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DNDA · Sentencia2025

1-2024-37280-Sentencia del 1 de diciembre de 2025

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W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de 2025 Rad. 1-2024-37280 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal de la referencia, promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, contra JC Productions/Mastian Productions S.A.S., identificada con NIT 901.315.880-6 previo los siguientes:

ANTECEDENTES El día 11 de abril de 2024, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, presentó demanda ante esta Subdirección, la cual fue admitida mediante Auto 2 del 24 de mayo de 2024, en la que se planteó que debía declararse la infracción sobre el derecho patrimonial de comunicación pública, al haberse efectuado una ejecución publica en el espectáculo público denominado Cantinazo de Amor y Amistad —cuyo productor fue la demandada—, de una serie de obras musicales sobre las cuales alegan tener la representación para su gestión en el país. También, pretende el demandante que se declare que existió un perjuicio patrimonial causado por la utilización de tales obras sin haberse obtenido la autorización previa y expresa con su correspondiente pago.

Finalmente, solicita que se indemnicen los mencionados perjuicios. Por su parte, la accionada no contestó la demanda, ni allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso. Así las cosas, para resolver las pretensiones del demandante, es necesario previo a ello determinar una serie de elementos, primero, las obras protegidas que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; segundo, si hay legitimidad para reivindicar los derechos reclamados; tercero, si efectivamente existió una infracción al derecho invocado; y finalmente, si se configura la responsabilidad civil extracontractual con la consecuente obligación de reparar el eventual daño causado.

CONSIDERACIONES 1. De la sentencia anticipada. En el caso concreto, mediante auto 6 del 27 de junio de 2025, la Subdirección se pronunció sobre las pruebas y concluyó que eran suficientes los medios de convencimiento que obran en el expediente, por lo que, se había configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP y se debía dictar sentencia anticipada, por lo que así se procederá. 2.

Sobre el objeto. La obra como objeto de protección del derecho de autor, está definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio. En la misma disposición se encuentra una lista no taxativa de ejemplos de obras, entre las cuales figuran las composiciones musicales con letra o sin ella.

De forma análoga con las disposiciones de nuestra norma comunitaria, las composiciones musicales con letra o sin ella fueron incluidas en el listado no taxativo de creaciones protegidas del artículo 2 de la ley 23 de 1982, por lo que es indudable que las obras musicales encuentran protección en la legislación autoral. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx En el caso concreto, el demandante señala de forma específica en los hechos de su escrito de demanda las obras sobre las cuales recayó la aparente vulneración, cuyos títulos se enlistan a continuación: “Mal marido”, “Los amantes”, “Amor de primavera”, “Miedo del olvido ”, “Me bebi tu recuerdo”, “Quien entiende este amor”, “Bebiendo para olvidar”, “Dos corazones”, “Nadie es eterno”, “Guaro”, “La tirana”, “Cupido fallo”, “Ingrata”, “Maldita traición”, “Ni que fueras la más buena” y “Me dedico a beber”.

Del anterior repertorio, este Despacho encuentra que sobre estas fue acreditada la representación a través de certificación1 expedida por la Coordinadora de Documentación de Sayco, la señora Jenny Correal Beltrán. Así, una vez identificado el objeto de la presente controversia, este Despacho debe determinar si la parte aquí demandante está facultada para reclamar en la presente causa el derecho invocado, en ese sentido, se debe establecer que la prerrogativa que busca reivindicar corresponde a ella, como titular o en su defecto como representante de tal. 3.

Sobre la legitimación Ahora, si bien en el caso de las obras, es en principio el autor o el titular de derechos patrimoniales el encargado de autorizar o prohibir la utilización de la obra en el marco de los derechos que le han sido concedidos, debe tenerse en cuenta que en los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, se han consagrado casos de legitimación presunta, para que, a sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor o conexos —en el caso particular las sociedades de gestión colectiva— puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

Igualmente, el inciso final del artículo 2.6.1.2.9. en comento, refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.” Al amparo de esta presunción, una Sociedad de Gestión Colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las sociedades en comento no son titulares de los derechos, pero la ley les otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Así, en correspondencia con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión, resulta necesario acreditar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), los estatutos y los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis, se observa que reposa dentro del expediente copia del certificado de existencia y representación legal de SAYCO, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la DNDA el 15 de enero de 20242, que la acredita como sociedad de gestión colectiva. Así mismo, consta una copia de los estatutos3 del demandante que señalan en su artículo 4, el objeto principal de la sociedad: 1 Documento denominado “05.

Certificación Cantinazo de Amor y Amistad” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 2 Página 2 del documento denominado “Pruebas” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 3 Documento denominado “02. Estatutos Aprobados 2023” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx “La sociedad tendrá por objeto y finalidad principal la gestión colectiva del recaudo y la distribución de los derechos patrimoniales derivados de las obras de sus socios y titulares, tanto nacionales como extranjeros, conforme a toda la normatividad aplicable, así mismo, deberá proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus miembros.” Igualmente, dentro de sus atribuciones que se establecen en el artículo 7 de los estatutos se estipulan las siguientes: “(…) d. Recaudar y entregar a sus socios y demás miembros, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor de las obras.

Para el ejercicio de esta atribución, SAYCO es mandataria de sus socios para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación. e) Representar a sus socios y demás miembros ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas y en todos los asuntos de interés general y particular. (…) g) Exigir, en nombre de los autores y/o compositores de las obras o de sus derecho-habientes, el cumplimiento de las condiciones que acompañan la autorización de utilizar obras protegidas, y en el caso de violación, hacer valer todos los derechos reconocidos por la legislación nacional o de las convenciones internacionales de las cuales Colombia sea parte, bien por su cuenta, si se trata de derechos de los cuales SAYCO se haya encargado por cualquier título, o bien a petición expresa de los interesados en todos los demás casos;” Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, tal como lo menciona el autor Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA).

Podríamos afirmar que la razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y, en consecuencia, de la gestión colectiva. Así, encontramos un documento emitido el día 7 del mes de junio de 2022, donde la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor4, acredita la inscripción de una serie de contratos de representación reciproca celebrados entre SAYCO y otras sociedades de gestión colectiva de derecho de autor.

En definitiva, en el caso de SAYCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, podemos afirmar que se encuentra legitimada de manera presunta y no obra en el expediente prueba en contrario que permita desvirtuar la misma. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que SAYCO se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los titulares representados por esta. 4.

Sobre la infracción del derecho patrimonial de comunicación pública En primer lugar, en relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización 4 Documento denominado “03.

Certificado de registro de contratos de representación reciproca” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa los derechos patrimoniales y específicamente aquel denominado “comunicación pública”, ya que se menciona en el escrito de acción que el día 10 de septiembre de 2022, la demandada llevó a cabo un evento denominado “Cantinazo de Amor y Amistad” en el municipio de Yopal en el departamento del Casanare, en el cual se comunicaron al público diferentes obras musicales.

Dicho evento fue registrado por JC Mastian Productions en el Portal Único de la Ley de Espectáculos de las Artes Escénicas – PULEP como “Cantinazo de Amor y Amistad” y le fue asignado el código LEC11001206355. Ahora bien, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, entre las que encontramos, la representación, la ejecución o la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. El evento descrito, consistió en una representación y ejecución pública directa, la cual, como menciona Delia Lipszyc a página 185 de su obra “Derecho de autor y derechos conexos”, está caracterizada “por la presencia de los intérpretes frente a un público que se encuentra presente y por la unicidad de la comunicación.” Así mismo, destaca que en estos casos la comunicación siempre será “en vivo” porque se necesita de la presencia de los intérpretes o ejecutantes frente al público.

Sobre la ejecución o comunicación pública, el artículo 158 de la ley 23 de 1982 consagra: “La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.” Conforme a lo expuesto, es diáfano que los derechos patrimoniales de autor, en particular el de comunicación pública en debate, es un derecho de exclusiva el cual faculta a su titular —o en este caso su representante— a autorizar o prohibir su uso, por lo tanto, quien pretenda utilizar obras de dicha forma, deberá obtener una autorización expresa antes del acto.

En el caso en concreto, se observa que el extremo pasivo no contestó la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP no cumplir con la carga de contestar el escrito petitorio hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Aunado a lo anterior, se pierde la oportunidad para proponer pruebas, debatir las allegadas por el accionante, así como proponer excepciones que solo pueden invocarse con la contestación. En este sentido, en virtud de la falta de la contestación de la demanda, se presume cierto lo señalado en los hechos “segundo”, “tercero”, “séptimo”, “noveno”, esto es que la demandada ostento la calidad de productor del espectáculo público denominado “Cantinazo de Amor y Amistad”, que se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 2022 en el Municipio de Yopal – Casanare, en el que se comunicaron al público obras musicales que fueron interpretadas por los artistas Alzate, Pipe Bueno y Galy Galiano. Así mismo, que el accionado JC Productions/Mastian Productions S.A.S. comunicó al público las obras musicales “Mal marido”, “Los amantes”, “Amor de primavera”, “Miedo del olvido ”, “Me bebi tu recuerdo”, “Quien entiende este amor”, “Bebiendo para olvidar”, “Dos corazones”, “Nadie es eterno”, “Guaro”, “La tirana”, “Cupido fallo”, “Ingrata”, 5 Documento denominado “09.

Pulep Cantinazo” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx “Maldita traición”, “Ni que fueras la más buena” y “Me dedico a beber”, durante el evento “Cantinazo de Amor y Amistad”, sin obtener autorización previa y expresa de SAYCO.

Pese a lo anterior, es preciso recordar que dentro del expediente reposa que el evento fue registrado por la accionada en el Portal Único de la Ley de Espectáculos de las Artes Escénicas – PULEP6, también la publicidad del espectáculo en la que se consignó “Canitazo de Amor y Amistad” Galy Galiano - Pipe Bueno – Francy – Alzate, Cancha La Campiña Yopal, Sep 10, 2022, JC Productionssas.7 Igualmente, múltiples grabaciones audiovisuales del evento en las que los presentadores y cantantes expresaban lo siguiente: “(…) porque cuando uno llega y se encuentra con un público como el que está aquí presente, que es un público una chimba mi gente de Yopal a uno se le quita todo”8 “(…) Buenas noches, Yopal”9 “(…) Buenas noches, Casanare (…) vamos a pasarla sabroso en este Cantinazo de Amor y Amistad”10 “(…) Hagan Bulla los que estén dispuestos a disfrutar el Cantinazo de Amor y Amistad (…) donde están los seguidores de Alzate, los de Pipe Bueno y donde están los seguidores de Galy Galiano”11 Así mismo, videos en los que se aprecian a los artistas Galy Galiano, Pipe Bueno y Alzate cantando en vivo varias de las obras cuya gestión está a cargo de SAYCO en el país, entre las que se identifican: “Mal marido”12, “Nadie es eterno”13, “Guaro”14 y “Maldita Traición”15.

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que el evento fue realizado y que la demandada infringió el derecho de comunicación pública de las obras cuya gestión están en cabeza de SAYCO, pues en su calidad de productora a través del espectáculo público realizado el día 10 de septiembre de 2022 en el municipio de Yopal en el departamento del Casanare, comunicó diferentes obras musicales sin haber obtenido de manera previa y expresa la autorización correspondiente y sin estar amparada por alguna limitación o excepción al derecho de autor.

Finalmente, es preciso señalar que si bien dentro del expediente obra un “Paz y salvo de derechos de autor y conexos” expedido por “DINALO – UPIDIR COLOMBIA”, para el evento “CANTINAZO DE AMOR Y AMISTAD”, este solo facultaba a la sociedad demandada para usar las obras que conforman su repertorio y no sustituía en ningún momento la autorización exigida para la utilización de obras que se demostró son administradas por la sociedad de gestión colectiva SAYCO. 5.

Del daño y perjuicio que se causó 6 Documento denominado “09. Pulep Cantinazo” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 7 Documento denominado “06. Publicidad evento Yopal” dentro de la carpeta “003 Anexos” del expediente virtual. 8 Minuto 11:20 del audiovisual denominado “El Cantinazo – 11 septiembre 2022 – 01-15-18 a.m.” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 9 Minuto 1:30 del audiovisual denominado “El Cantinazo – 10 septiembre 2022 – 10-03-33 p.m.” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 10 Minuto 25:33 del audiovisual denominado “El Cantinazo – 10 septiembre 2022 – 9-22-42 p.m.” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 11 Minuto 38:10 del audiovisual denominado “El Cantinazo – 10 septiembre 2022 – 9-22-42 p.m.” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 12 Minuto 00:01 del audiovisual denominado “Artistas” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 13 Minuto 03:55 del audiovisual denominado “Artistas” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 14 Minuto 07:33 del audiovisual denominado “Artistas” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual. 15 Minuto 10:31 del audiovisual denominado “Artistas” dentro de la carpeta “007 Subsana demanda 1-2024-53152” del expediente virtual.

Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo da lugar a la responsabilidad extracontractual16, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual17.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas18.

En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas19.

En el caso del derecho de autor, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas, con base a las licencias.

En este sentido, la sociedad JC Productions/Mastian Productions S.A.S. infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los autores de las obras musicales representados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras. 6.

De la cuantificación El artículo 206 del CGP señala que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado 16 Artículos 2341 a 2360 del Código Civil. 17 Artículos 1602 a 1617 del Código Civil 18 Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13 19 Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 229 Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Sobre el particular, la accionante solicitó que se condene a la sociedad JC Productions/Mastian Productions S.A.S., a pagar la suma de cincuenta y dos millones cuarenta y ocho mil pesos m/cte.

($52’048.000) por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir SAYCO por el valor de la licencia o autorización previa y expresa para la comunicación pública en el espectáculo “Cantinazo de Amor y Amistad”. Así como, cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco pesos m/cte. ($5’359.165) por concepto de daño emergente, que tiene como sustento al valor de la prima total cancelada por concepto de la póliza judicial No. 14-41-101001742 expedida por la aseguradora Seguros del Estado, la cual fue constituida y presentada en la medida cautelar extraprocesal.

Al respecto debe advertirse que no se presentó dentro del traslado respectivo una objeción al juramento estimatorio, que especificará algún tipo de inexactitud a la estimación del valor de los perjuicios materiales, por lo que se profirió el Auto 3 del 30 de septiembre de 2024 que resolvió tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.

Sin embargo, de dicho monto será descontado el valor solicitado por daño emergente que corresponde, toda vez que no es posible reconocer en esta condena el valor pagado por la póliza legal, ya que, por su naturaleza es un concepto que hace parte de las costas y no de los valores a indemnizar. En ese sentido, se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, la suma de cincuenta y dos millones cuarenta y ocho mil pesos m/cte.

($52’048.000), que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo. a. Indexación En relación con esta materia, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación —también llamado final— entre el IPC en la fecha del monto a indexar —también llamado inicial— y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar.

Sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida con la finalidad de efectuar una reparación integral, por lo que de acuerdo con la tabla denominada “serie de empalme de 2003 a 2025” emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que señala que el IPC inicial es de 123,51 y el actual de 151,76; de este modo, el valor adeudado por JC Productions/Mastian Productions S.A.S. indexado a fecha del fallo es igual a sesenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos m/cte.

($63.952.752). 7. Intereses Por otro lado, respecto al interés pretendido por el demandante, este Despacho encuentra que, se deberá seguir lo dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “solo a partir de la concreción o cuantificación de la condena, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto de Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx la suma líquida y la oportunidad para hacer el pago.”, como lo precisó la Sala Civil en sentencia de casación del 7 de diciembre de 2012 con Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.

En este sentido, al tratarse este caso de un asunto de responsabilidad civil extracontractual por la lesión o menoscabo de un derecho, donde se condena a la parte demandada a pagar una suma indemnizatoria, no procede el cobro de intereses, ya que su exigibilidad no está autorizada en la forma pretendida en la demanda, sino a partir del vencimiento del plazo otorgado en la presente sentencia que de manera concreta establecerá la cuantía de la indemnización. Así las cosas, se negará la pretensión 2.3. de la demanda. 8.

Sobre las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de litigio y por las agencias en derecho. Ahora, es preciso señalar que la jurisprudencia ha referido que “(…) aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.”20 También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a JC Productions/Mastian Productions S.A.S., identificada con NIT 901.315.880-6, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es dos millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento diez pesos m/cte.

($2.558.110). En mérito de lo expuesto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad JC Productions/Mastian Productions S.A.S., identificada con NIT 901.315.880-6, comunicó al público obras cuyos titulares son representados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, en el espectáculo público llevado a cabo el día 10 de septiembre de 2022 en el municipio de Yopal, en el departamento del Casanare, sin haber obtenido la autorización previa y expresa.

SEGUNDO: Declarar que JC Productions/Mastian Productions S.A.S., ya identificada, infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los titulares de obras musicales representados en este proceso por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Declarar civilmente responsable JC Productions/Mastian Productions S.A.S., ya identificada, por los perjuicios patrimoniales ocasionados a los titulares de las obras representadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO. 20 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2019 con radicado número 15001-33-33-007-2017-00036-01.

Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia Anticipada W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\SAYCO_vs_JC_Productions_1-2024-37280\SE, ARODRIGUEZ, 1 de diciembre de 2025, 37280, VF.docx CUARTO: Condenar a JC Productions/Mastian Productions S.A.S., ya identificada, a pagarle a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de sesenta y tres millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos m/cte.

($63.952.752) por concepto de la comunicación pública de obras musicales, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: Negar el pago por concepto de daño emergente y el pago de intereses civiles a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a JC Productions/Mastian Productions S.A.S., ya identificada, a favor del demandante.

SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por el 4% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, dos millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento diez pesos m/cte. ($2.558.110).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGIE ESTEFANNY RODRÍGUEZ FONSECA Profesional Especializado 2028-15 RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Firmado digitalmente por RODRIGUEZ FONSECA ANGIE ESTEFANNY Fecha: 2025.12.01 20:54:47 -05'00'