X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\BOLETINES\Comunicado de prensa, fallo 36, Caracol Televisión.docx [1] La DNDA emitió sentencia en contra de Caracol Televisión por infringir los derechos morales y patrimoniales del artista Carlos Alberto Masso En la sentencia se analizaron los derechos patrimoniales que conserva un autor después de enajenar una obra de bellas artes, así como el ejercicio del derecho moral de paternidad cuando dichas obras se utilizan en una producción audiovisual.
Bogotá D.C., abril 3 de 2020. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, emitió sentencia dentro del proceso civil por Derecho de Autor, promovido por el señor Carlos Alberto Masso Vasco contra la sociedad Caracol Televisión S.A., por la presunta infracción a una serie de derechos morales y patrimoniales sobre tres obras de bellas artes utilizadas en el audiovisual “La Selección”.
En la sentencia se condenó a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A a pagarle al artista Carlos Alberto Masso, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($59’615.073), por reproducir en la serie de televisión “La Selección”, sus obras artísticas “Tres Caballos en la Playa”, “Composición para expresiones en movimiento” y “Cabeza de Caballo III”, sin su correspondiente autorización previa y expresa.
En la sentencia se abordaron las diferencias entre el soporte material de una obra y la obra en sí misma considerada; así también, se analizó el negocio jurídico a través del cual se adquiere la propiedad del soporte físico de una obra plástica o de bellas artes, precisando que en virtud del artículo 185 de la Ley 23 de 1982, tras dicha enajenación en este tipo particular de obras, el único derecho patrimonial que conserva el autor es el de reproducción. Sobre el mencionado derecho de reproducción se señaló que, tras la fijación de las obras de bellas artes en el audiovisual “La Selección”, las cuales se ven claramente al interior de varias escenas, era posible obtener copias de las pinturas a través de fotogramas con un nivel de detalle tal que incluso es identificable la firma del autor.
De otra parte, se explicó el ejercicio del derecho moral de paternidad señalando que, si bien el autor tiene derecho a reivindicar que se le identifique y cómo, esto debe hacerse en la medida en que sea viable y en cierto sentido, que sea razonable había cuenta las circunstancias. Adicionalmente, se señaló que si bien el uso incidental de una obra de bellas artes en una audiovisual no está consagrado como una limitación o excepción que exima de la obligación de solicitar la correspondiente autorización, de analizar el arte de la escena en la producción “La Selección”, esto es, los cuadros, los muebles y en general los elementos visibles, se observa que todos siguen una disposición ordenada y armoniosa que logra un equilibrio de X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\BOLETINES\Comunicado de prensa, fallo 36, Caracol Televisión.docx [2] la imagen, lo que permite concluir que no se trata de un uso incidental ni accidental.
Aunado a lo anterior, de observar la obra audiovisual y el arte en las escenas, en especial los cuadros, se concluye que estos se relacionan con la historia, toda vez que las obras pictóricas en las que se plasman caballos se observan en las escenas que desarrollan la historia de Faustino Asprilla, quien de acuerdo con el propio hilo narrativo del audiovisual manifiesta en varios capítulos un profundo gusto por estos animales.
También se analizó lo referente a la excepción contemplada en el literal h) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, que consagra que será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna entre otros actos la reproducción de la imagen de una serie de obras entre la cuales se incluyen las de bellas artes, siempre que se encuentre situadas en forma permanente en un lugar abierto al público.
Al respecto se puntualizó que las obras de autoría del señor Masso se encontraban ubicadas en el interior de un inmueble que se percibe como un lugar cerrado y delimitados por muros, y de conformidad con lo afirmado por un testigo, al llegar a dicho inmueble observó una portería en la cual tuvo que anunciarse y ser autorizado para ingresar, es decir, no bastó para el testigo registrar en una minuta su ingreso, sino que fue necesario un permiso que le permitiera acceder, lo cual claramente riñe con el concepto de “abierto al público” del que habla la Decisión Andina 351.
De conformidad con lo anterior, en la sentencia se concluyó que la sociedad demanda vulneró el derecho patrimonial de reproducción por lo que debía indemnizar al señor Masso Vasco los daños causados, y estos últimos se cuantificaron utilizando como método el cotejo del valor de transacciones comparables existentes en el mercado de un activo intangible.
El caso: A través de la demanda radicada el 02 de mayo de 2018, el Carlos Alberto Masso Vasco por intermedio de su apoderado, solicitó que se declarara que la sociedad Caracol Televisión S.A. reprodujo, puso a disposición, comunicó públicamente y distribuyó las obras “Tres Caballos en la Playa”, “Cabeza de Caballo III” y “Composición para Expresiones y Movimiento” sin la autorización previa y expresa del autor, vulnerando así sus derechos morales y patrimoniales.
Igualmente, solicitó que se ordene al extremo pasivo de la litis abstenerse de utilizar sus obras y condenarlo al pago de una indemnización. En el escrito de demanda se señala que, sin previa y expresa autorización, la sociedad accionada fijo las obras artísticas referidas de autoría del señor Masso Vasco en la producción audiovisual “La Selección”, la cual fue vendida en diferentes países, distribuida en medio óptico, y puesta disposición en plataformas como Netflix y Caracol Play.
X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\BOLETINES\Comunicado de prensa, fallo 36, Caracol Televisión.docx [3] Por su parte, la accionada contestó dicha demanda a través de su apoderado afirmando que el demandante no ostenta derechos patrimoniales sobre las obras objeto de debate, pues él las enajenó a la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Paso Colombianos y Fomento Equino – ASDEPASO, y fue el actual propietario del soporte material de las obras “Tres Caballos en la Playa”, “Cabeza de Caballo III” y “Composición para Expresiones y Movimiento” quien le autorizó a Caracol Televisión S.A su uso.
Igualmente, aseveran que las obras objeto debate se aprecian durante un periodo de tiempo ínfimo si se tiene en cuenta la duración total de la producción audiovisual y, salvo el autor, nadie hubiera notado la presencia de los cuadros en la escena pues estos no jugaban un papel importante en la trama y eran irrelevantes; finalmente, aseguran estar amparados por la excepción contemplada en el literal h) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, pues las obras se encontraban en un lugar abierto al público.
La sentencia: En providencia del día 30 de enero de 2020, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, dictó sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., identificada con el NIT: 860025674-2, reprodujo en la producción audiovisual “La Selección” las obras artísticas “Tres Caballos en la Playa”, “Composición para expresiones en movimiento” y “Cabeza de Caballo III”, sin la correspondiente autorización previa y expresa del autor, el señor Carlos Alberto Masso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, en lo referente a la ausencia de titularidad del demandante respecto del derecho patrimonial de reproducción; así como la relativa a la aplicación de la excepción contemplada en el literal h) del artículo 22 de nuestra norma comunitaria; la relacionada a la existencia de autorización dada por ASDEPASO, y la denominada como aplicación del principio minimis lex non regit.
TERCERO: Ordenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. que se abstenga de reproducir y divulgar las obras referidas en el audiovisual la Selección, lo cual implica mantener en el tiempo las medidas adoptadas por el demandado como consecuencia de la cautela decretada en el presente proceso.
CUARTO: Acoger las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada en lo referente a la ausencia de titularidad del demandante de los derechos patrimoniales de comunicación pública y distribución; a la inexistencia de vulneración del derecho moral de paternidad e ineditud, por lo tanto, negar la segunda pretensión propuesta en la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Condenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., ya identificada, a pagarle al señor Carlos Alberto Masso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($59’615.073).
SEXTO: Condenar al señor Carlos Alberto Masso, identificado con cédula número 85.452.334, a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de X:\K-COMUNICACIONES\K-7 COMUNICACIONES CON LAS DEMAS DEPENDENCIAS\JURISDICCIONALES\BOLETINES\Comunicado de prensa, fallo 36, Caracol Televisión.docx [4] Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
Es decir, una suma igual a CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($43’296.912).
SÉPTIMO: Negar la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de los llamados en garantía por la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: Condenar en costas a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A.
NOVENO: Fijar agencias en derecho por el valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2’980.753).” La anterior decisión fue apelada por ambas partes, motivo por el cual fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Ver informe de relatoría No. 36]