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Fallo 119DNDA · Relatoría2024

RELATORÍA del fallo 119

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Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 26 de junio de 2024 W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1-2022- 102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx Rad: 1-2022-102160 Ref.: Proceso Verbal Demandante: Elizabeth Arias Castrillón Demandado: Jaime Andrés Roa Ariza y otro.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2022, la señora Elizabeth Arias Castrillón, identificada con la cédula de ciudadanía 1.035.416.266, por intermedio de apoderado presentó demanda contra del señor Jaime Andrés Roa Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.728.069 y de la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S., identificada con NIT 901.518.894-0.

En esta se plantearon como hechos que la demandante creó como obra por encargo un guion cinematográfico denominado “Rapunzel, el perro y el brujo” el cual fue finalizado el 23 de noviembre de 2021; que la obra objeto de debate fue utilizada en una película con el mismo nombre y que tiene por director a Jaime Andrés Roa Ariza y como productor a la sociedad ROA & FILMMAKERS CREW S.A.S.; que durante el rodaje de la película se promocionó esta a través de notas de prensa y publicaciones en redes sociales, sin embargo, en algunas de ellas se asegura que el autor del guion es el señor Roa Ariza, por lo que en diferentes ocasiones la accionante solicitó que se realizara la respectiva corrección; que el señor Andrés Roa se comprometió a enmendar las publicaciones y a realizar una rectificación en las redes sociales de la película, para lo último, le solicitó a la demandante que realizara el texto de la rectificación; y que la señora Elizabeth Arias Castrillón remitió el comunicado de rectificación a través de correo electrónico al señor Jaime Andrés Roa Ariza, sin embargo, este nunca fue publicado. 2.

El 27 de enero de 2023 los demandados contestaron la demanda defendiendo sus actos al señalar que es cierto que Elizabeth Arias Castrillón es la autora del guion cinematográfico “Rapunzel, el perro y el brujo”, obra que fue finalizada el 23 de noviembre de 2021 y trata sobre una idea original del señor Jaime Andrés Roa Ariza; que la sociedad productora Roa & Film Makers Crew S.A.S. contrató a Claudia García como “PR” para dar a conocer la obra audiovisual “Rapunzel, el perro y el brujo” y obtener publicidad no paga, sin embargo, las notas de prensa son elaboradas por los canales con la información remitida por el “PR”; que sí se cometió un error al señalar al señor Jaime Andrés Roa Ariza como autor del guion en algunas publicaciones y comunicados de prensa pero se trató de actuaciones llevadas a cabo por terceros; que es cierto que la accionante puso de presente los errores sobre la autoría del guion por lo que Andres Roa remitió dos veces la corrección a los encargados de “PR” y le solicitó a Elizabeth Arias que escribiera una nota de corrección, sujeta a modificación, con la cual se gestionarían las correcciones de las notas de prensa y publicaciones en redes sociales; que las publicaciones que se realizaron en redes sociales fueron personales del equipo de producción y no era su obligación mencionar a la demandante; y que en el tráiler no sé mencionó a Elizabeth Arias porque no es común hacer referencia al guionista, salvo que sea una persona reconocida, siendo el espacio oportuno SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx para hacerlo en los créditos de la película, los cuales serían publicados cuando la película finalizara. 3.

Una vez finalizada la etapa escrita, los días 21 de marzo y 13 de junio de 2024 se realizó de manera virtual la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, respectivamente; en la última se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES Para abordar el problema jurídico del caso que nos ocupa este Despacho deberá analizar quien es el autor de la obra objeto de debate, este es el guion titulado “Rapunzel, el perro y el brujo”, qué derechos ostenta el autor y si en el curso de los hechos se infringió el derecho moral de paternidad, de ser así será necesario estudiar si se dan todos los elementos de la responsabilidad sobre los actos de Jaime Andrés Roa Ariza como director de la obra audiovisual y de la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S. como productora de esta, para así saber si es su deber reparar a su contraparte. 1.

De la fijación del litigio Durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que se tendrá por cierto (i) que la señora Elizabeth Arias Castrillón es autora del guion “Rapunzel, el perro y el brujo”; (ii) que la mencionada obra literaria se encuentra registrada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el numero 10 - 1003 – 13;

(iii) que en algunas publicaciones se señaló al señor Jaime Andrés Roa Ariza como autor del guion; (iv) que la accionante puso de presente que en publicaciones le atribuían a Andrés Roa la calidad de autor del guion; (v) que el demandado le solicitó a Elizabeth Arias que escribiera una nota de corrección sobre la autoría; y (vi) que el día 27 de octubre de 2022 el señor Jaime Andrés Roa Ariza publicó en su cuenta personal de Instagram y en su plataforma de Vimeo el nuevo tráiler de la obra cinematográfica.

Así las cosas, en el presente caso es objeto de discusión si las actuaciones llevadas a cabo por Jaime Andrés Roa Ariza como director de la obra audiovisual y por la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S. como productora de esta, infringieron el derecho de paternidad de la señora Elizabeth Arias Castrillón, y si lo hicieron, quién es el responsable de resarcir los daños si estos se causaron. 2.

Del derecho moral de paternidad Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

En este sentido, teniendo en cuenta que la demandante reclama tutela en el derecho moral de paternidad, el Despacho entrará a analizar la existencia de una vulneración de este. Los derechos morales son, por su naturaleza, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, con vocación de perpetuidad y corresponden en exclusiva a los autores.

En relación con el rango fundamental del cual gozan, es pertinente traer a colación la Sentencia C-155 de 1998, Con Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo, en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de Berna y literal b) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, el derecho moral de paternidad consiste en la facultad del autor de reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento. A su vez, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 en su literal a) añade a la mención de las normas citadas de la siguiente manera “… y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”.

Menciona Ricardo Antequera Parilli en la página 376 de su libro sobre Derecho de Autor que el derecho a la paternidad presenta un doble aspecto, el primero en un sentido positivo, es el atributo del autor a reclamar que el nombre del creador se asocie a cualquier utilización de la obra, y el segundo en sentido contrario, es la facultad del autor de exigir que su identidad no se vincule con el acceso de la obra al público.

Lo anterior se desarrolla en preceptos como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982 que dispone que se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.

Descendiendo sobre el caso, en razón a la fijación de litigio se tiene por cierto que la señora Elizabeth Arias Castrillón es la autora del guion “Rapunzel, el perro y el brujo”, por lo que, la demandante está facultada a reivindicar su autoría siempre que se use su obra. Ahora, también es cierto que durante el proceso de mercadeo y promoción de la película “Rapunzel, el perro y el brujo” se realizaron diferentes publicaciones y notas de prensa en las que señalan como autor del guion al señor Jaime Andrés Roa Ariza.

Es importante señalar que el apoderado de los demandados defiende sus actos señalando que no es posible infringir el derecho de autor de una obra que no está terminada, que no usual mencionar al autor del guion en la promoción de una obra audiovisual, que las publicaciones referidas las realizaron terceros, y que la promoción de la película en redes sociales y prensa la realizaron los demandados de manera voluntaria y no se debió al cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Así, procederá este juzgador a analizar cada una de las alegaciones de manera separada. a) Sobre la obra sobre la cual se alega la infracción y su finalización Para desarrollar el presente título es necesario iniciar realizando algunas aclaraciones sobre la obra audiovisual. El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como “una obra perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos”.

Así pues, la obra audiovisual es una obra compleja por el ensamble de los diferentes aportes creativos como la música, la fotografía, el guion, entre otros, que de acuerdo SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx a Isidro Satanoswsky, citado en la sentencia del 15 de noviembre de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza - Argentina, Sala I, en el caso SADAIC Vs. Autotransporte Andesmar, haciendo alusión a la obra cinematográfica en que “ninguna otra actividad del entendimiento comprende y exterioriza tantos campos de la acción humana: el arte, la ciencia, la técnica, la organización industrial, la economía, las finanzas, los problemas sociales, culturales y políticos”.

En este sentido y para el caso particular, es necesario diferenciar la obra audiovisual de las demás obras contenidas en ella, como el guion que es una obra literaria cuya declamación realizan artistas intérpretes. Teniendo claro lo anterior, encuentra el Despacho que el apoderado de los demandantes argumentó en sus alegatos de conclusión que no es posible infringir los derechos de autor de la película “Rapunzel, el perro y el brujo” dado que para la fecha de los hechos esta no estaba terminada.

No obstante, el togado confunde la obra audiovisual con la obra literaria sobre la que aquí se reclama tutela, y de acuerdo con la fijación del litigio, la demandante finalizó la creación del guion el 23 de noviembre de 2021, meses antes de los hechos que se narran en el escrito introductorio. Así, aun cuando este Despacho acogiera los argumentos esgrimidos, se llegaría a la inevitable conclusión que la infracción que se alega recae sobre una obra terminada, y que, los demandados están llamados a respetar el derecho moral de paternidad que la señora Elizabeth Arias Castrillón ostenta sobre el guion, no solo cuando la película “Rapunzel, el perro y el brujo” hubiere finalizado sino durante todo el proceso de creación de esta. b) Sobre la costumbre de mencionar al guionista en las obras audiovisuales Señalan las demandadas en las contestaciones de la demanda que “nunca se le dio información de quién era el guionista de la película, debido a que esta información no es relevante ni necesaria para las notas periodísticas, salvo que se trate de un guionista reconocido y sea la razón por la cual el público asistiría a una sala de cine, de lo contrario, para la promoción de la película se hace uso y se comparten, principalmente, el nombre de los actores y eventualmente el del productor de la película”.

Al respecto es menester destacar que, si bien el extremo pasivo procuró probar que en la publicidad de la película no se suele hacer referencia a los guionistas a través de la inspección judicial a diferentes páginas web, también obran como prueba diferentes imágenes tomadas a la página web del Diario Occidente1, a la página web de frandula.co2, a la página web de acis.org.co3, a la página web de Proimágenes Colombia4 y a una publicación de Instagram del perfil @claugarcia135 que acreditan que en la promoción de la obra audiovisual “Rapunzel, el perro y el brujo” sí se hizo referencia al autor del guion, señalando que se trataba del señor Jaime Andrés Roa Ariza.

En este sentido, aun si esta fuera la costumbre de la industria audiovisual, es claro que los demandados decidieron apartarse de ella y mencionar al autor del guion, por lo que, era su deber respetar la paternidad de la obra literaria señalando que la autora es la señora Elizabeth Arias Castrillón. 1 Visible a folio 1 del PDF denominado “3.

Prensa”, ubicado en la carpeta “Pruebas”, a su vez ubicada en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 2 Visible a folio 3 del PDF denominado “3. Prensa”, ubicado en la carpeta “Pruebas”, a su vez ubicada en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 3 Visible a folio 3 del PDF denominado “3. Prensa”, ubicado en la carpeta “Pruebas”, a su vez ubicada en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital. 4 Visible en el PDF denominado “4.

Toma de Pantalla Proimagenes Colombia versión inicial sin rectificación”, ubicado en la carpeta “Pruebas”, a su vez ubicada en la carpeta “003 Anexos” del expediente digital 5 Visible a folio 5 del PDF denominado “021 Traslado Excepciones 1-2023-10620” del expediente digital. SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx c) Sobre las publicaciones de terceros También alegan los demandados que no fueron ellos sino terceros los que realizaron las notas de prensa y las publicaciones en redes sociales en las que se señala que Jaime Andrés Roa Ariza es el autor del guion.

Sobre el particular es necesario mencionar que, de acuerdo con lo narrado en las contestaciones de la demanda, la señora Claudia García fue la encargada de la prensa y las relaciones públicas de la producción de la película. Ahora, en su declaración como testigo al referirse a las notas de prensa aseveró que “la productora me hace llegar la información, porque yo no me puedo inventar la información, realmente tiene que ser la información que la productora me facilita para así mismo hacer los diferentes informativos y boletines de prensa”.

Aunado a lo anterior, a la pregunta “¿y los resultados su trabajo, las piezas, antes de publicarse las revisaba producción?”, respondió “Si claro, todo tiene que ser con ok y un aval y un visto bueno de las personas que me contratan, en este caso el productor, director, la productora”. De otra parte, también obra como prueba una captura de pantalla tomada a una publicación en la cuenta de Instagram @claugarcia13, en ella se observa el tráiler de la película “Rapunzel, el perro y el brujo”, y en un fotograma de este se puede leer “GUION ORIGINAL Y DIRECCIÓN ANDRES ROA”.

Ahora, sobre dicha publicación se debe poner de presente que la frase antes referida es parte integral del vídeo y tiene la tipografía que es utilizada a lo largo del tráiler, lo que lleva a la conclusión que este fue producido por la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S. Así las cosas, es claro que lo contenido en las notas de prensa fue consecuencia de la información que suministraron los demandados y el tráiler realizado por ellos, y no se debe a un capricho de terceros, por lo que esta alegación del extremo pasivo de la litis no está llamada a prosperar. d) Sobre la promoción en redes sociales Aseguran los demandados que “ANDRÉS ROA ni como persona natural, ni como representante legal de LA SOCIEDAD tenía la obligación legal ni natural de realizar comunicaciones de prensa ni en redes sociales del proyecto en mención”.

Al respecto se debe mencionar que siempre que se utilice una obra se debe mencionar a su autor, sin importar el uso que de esta se haga, por lo que, en el caso que nos ocupa es indiferente si los demandados tenían o no la obligación realizar publicidad y promoción de la película. Lo cierto es que estos debían mencionar que la señora Elizabeth Arias Castrillón era la autora del guion.

Conforme a todo lo anterior, este Despacho considera que existe en el presente caso una infracción al derecho moral de paternidad. 3. De la responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”.

Ahora, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina6, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo7.

Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.

Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente.

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que el señor Jaime Andrés Roa Ariza en su calidad de director participó en la realización de los tráileres de la película “Rapunzel, el perro y el brujo”, conocía la información que se remitía a la prensa y avaló todo lo que en esta indicaba, entre otras cosas, que le atribuyeran la autoría del guion.

Ahora, sobre la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S., productora de la obra audiovisual, debemos señalar que el artículo 97 de la Ley 23 de 1982 señala que “El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica” (Subrayado fuera del texto).

En este sentido, es diáfano que, así como los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocen, salvo estipulación en contrario, a favor del productor audiovisual8, este también asume la responsabilidad de los daños que puedan causarse con todas las personas que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.

Por lo tanto, la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S. es civilmente responsable de los daños causados al extremo activo de la litis. Por todo lo señalado, las demandadas fueron las causantes de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto son las responsables de reparar a la señora Elizabeth Arias Castrillón. Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial.

Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: 6 191-IP-2021. Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 8 Artículo 98 de la Ley 23 1982: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor.” SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.

Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.

En el caso de marras, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que las notas de prensa se divulgaron a través de internet, así también que en redes sociales se posteó el tráiler de la película en el que se nombra como autor del guion a Jaime Andrés Roa Ariza, y que algunas de estas publicaciones aún se encuentran en la web.

Lo anterior permite concluir que una cantidad considerable de personas desconoce que Elizabeth Arias Castrillón es la autora del guion. Aunado a lo anterior, se acreditó que en reiteradas oportunidades la demandante se comunicó con su contraparte para solicitar la corrección de las publicaciones. Sin embargo, constantemente recibió como respuesta que esto no era necesario debido a que la película no iba a ser comunicada al público.

También, se sometió a la demandante a escribir un texto de corrección de las notas de presa que no la reconocían como autora, sin embargo, dicho texto nunca fue publicado. De otra parte, se bloqueó a la accionante de las redes sociales oficiales de la película “Rapunzel, el perro y el brujo”, no fue invitada a su premier, en entrevistas en las que se hace referencia a la creación del guion no es mencionada y cuando en ellas se le atribuye la autoría al señor Roa, este no interviene para aclarar que no ostenta tal calidad; lo que tiene como consecuencia que el público no relacione de manera alguna a la demandante con el guion.

Adicionalmente, para probar la afectación, la señora Elizabeth allegó un documento médico expedido por EPS SURA que indica como diagnostico provisional “OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS. Impresión diagnóstica”, congruente con la afectación que se evidencia en su declaración durante el interrogatorio de parte. En tal sentido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso antes referidas, por considerarlo como un medio para que se conozca la calidad de autora de la demandante, se ordenará a las demandadas que realicen una publicación del resuelve de la presente sentencia en sus redes sociales, las mismas que usaban para promocionar la película.

Debiendo permanecer la referida publicación visible por lo menos un mes. Debemos señalar que las medidas antes relacionadas, si bien son importantes, no son suficientes para reparar, precisamente porque la infracción al derecho moral de la señora Elizabeth Arias Castrillón ocurrió en el pasado, y las páginas web en las que se señala a una persona diferente a la demandante como autor del guion SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx permiten un acceso libre a las mismas y una amplia rotación de público que pudo visualizarlas, por lo que, será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría del guion tengan ese conocimiento meramente de la acción ordenada.

Ante la imposibilidad referida, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño referido y en tal sentido, teniendo en cuenta que las circunstancias mencionadas y que la infracción se realiza a través de internet, se condenará al señor Jaime Andrés Roa Ariza y a la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S. a pagarle a la accionante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. Finalmente, teniendo presente que el presente proceso declarativo finalizó con una sentencia favorable al demandante y que persisten las situaciones de hecho que dieron lugar a su decreto, procederá este despacho a mantener las ordenes de la medida cautelar decretada, toda vez que la misma garantiza el derecho que tiene la demandante de que se reconozca su autoría del guion “Rapunzel, el perro y el brujo”. 4.

De las costas Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas al señor Jaime Andrés Roa Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.728.069 y a la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S., identificada con NIT 901.518.894-0, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como monto de las mismas el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($1’170.000).

En mérito de lo expuesto, María Fernanda Cárdenas Nieves, Profesional Universitario 2044 grado 08, de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora Elizabeth Arias Castrillón, identificada con la cédula de ciudadanía 1.035.416.266, es autora del guion titulado “Rapunzel, el perro y el brujo”. así como que el señor Jaime Andrés Roa Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.728.069, no es autor del guion antes referido.

SEGUNDO: Declarar que los demandados, el señor Jaime Andrés Roa Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.728.069 y la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S., identificada con NIT 901.518.894-0, infringieron el derecho SENTENCIA W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Elizabeth_Arias_Castrillon_vs_Jaime_Andrés_Roa_Ariza_y_otro,_1- 2022-102160\Sentencia escrita, MCARDENAS, 26 de junio de 2024, 102160, vf.docx moral de paternidad de la señora Elizabeth Arias Castrillón, como autora del guion titulado “Rapunzel, el perro y el brujo”.

TERCERO: Como reparación del daño extrapatrimonial derivado de la infracción del derecho moral de paternidad, condenar al señor Jaime Andrés Roa Ariza y a la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S., a: • Publicar dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, por medio de sus redes sociales el resuelve de la presente sentencia. La referida publicación deberá permanecer visible cuando menos un mes. • Pagar a Elizabeth Arias Castrillón, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia, correspondientes a VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($23’400.000), el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

CUARTO: Condenar en costas al señor Jaime Andrés Roa Ariza y a la sociedad Roa & Film Makers Crew S.A.S.

QUINTO: Fijar agencias en derecho en favor de la señora Elizabeth Arias Castrillón por el valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE ($1’170.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA FERNANDA CÁRDENAS NIEVES Profesional Universitario 2044 grado 08 Dirección Nacional de Derecho de Autor CARDENAS NIEVES MARIA FERNANDA Firmado digitalmente por CARDENAS NIEVES MARIA FERNANDA Fecha: 2024.06.26 20:41:24 -05'00'