W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Bogotá D.C., nueve (9) de julio de 2024 Rad. 1-2022-102965 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario con el número de la referencia, promovido por Diego Fernando Arce identificado con la cédula de ciudadanía número 94.504.672, a través de su apoderada Marcela Palacio Puerta, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.733.548 y con tarjeta profesional número 204.421 del C.S. de la J., contra la sociedad El Colombiano S.A.S. identificada con el Nit. 890.901.352-3.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El treinta y uno (31) de octubre de 2022, el señor Diego Fernando Arce, a través de apoderada, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó como hechos que el demandante es un fotógrafo profesional con gran trayectoria, que realizó un trabajo fotográfico del helicóptero HK-4511 del cual hace parte la obra denominada “FOTO 1”, ello sin que mediara ningún contrato de cesión de derechos ni prestación de servicios.
La fotografía mencionada se reproduce a continuación: Aduce que dicha foto se encuentra registrada ante la DNDA y que la realizó con un nivel de experticia notable pues fue tomada en el aire y por tanto es una fotografía de alto riesgo, también afirma que dicha fotografía está protegida por las leyes y tratados internacionales en materia de derecho de autor.
Además, indica que el 5 de octubre de 2015 la demandada realizó en su página web una publicación titulada “DOS MESES DESPUÉS FUE HALLADO HELICÓPTERO ROBADO EN VALLE DEL CAUCA” en la cual utilizó sin su autorización la obra “FOTO 1”, en la cual no se le dio crédito por su autoría y que le generó una serie de daños. Con fundamento en tales hechos, el accionante pretende se declare que la demandada infringió sus derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición y su derecho moral de paternidad respecto de la obra fotográfica “FOTO 1”.
Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante unas sumas y sus respectivos intereses moratorios, se le condene a realizar un reporte periodístico donde informe que la fotografía utilizada sin autorización es de autoría del demandante, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx 2. Contestación de la demanda. Es pertinente señalar que, tal como se indicó en el auto 2 del 11 de abril de 2023, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, la parte accionante allegó el 13 de enero de 2023 un correo con los soportes de la notificación personal remitida a la demandada en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, junto con la respectiva constancia de entrega, que tiene fecha del 15 de diciembre de 2022, por lo cual se entendió notificada de esta forma a partir del 11 de enero de 2023.
Ahora bien, en cuanto al término de traslado con que contaba para contestar la demanda, este transcurrió desde el 11 de enero de 2023 y hasta el 24 de enero siguiente, todo esto sin que la sociedad demandada diera contestación en término al escrito petitorio. El día 2 de mayo de 2023, la sociedad demandada radicó ante esta Subdirección una contestación de demanda extemporánea, en la cual no aduce ninguna nulidad relativa a la notificación que le fue realizada, en la forma en que lo establece el Código General del Proceso (en adelante CGP) y tampoco indicó bajó la gravedad de juramento que no se enteró del auto admisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la referida Ley 2213.
Sin embargo, en ese mismo escrito propone unos argumentos según los cuales la fecha de notificación sería el 12 de abril de 2023 y por ello procederemos a analizarlos. Los argumentos de la accionada consisten en que la demanda al ser radicada solo fue copiada correctamente a uno de los 3 correos que tiene reportados en su certificado de existencia y representación legal para notificaciones judiciales, lo cual es cierto pues solo se escribió bien el correo elcolombiano@elcolombiano.com.co, y que igualmente, el auto admisorio se remitió tan solo a uno de esos tres correos, lo cual no concuerda con lo probado pues en el expediente se evidencia su remisión al correo ya indicado y a otro más1.
Al respecto, este Despacho no considera que los correos que copian la demanda y notifican el auto admisorio deban ser remitidos incondicionalmente a todas las direcciones registradas por una misma persona para poder entender surtida la notificación, si no que por el contrario, encuentra válido notificar a la sociedad en cualquiera de esos tres correos, pues ello implica que esta debe prestar la debida atención a cada uno de los correos que inscribe para notificaciones judiciales, y no entender que para que se le notifique debidamente es necesario remitir el mensaje de datos a tres correos electrónicos distintos pues ello resulta contrario al fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, ya que la finalidad de la notificación que es informarle del respectivo auto y/o de la demanda al destinatario se cumple con el envío a uno solo de ellos.
De manera que, si una sociedad registra múltiples correos de notificación judicial es su deber estar atenta a cada uno de ellos y actuar de buena fe cuando en cualquiera de las direcciones recibe una notificación, no es razonable que se busque trasladar la carga a su contraparte para que le notifique en múltiples direcciones mientras ignora la notificación que ya ha recibido, pues esto desnaturaliza la finalidad misma de la notificación. La demandada incluso reconoce que a algunos de los correos le fueron remitidas las comunicaciones, es decir, que a pesar de conocer de la demanda en su contra guardó silencio durante el referido término de traslado.
Igualmente, aduce la accionada en dicho escrito que el acuse de recibo tiene fecha del 12 de abril de 2023 y para ello aporta la siguiente imagen: 1 Al respecto, véase en el expediente digital el documento denominado “006 comprobantes notificación 1-2023-3436” páginas 4 a 7, donde se evidencia la remisión del correo con el auto admisorio a las direcciones mariaqu@elcolombiano.com.co y elcolombiano@elcolombiano.com.co las cuales corresponden con las reportadas en el certificado de existencia y representación legal de la demandada que se aportó junto con el escrito petitorio.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx En dicha imagen se puede apreciar que la fecha de lectura del mensaje es del 12 de abril de 2023, sin embargo, debemos mencionar que el acuse de recibo no está atado necesariamente a la lectura, pues tal como lo indica el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que fue citado por la demandada en su escrito, “(…) los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” y en el caso concreto el demandante aportó la constancia del acuse de recibo2 que data del 15 de diciembre de 2022 para los dos correos enviados, tal como se puede observar a continuación: 2 Véase en el expediente digital el documento denominado “006 comprobantes notificación 1-2023-3436” Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx Así las cosas, atendiendo que el fenómeno jurídicamente relevante es el recibo y no la lectura, resulta necesario concluir que no existe la irregularidad argumentada por la demandada en la notificación que le fue realizada y en tal sentido se sostendrá lo resuelto en el auto 2 del 11 de abril de 2023, el cual vale la pena resaltar, además fue copiado por este Despacho a todas las direcciones de notificación judicial de la demandada3 y contra el cual no se interpuso recursos.
CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza. 1. De la sentencia anticipada. El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales4. a. De la ausencia de pruebas por practicar Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad.
Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. 3 Ello se puede evidenciar en el documento “010 Correo informativo auto 2” del expediente digital. 4 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0- U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx La Corte Suprema de Justicia5 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar.
Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas.
En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”. Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó el testimonio de la señora Johana Rojas Acevedo, para que realicen unas declaraciones para que se pronuncie sobre el estrés y angustia que ha sufrido Diego Arce por el uso indebido de sus fotografías, la forma cómo fueron tomadas y el daño moral sufrido por el Demandante.
No obstante, los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda6, hacen superflua la práctica de la prueba solicitada y, por lo tanto, se prescindirá de ella. En cuanto a los documentos aportados por la demandada con su contestación, al ser esta extemporánea no serán tenidos en cuenta.
Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso. b. De los alegatos de conclusión Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no es necesario agotar esta etapa del proceso, debido a las particularidades del caso7.
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, 5 Corte Suprema De Justicia. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020.
Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004 del 10 de febrero de 2004.
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada. c. Respecto a los hechos susceptibles de confesión Como ya se indicó, el artículo 97 del CGP establece que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
Para el caso que nos ocupa, dichos hechos serán los denominados en la demanda como 7, 8 y 9, es decir que se tendrá por cierto que el 5 de octubre de 2015 la demandada realizó una publicación en su sitio web acerca del helicóptero HK-4511, la cual se titulaba “DOS MESES DESPUÉS FUE HALLADO HELICÓPTERO ROBADO EN VALLE DEL CAUCA”, que en dicha publicación se utilizó sin autorización del demandante la obra fotográfica “FOTO 1” y que esa utilización se realizó sin que la demandada le reconociera su autoría y en cambio incluyó debajo de la obra una leyenda que dice “El helicóptero duró más de dos meses extraviado.
FOTO archivo”. Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si los actos realizados por la demandada se encuentran amparados por una limitación o excepción al derecho de autor, y en caso de que no sea así estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante. 2.
Sobre la infracción. Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Ahora, teniendo en cuenta que los demandantes reclaman tutela en ambos tipos de derechos, el Despacho entrará a analizar la existencia de una vulneración de estos de manera separada. a. De los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública Sobre los derechos patrimoniales, la interpretación prejudicial 127-IP-2020 señala que “son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables, embargables y temporales”; también es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Establece el artículo 13 de la Decisión Andina 351 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir tanto la reproducción de la obra como su comunicación pública. En seguida, se define la reproducción en el artículo 14 donde dice que se trata de “(…) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.”, y la comunicación pública en el artículo 15 Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx como “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (…)”, este derecho debe entenderse de manera amplia como un género, pues admite varias especies o modalidades.
Una forma de comunicación al público es la puesta a disposición, al respecto, la Ley 1915 de 2018 consagra el derecho de puesta a disposición en el literal b) del artículo 3 al mencionar que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.
En igual sentido que las normas citadas, la Ley 23 de 1981 en su artículo 12, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, establece que “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes: A. Reproducir la obra; (…) C. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”.
En el caso que nos ocupa, en razón a la ausencia de contestación oportuna de la demanda se presumirá cierto que el 5 de octubre de 2015 la sociedad demandada realizó una publicación titulada “DOS MESES DESPUÉS FUE HALLADO HELICÓPTERO ROBADO EN VALLE DEL CAUCA” en su página web y que en ella utilizó sin autorización del demandante la obra fotográfica denominada “FOTO 1”.
Además, se cuenta con la siguiente prueba de dicha publicación: Esta imagen es tomada de la captura de pantalla aportada por el accionante8, en ella se evidencia que la accionada realizó la reproducción de la obra9 para incluirla dentro del artículo y que efectuó la comunicación pública de la misma, en la modalidad de puesta a disposición, al cargarla en su sitio web www.elcolombiano.com.
En conclusión, la conducta ejercida por la sociedad El Colombiano S.A.S. al incluir la denominada “FOTO 1” en el artículo titulado “Dos meses después fue hallado 8 La captura de pantalla original se puede apreciar en en la página 12 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital. 9 La obra se puede observar en la página 11 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx helicóptero robado en el Valle del Cauca”, conforme a lo ya indicado, infringe los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública del demandante. b. Sobre la vulneración al derecho moral de paternidad del demandante.
Al respecto, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, define al autor como “la persona física que realiza la creación intelectual”. Es decir, se reconoce como fuente de la creación al ser humano y la ley le confiere unos derechos de carácter moral o personal, que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, estos se caracterizan por ser intransferibles, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables.
En efecto, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”10. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 establece que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.
En relación con el rango fundamental del cual gozan, es pertinente traer a colación la Sentencia C-155 de 1998, Con Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo, en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”.
En el presente asunto, está acreditada la existencia de la fotografía “FOTO 1”, pues fue aportada y reposa en la página 11 del documento “002 Demanda” del expediente digital. Ahora bien, es necesario indicar que no existe oposición respecto a que la autoría de la obra está en cabeza del del demandante11. Por su parte, ante la ausencia de contestación oportuna, se presumirá cierto que la utilización de la obra “FOTO 1” por parte de la demandada se realizó sin darle crédito por su autoría al señor Diego Fernando Arce.
En todo caso, ello puede ser también evidenciado en la prueba que de la publicación realizada por la demandada se aportó junto con el escrito petitorio12 y que a continuación se muestra parcialmente: 10 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial 2-IP-2022 que “(…) el autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se dé a conocer al público, a través de cualquier medio, esta contenga su nombre(…)”. 11 Junto con la demanda, concretamente en las páginas 13, 14 y 15 del escrito petitorio, fueron aportados tres certificados de registros de obras fotográficas, sin embargo, el título de las obras no coincide con el de la obra objeto de la litis y por tanto, no es claro para este Despacho que correspondan a la misma. 12 Página 12 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx De manera que, la sociedad demandada, tal como se evidencia del texto que se encierra en color rojo a manera ilustrativa, se limitó a escribir al píe de la fotografía lo siguiente “El helicóptero duró más de dos meses extraviado.
FOTO archivo”, sin que se realizara reconocimiento alguno de su autor, si no que por el contrario la atribuyeron a un archivo. En síntesis, es diáfano que la sociedad El Colombiano S. A.S. no mencionó al autor al utilizar la obra objeto de debate en su página web, y por tanto, este Despacho considera que existe en el presente caso una infracción al derecho moral de paternidad del demandante. 3.
El actuar de la demandada no constituye una excepción o limitación al ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante. Al respecto, la legislación autoral ha consagrado una serie de limitaciones o excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que ostentan los autores13 y diversas razones han llevado a su creación “(…) Algunas han sido motivadas por razones de política social (las necesidades de la sociedad en materia de conocimiento e información), otras por la necesidad de asegurar el acceso a las obras y su difusión (…)”14.
En consecuencia, distintas normas en materia de derecho de autor establecen una serie de excepciones que permiten el uso de obras protegidas en situaciones específicas, sin requerir la autorización expresa del autor ni el pago de remuneración alguna.15 Estas excepciones, abordan diversos contextos, entre los cuales se encuentra el interés público por acceder a información actual y relevante, esto sin dejar de lado el equilibrio con la protección a los autores, otorgando así un marco normativo que busca garantizar un acceso razonable a las obras. a. Sobre la excepción o limitación relativa al uso de artículos de actualidad publicados por periódicos o publicaciones periódicas.
Al respecto, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su Artículo 10 bis se establece que los países de la Unión pueden permitir mediante sus legislaciones “(…) la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión al público de artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, o obras radiodifundidas de similar naturaleza (…)”16, esto con el fin de cumplir la función genuina de facilitar la circulación de información sobre temas de actualidad y relevancia informativa, marcando de esta forma el fin teleológico de la norma.
Por su parte, en el ámbito regional (CAN), la Decisión Andina 351 de 1993 reconoce una limitación de este tenor en el literal e del artículo 22, el cual menciona que está permitido “Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente(…)”.
En el ámbito nacional, la Ley 23 de 1982 estipula en su artículo 33 una limitación y excepción en la que se indica que “Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados por la 13 Al respecto, ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 104-IP-2021 que “(…) se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones (…)”. 14 LIPSZYC, Delia, “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 219. 15 En algunas legislaciones se han atado limitaciones y excepciones al pago de una compensación, con la finalidad que esta se adecue a la regla de los tres pasos. 16 Ibid.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.” Así las cosas, es posible afirmar que para estar amparado bajo la limitación al derecho de autor del artículo 33 de la Ley 23 de 1982, interpretando esta norma de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 y del artículo 10 bis del Convenio de Berna, se requiere fundamentalmente cumplir con tres condiciones, primero; temática específica de la obra usada: es decir la obra debe pertenecer a categorías como actualidad, discusión económica, política o religiosa; segundo, por una parte debe tratarse de obras publicadas en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo y el uso a su vez debe realizarse por la prensa en sus diferentes facetas; y tercero, debe existir ausencia de reserva expresa del derecho, esto quiere decir que, se puede utilizar esta excepción siempre y cuando la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no haya sido expresamente reservada por el autor o titular de los derechos.
Por lo tanto, si el autor ha especificado de manera explícita que se reserva la posibilidad de autorizar o controlar este tipo de usos, entonces esta excepción no tiene aplicación. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la fuente y el derecho moral de paternidad, el artículo 10 bis del Convenio de Berna hace referencia en el enunciado de la limitación y excepción que hemos citado que “habrá que indicar siempre claramente la fuente”.
El contexto histórico de esta limitación se enmarcaba en determinar bajo que circunstancias podía utilizar la prensa, contenidos de sus colegas (y competidores), teniendo en cuenta la naturaleza de estos, reconociendo que en muchas ocasiones es de su interés, tanto económico como desde la perspectiva del prestigio, que sus “artículos” sean masivamente utilizados.
Sin embargo, esta lógica inversa a la regla general del derecho de autor, en la cual se puede utilizar salvo que se prohíba, solo es posible si se reconoce la fuente17 del contenido. Nótese que ni en el literal e del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982, se consagra de manera expresa esta obligación atada al límite estudiado, sin embargo, esto no hace falta, toda vez que el deber de reconocimiento surge de las normas específicas que dentro de estos estatutos consagran el derecho de paternidad, que es la prerrogativa que protege el vínculo que une al autor con su creación, pues es “(…) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra” 18 y la ley le confiere este derecho de carácter moral que busca garantizar el vínculo entre el autor y su obra, el cual es intransferible, imprescriptible, inalienable e irrenunciable19.
Es decir que, para que un uso esté amparado bajo la limitación objeto de estudio se requiere de la existencia de varios elementos, uno de ellos, consiste en que el uso sea realizado por la prensa, requisito que se cumple en el caso concreto, pues tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada su objeto social consiste entre otras cosas en “Todas las actividades relacionadas con el periodismo y con la administración, edición, impresión, difusión y distribución de periódicos, asi como todas las labores vinculadas a esa actividad(…)”. 17 Para otras disciplinas jurídicas puede ser relevante incluso que se mencionen datos distintos a los de los autores, así lo reconoce Ficsor, M. (2003).
En la Guía sobre los tratados de derecho de autor y derechos conexos administrados por la OMPI. Cuando en la página 68 manifiesta “La fuente aquí no es ciertamente sólo el título de la obra, sino al menos el periódico u otra publicación periódica o el programa de radiodifusión que han servido de base para la obra. Los periódicos como tales tienen distintas condiciones jurídicas según los países; en algunos países se los consideran obras colectivas que gozan de la protección por derecho de autor; sin embargo, en otros países sólo están protegidos contra la competencia desleal o en el marco de la legislación sobre la prensa y los medios de información. Esta parece ser la razón por la que la opción relativa a las consecuencias jurídicas se reserva a la legislación del país en el que se reivindica la protección; sin embargo, algún tipo de consecuencia 11Será"- o sea debe ser- determinada (dado que en esta parte del párrafo no se utiliza como es habitual en el Convenio la frase que indica que se deja total libertad: 11Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión "). 18 Derecho de Autor y Derechos Conexos, Delia Lipszyc, Pág. 165. 19 En efecto, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”.
De igual forma, el artículo 30, literal a) de la Ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx Además, es necesario que la obra utilizada pertenezca a las categorías de actualidad, discusión económica, política o religiosa.
Para el caso que nos ocupa nos interesa el concepto de actualidad, así, acudiendo a la Real Academia de la Lengua española (en adelante Rae), encontramos que esta define la palabra actualidad como el “Tiempo presente (…) Cosa o suceso que atrae y ocupa la atención del común de las gentes en un momento dado (…) Que suscita el interés general en el momento actual”20.
Descendiendo al caso, se evidencia que, el señor Diego Fernando Arce, quien ostenta la calidad de demandante, captó una imagen fotográfica de un helicóptero que se identifica como HK-4511 mientras estaba en vuelo y se aprecia de fondo un paisaje natural, de acuerdo con lo relatado en los hechos de la demanda ello ocurrió en el marco de un trabajo fotográfico que el demandante realizó de dicho helicóptero.
Por su parte, el 5 de octubre de 2015, la sociedad demandada realiza una nota periodística titulada “Dos meses después fue hallado helicóptero robado en el Valle del Cauca” en seguida, incluyeron la fotografía objeto de la controversia y le escribieron al pie lo siguiente “El helicóptero duró más de dos meses extraviado. FOTO archivo”21 y luego informaron entre otras cosas que: “La Brigada Antinarcóticos del Ejercito Nacional aseguró que este lunes hallaron la aeronave Bell 206, con matrícula HK4511 de la empresa Delta, que había sido hurtado el pasado mes de junio en el sector de Loboguerrero, en Valle del Cauca, cuando cubría la ruta Cali- Buenaventura.
(…) La aeronave fue localizada en el área general de la vereda Corede, del municipio de Quibdó, Chocó, la cual se encontraba oculta, cubierta de plástico negro, y le estaba realizando el cambio de pintura de rojo a color azul, (…)”. Es decir que, si bien la obra utilizada incluye el mismo helicóptero del que trataba la noticia, la fotografía no fue captada en el marco del hecho respecto del cual se elaboró el artículo periodístico en el que se incluyó. Es decir que, la demandada se valió de una foto tomada en una sesión que realizó el demandante y con ella buscaba informar un hecho que no fue captado en la obra, cosa distinta sería que la fotografía utilizada en el artículo hubiere sido tomada cuando encontraron el helicóptero en la referida vereda Corede y en las condiciones que el mismo artículo describe, pues es ese el hecho de actualidad que se pretende informar.
En conclusión, no puede la accionante incluir en un artículo periodístico, por más actual que sea la noticia, una obra que no atiende directamente al suceso narrado y esperar que tal actuar esté amparado por una limitación o excepción. De manera que, es evidente que la obra utilizada por la demandada no capturaba un acontecimiento actual para el momento en que se publica el artículo periodístico.
Además, si siguiéramos con el estudio de los elementos necesarios para que se configure la excepción, encontraríamos que en el caso concreto tampoco se cumple con que la obra hubiere sido publicada en periódicos o colecciones periódicas, o bien, obras radiodifundidas con el mismo carácter informativo22, pues la demandada no probó cómo obtuvo la fotografía y tampoco hay prueba en el expediente de que el demandante la hubiere publicado con tales fines, igualmente, tal como se indicó en el título 2 literal b de esta providencia, la sociedad demandada no respetó el derecho moral de paternidad que le asiste al demandante.
Por tanto, es claro que la conducta ejercida por la sociedad El Colombiano S.A.S. al incluir la denominada “FOTO 1” en el artículo titulado “Dos meses después fue hallado helicóptero robado en el Valle del Cauca” no se adecuó a la excepción y limitación objeto de estudio. 20 Consultado en la página web https://dle.rae.es/ 21 Se evidencia una captura del artículo en la página 12 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital. 22 Al respecto, indica la Rae que la palabra informativo significa aquello “Que informa (da noticia de algo)”.
Consultado en https://dle.rae.es/ Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx 4. La responsabilidad derivada de la infracción En relación con las pretensiones consecuenciales de condena debemos mencionar que, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, relativo a la responsabilidad, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. A pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado.
De acuerdo con los artículos 2341 a 2360, la lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual, esto de acuerdo con los artículos 1602 a 1617 del Código Civil. En este caso nos encontramos frente a supuestos de responsabilidad extracontractual, precisamente porque se reclama la ausencia de autorización previa para el uso de la obra musical del demandante.
Siendo claro lo anterior, podemos señalar los elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo de responsabilidad objetiva en razón a la interpretación que del artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23, por lo que, se exigen únicamente tres elementos: la autoría material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre estos, prescindiendo del elemento subjetivo del individuo24.
En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo que se demostró con los hechos que se presumen ciertos, así como con las pruebas obrantes en el expediente respecto al uso de la obra fotográfica que realizó el extremo pasivo de la litis, esto sin la autorización previa y expresa de su titular, el cual además se materializó en el lucro cesante alegado por el demandante, que corresponde a lo dejado de percibir por la licencia que otorga para estos usos, la cual no le fue solicitada25. a. De la cuantificación En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. En el caso bajo análisis, tal como se resolvió en el Auto 2 del 11 de abril de 2023 que se encuentra en firme, en tanto la demanda no fue contestada en término se tuvo por no presentada la objeción al juramento estimatorio y, por consiguiente, el valor estimado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350.000) se tiene como prueba de la cuantificación del daño y será el que se concederá. 23 191-IP-2021.
Interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24 Arturo Valencia y Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 182. 25 Al respecto, se evidencia en las páginas 16 a 18 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital, un contrato que celebró el demandante y que demuestra que en efecto concede este tipo de licencia respecto de sus obras y que por licenciar cada fotografía cobra un valor igual al que busca en este proceso.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx b. Sobre la solicitud de intereses civiles Tal como lo explica la sentencia C-604 de 2012, el Código Civil Colombiano consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo26, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal.
Así, estos últimos son reglados por el artículo 1617 de la norma mencionada, siempre que exista un derecho de crédito, es decir, en el marco de un negocio jurídico. Sin embargo, cuando se busca traer a valor presente una estimación monetaria, en virtud del principio de reparación integral, esto es, como resarcimiento de un daño, lo que corresponde es la figura de la indexación. De manera que, al no existir en el caso concreto un contrato respecto de lo pretendido en la demanda, no existió un derecho de crédito, sino la infracción de un derecho subjetivo que tuvo como consecuencia un lucro cesante, por lo que, lo procedente será indexar el valor de la indemnización y negar la solicitud de pago de intereses moratorios. c. Sobre la indexación de los valores Obdulio Velásquez Posada señala en su libro “Responsabilidad Civil Extracontractual” que la fórmula que se apoya en el índice de precios al consumidor (IPC), que es mayormente utilizada por la jurisprudencia y la más recomendada por la doctrina es, dividir el IPC al momento de la liquidación (también llamado final) entre el IPC en la fecha del monto a indexar (también llamado inicial) y este resultado multiplicarlo por el valor que se quiere actualizar; ahora, el índice de precios al consumidor también es un indicador económico por lo que está exento de prueba, sin embargo, a este Despacho solo le es posible realizar tal operación hasta el momento de la sentencia y no hasta la fecha efectiva de pago como lo solicitan en la demanda.
Así las cosas, procede este Despacho a realizar la actualización del valor antes referido de acuerdo con la serie de empalme de 2003 a 2024 emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Para el mes de octubre del año 2015, se señala que el IPC inicial es de 86.98 y a su vez que el actual es de 143.38, de este modo, se tiene que de indexar el lucro cesante, correspondiente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350.000), se obtiene como resultado a la fecha del fallo el valor de QUIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($574.000). 6.
El daño extrapatrimonial y su reparación Para el caso de los derechos morales, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada “El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual”, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (…) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.
Es decir, la infracción a un derecho moral supone un daño extrapatrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente. 26 Citado: Hinestrosa Forero, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 165.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme lo analizado en esta providencia, que la demandada fue la causante de los daños extrapatrimoniales y por lo tanto es la obligada a reparar.
Frente a este tópico, es necesario mencionar que dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar el monto para restaurar el daño extrapatrimonial. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura, que es el juez el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas: “(…) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.” Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo con su arbitrio.
Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida: “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.” De esta manera, es posible decir que la reparación de este tipo de daños debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta la magnitud del impacto, la incidencia en la persona, así como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares.
En el caso de marras, es claro para el Despacho que el actuar de la demandada afectó al autor y además, debemos resaltar que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la demandada realizó una publicación en su página web el día 5 de octubre de 2015, que al ser un medio informativo es de alta concurrencia de usuarios, en la que utilizó la obra fotográfica “FOTO 1” sin reconocer en ninguna forma la paternidad del señor Diego Fernando Arce y que dicha fotografía estuvo allí al menos hasta el 10 de marzo de 201627.
Sin embargo, atendiendo a la lógica de los medios noticiosos, se tiene que lo más probable es que una cantidad considerable de personas accediera a dicha publicación en las fechas cercanas a la que ocurrió la noticia y también que con el paso de los días la consulta de la misma debió disminuir por tratarse de un hecho que ya no era actual, en todo caso, tras la omisión de la demandada es evidente que muchas de las personas que vieron la obra junto con dicha publicación desconocen que el demandante es su creador.
En tal sentido, por considerarlo resarcitorio, tal como lo solicitó el demandante se ordenará a la demandada que realice una publicación por medio de su página web en la que mencione que la fotografía utilizada sin autorización en el artículo titulado “Dos meses después fue hallado helicóptero robado en el Valle del Cauca” es de autoría del señor Diego Fernando Arce.
La referida publicación deberá permanecer visible por tres días, y ser cargada en la misma sección de la página web donde se ubicó la noticia que incluyó la obra. Debemos señalar que las medidas antes relacionadas, si bien son importantes, no son suficientes para reparar, precisamente porque la infracción al derecho moral del 27 Esto conforme a la fecha en que se tomó la captura de pantalla de la publicación, puede verse en la página 12 del archivo denominado “002 Demanda” del expediente digital.
Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx demandante ocurrió en el pasado, y la plataforma en la que fue usada la obra permite un acceso libre a ella y una amplia rotación de público que pudo visualizarlas, por lo que, será imposible que todas las personas que debían conocer de la autoría de la obra fotográfica en ese momento obtengan tal conocimiento meramente por la acción ordenada.
Ante la imposibilidad referida, se hace necesario acudir al dinero como medio sustitutivo que le ayude al demandante a soportar el daño referido y en tal sentido, teniendo en cuenta que la infracción se realiza a través de internet, se condenará a la sociedad El Colombiano S.A.S. a pagarle al accionante, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, la cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación. 7.
De las costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que estarán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante este y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho condenará a la sociedad EL COLOMBIANO S.A.S. en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por la sociedad demandada que acudió por intermedio de su apoderado, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de lo concedido a título de pretensiones pecuniarias, para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($678.700).
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad El Colombiano S.A.S., identificada con el Nit. 890.901.352-3, utilizó en su sitio web la obra fotográfica denominada “FOTO 1” de autoría del señor Diego Fernando Arce, sin la debida autorización y, en consecuencia, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad El Colombiano S.A.S., ya identificada, infringió el derecho moral de paternidad del señor Diego Fernando Arce, como autor de la obra fotográfica denominada “FOTO 1”.
TERCERO: Condenar a la sociedad El Colombiano S.A.S., ya identificada, a pagarle al señor Diego Fernando Arce, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma indexada de QUIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($574.000), como indemnización de los perjuicios materiales derivados de la infracción a sus derechos patrimoniales, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia. Sentencia Anticipada W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Diego_Fernando_Arce_vs_El_Colombiano_1-2022-102965\Sentencia Anticipada, ATORRES, 9 de julio de 2024, 102965, Vf.docx CUARTO: Como reparación del daño extrapatrimonial derivado de la infracción del derecho moral de paternidad, condenar a la sociedad El Colombiano S.A.S., ya identificada, a: • Realizar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, una publicación por medio de su página web en la que mencione que la fotografía utilizada sin autorización en el artículo titulado “Dos meses después fue hallado helicóptero robado en el Valle del Cauca” es de autoría del señor Diego Fernando Arce.
La referida publicación deberá permanecer visible por tres días, y ser cargada en la misma sección de la página web donde se ubicó la noticia que incluyó la obra. • Pagar a Diego Fernando Arce, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia, correspondientes a TRECE MILLONES DE PESOS MCTE.
($13’000.000), el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
QUINTO: Condenar en costas a la sociedad El Colombiano S.A.S., ya identificada. SÉXTO: Fijar agencias en derecho en favor del señor Diego Fernando Arce por el valor de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($678.700).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGIE KATHERIN TORRES CUBILLOS Profesional Especializado 2028 grado 15 Dirección Nacional de Derecho de Autor TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Firmado digitalmente por TORRES CUBILLOS ANGIE KATHERIN Fecha: 2024.07.09 18:39:49 -05'00'