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DNDA · Sentencia2025

1-2024-100736-Sentencia del 28 de octubre de 2025_0

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de 2025 Rad. 1-2024-100736 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – Egeda Colombia (en adelante “Egeda Colombia”), a través de su apoderado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.542.567 y con tarjeta profesional número 76.340 del C. S. de la J., contra la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., identificada con el NIT. 900.069.224-5, previos los siguientes:

ANTECEDENTES A. DEMANDA El día cuatro (4) de septiembre de 2024, la entidad Egeda Colombia, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en el cual se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO. LA ENTIDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA - EGEDA COLOMBIA - es una Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 1.1 EGEDA COLOMBIA representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales a efecto de gestionar en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.

SEGUNDO. EGEDA COLOMBIA otorga a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público, tales Como los establecimientos hoteleros, la licencia o autorización previa y expresa que la ley exige para realizar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio administrado. 2.1 Esta comunicación pública se realiza mediante televisores ubicados a la vista del público usuario de los servicios del establecimiento tanto en las zonas de acceso al público en general, como en las habitaciones que ocupan los clientes del establecimiento. 2.2 A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones EGEDA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad.

TERCERO. La sociedad PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A.S. es la propietaria y responsable del establecimiento hotelero denominado HOTEL SAN FERNANDO PLAZA, el cual está ubicado en la CARRERA 42A No. 1-15 de MEDELLÍN, ANTIOQUIA. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx 3.1 Este establecimiento presta sus servicios de hotelería desde el año 2014 y cuenta con CIENTO SESENTA Y SIETE (167) de habitaciones, según información obtenida por mi representada. 3.2 El establecimiento hotelero mencionado anuncia tener (5) en número de estrellas dentro de su página web https://www.hotelsanfernandoplaza.com/.

CUARTO. Desde el año 2014, el demandado PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A.S. ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de su establecimiento HOTEL SAN FERNANDO PLAZA a la vista del público y, como queda dicho, en las habitaciones que ocupan sus clientes, sin contar con la autorización previa y expresa de EGEDA COLOMBIA.

QUINTO. En los televisores ubicados en las habitaciones y áreas comunes de los establecimientos de propiedad del demandado que cuentan con servicio de televisión, se comunican públicamente las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA, en la forma en que se detalla a continuación: 5.1 En los televisores ubicados en el establecimiento hotelero de propiedad del demandado, tanto en las habitaciones como en las áreas comunes, se tiene acceso a la programación de canales de televisión tales como: CARACOL TELEVISION, RCN TELEVISION, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, CITY TV, TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELECAFE, CANAL TRO, independientemente de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio. 5.2 Las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA forman parte habitual de la programación de canales de televisión antes mencionados, así como también de otros canales internacionales tales como como CARACOL INTERNACIONAL, NUESTRA TELE (RCN), TVE (TELEVISION ESPAÑOLA), RAI, TELEVISA, TV AZTECA, TELEFE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL DE LAS ESTRELLAS, entre otros.

SEXTO. Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A.S., EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 sin que se llegare a acuerdo alguno con PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A.S., quien continúa la actividad de comunicación pública y comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA, sin su previa y expresa autorización. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia del acta de la audiencia de conciliación mencionada.

SÉPTIMO. Los demandados, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, le ha causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, la accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV”, en su calidad de operador de televisión comunitaria, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx dentro del periodo comprendido entre el 2013 hasta la fecha de terminación del proceso.

SEGUNDO. Que se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.

TERCERO. Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por EGEDA COLOMBIA.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios, así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor.

QUINTO. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO “PASO TV” a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de una tarifa mensual de SEISCIENTOS TRECE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE.

($613,06) por cada abonado (suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución) para el año 2023.

SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a ASOCIACIÓN ANTENA PARABÓLICA EL SOCORRO “PASO TV” a pagar, a título de indexación, el incremento que resulta de aplicar anualmente el índice de precios al consumidor. Este incremento se causa, para cada valor anual de la tarifa no pagada, a partir del año siguiente y hasta el momento en que se termine el proceso.

SÉPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales a operadores de televisión comunitaria que otorga EGEDA COLOMBIA.

OCTAVO. Se decrete y ordene a la sociedad demandada publicar a su costa, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente de la ejecutoría, en una publicación en la edición dominical en el periodo El Tiempo o cualquier otro de amplia circulación nacional que indique el señor juez, con el fin de comunicar a la comunidad en general de la violación a los derechos de autor representados por EGEDA COLOMBIA, con el fin de evitar o prevenir la repetición por parte de la demandada u otras personas de una infracción similar a la sufrida por la aquí demandante.

NOVENO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante el auto 2 del 14 de noviembre de 2024, notificado por estado 167 del 15 de noviembre siguiente, se determinó que la sociedad demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y en consecuencia resolvió tener por no presentada la objeción al juramento estimatorio y tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la sentencia anticipada. En el caso concreto, mediante auto 3 del 19 de febrero de 2025, notificado por Estado 022 del 20 de febrero siguiente, el cuál fue confirmado mediante auto 6 del 6 de octubre de 2025, notificado mediante Estado 136 del 7 de octubre de la misma anualidad, este Despacho concluyó que debía negar la inspección judicial y la exhibición de documentos solicitadas por la parte activa de la litis, por lo que al no haber pruebas pendientes por practicar y dado que son suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, se configuró una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se ordenó dictar sentencia anticipada.

Ahora bien, se observa que en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto 3 del 19 de febrero de 2025, la accionada realiza manifestaciones sobre la demanda, las pruebas aportadas por la demandante; así mismo solicitó y aportó pruebas. No obstante, tal y como se mencionó en el auto 6 del 6 de octubre de 2025, las oportunidades para aportar pruebas al proceso fenecieron y por lo tanto las mismas no serán tenidas en cuenta.

De igual manera, el recurso de reposición no es una oportunidad adicional para que la parte realice manifestaciones sobre la demanda y las pruebas allegadas con la misma, toda vez que la oportunidad procesal para ello era la contestación de la demanda, que como ya se mencionó, no fue presentada por la parte pasiva de la litis. En tal sentido, resta proferir la respectiva sentencia anticipada y de esa manera se procederá. 2.

Respecto a la contestación de los hechos de la demanda. Iniciemos mencionando que el numeral 2 del artículo 96 del Código General del Proceso (en adelante CGP) menciona que la contestación de la demanda deberá contener el pronunciamiento expreso “sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” Así mismo, el artículo 191 de nuestro estatuto procesal menciona los requisitos de la confesión1, mientras que el artículo 193 de la misma norma consagra que la confesión mediante apoderado judicial será válida.2 Descendiendo al caso en concreto, ante la ausencia de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo de la litis, se tiene que los hechos susceptibles de confesión deben ser tomados como ciertos. 1 Artículo 191 CGP Requisitos de la Confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 2 La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx Así las cosas, se observa que los hechos “tercero”, “cuarto”, “quinto” y “sexto” del escrito de demanda son susceptibles de confesión al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, y por consiguiente se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 96 de nuestro estatuto procesal y serán tenidos como ciertos. 3.

Del objeto de protección Empecemos mencionando que la discusión desde la perspectiva del objeto protegido se refiere a obras, y no emisiones3; así, conceptualmente la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio.

Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.

Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.

Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas.

(…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, y, “en el caso de que la fijación audiovisual contenga elementos originales, podrá considerarse obra audiovisual”5. En el caso sub-judice la demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial 3 Tal como lo indica la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 9 de abril de 2024, radicado 11001-31-03-032-2019-00110- 01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “el derecho conexo de los organismos de radiodifusión protege «el tubo», o sea, el continente, señal, emisión o medio de transporte, mientras que el derecho patrimonial de comunicación pública resguarda «el agua» que aquel transporta, es decir, el contenido, programas u obras audiovisuales y cinematográficas”. 4 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 5 Ficsor Mihály, Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ginebra 2003. Pág. 294. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx de comunicación pública de las obras audiovisuales de sus representados, desde el 1 de septiembre de 2014 y hasta la fecha.

De conformidad con lo manifestado en el hecho “quinto” de la demanda, el cual no fue contestado, por lo que se dio por cierto y es susceptible de confesión según lo consagrado en el artículo 97 del CGP, la accionada cuenta con televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de su propiedad, en ellos se encuentran disponibles canales que en su programación cuentan con obras audiovisuales, estos son Caracol, Rcn, Señal Colombia, Canal Uno, City TV, Teleantioquia, Telecaribe, Telepacifico, Telecafe y Canal Tro.

En el mismo sentido, se evidencia que obra en el expediente el estudio y certificación emitida por la firma Business Bureau”6, en el cual se certifican las obras audiovisuales que se han transmitido a través de canales como Rcn, Caracol, Canal Uno, Señal Colombia, Telepacifico, City Tv, Telecaribe y Teleantioquia y que demuestran que las series, telenovelas y películas hacen parte habitual de los contenidos que incluyen dichos canales, que como se indicó antes, se tiene por cierto que se encuentran disponibles en los televisores dispuestos en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de propiedad de la sociedad demandada.

Además, se desprende de las pruebas aportadas que canales como RCN y Caracol cuentan con su propia productora audiovisual, denominadas RCN Televisión y Caracol Televisión respectivamente, que estas son representadas por la demandante7 y adicionalmente, que como es de esperarse dichos canales incluyen habitualmente en su programación obras audiovisuales de titularidad de dichas productoras8. 4.

Sobre la legitimación En cuanto a la legitimación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales – Egeda Colombia, para gestionar y obtener una condena por la comunicación pública de las obras audiovisuales, es pertinente tener en cuenta algunas particularidades de la obra audiovisual y más específicamente la obra cinematográfica.

Al respecto, como ha mencionado la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos, en este tipo de creaciones se congregan múltiples intereses intelectuales y patrimoniales, puesto que su producción no solo requiere de fuertes inversiones financieras, sino que en ella convergen un elevado número de creadores: autores de obras literarias, dramáticas y musicales preexistentes, autores del guion y de los diálogos, de las composiciones musicales con letra o sin ella, del vestuario, escenógrafos, etc.; de intérpretes, actores y ejecutantes; y de técnicos y auxiliares.

Teniendo en cuenta la cantidad de personas que participan de la realización de la obra audiovisual y especialmente de la obra cinematográfica, otorgar a cada una de ellas en condiciones de igualdad la facultad de ejercer sus derechos exclusivos, implicaría una serie de complicaciones que impediría en la práctica la explotación de la obra, razón por lo cual, se ha hecho necesario crear un régimen especial.

Con el fin de darle solución a este inconveniente y de armonizar los distintos intereses que confluyen en la producción de una obra audiovisual, en el artículo 14 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado en Colombia por la Ley número 33 de 1987, se estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han 6 Documento denominado “12.

Estudio y certificación emitida por la firma la firma de medición Business Bureau”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 7 Visible en el archivo “8. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA”, obrante en la carpeta”003 Anexos” del expediente digital. 8 Esto se evidencia al analizar el documento denominado “12.

Estudio y certificación emitida por la firma la firma de medición Business Bureau”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.” Si bien nuestra legislación interna reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador; al autor del guion o libreto cinematográfico, al autor de la música y al dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado como lo menciona el artículo 95 de la Ley 23 de 1982; siguiendo un poco la filosofía del Convenio de Berna, ha establecido una presunción donde los derechos patrimoniales se reconocen salvo estipulación en contrario a favor del productor, entendido este, como la persona natural o jurídica legal, económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, como lo dice en los artículos 97 y 98 de la Ley 23 de 1982.

Dicha solución adoptada por nuestra norma interna permite establecer de manera clara a quien le corresponde ejercer los derechos sobre la obra cinematográfica considerada en su conjunto, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de todas las personas que participan en su creación obstaculice su explotación, pues es en esencia a lo que está llamado este tipo de obras.

Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.” A pesar de lo mencionado anteriormente, es muy importante resaltar que la presunción que ha establecido el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 a favor del productor audiovisual, no se puede entender en relación con todos los derechos patrimoniales, ya que la misma norma más adelante, señala expresamente cuales son los derechos exclusivos que le corresponden al productor de la obra cinematográfica.

En efecto, dentro del mismo capítulo VII de la Ley 23 de 1982, dedicado a la obra cinematográfica, se encuentra el artículo 103, el cual menciona que el productor tendrá los siguientes derechos exclusivos: • “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; • Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; • Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” Haciendo una interpretación sistemática de la norma, se debe entender que el legislador no opto por una presunción amplia en el sentido de incluir todos los derechos patrimoniales respecto de la obra cinematográfica, sino que quiso evidentemente limitar el alcance a determinados derechos, puntualmente, a los enunciados anteriormente.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx Ahora, si bien en el caso de las obras audiovisuales, es en principio el productor el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, en el caso particular las sociedades de gestión colectiva puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

La sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa en el pdf denominado “6. Certificado de existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA 9, el certificado de existencia y representación legal de Egeda Colombia, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 20 de agosto de 2024, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, el pdf denominado “7.

Estatutos de EGEDA COLOMBIA”10 contiene la copia de los estatutos del demandante, en cuyo artículo dos se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes y cesionarios11.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente nueve certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de diferentes acuerdos de reciprocidad suscritos por la demandante, como consta en el pdf denominado “9.

Certificación de acuerdos de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA”12. El anterior documento al haber sido emitido por una autoridad pública da fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP. En el caso bajo examen, se encuentra que además, la accionada no probó en contrario sobre tal legitimación presunta.

De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida 9 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 10 Ubicado en la carpeta “003 Anexos”, del expediente digital. 11 También se observa el documento denominado “13. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, en el que se observa el reglamento tarifario de Egeda Colombia. 12 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Egeda Colombia se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales representados por esta y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. 5.

Sobre el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales y la obligación de quienes usan sus obras de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas. El derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de esta.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquellos que le corresponden al productor audiovisual o cinematográfico, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso en concreto, se evidencia que la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel San Fernando Plaza13, en el cual se encuentra disponible el servicio de televisión en las habitaciones y zonas comunes del hotel14. Ahora, en el escrito de acción se señaló que la accionada ha comunicado al público obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del mencionado hotel sin la autorización previa y expresa de sus titulares, dentro del periodo comprendido entre el año 2014 hasta la fecha, hechos que fueron tomados como ciertos ante la ausencia de contestación de la demanda y ser susceptibles de confesión como se estableció en el segundo punto de la presente providencia. Según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Así entonces, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de tal manera que se pueda concretar el objetivo de nuestra norma comunitaria de lograr un suficiente nivel de protección en favor de los autores, con el fin de que estos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra. 13 Visible en la página 8 del documento denominado “2.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 14 Documento denominado “3. Publicidad del establecimiento hotelero”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx Para que se configure la comunicación pública de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir i) una actividad o actuación del sujeto infractor, ii) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras, y iii) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.

En el caso bajo análisis, debido a los hechos tomados como cierto al ser susceptibles de confesión y la no contestación de la demanda, se tiene que el establecimiento de comercio cuanta con 167 habitaciones15, así también que en ellas se encuentran televisores que cuentan con acceso a la programación de canales de televisión que contienen el repertorio de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia16.

Sobre este último punto, también se observa el estudio realizado por Business Bureau17, sobre la cantidad de obras representadas por Egeda Colombia, en el que se señala que obras audiovisuales como A mano limpia, La Tormenta, Brujeres, Amarte así y Chepe Fortuna, Las santísimas, Tu voz estéreo, La Madre, fueron comunicadas al público a través de canales como Rcn, Caracol Tv, City Tv, Señal Colombia, entre otros.

Por otro lado, en el documento denominado “8. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, se observa un documento, correspondiente a la respuesta con radicación 2- 2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, a la aquí demandante, el listado de productores audiovisuales que representa, y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Proimagenes, RCN Televisión, Señal Colombia sistema de medios públicos, entre otros.

Así mismo, se observa el documento denominado “10. Listado de ejemplos de obras audiovisuales cuyos derechos de autor pertenecen a productores audiovisuales asociados a EGEDA COLOMBIA”18, que contiene una muestra de las obras audiovisuales pertenecientes a los productores representados por Egeda Colombia entre los años 2006 a 201719. Así, es posible concluir que a través de los televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio Hotel San Fernando Plaza, se comunican al público obras audiovisuales, existiendo así una infracción por la utilización no autorizada de las obras representadas por Egeda Colombia20. 9.

De la responsabilidad En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser 15 Hecho tercero del escrito de demanda. 16 Hecho quinto del escrito de demanda. 17 Documento denominado “12. Estudio y certificación emitida por la firma la firma de medición Business Bureau”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 18 Ubicado en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 19 También se observa el documento denominado “11.

Listado de las obras audiovisuales más vistas históricamente en la televisión colombiana”, obrante en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, en el que se observa que producciones audiovisuales de representadas por Egeda Colombia como “Vecinos”, “El Cartel”, “Sin tetas no hay paraíso”, entre otros, normalmente se ubican entre las más vistas en la televisión colombiana. 20 Fueron valorados los documentos ubicados en la carpeta “003 Anexos” del expediente judicial: 1.- Documentos denominados “14.

Fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá 7 de marzo de 2018 Sentencia caso BLUE DOORS.” y “15. Fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá 10 de abril de 2018” correspondientes a fallos en sede de tutela del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Documento denominado “16. Tribunal Andino de Justicia Sentencia 612 IP 2016 caso EGEDA COLOMBIA vs COMFAMILIAR ATLANTICO”, correspondiente a una Interpretación Prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina de Justicia., y 3.- Documento denominado “17.

Concepto DNDA. sobre la inconstitucionalidad sobreviniente del Decreto 1318 de 1996”, correspondiente a un concepto emitido por la Oficina Juridica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil.

En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de las obras audiovisuales representadas por la demandante. Siendo claro lo anterior, procederemos a señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil en el presente caso, esto teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva, en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina21, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo22.

En relación con esto, indicó el Tribunal en su interpretación prejudicial 191-IP-2021 que: “Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o judicial que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores (…)”.

En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se causó con la comunicación pública sin autorización de las obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia por parte de la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., lo cual ya fue concluido de conformidad con los acápites anteriores de esta providencia. Con lo anterior, el daño se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir al no haberse solicitado la licencia o autorización para la comunicación pública de las obras audiovisuales23, máxime, teniendo en cuenta que Egeda Colombia usualmente otorga licencias a los operadores de televisión por suscripción para la comunicación al público de las obras que administra24.

En conclusión, el lucro cesante que sufrió la demandante es imputable a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., por lo tanto, la demandada está obligada a reparar los daños y perjuicios que causó a Egeda Colombia. 10. Sobre la cuantificación del daño Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, 21 191-IP-2021.

Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 22 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 23 Se observan los documentos denominados “4. Antecedentes del cobro” y “5. Certificado del Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrantes en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, en los que se evidencia que Egeda Colombia ha intentado cobrar las sumas reclamadas a la demandada. 24 Ello se evidencia en la información suministrada por la ANTV en el documento denominado “18.

Informe de la ANTV” que está almacenado en la carpeta “003 Anexos del expediente digital” y en el cual se indican los cableoperadores que para la fecha estaban realizando el referido pago a la demandante. Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., a pagar la suma de ciento treinta millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y tres pesos m/cte.

($130’913.243) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir Egeda Colombia por el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública de obras audiovisuales, desde septiembre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda. Respecto de la objeción al juramento estimatorio, debemos recordar que en el Auto 2 del 14 de noviembre de 2024 se resolvió tener por no presentada la objeción al juramento y como consecuencia, deberá tomarse como prueba del monto de la indemnización el valor estimado por la parte demandante.

De otra parte, no se debe perder de vista que la accionante solicitó que la cifra referida fuera indexada a la fecha en que se dicte la sentencia. En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP25, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 144.02 y el actual de 151.48, de este modo, el valor de la remuneración del demandante entre septiembre de 2014 y julio de 2024, indexado a fecha del fallo, es de ciento treinta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos m/cte ($137’694.334). a) De los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda De otra parte, la demandante solicita también que se condene a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S. por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir desde septiembre de 2024 a la fecha.

Al respecto, el artículo 206 del CGP menciona que no es posible el reconocimiento de valores diferentes a los establecidos en el juramento estimatorio, “salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”, consagrando la posibilidad al juez conocedor de la causa a condenar por los daños ocasionados con posterioridad a la presentación de la demanda como aquí lo ha solicitado la parte activa de la litis.

Así mismo, nuestro estatuto procesal menciona que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”26; mientras que por otra parte, para que los hechos puedan considerarse indicios deben estar 25 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” 26 Artículo 176 del Código General del Proceso.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx debidamente probados27, podrán ser deducidos de las conductas procesales de las partes28 y los mismos deberán ser apreciados por el juez según su “gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en el proceso” 29.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que conforme a lo considerado en el Auto 2 del 14 de noviembre de 2024, la sociedad accionada tenía hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que presentará escrito contradictorio. Mientras que como ya se demostró, la demandada ha venido realizando sin la correspondiente autorización actos de comunicación pública de las obras audiovisuales representadas por la demandante desde septiembre del año 2014 a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 4 de septiembre del 2024.

Encontrando este Despacho, que durante 10 años la parte pasiva de la litis ha venido infringiendo el derecho que le asiste a la accionante ha pesar de las gestiones realizadas por esta para llegar a un acuerdo de pago30, y que en el presente proceso no ejerció su derecho de defensa o contradicción ante la ausencia de contestación de la demanda, y en consecuencia, tampoco solicitó o aportó pruebas que permitieran desvirtuar los hechos narrados en la demanda.

Finalmente, en el hecho sexto de la demanda que fue aceptado como cierto conforme a lo expuesto en el título segundo de la presente providencia, se narra que la demandada “continúa la actividad de comunicación pública de obras audiovisuales, que administra y gestiona EGEDA COLOMBIA”. Con lo anterior, este Juzgador observa una conducta reiterada durante más de 10 años, debidamente acreditada en el presente proceso, sobre la cual no se ha ejercido contradicción alguna, que guarda coherencia con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, y que adicionalmente ha sido aceptada como cierta.

Así, no es dable ninguna otra conclusión que no sea deducir que la sociedad accionada ha continuado infringiendo durante el trámite de este proceso los derechos de la demandada, y por lo tanto se condenará por el periodo desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente providencia. Para ello, se dará aplicación a la tarifa solicitada por la demandante y contenida en su juramento estimatorio y que resulta inferior a la consagrada para los hoteles de cinco estrellas31 en su reglamento tarifario la cual es la suma de $ 9.156 pesos por habitación al mes.

Por otra parte, en el escrito contentivo de la demanda se asevera que la demandada cuenta con un total de 167 habitaciones, no obstante, no se entrega información acerca del número de televisores disponibles en las zonas comunes y tampoco es incluido su cálculo en el juramento estimatorio, por lo tanto este Despacho únicamente considerará el cálculo sobre el número de habitaciones. - Septiembre a Diciembre del año 2024: Por lo tanto, de multiplicar el número de habitaciones disponibles (167), por el valor de la tarifa ($ 9.156) y el número de meses (4) se obtiene un valor de seis millones ciento dieciséis mil doscientos ocho pesos m/cte ($ 6’116.208), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de septiembre a diciembre del año 2024.

Ahora, tal monto debe indexarse hasta la fecha del fallo, para ello, se tomará un IPC inicial de 146,24 y un IPC final de 151,48 obteniendo como resultado la suma indexada 27 Artículo 240 del Código General del Proceso. 28 Artículo 241 del Código General del Proceso. 29 Artículo 242 del Código General del Proceso. 30 Se observan los documentos denominados “4.

Antecedentes del cobro” y “5. Certificado del Centro de Conciliación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, obrantes en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital, en los que se evidencia que Egeda Colombia ha intentado cobrar las sumas reclamadas a la demandada. 31 El establecimiento de comercio de la sociedad demandada es un hotel de cinco estrellas conforme al hecho tercero de la demanda tenido como cierto.

Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx de seis millones trescientos treinta y cinco mil trescientos sesenta pesos m/cte. ($6’335.360). - Enero a septiembre del año 2025: Para el año 2025, la tarifa mensual que se utilizará será la pretendida por el accionante que corresponde a nueve mil ciento cincuenta y seis pesos m/cte.

($9.156), es decir, la tarifa mensual que para el año 2024 era la asignada para establecimientos hoteleros de tres o menos estrellas. No obstante, en tanto que se solicita el monto indexado se actualizará la tarifa hasta octubre de 2025. Para ello, se tomará un IPC inicial de 146.24 y un IPC final de 151.48, lo que da como resultado la tarifa actualizada de nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos m/cte.

($9.484). Por lo tanto, de multiplicar el número de habitaciones disponibles (167), por el valor de la tarifa ($ 9.484) y el número de meses efectivamente corridos del año 2025 (9) se obtiene un valor de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos m/cte ($ 14’254.452), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en las habitaciones de este establecimiento hotelero por los meses de enero a septiembre del año 2025.

En definitiva, el valor total del perjuicio causado a la demandante desde septiembre de 2024 al 1 de octubre de 2025 es de veinte millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos doce pesos m/cte ($ 20’589.812). 11. De la pretensión octava Refiere la accionante en su pretensión octava que busca se ordene a la demandada publicar la parte resolutoria de esta providencia en la edición dominical de un diario de amplia circulación, sin embargo, el daño causado a la demandante es de naturaleza patrimonial, derivado de un derecho de ese tipo y respecto del cual lo que se reclama es un lucro cesante por el cual en efecto se va a condenar a la demandada.

En tal sentido, es evidente que con esa condena queda resarcido el daño que se le ha causado respecto del derecho patrimonial exigido y no encuentra necesario, ni consecuente acceder a la pretensión octava, pues esta no atiende a la esencia del derecho acá reclamado. 12. De las costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., identificada con NIT 900.069.224-5, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es cuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticuatro pesos m/cte ($ 4’748.524).

En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_H_San_Fernando_1-2024-100736\Sentencia anticipada, CCORREDOR, Jsarmiento, 28 de octubre de 2025, 100736, VF.docx RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., identificada con NIT 900.069.224-5, efectuó la comunicación pública de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, sin autorización previa y expresa, infringiendo así el referido derecho, dentro del periodo comprendido entre septiembre de 2014 hasta la presentación de la demanda.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., identificada con NIT 900.069.224-5, continúo efectuando la comunicación pública de obras audiovisuales de titularidad de productores asociados y representados por Egeda Colombia, sin autorización previa y expresa, infringiendo así el referido derecho, dentro del periodo comprendido desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Declarar que la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por la demandante.

CUARTO: Condenar a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento treinta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos m/cte ($137’694.334), por el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2014 a la presentación de la demanda, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Condenar a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada que se expresó en la parte considerativa, esto es veinte millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos doce pesos m/cte ($ 20’589.812), por el lucro cesante correspondiente al periodo comprendido entre la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con lo argumentado en la presente providencia.

SEXTO: Ordenar a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., ya identificada, abstenerse de utilizar o explotar las obras del repertorio de Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva.

SÉPTIMO: No acceder a la pretensión denominada octava, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A.S., ya identificada.

NOVENO: Fijar agencias en derecho por el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, cuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos veinticuatro pesos m/cte ($ 4’748.524).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Firmado digitalmente por CORREDOR BLANCO CARLOS ANDRES Fecha: 2025.10.28 18:38:45 -05'00'