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DNDA · Sentencia2025

1-2024-34775-Sentencia del 11 de diciembre de 2025

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 11 de diciembre de 2025 W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Rad: 1-2024-34775 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Actores Sociedad Colombiana de Gestión Demandado: Hoteles Avenida 82 S.A.S. Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2024, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – Actores S.C.G., identificada con NIT 830.036.522-1, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., identificada con el NIT 900.593.098-1. En esta señaló que Hoteles Avenida 82 S.A.S., comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones artísticas, esto en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento hotelero Hotel Bioxury que es de su propiedad y sin pagar lo correspondiente al derecho de remuneración. 2.

Mediante el Auto 2 del 17 de mayo de 2024, notificado por estado 074 del 20 de mayo siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida. 3. El 14 de junio de 2024, la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación y recurso de reposición en contra del Auto 2 que admitió la demanda. 4.

A través de los Autos 4 y 5 del 21 de enero de 2025 se resolvió negar la nulidad solicitada y confirmar en su totalidad el Auto 2 del 17 de mayo de 2024. 5. El 14 de febrero de 2025 la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, al juramento estimatorio y presentó excepciones de fondo. 6. El 30 de mayo de 2025, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – Actores S.C.G. radicó reforma a la demanda, la cual fue aceptada mediante Auto 7 del 4 de junio de 2025. 7.

El 14 de julio de 2025 la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. contestó la demanda reformada, se opuso a las pretensiones, al juramento estimatorio y presentó excepciones de fondo. 8. Mediante Auto 10 del 1 de agosto de 2025, se resolvió tener por presentada la objeción al juramento estimatorio, y como consecuencia, no tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante. 9.

Una vez finalizada la etapa escrita, los días 1 de diciembre de 2025 se realizó de manera virtual la audiencia inicial y se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se continuó el 5 de diciembre de 2025, en la última se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES 1. De la fijación del litigio Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran (i) que la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Bioxury identificado con matrícula mercantil 02294300, el cual se encuentra ubicado en la dirección Calle 83 No. 9-40 de la ciudad de Bogotá D.C., (ii) que las páginas web donde la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. dispone la información del establecimiento de comercio Hotel Bioxury para los consumidores son https://www.bioxury.com/ y www.ghlhoteles.com/hoteles/colombia/bogota/bioxury/, (iii) que el establecimiento de comercio Hotel Bioxury cuenta con servicio de televisión en todas sus habitaciones tal como se observa en las páginas web del hotel https://www.bioxury.com/ y https://www.ghlhoteles.com/hoteles/colombia/bogota/ bioxury/, así como en diferentes portales de reservas hoteleras, (iv) que mediante comunicación del 30 de junio de 2023, enviada por Actores S.C.G. a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., se realizó la presentación de la sociedad de gestión colectiva, invitando a la demandada a cumplir con la remuneración prevista en la Ley 1403 de 2010 en favor de los artistas intérpretes vinculados a Actores S.C.G., y (v) que el 16 de enero de 2024 se celebró en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” la audiencia de conciliación sin que se logrará llegar a un acuerdo entre las partes.

De otra parte, se encontró que la accionada respondió mal a los hechos 18, 19, 26 y 28 del escrito petitorio, lo que tiene como consecuencia presumir cierto (i) que el establecimiento de comercio Hotel Bioxury cuenta con noventa y cuatro (94) habitaciones, todas con el servicio de televisión de Claro y un (1) aparato receptor de televisión en zonas comunes también con el servicio de Claro con la finalidad de brindar entretenimiento a sus huéspedes, (ii) que a la fecha de presentación de la demanda el servicio de televisión de Claro ofrecido en las noventa y cuatro (94) habitaciones y zonas comunes del Hotel Bioxury cuentan con la totalidad de la parrilla de canales ofrecida por tal prestador del servicio de televisión, (iii) que la demandante se ha comunicado con la accionada sin lograr a la fecha suscribir un acuerdo por la comunicación pública de las interpretaciones que representa, y (iv) que mediante comunicación del 2 de agosto de 2023, la demandante le reiteró a la accionada la necesidad de llegar a un acuerdo referente al pago de la remuneración solicitada.

Finalmente, se consideró que se debe determinar si la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. omitió el pago al derecho de remuneración a Actores Sociedad Colombiana de Gestión por la comunicación al público de interpretaciones de los artistas intérpretes de obras audiovisuales. También, que en caso de que se compruebe dicha omisión se tasaran los correspondientes perjuicios y en el caso de que sea procedente fijar la tarifa mensual por la ejecución pública de las obras o grabaciones con interpretaciones fijadas representadas por Actores S.C.G. por parte de Hoteles Avenida 82 S.A.S. 2.

Objeto y sujeto de protección Al respecto, si bien los derechos conexos evocan cierta analogía con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras de Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Desbois, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.1 Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que nos interesan en el caso aquí analizado, encontramos la interpretación artística, definida por Bercovitz, como la representación de un texto de carácter dramático; por su parte, el diccionario de la Real Academia Española señala que una de las definiciones de interpretación es “representar una obra teatral, cinematográfica, etc.”.

De manera que, si bien no se puede considerar a la interpretación artística como semejante a la obra, sí tiene una relación de dependencia con esta, pues supone la existencia de una creación literaria o artística y constituye una vía para difundir o divulgar una obra al público, lo cual se realiza a través de un intérprete. Nuestra norma comunitaria define, en su artículo 3, al artista intérprete o ejecutante como la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra; sin embargo, dicho concepto no permite diferenciar al ejecutante del artista intérprete, por lo que, la doctrina ha precisado las definiciones de cada uno y sus disparidades.

Así, el ejecutante es la persona que ejecuta composiciones exclusivamente musicales, y el artista intérprete es la persona que representa obras dramáticas o literarias, también definido por Bercovitz como la persona que actúa en un espectáculo teatral, cinematográfico, etc. Ahora, el intérprete sigue la guía que le proporciona el autor de la obra dramática o literaria para dar un nuevo alcance a esta, pero su labor no se restringe solo a pronunciar palabras ajenas, sino que al hacerlo ofrece la percepción de sus gestos, tonos, silencios, los matices de su voz, su actitud, su ademán, el estilo propio que utiliza, etc.; estos detalles le imprimen un sello de individualidad a la interpretación y eso es precisamente expresión de su personalidad.

Al respecto, la interpretación prejudicial 249-IP-2021 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el actor o intérprete de una obra audiovisual da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guion de una obra audiovisual establece para aquel, es decir, realiza un aporte creativo evidente (en muchos casos hasta preponderante) que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

Además, los derechos conexos otorgados a los artistas intérpretes, así como su naturaleza, serán diferentes si se reclaman antes de que se autorice la fijación de la interpretación o después de ello. Así, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclama protección sobre interpretaciones fijadas, se analizará si se acreditó su existencia. Descendiendo sobre el plenario, se advierte que en el hecho diecinueve, y en las consideraciones jurídicas se señalan algunas interpretaciones respecto de las cuales se procura la declaratoria de infracción, como la de los artistas Jorge Enrique Abello, Carolina Acevedo y Marcela Carvajal fijadas en el audiovisual “La Nocturna”, las de Geraldine Zivic, Jacqueline Arenal y Julián Román fijadas en la obra “Los Reyes”, las de Sebastián Eslava, Martha Restrepo y Victoria Ortiz fijadas en el audiovisual “La Niña”, las de Robinson Díaz, Flora Martínez y Luis Mesa fijadas en la obra “Vecinos”, entre otras.

En los medios de convicción se encuentran los documentos obrantes en la carpeta “Artistas Representado ACTORES S.C.G”2 y “005. Repertorio_individual_por_obras_WEB”3, que permiten constatar la existencia de interpretaciones de artistas, entre los que se pueden mencionar a título enunciativo: 1 Lipszyc, D. (2006) Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Publicado conjuntamente por UNESCO y CERLALC. P 348. 2 Obrante en la carpeta “18. Informe área distribución ACTORES May 2023”,a su vez obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 3 Ubicado en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Zharick León, Pilar Montero, Diego López, Ismael Barrios, Julio Cesar Meza, Variel Sánchez, Viña Machado, entre otros.4 Adicionalmente, en la prueba aportada con la demanda y enumerada como 15 que contiene dos reportes de canales y programas, uno emitido por BB Media LLC y el otro por Kantar Ibope Media Colombia S.A.S., se vislumbra que las interpretaciones referidas se encuentran fijadas en obras audiovisuales como La promesa, La selección 2, Los Morales, La Ley Secreta, Los Reyes, El Inútil, La brújula dorada, Bad Boys 25.

También se observan el testimonio del señor Juan Sebastián Aragón, quien es afiliado de Actores S.C.G. y afirma haber participado como intérprete en las obras audiovisuales Pasión de Gavilanes, La Niña, Cartel de los Sapos 2, Soñar no cuesta nada, entre otras6. Así como el testimonio del señor Julio Herrera, quien también es afiliado de Actores S.C.G. y quien afirma haber participado como intérprete en las obras audiovisuales El Paseo, Muertos del Susto, Betty la Fea, Por mis hijos lo que sea, La Hipocondriaca, Los Tacones de Eva entre otros7.

Finalmente, se evidencian las caratulas de obras audiovisuales emitidas en canales como Caracol, Fox, RCN y TNT en las que se relacionan sus intérpretes durante varios entre los años 2010 y 20198. De esta manera, se encuentra acreditada la existencia de prestaciones protegidas9, que como ya se mencionó son el objeto de la presente causa10, por ello, es necesario analizar si se infringieron los derechos de los titulares de estas. 3.

Sobre el derecho de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales a recibir una remuneración equitativa y el deber de los utilizadores a pagarla. Se reitera que la labor de los artistas intérpretes y ejecutantes, da un nuevo alcance a la obra al realizar un esfuerzo creativo único, por lo tanto, tienen un interés justificable en la protección jurídica de su actividad; en este sentido, merecen una protección específica, por ello los derechos conexos tienen la finalidad de proteger a quien realiza un aporte considerable creativo o técnico al proceso de llevar una obra hasta el público.

Ahora, teniendo en cuenta que en la presente causa se reclaman los derechos que son otorgados después de autorizada la fijación de la interpretación, este Despacho procederá a analizarlos. Al respecto, se encuentra que una vez se autoriza la fijación de la interpretación o ejecución se extinguen las facultades exclusivas que tienen los artistas intérpretes y ejecutantes para autorizar o prohibir la comunicación de su interpretación, la fijación de la interpretación o ejecución, y la reproducción de las fijaciones.

Esto de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 168 de la Ley 23 de 1982. 4 También se observa en la carpeta denominada “4. ACTAS DE REGISTRO”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital las actas de registro de los socios de Actores S.C.G. 5 Obrantes en las carpetas ubicadas dentro de la carpeta “15.

Reportes BB e Ibope”, a su vez ubicada dentro de la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 6 Testimonio del señor Juan Sebastián Aragón, minuto 41:30 del video denominado “Audiencia inicial Parte 6”, ubicado en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 7 Testimonio del señor Julio Herrera, minuto 1:19:00 del video denominado “Audiencia inicial Parte 6”, ubicado en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 8 Obrantes en la carpeta denominada “PRUEBA 22 CÁRATULAS OBRAS AUDIOVISUALES”, a su vez obrante en la carpeta “22.

Carátulas obras audiovisuales”, ubicada en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital. 9 También se observan los documentos denominados “4.1.2. Pedro el escamoso (TV Series 2001– ) - Reparto – IMDb”, “4.1.3. Créditos completos de Las muñecas de la mafia 2 (Serie de TV) – FilmAffinity”, “4.1.4. El Man es Germán (Serie de TV 2010– ) – IMDb”, “4.1.5.

Créditos completos de A corazón abierto (Serie de TV) – FilmAffinity” y “4.1.6. La Ley del Corazón (TV Series 2016–2019) - Full Cast & Crew – IMDb”, obrantes en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025-23657” del expediente digital. 10 También se observa el documento denominado “3. Certificación Amezquita N° socios 7 diciembre 2023”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital, en el que obran el listado de socios registrados a Actores S.C.G. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1403 de 2010 en su artículo 1 señala que los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, y en ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

En este sentido, la Ley 1403 de 2010 introdujo a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera remuneración sobre la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de sus interpretaciones fijadas con su autorización. Por su naturaleza, se trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley utiliza la expresión “conservarán en todo caso”, de cuya exégesis gramatical se colige que el legislador lo que pretendió fue prohibir la negociabilidad del citado derecho.

En cuanto a los derechos de mera remuneración, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de 2019 que “se caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la utilización de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados casos”.

En el caso bajo estudio, se indica en la demanda que la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., ha comunicado al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones artísticas, a través de televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del establecimiento de comercio Hotel Bioxury, dentro del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y hasta la fecha.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

(…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” De manera que, el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio, de forma tal que se pueda concretar el objetivo de que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan recibir una compensación equitativa por el uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a determinar si en el establecimiento de comercio de la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de exhibición, proyección o difusión de las obras audiovisuales en las que se encuentren fijadas interpretaciones artísticas. Entonces, para que se configure la comunicación pública, de acuerdo con nuestra normatividad, debe existir una actividad o actuación del sujeto infractor por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras y/o prestaciones protegidas, sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.

Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Respecto de la comunicación pública en hoteles y otros establecimientos de hospedaje, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que cuando un hotel coloca televisores en sus habitaciones o zonas comunes con señal o emisión de una empresa de radiodifusión, y tal señal comunica obras, ello califica como un acto de comunicación pública por la mera disposición de las mismas a los huéspedes, considerando que “no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (…) sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde habitaciones, o desde otros ambientes”.11 En el caso bajo análisis se observa que, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 96 del CGP12 y lo indicado en la fijación del litigio, este Despacho presumirá cierto que el establecimiento de comercio Hotel Bioxury con 1 televisor en su zonas comunes y 94 habitaciones con televisor13, todos conectados al prestados de servicios de televisión por suscripción Claro quien cuenta con varios canales en su señal14, situación que fue confirmada por el representante legal de la demandada15 y por el peritaje aportado por la demandante16.

De lo señalado, se colige que a través de los televisores ubicados en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio Hotel Bioxury se transmiten los canales17 y se comunican al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones18. Así mismo, se evidencia que en la prueba por informe decretada la sociedad Comunicación Celular Comcel – Comcel S.A., quien ofrece el servicio de televisión por suscripción identificado como Claro19, informó que presta el referido servicio a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. desde el 2 de marzo de 2016, encontrándose el contrato vigente a la fecha de la prueba, esto es, el 1 de diciembre de 2025.20 11 383-IP-2021. 12 “Artículo 96 del Código General del Proceso: “La contestación de la demanda contendrá: 2.

Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”. 13 Adicionalmente se observa el documento denominado “10.

Captura de pantalla número habitaciones Bioxury”, obrante en la carpeta “004 Anexos” en el que se evidencia que la demandante anuncia que cuenta con 94 habitaciones en el Hotel., y los documentos denominados “56. Capturas serv tv años anteriores”, “60. Capturas servicio tv años anteriores” y “58. Captura tv en zonas comunes Hotel Bioxury”, obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital, en el que se observa que el Hotel cuenta con televisores en sus habitaciones y en su zona común. Finalmente, se observa el documento denominado “4.1.15.

Capturas serv tv años anteriores”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025- 23657” y “004-3.1.3. Captura número habitaciones 2020”, obrante en la carpeta “060 Descorre traslado 1-2025-155226” del expediente digital. 14 Se evidencia el documento denominado “30. Guía de Canales Claro Colombia”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571”, en la que se evidencia que Claro cuenta con los canales de televisión Canal Caracol, Canal Claro, Canal RCN, RED+, City TV, TNT,CINEMAX, Golden, Cinema+, Disney, entre otros.

Además de la carpeta denominada “48. Guía de canales Claro Colombia”, en la cual se encuentra la guía completa de canales de televisión ofrecida por Claro. Así como el documento denominado “4.1.1. Captura canales CLARO”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025-23657” del expediente digital. 15 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 5:55 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 16 Documento denominado “Dictamen Pericial Hotel Bioxury - Perito CARLOS RENGIFO ROJAS KGE 04-11-2025”, obrante en la carpeta “070 Dictamen pericial 1-2025-168902” del expediente digital. 17 Se observa el documento denominado “20.

Capturas e impresiones de pantalla obras”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital, en la que se observa que en las páginas web de canales de televisión como Caracol TV y RCN se mencionan las obras audiovisuales que allí se transmiten, así como los intérpretes de las mismas. 18 También se observa el documento denominado “23.

Certificación repertorio Actores” obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital. 19 Así mismo se observan las siguientes pruebas que resultan inútiles puesto que no permiten probar los hechos del proceso obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital: 1) Obrantes en la carpeta “12.

Parrillas DIRECTV UNE”, 2) Obrantes en la carpeta “13. Derechos de petición autoridades”, 3) Documento denominado “16. Sentencia Tribunal Justicia Unión Europea 7 sept 2006”, 4) Documento denominado “17. Sentencia Suprema Corte Estados Unidos Mexicanos 21 noviembre 2019”, 5) Documento denominado “25. Guía Canales DIRECTV 2024”, 6) Documento denominado “26.

Guía de Canales de TV _ DIRECTV 2023”, 7) Documento denominado “27. Guía de canales Directv desde 2013”, 8) Documento denominado “28. Guía de canales de televisión _ Tigo Colombia 2023”, 9) Documento denominado “29. Guía Canales TIGO UNE 202429. Guía Canales TIGO UNE 2024”, 10) Documento denominado “44. Capturas Guía de canales TIGO 2019-2021”, 11) Documento denominado “47.

Derecho de petición DIRECTV-HOTELES AV 82”, y 12) 50. Guía de Canales de TV _ DIRECTV Colombia”. 20 Documento denominado “088 Respuesta Comcel 1-2025-186202” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Finalmente, la demandada aportó el contrato suscrito para la prestación del servicio de televisión de Claro21, mientras que en el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada confesó que desde la apertura del establecimiento de comercio Hotel Bioxury este cuenta con el servicio de televisión por suscripción22 y que inició operaciones desde el año 201423.

Por lo tanto, encuentra este Despacho que la referida comunicación al público se ha realizado desde el 1 de mayo de 2014 y hasta el 1 de diciembre de 2025, fecha en la que se recibió la mencionada prueba por informe y la declaración del representante legal de la sociedad demandada, y en consecuencia no prosperará la excepción denominada “INEXISTENCIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA EN LOS TÉRMINOS PRETENDIDOS POR ACTORES S.C.G.”, ni las mencionadas en los alegatos por el apoderado de la demandada relacionadas con la falta de fecha cierta y la época en que se realizaron los actos de comunicación. 3.1.

De la excepción denominada “IMPOSIBILIDAD DE COBRO EXCLUSIÓN DE COBRO POR LA TRANSMISIÓN DE OBRAS MUSICALES, AUDIOVISUALES EN LAS HABITACIONES DE LOS HOTELES- HABITACIONES DE LOS HOTELES CONSTITUYEN DOMICILIO”. El apoderado de la demandada indica que las habitaciones del hotel se asimilan a domicilios privados y, por tanto, no puede existir comunicación pública dentro de ellas por disposición del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 y por la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997.

Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional ha señalado que debe distinguirse la privacidad de la habitación de hotel frente al artículo 15 de nuestra carta política, de la privacidad relacionada con la ejecución de obras protegidas. Así, la primera se refiere al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Política, que garantiza la privacidad de la vida personal y familiar de un sujeto, implicando una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo que dicho derecho también es susceptible de amparo constitucional para quien habita y tiene como domicilio, al menos temporal, el cuarto de un hotel.

Así las cosas, la materia de protección jurídica en consideración es la persona humana y su dignidad. Ahora bien, pese a lo anterior la Corte Constitucional aclaró que si bien las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, el hecho de que la comunicación de una obra sea considerada como pública, no depende del carácter particular o privado del lugar donde esta se realiza, sino de la naturaleza del acto realizado, el sujeto que la lleve a cabo y del ánimo o motivación que le presida.

En ese sentido, no es lo mismo si el huésped, en la intimidad de su habitación, decide ver una obra audiovisual mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo, evento en el cual la comunicación de la obra mal podría ser calificada de pública, que si el establecimiento hotelero difunde las obras a través de su sistema interno de redes y aparatos de televisión, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una comunicación pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales. 21 Ubicado en el documento denominado “087 Documento para audiencia 1-2025-184933”, obrante en el expediente digital.

También fue aportado el documento denominado “085 Respuesta Directv 1-2025-181532”, obrante en el expediente digital en el cual se observa que Directv asegura no tener ninguna suscripción con la demandada, 22 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 18:00 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 23 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 4:58 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital.

Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Para el caso, no sobra señalar que el acto de comunicación efectuado por la demandada presenta el carácter de público, ya que se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras.

Vale aclarar que en dicho tipo de establecimientos hoteleros la clientela se encuentra en constante rotación y renovación, de tal forma que con los efectos acumulativos que esto provoca, se les concede acceso a las obras a un significativo número de usuarios, cumpliéndose así el requisito establecido en el ya citado artículo 15 de la Decisión Andina 351 en torno a la comunicación pública.

También, cabe mencionar que, para que se configure la comunicación pública de obras, no es menester que la persona que tiene acceso a la obra, en este caso el huésped, acceda efectivamente a ella, sino que basta con que exista la posibilidad de hacerlo, independientemente de que decida realizarlo o no. Así las cosas, los reparos del demandada sobre la interpretación de la sentencia C–282 de 1997 no tienen vocación de prosperar.

De otra parte, la demandada refiere en su contestación que la Subdirección debe dar aplicación al artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 el cual señala que “La utilización de obras científicas, literarias y artísticas en lugares distintos a la habitación que se alquila con fines de alojamiento, dentro del establecimiento hotelero o de hospedaje, da lugar al ejercicio de los derechos de que trata la Ley 23 de 1982.”, toda vez que el mismo no ha perdido vigencia. Al respecto este Despacho debe indicar que el inciso primero del artículo 4 de la Constitución Política de 1991 consagró: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Dicha norma cimienta el objeto de la figura de excepción de inconstitucionalidad, asimismo, valida que nuestro sistema de control de constitucional sea catalogado como mixto, lo anterior, dado que “combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.”24 Igualmente, ha referido la Corte que “el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.”25 Descendiendo al caso, el apoderado del demandante solicita se le de aplicación del Decreto 1318 de 1996, no obstante, esta Subdirección debe advertir que dicha norma fue proferida por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, toda vez que pretendía regular “(…) la protección de los derechos de autor en los establecimientos hoteleros y de hospedaje”, especialmente el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que señalaba que “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado”.26 Ahora bien, este artículo 83 de la Ley 300 de 1996 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional quien a través de la sentencia C–282 de 1997, estudiada en el título anterior, resolvió declarar exequible el artículo, excepto las palabras “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982”.

Lo anterior, toda vez que si bien se considera que las habitaciones de los establecimientos hoteleros que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado, lo cierto es que dicha norma 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 122 del 1 de marzo de 2011 proferida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. 25 Ibidem. 26 Considerandos del Decreto 1318 de 1996.

Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx autorizaba a que las ejecuciones de obras con el ánimo de lucro, fueran excluidas de lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales sobre derecho de autor y más aún en lo relativo al consentimiento previo y expreso que se requiere para su uso, lo que encontró la Corte Constitucional va en contravía del artículo 61 de nuestra carta política.

En ese sentido, los establecimientos hoteleros en ningún caso podrían ampararse en dicha norma de la Ley 300 de 1996, para eludir el cumplimiento de las obligaciones que tienen con los autores y titulares de derecho, cuando comunican al público las obras o prestaciones protegidas. Así las cosas, antes de dar aplicación del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996, debe advertirse que este tiene su génesis en el artículo 83 de la Ley 300 de 1996 que ya fue estudiado por la Corte Constitucional y fue declarado inexequible precisamente en el aparte que invoca el apoderado de la demandada.

Basta con dar lectura del artículo 1 del Decreto 1318 de 1996 para comprender que la norma buscaba que la utilización de obras científicas, literarias y artísticas en habitaciones que se alquilan con fines de alojamiento, no diera lugar al ejercicio de los derechos de la Ley 23 de 1982, lo que claramente va en contravía de nuestra carta magna, como de manera prístina lo expresó nuestra Corte Constitucional.

De conformidad con lo anterior, esta Subdirección no accederá a la petición de la accionada y en ejercicio del control realizado no dará aplicación del Decreto 1318 de 1996 por considerar que el aparte cuya aplicación reclama la demandada, es contraria a nuestra Constitución. 3.2. De la excepción denominada “LA FINALIDAD DE LA COMUNICACIÓN DE LA OBRA EN UN HOTEL NO ES ENTRETENER AL PÚBLICO CONSUMIDOR CON ÁNIMO DE LUCRO.” Sobre el ánimo de lucro, debe advertir esta Subdirección que la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C – 282 de 199727 abordo este tema señalando que “si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, (…) se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales”.

(Subrayado fuera de texto) Por lo que cuando la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. a través del establecimiento de comercio Hotel Bioxury pone a disposición del huésped televisores con acceso a señal de televisión por suscripción proporcionada por Claro, en los cuales es posible observar obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones de artistas, realiza dicha comunicación pública con ánimo de lucro, tal como lo advierte la Corte Constitucional para un caso similar.

Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que el representante legal de la demandada confesó que dar acceso a los clientes al televisores que cuentan con el servicio de televisión por suscripción se hace con la finalidad de entretener a los mismos28, con lo cual la sociedad demandada busca cierto beneficio29. De manera que, no puede negarse el hecho de que la inclusión de este tipo de servicios influye en la categoría del hotel y en el precio final de las habitaciones, a pesar de que no se facture de manera independiente; por lo anterior, es claro que el 27 Corte Constitucional en sentencia C 282 del 5 de junio de 1997.

Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo 28 Adicionalmente se observa el documento denominado “009. Captura de pantalla servicio televisión Bioxury”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital, en el que se observa que la demandada anuncia en su publicidad la disponibilidad de televisores en las habitaciones del Hotel. 29 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 22:30 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital.

Adicionalmente, se observan los documentos denominados “37. Tipos de servicios en hoteles para atraer más huéspedes”, “38. La televisión en el hotel, ahora más eficiente”, “39. Entretenimiento múltiple desde la habitación _ Gerencia de Edificios” y “40. Lo que más se valora en una habitación de hotel”, obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital.

Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx extremo pasivo de la litis utiliza, con ánimo de ventas, obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones y ejecuciones.

Así, es claro para este Despacho que la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. no pagó el derecho de remuneración a los artistas intérpretes de obras audiovisuales debiendo hacerlo. 3.3. De la excepción denominada “LA TRANSMISIÓN DE LOS CANALES COLOMBIANOS DE TELEVISIÓN ABIERTA DE CARÁCTER NACIONAL, REGIONAL Y MUNICIPAL SE RIGE POR LA LEY 680 DE 2.011 (sic).” La demandada manifiesta que esta cobijada por una excepción al pago de la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982 a causa de la Ley 680 del 2001.

Al respecto, de entrada encuentra este Despacho que en el eventual caso que existiría una limitación y excepción al derecho de autor, que no la hay como se precederá a explicar, la misma cobijaría únicamente a los cableoperadores de televisión por suscripción y no a los establecimientos de comercios que realizan una comunicación pública diferente a la antes relacionada.

Al respecto de la norma en cuestión, la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-31-03-032-2019-00110-01, manifestó que del artículo 11 de la ley 680 de 2001 no es posible extraer una limitación y excepción a los derechos de autor que cumpla con los requisitos establecidos en la regla de los tres pasos; y sostiene que dicha norma “se limitó a imponer a los operadores de televisión por suscripción el deber de garantizar a sus usuarios ciertos canales de televisión colombianos, sin señalar los derechos afectados ni la improcedencia de remunerar por la retransmisión.” De igual forma, frente a la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional consideró que la misma tampoco constituye un límite o excepción al derecho de autor de comunicación pública, expresando que el Tribunal Constitucional en su análisis para declarar exequible el artículo 11 de la ley 680 de 2001, centró su argumentación en la libertad y la leal competencia económica, el derecho a la información y al pluralismo económico y las finalidades del servicio público de televisión, sin que el derecho de autor fuera parte de su análisis30, por lo anterior, la referida excepción no está llamada a prosperar. 4.

Legitimación de la demandante Una vez identificado el objeto, el titular de derechos y acreditada la infracción, este Despacho debe determinar si Actores Sociedad Colombiana de Gestión está facultada para reivindicar en el presente proceso el derecho peticionado, en ese sentido, se debe comprobar que la prerrogativa reclamada corresponde a la parte actora, como titular o como representante de él. Iniciemos mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una prestación protegida, es en efecto, el titular originario de la misma, sin embargo, de conformidad con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades de gestión extranjeras.

Dicha legitimación tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos, la cual es realizada por sociedades sin ánimo de 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC424-2024. 9 de abril de 2024.Rad. 11001-31-03-032-2019-00110-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, estas sociedades se encargan de representar a una pluralidad de titulares afiliados a ellas, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan con ocasión del uso de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, así mismo, realizar el recaudo y la posterior distribución de las remuneraciones.

Las sociedades de gestión colectiva se entienden mandatarias de sus asociados por el simple acto de la afiliación. En este mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señala que una vez que las sociedades de gestión colectiva obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, así mismo establece que para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Igualmente, el inciso final del artículo en comento refiere que quien tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, es el demandado, pues a él le “corresponderá acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”. Al amparo de las normas citadas, una sociedad de gestión colectiva se encuentra facultada para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Al respecto, este Despacho debe ser enfático en que la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga esta facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.

Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los estatutos y los contratos de representación recíproca que quiera hacer valer.

En el caso objeto de análisis se observa el documento denominado “Anexo 2. Certificado existencia y representación ACTORES”31, en el que se encuentra el Certificado de Existencia y Representación legal de Actores Sociedad Colombiana de Gestión, expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) el 28 de noviembre de 2023, que la acredita como sociedad de gestión colectiva.

Así mismo, en el documento denominado “001. Estatutos ACTORES 2024”32 se encuentran los estatutos de la demandante, en cuyo artículo cuarto se prevé que el objeto de la sociedad es la gestión, administración, representación, protección y defensa de los intereses y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, así como de sus derechohabientes.

Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que mediante dichos acuerdos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA). 31 Ubicado en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 32 Ubicado en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital.

Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Constando en el expediente veinticuatro certificados de registro expedidos por el Jefe de Registro de la DNDA que acreditan la existencia de acuerdos de reciprocidad entre Actores S.C.G. y ARMA, ACTRA PRS, ADAMI, AISGE, AKDIE, ANDI, BECS, BIROY SINEMA OYUNCULARI MESLEK BIRLIGI, CHILE ACTORES, CREDIDAM, DIONYSOS, GDA, IAP, NUOVO IMAIE, SAGAI, UFMI, entre otras33.

Así mismo, se evidencia que obran los certificados y listados de socios que se encuentran en la carpeta “7. CERTIFICADOS SOCIEDADES EXTRANJERAS (12-2021)”34. De tal forma, teniendo en cuenta la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que Actores Sociedad Colombiana De Gestión se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y reclamar los derechos que enuncia de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales representados por esta35, por lo tanto no prosperará la excepción denominada “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE IDENTIFICACIÓN Y PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS INTÉRPRETES, DE LAS OBRAS EN LAS QUE APARECEN Y DE LA PERIODICIDAD CON LA QUE SUPUESTAMENTE HAN SIDO COMUNICADAS DICHAS OBRAS.”36 4.1.

De las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE POR CONTAR CON UN OPERADOR DE CABLE AUTORIZADO Y POR CONTAR CON AUTORIZACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA -EGEDA COMO MANDATARIA DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS DE OBRAS AUDIOVISUALES.” Al respecto, plantea la accionada que cuenta con la autorización de la Sociedad de Gestión Colectiva Egeda para hacer uso de las obras audiovisuales enunciadas en la demanda37, que los canales de televisión pagan a la sociedad demandante por los derechos que ella gestiona38, mientras que, respecto al servicio de televisión prestado señala que el operador contratado cumple con las autorizaciones necesarias para la prestación del servicio y por el cual paga la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S.39 Debemos señalar, que frente al contrato suscrito con Egeda, en su artículo primero se observa que el mismo tiene por objeto conceder “autorización para realizar en el HOTEL BIOXURY, la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales a los que se refiere la Decisión Andina 351 de 1993 en los artículos 13 y 15; y la ley 23 de 1982 en el literal c) del artículo 12.” No obstante, en la presente causa se reclama el pago de la remuneración equitativa consagrada en el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, correspondiente al pago por la comunicación pública de las obras audiovisuales donde se encuentren fijadas interpretaciones o ejecuciones, y no a la comunicación pública de la obra, por lo tanto, 33 Documento denominado “006.

Certificados de registro acuerdos” del expediente digital. 34 Ubicada en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 35 También se observa el documento denominado “36. Captura sociedades existentes”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital. 36 Adicionalmente se observa la carpeta denominada “49.

Informe artistas representados”, ubicada en la carpeta 035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital, en la que se encuentra el informe rendido por Actores S.C.G. en el que se encuentran los artistas que representa y sus interpretaciones fijadas en obras audiovisuales. Así como los documentos denominados “51. Certificación Amezquita N° socios 15 nov 2024”, “52.

Certificación repertorio ACTORES”, “53. Certificado Acuerdos (Reciprocidad)” y “54. Certificado Acuerdos (Representación)” con el número de socios de Actores S.C.G., su repertorio y los certificados de acuerdos de reciprocidad y representación. También obrantes en los documentos denominados “4.1.7. Certificación Amezquita N° socios 15 nov 2024”, “4.1.8.

Certificación repertorio ACTORES”, “4.1.9. Certificado Acuerdos (Reciprocidad)” y “1.Informe artistas representados”, obrantes en la carpeta “028 Traslados excepciones 1-2025-23657” del expediente digital. 37 Se observan las páginas 216 a 223 del documento denominado “Pruebas Expediente1-2024-34775”, ubicado en la carpeta “027 Contestación demanda 1-2025-18972” del expediente digital. 38 Se evidencian los derechos de petición obrantes en las páginas 224 a 229 del documento denominado “Pruebas Expediente1-2024-34775”, ubicado en la carpeta “027 Contestación demanda 1-2025-18972” del expediente digital. 39 Se observa que si bien se anuncia la prueba “8.1.2.

Contrato celebrado con DIRECTV Colombia Ltda, año 2018(…)”, la misma no fue aportada con la contestación de la demanda ni la contestación de la reforma de la demanda. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx es claro para este Despacho que el objeto del referido contrato no contempla el derecho reclamado en la presente causa40.

Ahora bien, frente al pago realizado por parte de los canales de televisión y el operador del servicio de televisión, es necesario reiterar que existen varios tipos o modalidades de comunicación pública, el acto reivindicado por la accionante al establecimiento hotelero es la exhibición o proyección pública de las interpretaciones fijadas en obras audiovisuales en las habitaciones y zonas comunes del mismo, y no por la comunicación realizada por los canales de televisión y los operadores del servicio de televisión en sus emisiones.

Con lo anterior, es claro que el derecho de comunicación pública puede desarrollarse mediante varias modalidades, por lo que el eventual pago de una de ellas, no impide ni incluye el ejercicio del derecho sobre las demás, así como el uso eventualmente realizado por Claro no impide otro tipo de utilización ni exime del pago de la debida remuneración a la demandada, razón por la cual, esta excepción no está llamada a prosperar. 5.

El daño y perjuicio que se causó En este aspecto, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”.

Este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Ahora, debe ponerse de presente que si bien esta Subdirección en virtud de las disposiciones de su ordenamiento interno mantenía la postura de que debía aplicarse la responsabilidad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial del 21 de septiembre de 202241 explicó: “Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351”.

Además, reafirma que no será necesario que el “investigado” haya actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que basta con verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos infractores. Con esto también resalta que los únicos eximentes de responsabilidad son: “las limitaciones al derecho de autor contenidas en el artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles”.

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente, se analizará si en el presente caso la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a la demandante. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los siguientes elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos. 40 Adicionalmente se observa que Egeda no gestiona los derechos aquí reclamados conforme se evidencia en el documento denominado “4.1.13.

ESTATUTOS EGEDA COLOMBIA”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025-23657” del expediente digital. 41 191-IP-2021. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Así, comenzando con el daño, debemos reconocer que este es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación presupone su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado: “Por todo ello, cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” 42.

Ahora, en derecho civil, la palabra “daño” hace referencia al detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses. Esta concepción va claramente más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”43, para el caso de los derechos conexos, los intereses legalmente protegidos son prestaciones consistentes en un valor artístico agregado o en un esfuerzo técnico.

En el caso concreto, se observa que la demandante ostenta la calidad de representante de artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales, estos ostentan un derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública. Así, la infracción de esta prerrogativa materializa el daño, precisamente porque le impide al titular su ejercicio.

Así, conforme a lo considerado en la presente providencia, se tiene que la demandada viene comunicando públicamente en su establecimiento de comercio Hotel Bioxury, desde el 1 de mayo de 2014 y hasta el 1 de diciembre de 2025, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones representadas y gestionadas por Actores S.C.G. y que dicha comunicación pública se realiza a través de televisores ubicados en las habitaciones destinadas al hospedaje, así como en las zonas comunes del referido hotel.

Lo anterior no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar los derechos patrimoniales de que es titular la accionante, ya que como lo ha mencionado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, y por los que se debe pagar una remuneración. En ese sentido, cuando la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. comunica al público obras audiovisuales en las que se encuentran fijadas interpretaciones, a través de los televisores ubicados en las instalaciones del Hotel Bioxury, infringe los derechos conexos que representa la accionante.

Lo anterior le causó a la demandante un daño de carácter material, pues vio menoscabado su interés legítimo obtener una remuneración por la utilización de sus interpretaciones, lo cual se manifiesta consecuencialmente en el lucro cesante por aquellos ingresos que debían entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 1968, M. P.: Dr. Fernando Hinestrosa, G. J., T. CXXIV, N05 2297 a 2299, p. 58. 43 Mazeaud, Henri;

Mazeud, León, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Buenos Aires: Jurídica Europa-América, 1961. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho concluye que la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. se encuentra obligada a reparar el daño causado a los titulares de derechos conexos representados por Actores S.C.G.44, por lo tanto no prosperará la excepción denominada “AUSENCIA DE FUNDAMENTO PROBATORIO DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. 6.

De la cuantificación del daño y perjuicio Frente a la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En cuanto este aspecto, la accionante solicitó que se condene a Hoteles Avenida 82 S.A.S., a pagar la suma de Setenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos ($ 74.773.480), por lucro cesante indicando que dicha suma es lo que dejó de percibir, desde el 1 de mayo de 2014 al 30 de mayo de 2025, por cuenta de no haberse pagado la remuneración equitativa de que trata el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, a los artistas intérpretes de obras audiovisuales, todo lo anterior de acuerdo con su reglamento de tarifas aplicable.

Ahora, mediante Auto 10 del 1 de agosto de 2025 se resolvió considerar la objeción al juramento y, por consiguiente, la estimación realizada por Actores S.C.G. en el juramento estimatorio no constituye prueba del monto pretendido en la presente causa, por lo que, a efectos de cuantificar el daño, este Despacho estudiará los demás medios probatorios obrantes dentro del expediente.

En primer lugar, se observa el documento denominado “002. Reglamento de Tarifas ACTORES”45, que contiene el Reglamento de Tarifas Generales cobradas por la accionante. Aquí es importante advertir que no reposan dentro del expediente transacciones comparables con otros establecimientos de hospedaje o de este mismo establecimiento, a las que podamos acudir para cuantificar, por lo que al observarse que el Tribunal Andino ha referido que pueden utilizarse las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectiva para esta función46, este Despacho acudirá al manual de tarifas aportado por la accionante.

Ahora en dichos reglamentos, se encuentra un acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” que consagra la tarifa a cobrar por la comunicación pública en zonas comunes y la retransmisión de señales de televisión a las habitaciones. Allí, se establecen distintas tarifas mensuales para habitaciones en atención a la cantidad de estrellas que posea el establecimiento hotelero, esto es, una tarifa diferente para los establecimientos de una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.

Para áreas comunes se establece una única tarifa mensual por aparato de televisión. Descendiendo al caso, de acuerdo a la fijación del litigio, se tiene que la página web donde la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. dispone la información del 44 Si bien se observan las sentencias aportadas en los documentos denominados “19. Relatorías 1-2016-54464, 1-2018-64849, 1-2018-64853” y “41.

Relatorías 1-2021-53666, 1-2021-120879 y 1-2021-120877”, las mismas solo fueron contempladas en cuanto a sus valoraciones de carácter jurídico, así como los conceptos obrantes en el documento denominado “21. Conceptos 1-2016-17393, 1-2016-20379 y 1-2016-21090”, obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” y las sentencias del documento denominado “4.1.14.

Relatorías DNDA”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025-23657” del expediente digital. 45 Obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital”. 46 221-IP-2021. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx establecimiento de comercio Hotel Bioxury para los consumidores https://www.bioxury.com/47 y www.ghlhoteles.com/hoteles/colombia/bogota/bioxury/48; en las cuales se evidencia en la prueba aportada que la demandada se anuncia al público como un hotel de cinco (5) estrellas49, de igual forma lo hace en plataformas como Trivago, Despegar y Booking50.

Así mismo, se tiene que el representante legal de la demandada afirmó que sus clientes le otorgaban una calificación cercana a las (5) estrellas. 51 En consecuencia, a pesar de las manifestaciones realizadas por la accionada, es claro que utiliza en su publicidad para lograr en la percepción de su público objetivo su presentación como un Hotel (5) estrellas52.

En ese sentido, la tarifa que sería utilizada para cuantificar el daño correspondería a la consagrada en el acápite destinado a los “Hoteles y otros establecimientos de hospedaje” para hoteles de cinco (5) estrellas. Con lo anterior de presente, es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos53. Una vez se ha establecido el número de habitaciones en los que efectivamente se puede acceder a las interpretaciones fijadas en obras o grabaciones audiovisuales, debemos tener en cuenta los ingresos que de estas obtiene el empresario hotelero, sin embargo, en la presente causa, se tiene que la parte pasiva de la litis no aportó ninguna prueba destinada a demostrar cuál era la disponibilidad de las habitaciones del establecimiento hotelero, mientras que se observa que de la fijación del litigio y el acervo probatorio obrante en el expediente se determinó que el establecimiento hotelero cuenta con 94 habitaciones con televisores y un dispositivo en las zonas comunes a disposición de los clientes del hotel.

Frente a lo anterior, es prístino para este Despacho que la carga de la prueba recae sobre la accionada, pues es esta quien cuenta con la información pertinente para establecer la disponibilidad real en las habitaciones del establecimiento de comercio, contando con las oportunidades procesales pertinentes para ello, no obstante, la misma no sólo no aportó ninguna prueba encaminada a demostrar el no uso de las habitaciones, sino que se limitó en su objeción al juramento estimatorio a realizar valoraciones de carácter jurídico, sin mencionar ninguna situación fáctica que permitiera realizar un cálculo de los perjuicios diferente al presentado por la accionante.

Así las cosas, por todo lo antes expuesto, no serán acogidas las excepciones denominadas “LAS TARIFAS Y VALORES QUE SE RECLAMAN NO 47 Adicionalmente se observan los documentos denominados “11. Captura de pantalla Pág web del hotel Bioxury” y,” 24. Grabación 2024-02-28 página web Hotel Bioxury” obrantes en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital, 48 Adicionalmente se observa el documento denominado “45.

Video página Ghl Bioxury”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital. 49 Página 7 del documento denominado “008. Capturas de pantalla estrellas Hotel Bioxury”, obrante en la carpeta “004 Anexos” y el documento denominado “4.1.12. Captura estrellas HOTEL BIOXURY”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1- 2025-23657”, y el documento denominado “4.1.16.

Capturas estrellas años anteriores”, obrante en la carpeta “028 Traslado excepciones 1-2025-23657”, además del documento “003-3.1.2. Captura de pantalla estrellas hotel (oct 2025)”, obrante en la carpeta “060 Descorre traslado 1-2025-155226” del expediente digital. 50Páginas 1 a 6 del documento denominado “008. Capturas de pantalla estrellas Hotel Bioxury”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 51 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 21:05 y minuto 25:47 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 52 Documentos denominados “55.

Captura estrellas HOTEL BIOXURY” y “57. Capturas estrellas años anteriores”, obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital. 53 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx CORRESPONDEN A UNA REMUNERACIÓN EQUITATIVA.”54 y las 6.6 y 6.7 denominadas “INOPONIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LAS TARIFAS DE ACTORES S.C.G.” 6.1.

De la cuantificación de las habitaciones disponibles Con lo anterior de presente, se procederá a hacer la cuantificación del daño a partir del 1 de mayo del año 2014 y hasta la presentación de la reforma de la demanda, esto es, el 30 de mayo de 2025 de acuerdo con lo pretendido. De manera que, para calcular el valor a pagar por cada año, se tomara la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de (5) cinco estrellas por cada habitación disponible, seguidamente, el valor de la tarifa mensual obtenida se multiplicará por el número de habitaciones del hotel, estas son 94 habitaciones tal como fue confesado al contestar el escrito petitorio, en el interrogatorio de parte y conforme al peritaje aportado por la demandante.

El resultado obtenido, será un valor mensual, de manera que, para calcular el valor anual se deberá, bien sumar los valores mensuales obtenidos, en el caso de que estos sean distintos; o multiplicar el valor mensual obtenido por el número de meses correspondientes, en el caso de que este sea el mismo en todos los meses. Así las cosas, se encuentra que desde el año 2014 al 16 de marzo de 2025, para hoteles cinco estrellas la tarifa mensual por habitación disponible fue de Seis Mil Pesos ($ 6.000)55, mientras que a partir del 16 de marzo de 2025 la tarifa fue de Once Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos ($ 11.138)56, por lo tanto, de multiplicar el valor de la primera tarifa por el número de habitaciones se obtiene que el valor a pagar mensualmente es de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($ 564.000), mientras que respecto de la segunda tarifa el valor a pagar es de Un millón Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos ($ 1.046.972). • Del año 2014 a partir del 1 de mayo: Para el año 2014, la tarifa mensual por las habitaciones disponible corresponde Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($ 564.000), y este valor debe multiplicarse por el número de meses el cual es 8, lo cual arroja como resultado la suma de Cuatro Millones Quinientos Doce Mil Pesos ($ 4.512.000), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por el año 2014. • De los años 2015 a 2024, exceptuando el año 2020: Para los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024, la tarifa mensual por las habitaciones disponible corresponde Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($ 564.000), y este valor debe multiplicarse por el número de meses el cual es 12, lo cual arroja como resultado la suma de Seis Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Pesos ($ 6.768.000), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por cada uno de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024. • Del año 2020: Para el año 2020, la tarifa mensual por las habitaciones disponible corresponde Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($ 564.000), y este valor debe multiplicarse 54 Se evidencia que para sustentar la excepción se aportó la prueba “8.1.3.

Resolución No. 3160 del 5 de octubre de 2015 y 1236 del 28 de junio de 2017 proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”, obrante en las páginas 1 a 215 del documento denominado “Pruebas Expediente1-2024-34775”, ubicado en la carpeta “027 Contestación demanda 1-2025- 18972” del expediente digital. 55 Página 60 del documento denominado “35.

Certificación Reglamentos de tarifas”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 56 Documento denominado “59. Reglamento Tarifas ACTORES 2025 (vigente)”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx por el número de meses el cual es 6 meses y 27 días, lo anterior debido a que de acuerdo con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 del Gobierno Nacional y el Decreto 193 el 26 de agosto de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá existieron restricciones a la prestación de servicios hoteleros derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19.

Así, de realizar la multiplicación mencionada se obtiene la suma de Tres Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Pesos ($ 3.891.600), que corresponde al valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por el año 2020. • Del año 2025: Para el año 2025, la tarifa mensual por las habitaciones disponibles corresponde Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos ($ 564.000) desde el 1 de enero de 2025 hasta el 17 de marzo de 2025, y este valor debe multiplicarse por el número de meses el cual es de 2 meses y 16 días, lo cual arroja como resultado la suma Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Pesos ($ 1.428.000).

Mientras que para el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2025 y el 30 de mayo de 2025, el valor mensual por las habitaciones disponibles corresponde a Un millón Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos ($ 1.046.972), y este valor debe multiplicarse por el número de meses el cual es de 2 meses y 14 días, lo cual arroja como resultado la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Treinta Pesos ($ 2.582.530).

Así las cosas, se sumar los dos valores obtenidos para el año 2025, se tiene que el valor a pagar por la comunicación pública realizada en el establecimiento por el año 2025 es de Cuatro Millones Diez Mil Quinientos Treinta Pesos ($ 4.010.530). 6.2. De la cuantificación de las Zonas Comunes Para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 17 de marzo de 2025 la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas para zonas comunes era de Once Mil Pesos ($ 11.000) “por cada aparato receptor TV”57; mientras que para el 17 de marzo de 2025 hasta la fecha el la tarifa mensual para establecimientos hoteleros de cinco estrellas para zonas comunes es de Veinte Mil Cuatrocientos Veinte Pesos ($ 20.420)58.

Ahora para obtener la liquidación mensual, únicamente se multiplicará el valor de la tarifa por el número de televisores receptores de señal de Claro en zonas comunes que para el caso es uno. Por lo tanto, de realizar la anterior operación se obtienen los siguientes valores: Años Tarifa por mes en pesos Tiempo Total por año en pesos 2014 11.000 8 meses 88.000 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024 11.000 12 meses 132.000 2020 11.000 6 meses y 27 días 75.900 2025 (hasta el 16 de marzo) 11.000 2 meses y 16 días 27.867 2025 (desde el 16 de marzo a la reforma de la demanda) 20.420 2 meses y 14 días 50.369 57 Documento denominado “2.

Reglamento de Tarifas ACTORES”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 58 Documento denominado “59. Reglamento Tarifas ACTORES 2025 (vigente)”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Así las cosas, los valores correspondientes a pagar por cada año por la comunicación pública realizada en el establecimiento Hotel Bioxury en las habitaciones y zonas comunes del Hotel son: Años Valor en pesos 2014 4.600.000 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024 6.900.000 2020 3.967.500 2025 4.088.766 De acuerdo con los valores calculados anteriormente, el total de los perjuicios causados por la comunicación pública realizada en el establecimiento de comercio Hotel Bioxury desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2025 es de Setenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos ($ 74.756.266).

Finalmente, es menester resaltar que el extremo activo de la litis solicitó la indexación del monto estimado en el juramento hasta el momento en que se dictare sentencia, lo cual procederemos a hacer. 6.3. De la indexación de los valores En este sentido, Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina consiste en dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y, este resultado multiplicarlo por el valor que se pretende actualizar.

Ahora, sobre el índice de precios al consumidor, debemos señalar que este mantiene el poder adquisitivo del dinero y es un indicador económico, así que debemos atenernos a lo consagrado en el artículo 180 del CGP59, que consagra que estos son de carácter notorio, por lo que están exentos de prueba. Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización referida de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2025 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, actualizada el 5 de diciembre de 2025.

Según esto, el IPC inicial es de 150,14 y el actual de 151,87, de este modo, el valor correspondiente a la suma adeudada desde el 1 de mayo del año 2014 hasta la presentación de la reforma de la demanda, indexado a fecha del fallo, es de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos M/cte ($ 75.617.651). 6.4.

De los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda De otra parte, la demandante solicita que se condene a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., por los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda, esto son el valor de la remuneración desde el 30 de mayo de 2025 y hasta la fecha de la presente providencia. Con base en la solicitud del accionante, es preciso traer a colación el artículo 206 del CGP, pues establece la limitación al juzgador para reconocer una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, sin embargo, incorpora como una de las excepciones a esta regla el supuesto en el que se causen perjuicios con posterioridad a la presentación de la demanda. 59 Artículo 180 del Código General del Proceso: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Dicho artículo, es evidencia de que el juzgador estando sometido al imperio de la ley puede cuantificar los perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda si esto fuere solicitado, sin embargo, no se puede pasar por alto que, atribuida la carga de demostrar el hecho a la parte que lo alegue, y en virtud del derecho de defensa y contradicción de la prueba, se estudiará si en el presente caso la accionante logra probar la existencia de perjuicios causados con posterioridad a la demanda, o si por otro lado, la accionada logra desvirtuar la existencia de los daños alegados.

Al respecto es importante mencionar que el escrito petitorio fue radicado el 30 de mayo de 2025, posteriormente, 14 de julio de 2025, el extremo pasivo de la litis contestó la reforma de la demanda en la que, por intermedio de su apoderado confesó la existencia de 94 habitaciones cada una con televisor conectado al servicio del cableoperador Claro, y dichos hechos quedaron fijados en el litigio.

Aunado a anterior y tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, en el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia del 1 de diciembre de 2025, el representante legal de la demandada confiesa que en el establecimiento Hotel Bioxury se continua prestando el servicio de televisión con cableoperador Claro60, mientras que en la prueba por informe remitida por Comunicación Celular Comcel – Comcel S.A., quien ofrece el servicio de televisión por suscripción identificado como Claro, informó que presta el referido servicio a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. desde el 2 de marzo de 2016, encontrándose el contrato vigente a la fecha de la prueba, esto es, el 1 de diciembre de 2025.61 Así, en tanto no existe con posterioridad al 1 de diciembre de 2025 plena convicción de la continuación de los actos de comunicación pública, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, se realizará la tasación hasta este momento.

Ahora, respecto del valor de la tarifa, se observa que conforme a la actualización del manual de tarifas para las habitaciones disponibles en hoteles cinco estrellas se tiene una tarifa de Once Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos ($ 11.138)62, mientras que para los dispositivos ubicados en zonas comunes la tarifa es de Veinte Mil Cuatrocientos Veinte Pesos ($ 20.420)63.

Así, de multiplicar el valor de las tarifas para habitaciones disponibles por el número de habitaciones disponibles en el establecimiento Hotel Bioxury, el cual es 94 de acuerdo a lo considerado en la presente providencia, se tiene que el valor mensual a pagar es de Un millón Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Pesos ($ 1.046.972).

La cual, al ser calculada por el tiempo transcurrido luego de la presentación de la reforma de la demanda y hasta el 1 de diciembre de 2025, es decir 6 meses y un día, da un total de Seis Millones Trescientos dieciséis Mil Setecientos Treinta y Un Pesos ($ 6.316.731). Ahora bien, de multiplicar el valor de las tarifas para las zonas comunes con televisor, la cual corresponde a un dispositivo de acuerdo a ya considerado, arroja una tarifa mensual de Veinte Mil Cuatrocientos Veinte Pesos ($ 20.420).

La cual, al ser calculada por el tiempo transcurrido luego de la presentación de la reforma de la demanda y hasta el 1 de diciembre de 2025, es decir 6 meses y un día, da un total de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Un Pesos ($ 123.201). 60 Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, minuto 18:00 del video denominado “Audiencia inicial Parte 3”, obrante en la carpeta “089 Audiencia 1 de diciembre de 2025” del expediente digital. 61 Documento denominado “088 Respuesta Comcel 1-2025-186202” del expediente digital.

Adicionalmente se evidencia el documento denominado “46. Derecho de petición COMCEL-HOTELES AV 82”, obrante en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571” del expediente digital mediante el cual la accionada solicitó el contrato a la sociedad Comcel. 62 Documento denominado “59. Reglamento Tarifas ACTORES 2025 (vigente)”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 63 Documento denominado “59.

Reglamento Tarifas ACTORES 2025 (vigente)”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx Así, de acuerdo con los valores anteriormente obtenidos, el valor total de los perjuicios causados con posterioridad a la demanda y hasta el 1 de diciembre de 2025, equivalen a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos M/cte ($ 6.439.932). 6.5.

De la prescripción La sociedad demandada solicita en la contestación de la demanda que se declare la figura de la prescripción. Al respecto, cabe recordar que esta se justifica en el paso del tiempo sin que se ejerza la actividad que permita hacer exigible un derecho ante los jueces64. El artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2022, ordena que “La acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). (…) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Es decir, que las obligaciones que pueden reclamarse a través de la acción ordinaria prescriben a los diez años. En el caso en concreto de este título, el demandante reclama una indemnización derivada de la infracción de unos derechos reconocidos en la ley.

No se está reclamando el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, ni en un título valor y mucho menos el incumplimiento de un contrato que debería reclamarse por la vía ejecutiva. En esta causa, el demandante tuvo la carga de demostrar la existencia de los derechos incoados, por lo que la acción es la ordinaria, teniendo un plazo de diez (10) años para reclamar judicialmente su prerrogativa.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que la demanda fue presentada el 4 de abril de 202465, mientras que el auto admisorio fue notificado el 31 de enero de 2024 según lo considerado en el auto 5 del 27 de enero de 2025, con lo cual se entiende interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 94 del CGP66.

Ahora bien, respecto de las pretensiones de la demanda, se evidencia que las mismas se solicitan a partir del año 2014, mientras que el juramento estimatorio incluye sumas de dinero únicamente a partir del 1 de mayo de 2014, por lo que todos los montos reclamados en el mismo se encuentran dentro del término de los 10 años para ser exigidos por la accionante.

En consecuencia, la excepción relacionada con la prescripción no está llamada a prosperar. 6.6. La discusión respecto de las tarifas, su negociación y el comportamiento desplegado por Actores S.C.G. El artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.4. del Decreto 1066 de 2015 señala que las sociedades de gestión colectiva deben expedir reglamentos donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones protegidas.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.6.1.2.5 del referido Decreto señala que dichas sociedades deben publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.67 64 Dunia Alvarado Osorio, Auto interlocutorio No. 0985, Radicación 2020-00414-00, Juzgado Veintidós Civil Municipal de oralidad, Cali, 8 de septiembre de 2020. 65 Documento denominado “001 Correo remisorio 1-2024-34775” del expediente digital. 66 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 67 Se observan los documentos denominados “31. Capturas reglamento de tarifas Actores desde 2013”, “32. Captura página web actores reglamento tarifas 2024” y “33. Archivo de Internet_ Acerca de IA”, obrantes en la carpeta “035 Reforma demanda 1-2025-72571”, así como el documento denominado “002-3.1.1.

Captura página web actores reglamento tarifas 2025”, obrante en la carpeta “060 Descorre traslado 1-2025-155226” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx En este sentido, es diáfano que el legislador optó por que fueran las sociedades de gestión colectiva quienes fijaran sus tarifas siguiendo criterios establecidos en la ley, por lo que, no es necesario que se expida una norma que consagre el monto a cobrar por el derecho de remuneración cuando se usa una interpretación fijada en obras audiovisuales.

Ahora, efectivamente en Colombia este valor es base de concertación, y las sociedades de gestión colectiva deben iniciar un proceso de negociación para que el valor que se obtenga como resultado se convierta en el precio de la licencia, por lo tanto, si quien usa una interpretación no está de acuerdo con la tarifa que cobra la sociedad de gestión colectiva podrá discutirla con ella en la negociación, en el marco de la conciliación extrajudicial o en el proceso judicial y puntualmente en este, objetando el juramento estimatorio y aportando pruebas.

Es por esto, que no considera este Despacho que la imposibilidad de acuerdo sobre la tarifa tenga la entidad de eliminar la obligación de pagar por el derecho de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales, máxime cuando dicho acuerdo se ha intentado en diversas ocasiones, como sucede en el caso que nos ocupa. Descendiendo al caso en concreto, se tiene como cierto que la demandada remitió comunicaciones a la accionada los días 30 de junio de 2023 y 2 de agosto siguiente en las cuales Actores Sociedad Colombiana de Gestión invitó a negociar a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., frente a lo cual esta última manifestó desconocer el derecho de remuneración que le asiste a la demandante68, y también obra el soporte de que se realizó audiencia de conciliación previa a la presentación de la demanda, sin que ello resultara en algún acuerdo al respecto69.

En este punto es importante aclarar que no solo la renuencia faculta a la accionante a acudir a la administración de justicia, sino que también habiéndose efectuado todos los esfuerzos por las partes para llevar a cabo la negociación de la tarifa, si esta finalmente no se logra, se hace necesario acudir ante el juez para que sea él quien dirima las discrepancias presentadas.

Por todo lo expuesto este Despacho no acogerá las excepciones denominadas “LAS TARIFAS QUE SE RECLAMAN NO HAN SIDO CONCERTADAS. EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 23 DE 1.982 ESTABLECE LA NECESIDAD DE CONCERTAR LAS TARIFAS” 6.7. De las excepciones relacionadas con el comportamiento desplegado por Actores S.C.G. En la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, la demandada manifiesta que paga la autorización correspondiente a la Sociedad de Gestión Colectiva Egeda y que los productores pagan a los derechos correspondientes, no obstante tal y como se mencionó en el título 4.1 de la presente providencia en este apartado la excepción no está llamada a prosperar.

Adicionalmente, también expresa que Actores S.C.G. no desplegó ningún requerimiento o cobro con anterioridad al año 2023, y que no realizó ningún acto encaminado a disminuir el perjuicio ocasionado incumpliendo su deber legal y estatutario. De otra parte, en la excepción denominada “NO ESTA PROBADO EL PERJUICIO, SU CAUSACIÓN Y CUANTIFICACIÓN Y QUE LA SOCIEDAD HOTELES AVENIDA 68 Adicionalmente se observa el documento denominado “14.

Comunicaciones Hoteles Av 82 Bioxury Hotel”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. 69 Documento denominado “Anexo 5. Constancia no acuerdo, ACTORES-HOTELES AVENIDA 82”, obrante en la carpeta “004 Anexos” del expediente digital. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx 82 S.A.S. LO HAYA CAUSADO”, la accionada considera que nunca ha vulnerado el derecho que representa Actores S.C.G., puesto que esta nunca ha realizado ningún requerimiento para realizar el cobro, minimizar el perjuicio y cumplir con su deber estatutario para con sus mandatarios, por lo cual, considera que no se da cumplimiento a los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual y se beneficia de su propia culpa.

Finalmente, en la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DE ACTORES S.C.G. INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA ACTORES EN SU CONDICIÓN DE MANDATARIA RESPONDE CIVILMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE SU MANDATO ART. 2155 DEL CÓDIGO CIVIL”, en la cual menciona que a pesar de la comunicación recibida el 30 de junio de 2023, la misma no comporta un requerimiento para el pago de las obligaciones causadas desde el año 2014, sino un mero acto de presentación, incumpliendo sus obligaciones como mandataria de sus afiliados, generando una conducta pacífica, misma de la que no es posible beneficiarse.

Al respecto de las excepciones mencionadas, encuentra este Juzgador que el grueso de los argumentos se encuentran dirigidos a la falta del cumplimiento por parte de Actores S.C.G. de sus propios estatutos, esto es, de la gestión de recaudo que le ha sido encomendada. Sin embargo, es claro que de presentarse tal incumplimiento no resulta relevante su análisis para la presente causa, pues son los afiliados a la Sociedad de Gestión Colectiva los legitimados para iniciar las acciones civiles o administrativas pertinentes ante el incumplimiento del deber legal que se le encomienda a la misma.

Así mismo, como se mencionó en el título 6.5. de la presente providencia, la demandante reclama la infracción de un derecho de carácter subjetivo, el cual cuenta con un término para iniciar las acciones legales pertinentes para reclamar su cumplimiento de 10 años so pena de operar el fenómeno de la prescripción, de tal forma, que no es posible generar una figura adicional a la ya consagrada en la ley para castigar la falta de gestión de parte de la accionante, y de cualquier forma, no se observa que la misma haya generado situaciones que dieran a entender a la accionada que podía utilizar las interpretaciones que representa sin un pago correspondiente.

Finalmente, frente a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, los mismos fueron analizados en el título 5 de esta providencia, encontrándose debidamente acreditados, por lo tanto, las excepciones aquí señaladas no están llamadas a prosperar. 7. De la forma de fijar la tarifa a futuro El inciso segundo del artículo 2.6.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 refiere que en caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

De lo anterior es posible concluir que los jueces se encuentran facultados para resolver las diferencias que puedan presentarse en relación con las tarifas cuando no haya acuerdo entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios, es decir, que incluso les está permitido fijar la tarifa con la finalidad de superar las diferencias que pudieran haberse presentado.

Descendiendo al caso, en tanto que el demandante solicita en su pretensión sexta que sea fijada la tarifa para determinar el valor que deberá pagar Hoteles Avenida 82 S.A.S. a Actores S.C.G., en caso de que la accionada continúe utilizando Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx interpretaciones fijadas en obras representadas por la demandante, esta Subdirección procederá con su análisis.

Respecto de la manera como debe fijarse la tarifa es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refirió que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos.70 Así las cosas, esta Subdirección procederá a señalar una fórmula para determinar en el caso en concreto el valor de la tarifa en habitaciones y, en ese sentido, lo primero que deberá tenerse en cuenta es el número de estrellas del establecimiento hotelero.

En caso de que el establecimiento Hotel Bioxury cuente con una certificación se tomará primero dicho documento para fijar la tarifa, si no cuenta con una certificación se tendrá en cuenta el número de estrellas con las cuales ofrece sus servicios, y finalmente, en caso de que no se anuncie u ofrezca con ningún número de estrellas Actores S.C.G. deberá aplicar la tarifa más baja que correspondería a los hoteles con una (1) estrella.

Ahora, en tanto que la tarifa debe ser proporcional a los ingresos obtenidos se debe tener en cuenta si la ocupación anual del hotel es total y que esto influye directamente en los ingresos que obtiene la accionada, esta circunstancia igualmente deberá considerarse. Por otra parte, se tendrá en cuenta el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión. De acuerdo con lo anterior, una vez se ha identificado el número de estrellas para el establecimiento hotelero, se obtendrá el correspondiente valor de la tarifa de conformidad con el Reglamento de Tarifas de Actores S.C.G., que será multiplicado por el número de habitaciones con televisor y acceso a señal de televisión con las que cuente el hotel.

Al valor resultante le será aplicado el porcentaje de ocupación en caso de que este sea reportado por parte del establecimiento Hotel Bioxury a la demandante, el resultado corresponderá al valor que la accionante deberá pagar a la parte activa de la litis. Por último, para áreas comunes se tomará el valor de la tarifa estipulada en el Reglamento de Tarifas de Actores S.C.G. y se multiplicará por el número de televisores que se encuentren en áreas comunes que cuenten con acceso a señal de televisión. 8.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., identificada con el NIT 900.593.098-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, cuando quede ejecutoriada la presente providencia, según lo establecido en el artículo 366 del CGP. 70 Inciso primero, Artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 “Criterios para establecer las tarifas.

Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y considerando criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de estas el 3% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintisiete Pesos M/cte ($ 2.461.727).

En mérito de lo expuesto, Javier Alberto Sarmiento Sepúlveda, Profesional Universitario 2044 Grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Hoteles Avenida 82 S.A.S., identificada con el NIT 900.593.098-1, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa Actores S.C.G. desde el 1 de mayo de 2014 y hasta la presentación de la reforma de la demanda, esto es el 30 de mayo de 2025, en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio Hotel Bioxury.

SEGUNDO: Declarar que Hoteles Avenida 82 S.A.S., identificada con el NIT 900.593.098-1, llevó a cabo actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa Actores S.C.G. desde el 30 de mayo de 2025 y hasta el 1 de diciembre de 2025, en las habitaciones y zonas comunes del establecimiento de comercio Hotel Bioxury.

TERCERO: Declarar que Hoteles Avenida 82 S.A.S., ya identificada, incumplió con el deber de pagar a los artistas intérpretes de obras audiovisuales la remuneración equitativa por la comunicación pública de sus interpretaciones, consagrado en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982.

CUARTO: Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, declarar que la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., es civilmente responsable por vulnerar el derecho patrimonial de remuneración de los artistas intérpretes de obras audiovisuales representados por la demandante.

QUINTO: Negar las excepcione de mérito propuestas por el demandado.

SEXTO: Condenar a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S. a pagar a favor de la demandante Actores S.C.G. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos M/cte ($ 75.617.651), por concepto de lucro cesante derivado del no pago del derecho de remuneración desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2025.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos M/cte ($ 6.439.932), por concepto del valor del pago del derecho de remuneración desde el 30 de mayo de 2025 y hasta el 1 de diciembre de 2025.

OCTAVO: Señalar que si Hoteles Avenida 82 S.A.S. continúa utilizando interpretaciones fijadas en obras audiovisuales representadas por Actores S.C.G., deberá pagarle la remuneración equitativa correspondiente, en la forma tasada en esta providencia. Sentencia W:\2025\400.41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_H_Avenida_82_1-2024-34775\Sentencia escrita, JSARMIENTO, 11 de diciembre de 2025, 34775, VF.docx NOVENO: Condenar en costas a la sociedad Hoteles Avenida 82 S.A.S., identificada con el NIT 900.593.098-1.

DÉCIMO: Fijar agencias en derecho en favor de Actores S.C.G. por el valor de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Veintisiete Pesos M/cte ($ 2.461.727).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ALBERTO SARMIENTO SEPÚLVEDA Profesional Universitario 2044 Grado 08 Dirección Nacional de Derecho de Autor SARMIENTO SEPULVEDA JAVIER ALBERTO Firmado digitalmente por SARMIENTO SEPULVEDA JAVIER ALBERTO Fecha: 2025.12.11 21:06:00 -05'00'