3> DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECTOR TECNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Bogotá D.C., 24 de febrero de 2020. Rad. 1-2018-52456 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Organización Sayco Acinpro - OSA, (en adelante OSA) a través de su apoderada, la doctora Clara Eugenia Urazán Araméndis, contra la Corporación San Andrés Golf Club, identificada con el NIT 860.006.768-5. 1.
ANTECEDENTES a.) DEMANDA. El día catorce (14) de julio de 2018, la Organización Sayco Acinpro - OSA, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en contra de la Corporación San Andrés Golf Club, donde se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO: La ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, es una Entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO - y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas - ACINPRO, quienes le otorgaron mediante mandato el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas.
SEGUNDO: La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, mandantes de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINRO se encuentran legalmente facultadas para recaudar y entregar a sus socios las percepciones pecuniarias provenientes de los Derechos de Autor, de conformidad con el artículo 216, Numeral, de la Ley 23 de 1982.
(Comunicación por ejecución pública de la música.
TERCERO: La Organización Sayco Acinpro, representa de las Sociedad De Autores y Compositores De Colombia - SAYCO, cerca de 7.445.778 de las cuales 7.218.495 pertenecen al Catálogo internacional a través de 100 Contratos de Reciprocidad con otras Sociedades de Gestión y 227.283 de obras nacionales; así mismo, de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO un número aproximado de 4.991 artistas intérpretes o ejecutantes y 82 Productores Fonográficos afiliados de acuerdo con las normas legales y los Estatutos de esa Entidad.
CUARTO: La Corporación San Andrés Golf Club es propietaria del club San Andrés Golf, ubicado en el kilómetro 2 vía a la punta - Funza - Cundinamarca.
QUINTO: En el CLUB SAN ANDRÉS GOLF, ubicado en el KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA Cundinamarca, se ha realizado ejecución pública de obras musicales y fonogramas del repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO a través de consola de sonido, parlantes, y televisores.
SEXTO. El 12 de Septiembre de 2017 y por solicitud de la Organización Sayco Acinpro, se realizó Prueba anticipada de Inspección Judicial, al CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, con el fin de recaudar material probatorio del uso efectivo del repertorio representados por nuestras mandantes SAYCO y ACINPRO, en donde se evidenció que a través de televisores - servicio DIRECTV -, equipo de sonido, amplificador, mezclador y parlantes, se comunican las obras musicales públicamente; de las cuales se pudieron evidenciar que son representadas por nuestras mandantes SAYCO y ACINPRO, conforme a las certificaciones que se aportan como prueba.
XU-ASUNTOS JURISDICCIONALESy-1 ProcesosiOSA vs San Andres Golf Club Rad, 1-2018-524561Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 19 febrero_de 2020 VFinal.docfinal SÉPTIMO: En el CLUB SAN ANDRÉS GOLF, se realizan diferentes actividades no solo para sus asociados, e invitados, como, eventos sociales - bailes de fin de año, entre otros,en los salones de recepciones, en donde se comunican obras musicales, a través de las consolas de sonido y partantes.
OCTAVO: La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, no ha solicitado la autorización para la ejecución pública de música a la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO de que trata el Artículo 158 y 159 de la Ley 23 de 1982, ni ha pagado los valores correspondientes a dicha autorización, a pesar de los requerimientos a través de las ofertas y/o liquidaciones, visitas, y demás, enviados por mi representada y en nombre de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO.
NOVENO: En el histórico de nuestra base de datos, del CLUB SAN ANDRÉS GOLF se puede verificar que desde el 1 de enero del año 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, presenta una morosidad correspondiente a la autorización por la comunicación pública de las obras musicales de los afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y ACINPRO, por la suma de: TOTAL, MORA: $12.311.800.00 Conforme al Artículo 57 de la ley 44 de 1993, La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB por no haber obtenido la autorización previa y expresa para comunicar obras musicales del repertorio de nuestras mandantes por los años 2016 y 2017 deberá cancelar las sumas de dineros establecidas en el MANUAL TARIFARIO.
Artículo 57: Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación. 3 El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita DÉCIMO: El Artículo 72.- establece: “El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”.
Y en el caso presente la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, propietaria del establecimiento de comercio denominado CLUB SAN ANDRÉS GOLF viene comunicando obras musicales del catálogo de los afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, sin cumplir con lo establecido en la ley.
DÉCIMO PRIMERO: La ejecución pública no autorizada de las obras y fonogramas del repertorio de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales tanto Nacionales como Internacionales afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, les ocasionan un detrimento económico y que corresponde al valor que La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB debió cancelar si hubiese obtenido la autorización prevía y expresa por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, a través de su Entidad Recaudadora Organización SAYCO ACINPRO desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, acorde con las tarifas que corresponden a establecimientos cuya actividad económica es CLUB DÉCIMO SEGUNDO: Conforme al Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.4, las Sociedades de Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tienen sus reglamentos internos en donde se fija la tarifa por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
En las tarifas o valores que deberá pagar el propietario o administrador del establecimiento y que emanen de dichos reglamentos, está incluida la categoría del usuario, estrato socioeconómico, capacidad locativa y la forma de uso autorizada. El reglamento constituye una descripción del procedimiento que debe seguirse para la fijación de la tarifa, pero es claro que el mismo no debe apartarse en ningún momento de los parámetros legales que exigen, por ejemplo, definir una tarifa en proporción al mayor o menor beneficio que el uso de la obra le reporta al usuario, el ingreso que obtenga el usuario al respecto, categoría del usuario, capacidad tecnológica, aforo del establecimiento, modalidad e intensidad de uso, etc.
Lo anterior está en consonancia, con el derecho de exclusividad que envuelve el derecho del autor, impidiendo así, que se explote un derecho protegido, sin que el titular lo autorice. La explotación sin la autorización previa y expresa, constituye una violación a los derechos de autor y da lugar, a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales, para que cese la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. WiJ- ASUNTOS JURISDICCIONALESZO19J-1 ProcesosiO0SA vs Corporación San Andrés Golf Club, Rad, 1-2018-52454 Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal DÉCIMO TERCERO: En el establecimiento del demandado ha existido ejecución pública de las obras y fonogramas del repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO como acto permanente por todo el tiempo en que dicho establecimiento ha venido funcionando.
Esto es consecuente con el hecho de que las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO representan un catálogo de obras musicales y fonogramas cuyo volumen asciende a la casi totalidad del repertorio musical Nacional e Internacional que se escucha en Colombia. Esta representatividad y volumen del repertorio musical fue acreditado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor como requisito para la obtención de su autorización de funcionamiento, al tiempo que se acreditó la identificación de todos y cada una de las obras y fonogramas de su repertorio, sus titulares de derechos y se verificó el fundamento de su titularidad.
Es por esta razón que las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor y conexos como los son SAYCO y ACINPRO, no están en la obligación de detallar uno a uno las obras musicales que se estén comunicando en un establecimiento de comercio; conforme a lo establecido en Artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, al instituir qué: "Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo 111 de la Ley 44 de 199.3 y las demás condiciones señaladas en este Decreto.
Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. Así mismo, en el artículo 2.6.1.2.9, confirma la Legitimación presunta a favor de las Sociedades de gestión Colectiva, prerrogativa que no le es aplicable a los titulares quienes adelantan una gestión individual, al establecer: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros. determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.
Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. (Subrayado fuera de texto”). Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Qué se declare que la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB propietaria del CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, ha venido ejecutando públicamente obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y dé la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO respectivamente, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, sin haber obtenido la previa autorización y cancelado el correspondiente pago como contraprestación por la comunicación pública de obras musicales y que se causa desde el momento mismo en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión; conforme a lo establecido en los Artículo 72 y 158 de la Ley 23 de 1982, y demás normas concordantes y complementarias; a la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO.
SEGUNDA: Qué como consecuencia de la anterior pretensión, se declare y CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB debe pagar a través de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO a los titulares de derechos de autor (SAYCO) y derechos conexos (ACINPRO) el valor de los derechos patrimoniales de autor y derechos patrimoniales conexos, generados por la comunicación pública de las obras musicales administradas por las Sociedades de Gestión Colectivas antes mencionadas en el CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, durante el periodo entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las siguientes sumas de dinero y que se declaran bajo el JURAMENTO ESTIMATORIO, conforme a las manifestaciones hechas por mis clientes y los documentos probatorios aportados, bajo la 34 WEU-ASUNTOS JURISDICCIONALESI2019-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad, 1-2018-52456Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal gravedad de juramento, tal como así lo ordena el artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como soporte de lo pretendido en la demanda por concepto de los perjuicios causados a mis clientes, en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.cte ($12.311.800.00), discriminado en los siguientes conceptos y años: Las Tarifas están fijadas conforme al MANUAL TARIFARIO que posee la OSA y otorgada por sus Mandantes SAYCO y ACINPRO.
Los valores antes descritos se calculan a partir de la tarifa aplicable al caso, la cual es aplicada de la siguiente manera: Ítern que se deben tener en cuenta conforme a la fórmula: Ubicación: Describe la localización del negocio. Para las ciudades capitales se toma como referencia las divisiones locales; en el caso de los municipios solo se referencia su ubicación. Categoría: Se refiere a la necesidad o importancia del uso de la obra musical, de acuerdo con el objeto o actividad del establecimiento Capacidad: Hace referencia al tamaño del establecimiento, por su capacidad de ingreso de clientes a él; lo que se puede mediar a partir del aforo o número de personas, metros cuadrados construidos para la atención del público, números de locales comerciales, número de habitaciones, dependiendo del objeto social y la actividad del negocio.
Estrato o Nivel Socioeconómico: Hace referencia a la integración de las diferentes características de los negocios. Se utiliza como porcentaje diferenciador de acuerdo al estrato en que se encuentre ubicado. La Tarifa Base (uc) es la tarifa anual a pagar por el negocio í, en la ubicación u y pertenece a la categoría c. - FORMULA: Tarifa Base = SMMLV * Valor Base Liquidación (u,C) * (0,79 + (0,21 * K() / K(0) ) ) * Estrato Donde, SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente.
Valor Base Liquidación (u,c): Es el valor resultante de aplicar la categoría C en la ubicación U del negocio. K (1): Es la Capacidad del negocio. K (t): Capacidad media de los establecimientos con la misma actividad del negocio. Estrato: Porcentaje según nivel socioeconómico 1. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS PESOS ($2.214.700.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
AÑO 2013 Salario Mínimo año 2013 $ 589.500.00 Aplicación: SMMLV $589.500.00 TL PONDERADOR (ANEXO 2) PAg.18- localidad Funza - Categoría 1 K! CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato 3) SMMLV * Valor Base Liquidación (uc) * (0,79 + (0,21 * K() / K(t) ) )* Estrato 589.500 X 4.857 X (0.79 + (0,21 X (300/200))) X 70% $2.214.700.00 2.
La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CIEN PESOS ($2.314.300.) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. AÑO 2014. Salario Mínimo año 2014 $ 616.000.00 Aplicación: SMMLV $ 616.000.00 TL PONDERADOR (ANEXO 2) Pag.18- localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200.
KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato 3) SMMLV * Valor Base Liquidación (u,c) * (0,79 + (0,21 * K(1) / K(t) ) ) * Estrato 616.000 X 4.857 X (0.79 + (0.21 X (300/200))) X 70% $2.314.300.00 » 3. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS (52.421.000.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL. PESOS ($2.421.000.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. AÑO 2015. Salario Mínimo año 2015 $ 644.400.00 Aplicación: SMMLV $644.400.00 TL PONDERADOR (ANEXO 2) PAg.18- localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200.
KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato 3) SMMLV * Valor Base Liquidación (u,c) * (0,79 + (0,21 *K(D/K(8) ) )* Estrato 644.400 X 4.857 X (0.79 + (0.21 X (300/200))) X 70% $2.421.000.00 4. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.590.300.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 ANO 2016.
Salario Mínimo año 2016 $689.455.00. Aplicación: SMML V $689.45500 TL PONDE RADOR (ANEXO 2) Pag.18- localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato 3) SMMLV * Valor Base Liquidación (u,c) * (0,79 + (0,21 * K0/K(0) Estrato. 689.455X 4.857 X (0.79 + (0.21 X (300/200))) X 70% $2.590.300.00 WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALES! x20191J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-2018-52458Sentenci: ich o a ON pi ul al 1 456iSentencia, anticipada CCORREDOR,: 5. La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.771.500.00) Mí/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada por la actividad de hospedaje conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.
AÑO 2017. Salario Mínimo año 2017 $737.717.00. Aplicación: SMMLV $ 737.717.00. TL PONDERADOR (ANEXO 2) localidad EL POBLADO - Categoría 1 TL PONDERADOR (ANEXO 2) PAg.18- localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. » KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato SMMLV * Valor Base Liquidación (u,c) * (0,79 + (0,21 * K(i) / K(Q) ) ) * Estrato 737.717X 4.857 X (0.79 + (0.21 X (300/200))) X 70% $2.771.500.00 TERCERA: Qué como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al demandado a cesar en la ejecución pública del repertorio de obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO respectivamente, con suspensión inmediata de tal ejecución, hasta tanto la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB propietaria del CLUB SAN ANDRÉS GOLF, ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA- Cundinamarca, obtenga de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO la correspondiente autorización para poder efectuar la ejecución pública del citado repertorio.
CUARTA: Qué previo a la Sentencia, se solicite la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos establecidos en los artículos 32 a 36 del TRATADO DEL TRIBUNAL ANDINO (Decisión Andina 472), 121 a 128 del Estatuto del Tribunal Andino (Decisión Andina), normas concordantes con el Acuerdo de Cartagena de 1993, suscrito por Colombia e incorporado en la legislación interna mediante Ley 323 de 1996.
QUINTA: Qué se condene al demandado a pagar las costas del proceso y agencias en derecho”. b) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, fue citada el 23 de agosto de 2018, conforme lo establece el artículo 291 del C.G.P, mediante citatorio realizado por la empresa ITD Express, posteriormente ante su no comparecencia en cumplimiento del artículo 292 del C.G.P, se le notifico mediante aviso del 29 de septiembre de la misma anualidad.
(folios 67, 68, 73 y 74 del cuaderno 2) Subsiguientemente el 23 de noviembre de 2018, se hizo presente en la secretaría de esta subdirección el señor Diego Fernando Díaz Sánchez, quien exhibió autorización escrita del representante legal de la pasiva, Ricardo Arango García, en la cual se menciona que lo autorizaba para mirar el expediente, recoger los traslados y sacar copias completas del expediente, razón por la cual se le entregaron 223 folios correspondientes a las copias del traslado de la demanda, (folios 78 y 79 cuaderno 2), una vez vencido el termino de traslado de la demanda no se evidenció contestación de esta. 2.
CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. a) LA SENTENCIA ANTICIPADA. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: e Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. + Cuando no hubiere pruebas por practicar. + Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en ta causa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2016-01173-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz, WAJASUNTOS JURISDICCIONALESILO19J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2018-524561Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal ha afirmado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldria a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[lJos funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.” b) SOBRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRÁCTICAR En tanto observa el Despacho que el artículo 372 del C.G.P., prevé el interrogatorio a las partes y que a folio 12 del cuaderno 1 del expediente, esta prueba fue solicitada por la accionante, cabe recordar que en el escenario de un interrogatorio de parte puede surgir tanto una confesión como una declaración. La confesión, entre otros elementos, requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
En cuanto a la declaración esta tiene como fin que el testigo diga lo que conoce o consta sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, conforme lo establece el artículo 220 del C.G.P. En este sentido, en el presente caso dicho medio probatorio resulta inocuo debido a las consecuencias probatorias que se generaron por no haberse contestado la demanda, como es de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Ahora bien, el tener que practicar el interrogatorio de parte solamente en acatamiento de la norma citada, estando probados por otros medios los hechos de la demanda, desdibuja y haría inoperante lo establecido por el artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada, fundamentos por los cuales el Despacho no citara para la práctica de esta prueba. c) SOBRE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En referencia con los alegatos de conclusión, estos hacen parte importante del debido proceso, ya que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario en virtud de las particularidades del caso, de agotar esta etapa del proceso.
La sentencia anticipada tiene como finalidad acortar el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el WAJASUNTOS JURISDICCIONALESO191-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-2018-52456'Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella. Considera el Despacho que, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las causales para dictar sentencia anticipada establecidas en el artículo 278 del CGP, como es no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado de este, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y seria inoperante.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales”.
Siendo: anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. De allí que, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime ante la ausencia de oposición, por lo que deberá proferirse decisión definitiva de forma inmediata. Así las cosas, debido a que no quedan pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera el Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada Es preciso señalar que para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar: las obras y/o prestaciones protegidas que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del titular o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar. d.) OBJETO- SUJETO Entrando en materia, el derecho de autor es una forma de protección jurídica en virtud de la cual se le otorgan una serie de prerrogativas o facultades exclusivas al creador de una obra de naturaleza artística o literaria.
Se trata entonces, de un reconocimiento jurídico al esfuerzo inmerso en la creación intelectual y una forma de propiedad, que a diferencia de la propiedad privada común no recae sobre bienes materiales, definidos en el artículo 653 del Código Civil como aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, sino sobre creaciones de carácter intangible.
Taj como ha mencionado la profesora Delia Lipszyc, en su libro Derecho de Autor y Derechos Conexos, este reconocimiento jurídico al esfuerzo intelectual tiene como fin estimular la actividad creativa, asegurándole al creador la posibilidad de recibir una retribución económica por su trabajo, el respeto por su obra y el reconocimiento de su condición de autor; darles una garantía a las inversiones en el campo de las industrias relacionadas o creativas y beneficiar a la sociedad, con el fomento de la producción y difusión del conocimiento, el arte y la cultura.
En este sentido, para hablar de derecho de autor, primero debe acreditarse la existencia de un objeto de protección, que no es otra cosa diferente a una obra. Por ello, a fin de analizar la prosperidad de las pretensiones es necesario determinar si estamos ante un objeto protegido o no, entendiendo como obra musical como el arte de combinar los sonidos de la voz humana o de los instrumentos, o de unos y otros a la vez, conmoviendo la sensibilidad, (Delia Lipszyc, libro derecho de autor y conexos).
Ahora bien, Iniciemos mencionando que la obra es definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado,edu.co/pROc3- 3xT3rNaD0-U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-El- CGP.pdf, 2017.
WAJASUNTOS JURISDICCIONALESILO1A JA ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2018-52458'Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal gl científica o literaria, susceptible de ser reproducida en cualquier forma, a su vez el artículo 4 de la citada norma establece, que la protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio, tal como los libros, los folletos, las conferencias, las composiciones musicales con letra o sin ella, las obras dramáticas, las obras audiovisuales, de bellas artes, los programas de computador etc. y de manera congruente con las disposiciones de nuestra norma comunitaria, las composiciones musicales con letra o sin ella fueron señaladas en el listado no taxativo de creaciones protegidas del artículo 2 de la ley 23 de 1982, por lo que es claro que estas se encuentran protegidas por la legislación autoral.
En el caso concreto, se menciona en el numeral sexto de la demanda, que en la inspección judicial realizada el 12 septiembre de 2017, se evidencio una serie de obras protegidas que estarían siendo utilizadas presuntamente por la sociedad demandada, entre las cuales se encuentran a título de ejemplo, Devuelme el Corazón, Ni siquiera, Estrellitas y duendes Vivo en el limbo, Parranda en el Cafetal.
Enamórate como yo, Diana, Rio Badillo, Parranda en el Cafetal, El látigo, La Plata, Señora, Esa mujer, La Suerte está Echada, Tarde lo Conocí, Celos, de autores como, Obando Sebastián, Antonio Cartagena Bernales, Juan Luis Guerra, Wilfran Castillo Utria, Kalet Morales Troya, Luis Guillermo Pérez Cedrón, Calixto Ochoa, Jorge Celedón Guerra, Rafael Enrique Manjarrez Mendoza, Octavio Daza Daza, Hernán Alfonso Urbina.
En la presente discusión, se habla también de las interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes y ejecutantes, por lo que debemos traer a colación, que existe una división entre el derecho de autor como tal y lo que se ha denominado por el uso corriente como derechos conexos, también denominados afines o vecinos. Respecto a los derechos conexos, hay que mencionar como antesala que, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este son actividades que concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias y artísticas.
Los objetos de protección de los derechos conexos son tres, las interpretaciones y ejecuciones artísticas, cuyo titular primigenio son los artistas intérpretes o ejecutantes; la fijación de la interpretación o ejecución o cualquier otro sonido en un soporte material que se denomina fonograma, cuyo titular será el productor fonográfico y la emisión, cuyo titular es el organismo de radiodifusión. En el primer caso, existe una protección sobre la actividad artística personal, la cual, si bien como menciona Ricardo Antequera en la página 616 del tomo Il de su libro “Derecho de Autor”, no es una obra stricto sensu, si surge del talento humano. Por otro lado, en los últimos dos casos, se protege una actividad industrial o “netamente empresarial” como ha referido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 6-1P-97 haciendo especial referencia al productor de fonogramas.
Dentro de los intereses protegidos en el marco de los derechos conexos y que interesan en el caso sub examine, los fonogramas se encuentran definidos en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 como “Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución, o de otros sonidos”. Al respecto, el doctrinante Ricardo Antequera Parilli en el tomo ll de su obra “Derecho de Autor” menciona: “(.,) aunque en la mayoría de los casos contiene la grabación de la ejecución de una obra sonora preexistente, puede consistir también en la grabación de otros efectos audibles, por ejemplo, el ruido de la selva o el canto de los pájaros”.
Teniendo en cuenta que el fonograma es el medio en el cual se encuentran fijadas tales prestaciones personales, y el cual una vez está en el comercio y es radiodifundido o comunicado al público mediante otro método, genera una remuneración equitativa tanto para el productor fonográfico como para los artistas intérpretes y ejecutantes cuyas prestaciones están fijadas.
Para identificar estas prestaciones se adjuntó certificación de ACINPRO, suscrita por la Secretaría General, en la cual se anexa el siguiente listado con los fonogramas e intérpretes que fueron encontrados siendo utilizados o comunicados públicamente en el establecimiento San Andrés Golf Club, ubicado en el kilómetro 2 vía la punta del municipio WAJ-ASUNTOS JURISDICCION: 'ALESI2019J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San André - Í ici JDiago, 24 de febrero 2020 Vfina, poración San Andrés Goif Club.
Rad, 1 -2018-52454 Sentencia, anticipada CEORREDOR; de Funza. (Cundinamarca), (Folios 18 y 19), que coinciden con las enunciadas en el numeral sexto de la demanda, entre las cuales se encuentran: Enamorate por Adriana Lucia, Vivo en limbo por Los K Morales, El Tao Tao por Silvestre Dangond, El Látigo por Martin Elías, La Plata por Diomedes Diaz, Señora por Otto Serge, Esa Mujer por Silvestre Dangond, La suerte está echada por Diomedes Díaz, (folio 6 del cuaderno 1).
También se identificaron fijaciones de sonidos de interpretaciones o ejecuciones de productores fonográficos como, Universal Music Colombia, Vibra Music- Sony Music, Universal, Sonolux- Valboa, Discos Fuentes-Sony Music, Sonic Music-Colmusica, Codiscos, Yoyo Music. Una vez identificado el objeto de la presente controversia, este Despacho debe determinar si la parte aquí demandante está facultada para reclamar en la presente litis el derecho invocado, en ese sentido, se debe establecer que la prerrogativa que busca reivindicar corresponde a ella, como titular o en su defecto como representante de tal. e) LEGITIMACIÓN. En el presente caso, el demandante orienta sus pretensiones a obtener la protección de los derechos patrimoniales y conexos que detentan sus mandantes, por un lado, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, por sus siglas SAYCO, entidad sin ánimo de lucro de carácter privado con domicilio en Bogotá D.C., con personería y licencia de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante Resolución No. 291 del 18 de septiembre de 2011 y por otro, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, por sus siglas ACINPRO, entidad sin ánimo de lucro de carácter privado con domicilio en Medellín (Antioquia), con personería jurídica otorgada mediante Resolución 02 del 24 de diciembre de 1982 de la DNDA, cuyo objeto principal es recaudar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales de la comunicación o ejecución pública del fonograma o de sus reproducciones que corresponden a los artistas interpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares de tales derechos.
De acuerdo con lo anterior el Despacho procederá analizar la naturaleza jurídica de la Organización Sayco-Acinpro- en adelante OSA, así como la legitimación de las dos sociedades mandantes por separado, en atención a que las sociedades de gestión colectiva tienen un tratamiento especial en esta materia de acuerdo con la ley 44 de 1993. Abordemos el tema mencionando que el legitimado para reivindicar un derecho respecto de una obra o prestación protegida, es en efecto, el titular de la misma, ya sea este originario o derivado, sin embargo, ciertos derechos pueden ejercerse o hacerse valer en procesos administrativos o judiciales por las sociedades de gestión colectiva que agrupan los intereses de dichos titulares, debido a que estas gozan de una legitimación presunta, que les permite gestionar los derechos que les han sido confiados a su administración, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con sociedades homologas extranjeras, (Decisión Andina 351 de 1993, Articulo 49).
En este sentido, el Artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, establece que las sociedades de gestión colectiva se encuentran legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en procesos administrativos y judiciales, e indica a reglón seguido que, para acreditar dicha legitimación, la sociedad deberá aportar al proceso copia de sus estatutos y del certificado de existencia y representación expedido por la autoridad competente para ello.
Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas a efectos de determinar la existencia de la legitimación especial de las Sociedades de Gestión Colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA, copia de los estatutos y de los contratos de representación reciproca que quiera hacer valer.
En el caso objeto de análisis se observa, que se adjuntaron al expediente por parte del actor, los estatutos de SAYCO, que obran a folios 28 a 78 del cuaderno 1, y los de ACINPRO en folios 80 a 109 del cuaderno 1, y los certificados de existencia y representación legal de SAYCO (folio 17 ), y de ACINPRO (folio 79), expedidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por lo que podemos afirmar que se encuentran legitimadas de manera presunta, y no existe prueba en contrario que permita desvirtuar la misma.
WATASUNTOS JURISDICCIONALESO19-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2018-52458Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal y 9) | Asimismo, obra en el expediente, un documento emitido el día 22 de marzo de 2018, en el cual se acredita por parte de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una serie de contratos de representación reciproca celebrados entre SAYCO y otras sociedades análogas, inscritos en esta entidad.
(Folios 144 a 151 del cuaderno tt. De otra parte, en el caso de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y por su parte ACINPRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, estas se encuentran plenamente legitimadas en el proceso por la presunción establecida en dicha normatividad, la cual reza: Artículo 2.6.1.2.9.
Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.
Ahora, frente a la relación de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO con la OSA y dado que la última afirma actuar en virtud de un contrato de mandato otorgado por aquellas, debemos iniciar mencionando que de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En este sentido, es pertinente señalar que según lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1915 de 2018, establece que con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos.
En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En ejercicio de dicha facultad legal, mediante Resolución 291 del 18 de octubre de 2011, visible a folios 18 a 26 del cuaderno 1, la Dirección Nacional de Derecho de Autor reconoció personería jurídica y confirió autorización a la OSA, cuyo objetivo específico es encargarse del recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas.
Posteriormente, la OSA estableció un contrato de mandato con las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, obrante en folios 135 a 140 del cuaderno 1, en cuyo objeto establece que en razón de dicho acuerdo de voluntades la OSA recauda “las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas, que según la ley corresponden a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma, asociados a Acinpro” A su vez, el literal c de la cláusula primera del contrato de mandato celebrado entre la OSA, SAYCO y ACINPRO establece que una de las funciones de ese mandado consiste en “Representar a sus asociadas antes las autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o recaudo y sobre toda otra materia relacionada con su objeto social.” Por lo tanto, si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración. En virtud del contrato de mandato surge la figura de la representación y de acuerdo con el W¿W-ASUNTOS JURISDICCIÓN; 'ALESI20191J-1 ProcesostOSA vs Corporación $ Andrés Golf Club.
L 1. 7 7 JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal p an Andrés Golf Club. Rad. -2018-52456 Sentencia, anticipada CCORREDOR, artículo 2158 del Código Civil confiere al mandante las facultades como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.: En ese sentido, la facultad de actuar en juicio para proteger los intereses del mandante es una facultad inherente al contrato de mandato, de conformidad a la ley civil; que además está expresamente contemplada en el contrato de mandato aportado por la accionante, así como en el numeral 3 del artículo 3 de los estatutos de la Organización Sayco Acinpro — OSA.
En definitiva, es absolutamente claro para este despacho que la Organización Sayco Acinpro-OSA, se encuentra facultada para reivindicar en el presente proceso los derechos que le han sido encomendados, habida cuenta de su calidad de representante de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, respecto de las cuales se encuentra verificada la legitimación presunta reconocida en nuestra norma comunitaria, por el Decreto 1066 de 2015. f) INFRACCIÓN. Frente a la infracción debemos mencionar que es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
En relación con los derechos patrimoniales, que son los que atañen en la presente acción es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales y específicamente aquel denominado como de “comunicación pública”, debido a que en la demanda se menciona que en el establecimiento San Andres Golf Club, se ha realizado ejecución publica de obras musicales y/o fonogramas del repertorio administrado por las mandantes de la Organización Sayco-Acinpro-OSA, a través a través de una consola de sonido, 2 equipos de sonido, un mezclador o amplificador, 11 parlantes y 7 televisores se procederá a estudiar la posible afectación de este en el caso concreto.
(folios 62 y 63 cuaderno 2) Ahora bien, el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades, dentro de las cuales de manera ejemplificativa y no taxativa encontramos las siguientes: “a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; WIJASUNTOS JURISDICCIONALESIZO19J-1 Procesosi0SA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-2018-52456 Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; ) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes” Dentro de las especies del derecho de comunicación pública encontramos, para el caso que nos interesa, las señaladas en literal a).
Al respecto, debemos resaltar que la representación de obras es una modalidad de comunicación al público directa, realizada por medio de la actuación de intérpretes o ejecutantes “en vivo”, como lo sería el caso de las representaciones escénicas de obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomimas y cualquier otro caso de obra destinada a ser representada, así como las adaptaciones para el teatro de géneros diversos (novela, cuento, etcétera), (Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, 2006, Pagina 185 y 186).
Puntualmente la ejecución es una forma de comunicación pública que se predica entre otras, respecto de las obras musicales, con o sin letra, que se puede dar de manera directa a través de intérpretes o ejecutantes, o bien de manera indirecta por medio de cualquier dispositivo a partir de la previa fijación de la obra por cualquier medio o procedimiento Frente al derecho de mera remuneración de los productores fonográficos, los intérpretes y ejecutantes, es importante precisar que la infracción debe mirarse desde una óptica diferente, ya que no existe en este caso un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, por el contrario, lo que existe es un derecho a recibir una remuneración equitativa por ciertos usos respecto de una obra o prestación protegida.
Así entonces, aparte del derecho exclusivo de comunicación pública en su modalidad de ejecución y representación, explicado anteriormente, para el caso que nos interesa, encontramos la existencia de un derecho de mera remuneración de titularidad del productor fonográfico y del artista interprete o ejecutante, que surge cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, sean utilizados directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, consistente que el utilizador deberá abonar una remuneración equitativa y única destinada a ambos tipos de titulares (Ley 44 de 1993, Articulo 69).
En este caso, no hay por parte del titular una facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización del elemento o prestación protegida, por el contrario, solo existe un derecho a recibir una remuneración equitativa cuando se evidencia o materializa el uso correspondiente. Teniendo claro lo anterior, debemos determinar si en el establecimiento Club San Andrés Golf de la sociedad demandada, se realizan actos de comunicación pública en su modalidad de ejecución de obras musicales cuyos titulares son representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa, y si se está haciendo alguna utilización en forma de comunicación al público de los fonogramas y las interpretaciones fijadas, cuyos derechos son gestionados por ACINPRO, sin que se esté abonando la correspondiente remuneración. Para que se configure una vulneración al derecho patrimonial de comunicación pública, de acuerdo con nuestra normatividad, se deben configurar los siguientes elementos, 1) una actividad o actuación del sujeto infractor, 2) por medio de la cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a las obras o prestaciones protegidas, 3) sin que concurra el requisito negativo “sin la previa distribución de ejemplares”.
Es preciso señalar que la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación ni contesto la demanda, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 97 del CGP, la falta de contestación o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En ese sentido, los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda hacen referencia a la ejecución pública no autorizada de obras y prestaciones WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALESIZ0191J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1 -2018-5245% Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal administradas por los mandantes de la OSA las cuales, afirma el demandante, sonaron en la emisora Bacatá Stereo 94.4 FM el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que se realizó la inspección judicial, lo que indica que reúnen los elementos para considerarse susceptibles de confesión, en la medida que contienen afirmaciones que podrían emanar de la parte interesada y claramente perjudican a la parte que confiesa toda vez que implican en este caso, la admisión de una infracción. En ese orden de ideas, se encuentra probada la infracción. En el caso bajo análisis, también obra en el expediente la Inspección Judicial, practicada en el establecimiento San Andrés Golf Club de propiedad de la pasiva, ubicado en el kilómetro 2 vía a la punta dei municipio de Funza, el 12 de septiembre de 2017, que fue atendida por el contador de corporación Gustavo Montaña Cruz, identificado la C.C. No. 79.329.507 de Bogotá, en la que se observó que: “En el Salón Deportivo, cuatro parlantes instalados en la parte alta del salón, que según los empleados presentes no eran utilizados, asimismo en dicha área, había un televisor, que al ser encendido se sintonizaron algunos canales entre ellos el canal “quiero música tv y htv”, los cuales se encuentran en la parrilla del cable operador Direct.
T.V. En la Taberna se encontraron dos televisores conectados al cable operador Direct. T.V. En el Salón infantil se observaron dos televisores. Salón de juegos, se observaron dos televisores que sirven para los juegos de videos. Área de administración, se observó un equipo de sonido utilizado para los eventos, marca challenger, MA 520, un mezclador o amplificador marca Yamaki, model MA 608PD, serie No. 603 PD 1608 y cuatro parlantes, Gimnasio, se observó un equipo de sonido con tres parlantes, el cual fue encendido y se encontraba sintonizando LA EMISORA 92.9 F.M ” Asimismo, de la información remitida por la emisora Bacatá Stereo, de fecha 9 octubre de 2017, se estableció la emisión de obras musicales, fonogramas, interpretaciones y ejecuciones, correspondientes a la programación del 12 de septiembre de 2017 emitida entre las 9 a.m. y 12 a.m. (folio 15 y 16 cuaderno 2), que al ser enfrentada con las certificaciones emitidas por la Coordinación de documentación de Sayco, y por la secretaría general de Acinpro, demuestran el uso de obras y prestaciones representadas por estas sociedades de gestión colectiva.
Ahora bien, luego del análisis jurídico y probatorio realizado en el presente proceso y teniendo en cuenta que los documentos aportados por la entidad demandante no fueron controvertidos en lo que se refiere a la veracidad de su contenido, este Despacho se ha formado un grado de convicción suficiente sobre los hechos alegados por la parte activa del conflicto, en particular, que la sociedad demandada realizó actos de comunicación al público a través de una consola de sonido, 2 equipos de sonido, un amplificador, un mezclador, 11 Parlantes y 7 Televisores, del repertorio cuyos derechos son administrados por las sociedades de gestión colectiva mandantes de la Organización Sayco Acinpro — OSA, sin la correspondiente autorización previa, expresa, sin pagar una remuneración y sin que se haya configurado alguna de las limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico Por otro lado, el acto de comunicación efectuado por La Corporación San Andrés Golf Club, en su establecimiento denominado Club San Andrés Gol, ubicado en el kilómetro 2 vía la punta del municipio de Funza, Cundinamarca, presenta el carácter de público, ya que al ser un club social y deportivo constituido para fines recreativos, se le permite a un número plural e indeterminado de personas tener acceso a las obras y prestaciones protegidas por los Derechos Conexos, esto es a sus clientes en general, lo cual evidentemente trasciende el uso meramente personal o en un ámbito privado sin fines de lucro, como se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (Cund.), a folios 8 al 12 del cuaderno 2.
Así entonces, este Despacho considera que existe en el presente caso una infracción a los derechos de autor en el caso de los titulares de las obras, y para los titulares del derecho conexo una obligación de pagar una remuneración equitativa y única, por lo que procederá a hacer el análisis atinente a la responsabilidad civil, con el fin de determinar si los demandados tienen la obligación de indemnizar por ser la causa del daño que se haya podido ocasionar a los titulares.
WAJASUNTOS JURISDICCIONALESIO19J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golí Club. Rad. 1-2018-52456Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal 9) DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La noción de responsabilidad civil en general se deriva de aquel principio que señala, que toda persona es responsable cuando debido a haber sido la causa del daño que otra sufre, está obligada a repararlo.
Al respecto, los doctrinantes Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, han mencionado que la responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha sido la causa del daño y otro lo ha sufrido, siendo esta la consecuencia jurídica de dicha relación, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado.
A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual (Código Civil, Artículos 2341, 2344, 2347, 2359), y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual (Código Civil, Artículos 1602 a 1617).
Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad puede ser subjetivo u objetivo, en el primer caso no todo daño causado a otro hace responsable a su autor, ya que tiene un papel determinante el elemento subjetivo o interno del sujeto, es decir, se exige que el autor del daño haya obrado culposamente, de tal manera que los daños causados sin dolo o culpa no son objeto de reparación. En cuanto a la responsabilidad objetiva o responsabilidad de pleno derecho, no se mira el aspecto interno o psicológico, sino simplemente la existencia de un daño y que este último sea imputable a una persona.
El Código Civil Colombiano acoge tanto la responsabilidad subjetiva o de culpa probada, la responsabilidad subjetiva de presunción de culpa, que algunos denominan intermedia, y la responsabilidad objetiva, las cuales se deben aplicar dependiendo de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta las reglas previstas en la ley y la jurisprudencia. A manera de ejemplo, como lo señalan Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, la responsabilidad contractual derivada de las obligaciones de resultado es objetiva, así como algunas modalidades de la responsabilidad extracontractual, como, por ejemplo, el daño causado por animales fieros y por actividades peligrosas.
La responsabilidad precontractua! es subjetiva, pues se fundamenta en la culpa al contratar; igual acontece con la responsabilidad extracontractual por el hecho propio, en la que la víctima debe probar el dolo o culpa del causante del daño. Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, los cuales variaran según se deban aplicar los principios de la responsabilidad subjetiva u objetiva.
En el primer caso se exigen cuatro elementos: a) una conducta que sea la causa del año; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal. En el caso de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo se exigen Únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre daño o imputabilidad.
La responsabilidad objetiva prescinde del elemento subjetivo o culpabilidad del individuo, pero no de la imputabilidad o autoría de este. (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo ll, 2010, p. 182). + Dela responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas. Actualmente es aceptado, ya sin mayores obstáculos en la doctrina y la jurisprudencia, que las personas jurídicas pueden ser responsables en materia civil.
En este sentido, ha mencionado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 1 965, que es “principio de riguroso derecho y no solamente de equidad que los entes morales, cualquiera que sea su clase, como sujetos de derecho que son, deben asumir y responder por los daños que causen a terceros con sus actos, así como recogen las ventajas que estos traen para ellos, puesto que, como acertadamente observa Francisco Ferrara, la actividad jurídica no se puede desdoblar en sus cualidades y consecuencias.” Si bien el código civil no menciona de manera expresa la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el precepto objetivo de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, y en la regla subjetiva de que todo el que ha sufrido un daño WAU-ASUNTOS JURISDICCIONALESLO19J1 ProcesosiOSA ys lÓ! e j ci JDiago, 24 de febrero 2020 Viral vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-201 8-52458iSentencia, anticipada CCORREDOR, debe ser indemñizado, consagró la responsabilidad por culpa aquilíana para las personas morales. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama del demandante como persona jurídica, la ausencia de acuerdo previo para el uso de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones del repertorio de los mandantes de la OSA. y +.
De la responsabilidad civil en el caso concreto. Tomañído en consideración lo mencionado anteriormente en torno a la responsabilidad civil dé las personas jurídicas, se analizará si en el presente caso La Corporación San Andrés Golf Club, está obligada o no a reparar el daño que le haya podido causar a titulares de derechos de autor, representados por la entidad demandante.
Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad subjetiva, en tanto en este caso estamos ante un posible escenario de responsabilidad directa por el hecho propio. e El daño. Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible.
De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegió o de alguno de los derechos subjetivos de las personas (Diego García, Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, 2009, p. 13). En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo lll, 2010, p. 229).
En el caso del derecho de autor, como ya lo hemos mencionado, el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como lo sería, por ejemplo, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de estas.
En este sentido, al haber infringido La Corporación San Andrés Golf Club, en su establecimiento denominado Club San Andrés Golf, los derechos patrimoniales de los titulares de derechos exclusivos representados en este proceso por la Organización Sayco Acinpro — OSA, se le causo a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras.
En referencia con los titulares de Derechos Conexos al no tratarse de un derecho de exclusiva, lo que surge al probarse el efectivo uso en las condiciones establecidas por la ley, es una obligación de dar por parte del usuario, consistente en abonar una remuneración equitativa y única. Recordemos que los derechos patrimoniales como género, no son una categoría exclusiva de los autores, también son prerrogativas de las que gozan los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes representados por la demandante, quienes pueden percibir una remuneración en los términos del artículo 173 de la ley 23 de 1982.
Ahora bien, en el caso que nos concierne, es claro que los titulares del derecho de remuneración poseen una expectativa cierta relativa a percibir una remuneración siempre que un fonograma publicado con fines comerciales sea comunicado al público. Por lo tanto, al dejar de percibir tal pago, se configura claramente un lucro cesante per se, WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALESIZ0194-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Goff Club.
Rad. 1-2018-52456iSentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal AAA 02 2 2 17) definido por nuestro Código Civil en el artículo 1614 como “ /a ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” e La conducta dolosa o culposa.
En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris) (Cas. Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016).
De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad). El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia (Cas.
Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016). Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, en el marco de las actividades y servicios ofrecidos por la empresa La Corporación San Andrés Golf Club, en su establecimiento denominado Club San Andrés Golf, se vienen realizando actos de comunicación al público de obras protegidas por el derecho de autor y derechos conexos sin la respectiva autorización previa y expresa de sus titulares, representados en este proceso por la Organización Sayco Acinpro — OSA.
Así las cosas, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia de la sociedad demandada, sino que dicha conducta tiene el carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. En efecto, la protección de la propiedad intelectual no solo se encuentra reconocida en la Constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que una sociedad u organización que gestione sus negocios y asuntos de una manera medianamente diligente y prudente, está en la posibilidad prever el daño que se causa a los intereses legítimos del autor o titular de una obra, al utilizar o explotar económicamente la misma en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios, sin hacer las averiguaciones y tomar las medidas correspondientes para obtener la correspondiente autorización. En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ¡psa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, es claro que fruto de los derechos exclusivos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a los creadores, quien desee utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de abstenerse de utilizarla o explotarla económicamente sin la respectiva autorización previa y expresa.
Igual situación acontece con las prerrogativas de las que gozan los productores fonográficos y los artistas intérpretes o ejecutantes representados por la demandante, que tienen derecho a percibir una remuneración equitativa y única por la comunicación al público de sus fonogramas e interpretaciones. Por tal motivo, ante la desatención de esta obligación, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas, con el fin de frenar actos y conductas que atenten contra el derecho ajeno. + Nexo causal.
Entre el hecho (culposo o no culposo) imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho, de tal manera que este último se configure como causa eficiente de la lesión o afectación al interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo lll, 2010, p. 261 y 262).
Ha considerado la doctrina que en general son tres las condiciones que se exigen para decretar la responsabilidad por determinado hecho o acto: 1) que sea actual o próximo, 2) W1J-ASUNTOS JURISDICCIONAL ESI2019J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2018-52456lSentencia, anticipad CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal ” mes miepoda ! necesario o determinante y 3) apto o adecuado para causar determinado daño (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo Il, 201 O, p. 261 y 262).
Luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a La Corporación San Andrés Golf Club, en su establecimiento denominado Club San Andrés Golf Club, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor y derechos conexos representados por la Organización Sayco Acinpro — OSA, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras y fonogramas realizados en el Club San Andrés Golf, de propiedad de la empresa demandada.
De igual manera, comunicar al público obras musicales y fonogramas a través de televisores, equipos de sonido, o dispositivos instalados en la sede del Club San Andrés Golf, como se constató en la prueba de inspección judicial realizada por este Despacho, no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar los derechos de autor y conexos estudiados. + La conducta de la parte demandada como indicio de responsabilidad De conformidad con el artículo 241 del C.G.P., el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes, los apreciará en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas, a su vez el artículo 280 del mismo estatuto procesal, señala que en la sentencia el juez deberá calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios de ella.
Al respecto debemos recordar que un indicio, es todo aquel hecho debidamente probado del cual se infiere una circunstancia desconocida, que permite tener un mayor conocimiento sobre los hechos que son parte del proceso. Es así como de la aplicación de las consecuencias negativas en contra del accionado, por no haber asistido a la audiencia de conciliación el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, lo considera como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
Al respecto debemos recordar, que la figura de la conciliación es un instrumento tendiente para solucionar conflictos, es la forma amigable de buscar o dirimir un litigio, sin necesidad recurrir al órgano jurisdiccional, se basa en la comunicación entre las partes, el intercambio de ideas y la participación de un tercero experto, en nuestro ordenamiento se encuentra regulado por la Ley 446 de 1998 modificada por la Ley 640 de 2001.
Descendiendo al presente caso, se observa que la Organización Sayco Acinpro-OSA, accionante en este proceso, cito a audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje “FERNANDO HINESTROSA” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la Corporación San Andrés Golf Club, la cual se programó para el 2 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m., sin que la parte convocada concurriera, o presentará justificación alguna de su inasistencia, como se observa en el acta de inasistencia obrante a folios 20 a 23 del cuaderno 2.
De otra parte, se debe tener en cuenta que, la contestación de la demanda es la oportunidad procesal que tiene el demandado para defenderse, ya sea interponiendo excepciones previas o de mérito, presentar demanda de reconvención, solicitar pruebas que pretenda hacer valer en el proceso, aceptar lo pretendido por el demandante, a través del allanamiento, y su no contestación acarrea que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, como lo establece el artículo 97 del C.G.P. Así las cosas, de lo expuesto anteriormente y de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran elementos suficientes que permiten determinar la responsabilidad de la CORPORACIÓN SAN ANDRES GOLF CLUB, por el daño causado a los titulares de derechos de autor y derechos conexos representados por la Organización Sayco Acinpro- OSA, de tal manera que se encuentra obligada a reparar el mismo en la forma que se indicará a continuación. WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALESICO19)-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-2018-52456Sentencia, ant JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal icipada CCORREDOR, e Lareparación o indemnización. La Decisión Andina 351 de 1993, establece en el capítulo destinado a los aspectos procesales, que la autoridad nacional competente podrá, entre otras cosas, ordenar el pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho.
Debido a que la manera de establecer dicha reparación o indemnización no se encuentra señalada de manera específica en nuestra norma comunitaria, es posible acudir en este caso a las soluciones dispuestas en las legislaciones internas, como lo seria en nuestro caso, el Código General del Proceso. En este sentido, menciona el artículo 206 del CGP que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En primer lugar, es oportuno recordar que tal como se indicó en el estudio correspondiente a la legitimación, la organización demandante, está facultada de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, para reivindicar en el presente proceso, los derechos relacionados con las obras administradas en virtud del mandato celebrado, y goza de la facultad de recaudar aquellas “percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas, que según la ley corresponde a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma asociados a Acinpro.” Por otro lado, debido a que no se presentó una objeción razonada al juramento estimatorio, que especificara algún tipo de inexactitud a la estimación, en lo referente al valor por la comunicación al público de obras musicales y fonogramas cuyos derechos están siendo aquí reivindicados, este Despacho procederá a establecer como cifra de la indemnización o compensación, la suma establecida en el juramento presentado, en tanto en virtud del artículo 206 del CGP, el mismo es prueba de su monto al no haber sido objetado.
De esta manera, se condenará a la Corporación San Andrés Golf Club, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro — OSA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 12.311.800).
3. DE LAS COSTAS. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Corporación San Andrés Golf Club, identificada con el NIT 800021811, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijar como agencias el 8 % de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MC/TE ($ 984,944).
WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALESUOT9 JA P rocesostOSA ys Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-201 8-52456iSentencia, anticipada CCORREDOR, JDíago, 24 de febrero 2020 Vfinal
4. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Respecto a la petición de la demandante de elevar consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad. Andina, este Despacho considera que la misma no es necesaria, pues de conformidad con el artículo 122 de la Decisión 500, la cual consagra el Estatuto de dicho organismo, tal consulta es de carácter facultativo cuando la sentencia es susceptible de recursos en el derecho interno del país miembro, como sucede en el presente caso.
Adicional a ello, esta consulta en primera instancia no tiene el efecto de suspender el proceso, como ocurre en la consulta obligatoria, regulada en el artículo 123 de la misma norma en comento y que opera cuando la sentencia es de única o última instancia. 5. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL Como quiera que la conciliación es un requisito de procedibilidad en la presente causa observa el despacho que a folios 20 al 22 del cuaderno 2, obra la constancia de inasistencia por parte del señor Ricardo Arango García, identificado con la C.C. No. 79.230136, representante legal de la demandada Corporación San Andres Golf Club, sin que se hubiera presentado justificación por su inasistencia. Así las cosas, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 parágrafo 1? de la Ley 640 de 2001, en el cual se dispone que “Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($1.755.606) en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En este sentido, este Despacho teniendo en cuenta lo anterior impondrá a la demandada la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de la norma en cita. En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dictar sentencia anticipada en la presente causa, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 3” del artículo 278 del CGP, por no existir pruebas que decretar en el presente proceso.
SEGUNDO: Declarar que en el Club San Andrés Golf Club de propiedad de la Corporación San Andres Golf Club, identificada con el Nit. 860.006.768-5, ubicado en el kilómetro 2 vía la punta del municipio de Funza, se han comunicado públicamente obras musicales y fonogramas cuyos titulares son representados por las Sociedad de Autores y Compositores de Colombia —- SAYCO y por la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos — ACINPRO, mandantes de la Organización Sayco Acinpro OSA, desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, sin haber obtenido la autorización previa y expresa y haber realizado el pago correspondiente.
TERCERO: Declarar que la Corporación San Andres Golf Club, identificada con el NIT 860.006.768-5, infringió los derechos de autor de los titulares de obras musicales representados en este proceso por la Organización Sayco Acinpro - OSA, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Condenar a la Corporación San Andres Golf Club, identificada con el Nit. 860.006.768-5, a pagarle a la Organización Sayco Acinpro — OSA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 12.311.800), por concepto de la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Ordenar a la Corporación San Andres Golf Club, identificada con el Nit. 860.006.768-5, que cese la comunicación al público de las obras que sean parte del repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia — SAYCO en tanto no adquiera ta respectiva licencia que le permita llevar a cabo dicha utilización de las obras administradas por SAYCO WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALES019-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club.
Rad. 1-2018-52454Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal ct SEXTO: Negar la solicitud de elevar consulta al Tribunal de Justicia de la:Comunidad Andina de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Condenar en costas a la Corporación San Andres Golf Club identificada con el NIT 860.006.768-5.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por el 8 % de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es novecientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos mc/te ($ 984,944).
NOVENO: Imponer a la Corporación San Andres Golf Club, identificada:con el Nit. 860.006.768-5 la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y” CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($1.755.606) en favor del Consejo Superior de la Judicatura por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación extraprocesal conforme el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 DECIMO: Advertir a la Corporación San Andres Golf Club que de conformidad con la Ley 1743 de 2014, el valor de la multa impuesta deberá pagarse en el Banco Agrario de Colombia a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El pago deberá realizarse y acreditarse ante esta Subdirección, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente auto.
DECIMO PRIMERO: Ordenar que si dentro del término concedido el sancionado no acredita el pago de la multa, se envíe por secretaría al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagarla, la primera copia auténtica de la presente providencia y una certificación en la que acredite que se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa; y se deje constancia de ello en el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales WAJ-ASUNTOS JURISDICCIONALESOO19-1 ProcesostOSA vs Corporación San Andrés Golf Club, Rad. 1-2018-52458lSentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR EN EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES Hoy 25 de febrero de 2020.
Hora 8:30 a.m., se fija por Estado No. 28, la sentencia anticipada del 24 de febrero de 2020, correspondiente al proceso con número de radicación 1-2018- 52456 El mentado Estado se desfija el mismo día a las 6:00 p.m. hern lores ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Secretaria Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derecho de Autor