito en la asignatura Derecho Procesal Administrativo que fue dictada por el docente Libardo Orlando Riascos Gómez.
Indicó que en agosto de 2020 el demandado publicó el plan académico de la referida catedra en el que incluyó la elaboración de un análisis jurisprudencial de una sentencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Afirmó que el 21 de noviembre de 2020 realizó la entrega de dicho trabajo académico el cual denominó “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”.
Adujó que el 26 de noviembre siguiente, le remitió dicho trabajo por WhatsApp a la también estudiante Maria Fernanda López, quien a su vez le envió al docente Libardo Riascos este mismo como si fuera propio. Señaló que el docente publicó en internet las calificaciones el 6 de diciembre de 2020, asignándole la nota de uno coma cero (1,0) al demandante y a la estudiante Maria Fernanda López.
Lo anterior, justificado en “I. Forma” (…) “P. No tiene 1 a 5 el trabajo de análisis jurisprudencial es un plagio total o parcial” y “II. Argumentación Jurídica (…) “M. El ensayo es un plagio total o parcial, muy a pesar de trabajar una misma sentencia, los argumentos jurídicos deben ser diferentes, o bien no detecta el problema jurídico ni el caso concreto.” Adujo que el 15 de enero de 2021 Maria Fernanda López, le remitió un correo electrónico a Libardo Riascos en el que le afirmó que cometió plagio respecto de la obra entregada por el demandante.
Pese a varias peticiones del accionante en las que solicitó el cambio de la calificación, el demandado no la modificó.1 2 Con fundamento en los hechos señalados, el accionante solicitó que se declare que es el autor y titular de los derechos de la obra “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”.
También que al compartirla no cometió plagio. Así mismo solicitó se declare que el demandado infringió sus derechos morales de autor al considerarlo “plagiador” y que se ordene al accionado a retirar de la página web su nombre y pagar perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas señalando que como docente de la catedra teórico-práctica de Derecho Procesal de la Universidad de Nariño 1 Páginas 30 a 113 de la carpeta denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 2 Documento denominado “Respuesta a la petición de Juan Jose Camues”, dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1- 2023-66548” dentro del expediente virtual.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx para el periodo 2020 – 2021, había concertado previamente con los estudiantes la evaluación de un análisis jurisprudencial que tenía un valor del 25% de la nota final.
Indicó que el trabajo presentado por el accionante no era una obra inédita, toda vez que fue la contestación a un cuestionario prefijado por el docente. Igualmente, refirió que el análisis jurisprudencial entregado por Juan José Camues López era enteramente igual al presentado por María Fernanda López Betancourt, y que para ese momento desconocía quien “copió a quién”.
En ese sentido aplicó los parámetros de evaluación objetiva asignando una calificación de uno, cero (1,0) a ambos estudiantes. Señaló que con posterioridad el estudiante solicitó la corrección de la calificación, no obstante, él ratificó su nota. Acto seguido el demandante dio inició a múltiples acciones judiciales y administrativas ante la Universidad de Nariño, en contra del docente, directivos de la institución educativa y María Fernanda López Betancourt.
Por otra parte, adujo el accionado que nunca cuestionó que el trabajo fue presentado con el nombre de Juan José Camues López, que inclusive la nota le fue tenida en cuenta en la sumatoria de sus calificaciones. Afirmó que no copió, reformó, apropió, mutiló o transformó el trabajo del estudiante por lo que no le infringió ningún derecho.
Respecto de la responsabilidad civil extracontractual y la cuantificación señaló que eran improcedentes. Finalmente, manifestó que la calificación ya no se encuentra disponible en la página web donde fue cargada, toda vez que la información se va cambiando para cada periodo académico. CONSIDERACIONES 1. De la sentencia anticipada. En el caso concreto, mediante auto 12 del 8 de abril de 2025, la Subdirección se pronunció sobre las pruebas y concluyó que eran suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, por lo que, se había configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada, por lo que así se procederá. 2.
Los problemas jurídicos y su solución Teniendo en cuenta los argumentos del accionante y los de la parte pasiva de la litis corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los trabajos académicos elaborados por los estudiantes pueden ser considerados obras y, por lo tanto, protegidos por el derecho de autor? ¿Al evaluar una obra protegida con la nota más baja puede el docente infringir derechos morales a su autor?, ¿Compartir un texto por su titular de derechos puede ser objeto de reproche académico en el marco de la relación de un estudiante con su docente y universidad? ¿Divulgar y mantener publicada en internet una calificación baja, así como su argumentación, en el espacio destinado para esto vulnera derechos morales de un estudiante? En tanto, que en la demanda y la contestación coincidieron las partes en afirmar que el accionante era estudiante de pregrado de la Universidad de Nariño y el accionado fue su docente, esta Subdirección no ahondará en esta sentencia sobre este vínculo, toda vez que no hay debate sobre estos hechos3.
Adicionalmente, se observa que tampoco hay controversia relacionada con que la calificación fue cargada en un sitio web al que tuvieron acceso por lo menos los estudiantes de 3°, 4° y 5° año de la Facultad de 3 Al respecto es necesario señalar que el demandante solicitó que se oficiara a la Universidad de Nariño para que remitiera “(…) resolución doctoral y constancia de vinculación del Dr. Libardo Riascos al momento de los hechos”, no obstante, tal como se advirtió en providencia emitida con anterioridad esta prueba es innecesaria, dado que demandado señaló como cierto que fue docente de la Universidad referida y tuvo como estudiante al accionante Juan Camues.Igualmente, debe advertirse que no se discute en el presente proceso la vinculación del accionado, ni su nombramiento como docente.
SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx Derecho de la Universidad de Nariño4 y que esta información estuvo disponible cuando menos durante el periodo académico 2020 – 20215.
Aclarado lo anterior, procederá este Despacho a resolver los problemas jurídicos planteados. i. El “Análisis Jurisprudencial de la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” como obra protegida. Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestras normas aplicables le reconocen el carácter de autor solo a la persona física que crea,6 descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad.
Frente al objeto protegido, la Ley 23 de 1982 en el artículo 2° y la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 4°; contemplan una lista ejemplificativa de las obras que están protegidas por el derecho de autor. Dentro de estas se encuentran efectivamente las obras literarias “expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales.”7 Descendiendo al caso en concreto, se observa que la discusión recae sobre un texto titulado “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”, que obra dentro del expediente8.
De este es posible apreciar que contiene el estudio de la jurisprudencia con radicación 25000-23-37-000- 2016-01405-01 (24264) 2020 CE-SUJ-4-002, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Este texto contiene una serie de argumentos en los que el estudiante considera que al demandado le asistía la razón y no a la entidad accionada.
Se realizó por este la recopilación de los problemas jurídicos, y mencionó que consideraba que al Consejo de Estado le faltó fijar y resolver un problema jurídico que tenía que ver con la “(…) acumulación o separación de procesos administrativos sancionatorios cuando se investiguen conductas que no se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, y sucedieron en tiempos diferentes”.
Finalmente, realiza el acá demandante comentarios a la decisión del alto tribunal y expone sus conclusiones. Del estudio del documento es posible advertir que es una obra porque contiene un aporte intelectual realizado por una persona física. Adicionalmente, es original porque no solo hace una transcripción de la sentencia, si no que en el trabajo incluye sus opiniones y conclusiones personales.
Finalmente, corresponde la creación al orden literario porque el autor la materializó en un escrito. No sobra recordar que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”.
Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor. Para identificar quien tiene la calidad de titular originario el artículo 8 de la Decisión Andina 351, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establecen una presunción de autoría. El primero de los artículos citados establece que “se presume autor, salvo 4 Documento denominado “4.- Respuesta a la Petición Juan Jose Camues” dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1- 2023-66548” dentro del expediente virtual. 5 El que se hubiera reconocido esta información al contestar la demanda hace innecesario que se hubieran decretado las pruebas de oficiar al Departamento de Informática de la Universidad de Nariño con la finalidad de que suministre “(…) información relacionada con el sitio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/ en donde relate la fecha desde que está activo, y confirme si su visibilidad está dispuesta al público en general de internet” y el dictamen pericial con el cual se pretendía “(…) determinar el control, alcance, publicidad y visualización del sitio web del Dr. Libardo Riascos: http://derechopublico.udenar.edu.co/”, toda vez que los datos ya fueron admitidos. 6 Artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 “(…) se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 7 Literal a del artículo 4 Decisión Andina 351 de 1993. 8 Página 7 a 18 del documento denominado “5.
Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”.
Tratándose del extremo activo, en el caso que se analiza, se aprecia que en la obra de título “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” figura el nombre del demandante. Y si bien, en el proceso de la referencia se indicó que Maria Fernanda López presentó el mismo trabajo con su nombre9 y no del accionante, reposan dentro del expediente unos chats de la aplicación de WhatsApp10 11 y un correo electrónico enviado por ella al docente Libardo Orlando Riascos, en el que afirmó: “(…) (i) cometí plagio en el análisis de sentencia titulado “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre 2020 del Consejo de Estado”, de la autoría de estudiante Juan José Camues López”.12 13 De manera que es claro que no pretende un reconocimiento como autora de la obra, todo lo contrario, sus actos lo que demuestran es que reconoce al accionante Juan José Camues López como autor.
Lo anterior, permite concluir que al ser el accionante el autor de la obra “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”, sobre su cabeza reposan los derechos morales. En relación con estos derechos, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, por esa razón no podrán salir de la esfera del creador de la obra. ii.
Realizar un trabajo académico en el marco de una institución de educación no implica la pérdida de la calidad de autor Tal como se señaló, se considera autor al ser humano que realizó la creación intelectual. En el plano académico, y respecto de los trabajos que son elaborados por estudiantes, en muchas ocasiones los docentes suministran instrucciones para su elaboración como es el caso14, sin embargo, son los estudiantes quienes plasman sus ideas en ellos.
Es así como en algunos casos, los trabajos encajan en la definición que establece la ley autoral para obra y, por lo tanto, estos estudiantes son considerados sus autores. Ahora, lo que se evidencia en este ámbito es que con el trabajo elaborado se cumple con lo exigido por el docente para obtener una calificación. Pero, además, dicho trabajo puede considerarse una obra que indistintamente de la nota asignada, será protegida por el derecho de autor.
Lo anterior nos permite concluir que los estudiantes al realizar trabajos académicos pueden dar lugar a obras y al ser los creadores ser considerados autores de estas. Además, dichas obras como regla general son presentadas para ser objeto de evaluación ante el docente, no obstante, esto no interfiere con los derechos morales que ostentan. iii.
La autonomía universitaria, la libertad de catedra y el deber docente de evaluar las obras presentadas por sus estudiantes. Sea lo primero señalar que nuestra Constitución Política en su artículo 67 reconoce a la educación como un derecho de la persona. Igualmente, aduce en el artículo 69 que 9 Documento denominado “2. Trabajo académico de María F. Lopez_CdeE SU 3 Sep 2020”, dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1-2023-66548” dentro del expediente virtual. 10 Páginas 2 a 3 del documento “5.
Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. 11 Páginas 25 a 27 del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 12 Páginas 28 a 29 del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 13 Documentos “1.
Correo de María F. López B_reconoce copia o plagio de trabajo_ enero 15 de 2021” dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1-2023-66548” dentro del expediente virtual. 14 Página 4 a 6 del documento denominado “5. Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx en Colombia se garantiza la autonomía universitaria.
Por lo que las universidades “podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta última norma también consagra para las universidades del Estado que la ley les establecerá un régimen especial. En relación con la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “Desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía universitaria como una garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional”.
Esta garantía institucional que se extiende por igual a las universidades públicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicación, esto es, significa que a estas universidades la Constitución y la Ley les aseguran que podrán disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder público en, especial, por parte de la rama ejecutiva.”15 En relación con su contenido, la Corte ha establecido que: “1.2. la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna.16 Estas grandes facetas se concretan, además, en las siguientes facultades concretas17: “(i) [D]arse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”.18”19 Ligado a la autonomía universitaria se encuentra el derecho de libertad de catedra el cual se estipuló en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas 15 Corte Constitucional - Sentencia C 505 del 21 de noviembre de 2023.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 16 Corte Constitucional - Sentencia T-310 del 6 de mayo de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 17 artículo 69 de la Constitución Política, inciso 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Son relevantes, además, las siguientes disposiciones de la Ley 30 de 1992: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” “Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || Parágrafo.
Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. “Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley”. 18 C-1435 de 2000.
En la reiterada T-310 de 1999 se expresó, además: “En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (…) Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores.
De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes” 19 Corte Constitucional - Sentencia T 180 A del 16 de marzo del 2010.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad.
Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que, según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. (…) En desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual de los educandos.20 (Subrayado propio) En relación con los estudiantes se observa que ostentan una libertad aprendizaje21 y el ya referido derecho a la educación, no obstante, es preciso advertir que dicho derecho “(…) comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política y un deber que se materializa en la responsabilidad del educado de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento académico.”22 (Subrayado propio) De conformidad con lo anterior, esta Subdirección puede concluir que la educación en Colombia se reviste de relevantes derechos, no obstante, también de deberes y se encuentra enmarcada en un importante plano normativo especial.
En ese sentido, se observa que sobre cada uno de sus relevantes actores recaen unos derechos de los que su ejercicio les permite tomar ciertas decisiones dada las libertades que a estos se les conceden. Es por esto por lo que se evidencia que a las universidades nuestra constitución les otorga autonomía, permitiéndoles entre otras cosas proponer sus programas académicos, elegir a los docentes, adoptar reglamentos, estatutos y organizarse administrativamente.
Por su parte, los docentes cuentan con un derecho de libertad de catedra que les permite diseñar la manera en que dan a conocer la asignatura, pero también de definir los parámetros con los que evaluarán a sus estudiantes. Finalmente, los estudiantes quienes, entre otras cosas, tienen la facultad de elegir el programa a estudiar y en qué institución hacerlo, no obstante, tal como lo señaló la Corte sobre ellos recae un deber correlativo que implica acatar y cumplir con las disposiciones planteadas por la institución educativa, lo que abarca temas académicos y también disciplinarios.
De lo reseñado es posible afirmar que los docentes tienen como labor instruir, corregir, evaluar a sus estudiantes y comunicarles la nota. Ahora, cuando sus estudiantes presentan un trabajo, indistintamente que sea una obra protegida por el derecho de autor o no, el docente tiene el deber de evaluarlo objetivamente y asignarle una calificación. Dicha labor del docente no implica transgredirle ningún tipo de derecho de orden autoral a quien lo presentó, pues el trabajo académico se entregó con tal finalidad.
En el caso en concreto, se observa que el accionante eligió pertenecer al programa de Derecho de la Universidad de Nariño. Decisión con la cual se acogió a los estatutos, reglamentos, programas y planes de dicha institución educativa. Aceptó también el plan 20 Corte Constitucional - Sentencia T 092 del 3 de marzo del 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. 21 Artículo 27 de la Constitución Política “El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.” 22 Corte Constitucional - Sentencia T 092 del 3 de marzo del 1994.
Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx académico elaborado por el docente Libardo Riascos, así como las evaluaciones a sus trabajos y la asignación del porcentaje a cada una de estas.
Elaboró y entregó23 para evaluación del demandado el trabajo denominado “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”, con el conocimiento pleno que obtendría una calificación. En cumplimiento de sus deberes, el accionado le asignó como calificación uno coma cero (1,0) dados los parámetros de evaluación que había planteado24 y porque era igual al presentado por la estudiante Maria Fernanda López.
Así las cosas, al actuar el docente en el marco de sus funciones, adjudicando y dando a conocer una nota baja a través del espacio en la página web diseñado para esto, no lo hace responsable de infringir un derecho moral al accionante. Admitir la tesis que propone el actor sería coartar la libertad para evaluar el conocimiento, actuar y comportamiento que ostenta un docente sobre sus estudiantes, que además se encuentran en proceso de formación profesional.
Ahora, también debe ponerse de presente que contra las decisiones o calificaciones de los docentes, existen instancias administrativas dentro de los planteles educativos a las que puede acudir el estudiante para que sean revisadas. Por lo que si el accionante no estaba de acuerdo con la calificación obtenida debió continuar el trámite administrativo ante la Universidad de Nariño para que fuera reconsiderada su nota en otra instancia y no acudir a una demanda civil por derechos de autor, dado que revindicar el mérito académico de una obra no hace parte de las prerrogativas que otorga a los creadores la normatividad autoral.25 Este no es el caso, pero debe advertirse que aun cuando la calificación varie por decisión de otra instancia, esto tampoco materializa alguna infracción al derecho de autor por parte del docente al estudiante, toda vez que, como se señaló una de las labores del docente es evaluar de manera objetiva, asignando una calificación y al hacerlo el demandado simplemente plasmó su criterio como catedrático. iv.
Identificar un posible plagio en el marco de la labor docente no implica infracción a los derechos morales de autor. Lo primero que debemos advertir es que la palabra plagio no se encuentra en el Convenio de Berna de 1886, la Decisión Andina 351 de 1993 o en la Ley 23 de 1982. Sin embargo, en el mundo de la propiedad intelectual y en específico en el derecho de autor constantemente se acude a este concepto.
Respecto a su significado el plagio ha sido considerado comúnmente como el “Acto de presentar como propia una obra ajena, sin autorización del autor. Este concepto no abarca sólo la copia servil, sino también la utilización de parte substancial de otra obra.”26 En relación con el plagio en el ámbito académico el autor Antequera Parilli ha referido lo siguiente: “(…) aunque este ilícito no es exclusivo del mundo universitario, lamentablemente se recurre a él, con cierta frecuencia, especialmente en algunas tesis de grado o post-grado, en trabajos de ascenso o de investigación o en obras didácticas.
Son elementos constitutivos del plagio los siguientes: 23 Documento denominado “2 Correo remito análisis de sentencia” dentro de la carpeta “022 Descorre traslado de excepciones 1- 2023-67972” dentro del expediente virtual. 24 Páginas 19 a 24 del del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 25 Mucho menos debió acudir cuando el mismo accionante considera que las acciones iniciadas “han sido una excusa más para llevar a la práctica lo estudiado”( Documento denominado “6.
LIBARDO RIASCOS_disculpas del Sr. Camues_2021” dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1-2023-66548” dentro del expediente virtual.) y no porque realmente considere que vulneraron algunos de sus derechos. 26 Iglesias Rebollo, Cesar. Gonzalez Gordon, María. Diccionario de Propiedad Intelectual. Editorial: Reus S.A. Madrid, 2005.
Pág. 156 SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx a. Una obra preexistente (originaria o derivada, divulgada o inédita). b. Que se hayan tomado elementos protegidos de la obra primigenia, para incorporarlos a una posterior. c. Esa incorporación puede ser íntegra o parcial, es decir, mediante la toma de todos o solamente de algunos de los elementos de la obra primigenia, que constituyan una forma de expresión con características de originalidad. d. La utilización se realiza con omisión de paternidad, particularmente cuando la obra, o parte de ella, se presenta bajo la autoría del usurpador.”27 De conformidad con lo anterior, podemos afirmar que el plagio está relacionado directamente con el actuar de las personas.
Ejemplo de ello sería, cuando se toma una obra creada por otra persona o apartes de esta y otro se hace pasar como su autor. También cuando se omite citar al autor o incluir una cita que no corresponde con la fuente o parafrasear el texto de otro sin poner la cita. Afirmar por parte de un docente que existe plagio es advertir que se adelantó alguna de estas actuaciones o varias.
No obstante, no es desconocer que el trabajo académico puede ser considerado como obra, ni desconocer a su autor, simplemente pone en conocimiento los actos observados que son contrarios al correcto proceder. Frente a quien realizó las actuaciones consideradas como plagio, esta Subdirección puede afirmar que dicho proceder podría infringir derechos morales e incluso de carácter patrimonial, sin embargo, las eventuales consecuencias deben recaer sobre quien en apariencia realizó el plagio, no sobre el docente que al evaluar se percata de esto.
Descendiendo al caso, si bien Libardo Orlando Riascos calificó ambos trabajos presentados con 1,0 en razón a que observó un plagio, debe advertirse que durante la evaluación este desconocía “quien copio a quien”, y si bien se observa que consideró a la hora de calificar los trabajos, no solo el contenido de estos, sino la conducta desplegada por sus estudiantes, este mero hecho no lo convierte en infractor de los derechos morales del demandante, precisamente, porque su actuar simplemente se enmarcó en identificar una situación que consideró irregular y que desde su perspectiva como docente, no permitía asignar una nota mayor.
Así las cosas, en tanto que la demandada no infringió ningún derecho de autor al accionante28, serán negadas las pretensiones “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, “Sexta” y “Séptima” de la demanda presentada por el señor Juan José Camues López contra Libardo Orlando Riascos Gómez. v. Compartir un trabajo evaluable de manera previa a su calificación. Las prerrogativas del derecho de autor no se contraponen con criterios ético-académicos de la universidad y los docentes.
Aunque compartir entre estudiantes de manera previa a su evaluación, sus trabajos universitarios29, no está prohibido por la legislación autoral, no puede dejarse de lado que, en el contexto académico, este comportamiento puede ser considerado problemático, siendo necesario realizar la distinción entre el derecho de autor como sistema normativo para la protección de los creadores y en general de titulares de derechos, de las normas y principios éticos que deben también observarse en el mundo académico-formativo y sobre los cuales las instituciones de educación y los docentes tienen un papel relevante.
Recordemos que la legislación sobre derecho de autor, puntualmente el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 en su literal a, consagra que los titulares de derechos tienen la facultad 27 Antequera Parilli, Ricardo. El Derecho de Autor en el Ámbito Universitario (Comentarios de Jurisprudencia). Revista Propiedad Intelectual. ISSN:1316-1164. Mérida-Venezuela.
Año IX. Nº 13 enero-diciembre 2010. Pág.19 y 20 28 En tanto que no se reconoció la vulneración de derechos morales por parte de Libardo Riascos, al accionante Juan Camues, se confirma que era innecesario que dentro del expediente reposara un dictamen acerca de “(…) los daños a la reputación que realizó la publicación del Dr. Libardo Riascos”.
Sumado a que ya se conocía el alcance, el impacto de la publicación teniendo en cuenta el nivel de difusión, sus destinatarios, así como el tiempo de dicha exposición. 29 Que en esta sentencia ya se definió se trata de una obra protegida por el derecho de autor. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx exclusiva de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio dicte.
Sin embargo, en el entorno universitario, será la normativa interna y los docentes los que jueguen un papel relevante cuando se trate de valorar si es correcto o no, que los estudiantes compartan sus trabajos de manera previa a su evaluación y que consecuencias académicas o disciplinarias pueden existir en razón a esta situación. Así las cosas, podemos afirmar que corresponde a las universidades y docentes, atendiendo sus políticas, directrices y normas, determinar cómo se deben manejar situaciones como la que acá se dilucidaron30 respecto de los estudiantes ya referidos, y no es la jurisdicción la que debe prima facie determinar si una nota es correcta o no, o si esta puede reflejar o no criterios usados en este caso. vi.
De la divulgación de la calificación en un espacio abierto al público, así como la relación temporal – espacial entre el docente y el estudiante. Tal como se señaló la calificación del accionante fue cargada a través de una página web que fue dispuesta para esto, la cual si bien era de acceso libre estaba destinada para los estudiantes que cursaban materias con el docente demandado.
Al respecto, es preciso señalar que las publicaciones de los resultados académicos generalmente se efectúan de manera pública y que esto no resulta novedoso en este tipo de espacios, todo lo contrario, es conocido por los estudiantes que los docentes pueden leer la calificación a viva voz en salones de clases, realizar la publicación en una cartelera de la institución e incluso darlas a conocer por medios tecnológicos disponibles para ello.
No obstante, la divulgación de la calificación en el espacio destinado para esto y su justificación, como en este caso (1,0) por concepto de “I. Forma” (…) “P. No tiene 1 a 5 el trabajo de análisis jurisprudencial es un plagio total o parcial” y “II. Argumentación Jurídica (…) “M. El ensayo es un plagio total o parcial, muy a pesar de trabajar una misma sentencia, los argumentos jurídicos deben ser diferentes, o bien no detecta el problema jurídico ni el caso concreto”, siguen siendo del resorte académico y propio de las consideraciones del docente, quien incluso toma en cuenta las actuaciones de sus estudiantes para asignar la nota y en el caso en concreto, las justifica de igual manera para ambos.
En ese sentido, el hecho de que se hubiera publicado la calificación, así como su justificación, en un sitio de internet destinado para esto y para conocimiento de la comunidad estudiantil a la que pertenecía el demandante, no trasgrede los derechos morales de autor del accionante, toda vez que sigue correspondiendo a la nota que concedió el docente por la valoración de un trabajo y sus actuaciones con respecto a este.
En cuanto a la permanencia de la calificación después de finalizado el periodo académico, debemos mencionar que las reglas de la experiencia nos señalan que, en el ámbito universitario, las calificaciones suelen publicarse al término de las actividades académicas y mantenerse disponibles por un tiempo razonable con el fin de garantizar que los estudiantes puedan revisarlas, solicitar aclaraciones o presentar reclamaciones, que fue lo que sucedió en el presente asunto.
En ese sentido, la visibilidad posterior de la nota responde a la finalidad pedagógica y administrativa propia del proceso evaluativo, sin que de ello se derive una transgresión a los derechos morales de autor del estudiante. vii. De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Ahora, el numeral 5 de la referida norma dispone que en caso de que 30 Páginas 2 a 3 del documento denominado “5. Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. SENTENCIA W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 8 de septiembre de 2025, 42323, VF.docx prospere parcialmente la demanda, el juez podrá pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
En el caso en concreto, se observa que la única pretensión que prosperó no atiende a una vulneración de un derecho por parte del demandado, si no a una simple declaración que no implica su responsabilidad y que, por el contrario, las demás pretensiones que adjudicaban alguna responsabilidad al demandado no prosperaron por lo que se evidencia necesaria la condena parcial al accionante.
Así las cosas, este Despacho condenará a Juan José Camues López en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por la parte demandada, se procederá a fijarlas en un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos m/cte.
($2.847.000) a cargo de Juan José Camues López. En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Juan José Camues López, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.134.392, es el autor y por tanto titular originario de la obra denominada “Analisis Jurisprudencial de la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”.
SEGUNDO: Negar las pretensiones “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, “Sexta” y “Séptima” de la demanda presentada contra Libardo Orlando Riascos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 12.968.609, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a Juan José Camues López, ya identificado.
CUARTO: Fijar agencias en derecho a favor de Libardo Orlando Riascos Gómez, ya identificado, por dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos m/cte. ($2.847.000).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2025.09.08 15:18:46 -05'00'