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Fallo 44DNDA · Sentencia de segunda instancia2020

Segunda-instancia-fallo-44

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Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL DE DECISION N. 3 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil veintidós (Discutida y aprobada en Sala virtual de 24 de febrero anterior) Proceso: Verbal Demandante: Hever Erazo Bolaños Demandado: El País S.A. Radicación: 11001 3199 005 2018 71488 03 Procedencia: Dirección Nacional de Derecho de Autor Asunto: Apelación de sentencia Tema: Derechos de autor, propiedad intelectual Decisión: Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los extremos en litigio en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 20201, por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que fue sustentado como lo estipula el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, únicamente, por el apoderado de la sociedad demandada. 2.

ANTECEDENTES 1 Proceso asignado por reparto el 15 de octubre de 2020, ingresó al Despacho el pasado 9 de febrero para desatar alzada. Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 2 2.1 HEVER ERAZO BOLAÑOS, asistido judicialmente, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra EL PAÍS S.A., pretendiendo lo siguiente: “2.1.1 Declarar que EL DEMANDANTE, en calidad de titular del derecho de autor, sufrió un daño antijurídico, cierto y directo, ocasionado por la violación de los derechos morales inmateriales de autor y patrimoniales materiales de autor sobre la obra documental audiovisual denominada TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) cometidas por el DEMANDADO, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008) reiterada hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013) a través de la plataforma multimedia elpais.com.co y el canal de Youtube denominado elpaiscali. 2.1.2 Declarar al DEMANDADO como directamente responsable civil extracontractualmente por la violación de los derechos morales inmateriales de autor y patrimoniales materiales de autor de titularidad del DEMANDANTE sobre la obra inédita documental audiovisual denominada TERREMOTO EN POPAYÁN (1983). 2.2 CONDENAS 2.2.1 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al DEMANDADO a reconocer y pagar al DEMANDANTE a título de indemnización plena de reparación por el daño ilícitamente causado a él, los perjuicios de orden inmaterial y de cualquier otra índole que se demuestre dentro del proceso. 2.2.2 Que se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios morales ocasionados por la violación de derecho moral DE PATERNIDAD sobre el documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), cuando menos. El equivalente en pesos de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio anual del salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.3 Que se condene al DEMANDADO a que reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios morales ocasionados por la violación de su derecho moral DE INTEGRIDAD el equivalente en pesos de Cien Salarios Mínimos Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 3 Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio anual de salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.4 Que se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios morales ocasionados por la violación de su derecho moral DE INEDITUD sobre el documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), cuando menos, el equivalente en pesos de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio anual de salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.5 Que, se condene al DEMANDADO a que se reconozca al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios morales ocasionados por la violación de su derecho moral DE MODIFICACIÓN sobre el documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), cuando menos, el equivalente en pesos de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio anual del salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.6 Que se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios morales ocasionados por la violación de su derecho moral DE RETRACTO Y RETIRO sobre el documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), cuando menos, el equivalente en pesos de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio anual del salario mínimo legal, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.7 Que se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicio patrimonial de DAÑO EMERGENTE por el detrimento efectivo causado por la divulgación imperfecta del documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), valorado cuando menos, a el equivalente en pesos de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 4 CUARENTA Y UN PESOS ($88.754.441), sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio mensual al índice de Precios al Consumidor IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.8 Que se condene al DEMANDADO a que reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicios patrimonial DE REPRODUCCIÓN sobre el documental audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) valorado cuando menos al equivalente en pesos de MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.707.000.000,oo) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio mensual al índice de Precios al Consumidor IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.9 Que se condene al DEMANDADO a que reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicio patrimonial DE COMUNICACIÓN PÚBLICA sobre el documento audiovisual denominado TERREMOTO EN POPAYAN (1983) valorado cuando menos al equivalente en pesos de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($145.000.000) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio mensual al Índice de Precios al Consumidor IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.10 Que se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE a título de reparación de perjuicio patrimonial DE TRANSFORMACION sobre el documental audiovisual (…)valorado cuando menos al equivalente en pesos de SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE ($6.000.000) sin perjuicio de un mayor valor aplicando la liquidación de validación promedio mensual al índice de Precios al Consumidor IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 2.2.11 Que, al proferir el fallo se actualicen las sumas que se ordene pagar para atender las consecuencias del daño al valor en pesos moneda legal colombiana que representen en el momento de la sentencia definitiva para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana y se disponga que en lapso comprendido entre este instante y el día del pago, la actualización de la condena con reajuste Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 5 monetario se haga en el Proceso Ejecutivo a que hubiere lugar por el incumplimiento de la obligación a pagar. 2.2.12 Que en virtud de esta demanda se condene al DEMANDADO a que se reconozca y pague al DEMANDANTE los intereses bancarios corrientes vigentes que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, con observancia de lo señalado en los artículos 1653 del Código Civil, 195 de la ley 1437 de 2011 y demás aplicables y vigentes sobre la materia. 2.2.16 (sic) Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC, establecido por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana. 2.2.17 Que se condene al DEMANDADO al pago de costas del proceso teniendo en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de procesos a cuota litis, en lo atinente a las agencias en derecho. 2.2.18 Que se condene al DEMANDADO a RETRACTARSE públicamente a través de una entrevista o crónica del mismo carácter especial al daño causado en los canales de difusión a su cargo, a saber edición impresa del diario EL PAIS sitio web elpais.com.co y canal de YOUTUBE elpaíscali en la que se manifieste y quede plenamente expuesto como mínimo la historia del documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983) y entrevista completa a DEMANDANTE. 2.2.19 Que, como consecuencia de lo anterior se produzca el cese de los actos ilícitos que constituyen la infracción y se ordene el retiro de todos los elementos y demás enseñas publicitarias que utiliza ilícitamente la DEMANDADA en la obra del autor, tanto en medios digitales o impresos reproducidos”. 2.2 El demandante expuso en sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: 2.2.1 Que, el demandante cuenta con una trayectoria profesional de 40 años como periodista, corresponsal de noticieros, realizador y productor de cine y video, cronista, guionista, Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 6 fotógrafo, director editorial, documentalista, gestor y coordinador de eventos culturales. 2.2.2 Que, el 31 de marzo de 1983 y el 8 de abril de 1984, “el DEMANDANTE produjo bajo su propia cuenta e inversión, un master original cinematográfico tipo Documental en formato de cine super 8 en el cual filmó e inmortalizó en exclusiva, la ciudad de Popayán, en el momento histórico del terremoto de 1983 y documentó durante un año después, el proceso de reconstrucción de la ciudad cuyo valor de realización, fue estimado en precios de la época por su creador por ‘un millón cuatrocientos veintidós mil pesos colombianos ($1.422.000) valorados a la fecha de mil novecientos ochenta y tres (1983)’.

(…)”. 2.2.3 Que en el año 1984, el demandante contrató a la empresa Sonofilms Corporations, dirigida por Jairo Pinilla, “para la prestación de servicio de complementación del documental TERREMOTO EN POPAYAN realizando los siguientes procesos técnicos profesionales ‘grabación voz en off de locutor en cinta de ¼ (duración 50 minutos) montaje y sonorización en formato de cinta de ¼ (duración 50 minutos); sincronización en moviola de la musicalización y narración correspondiente al audio del video en formato master VHS (duración 50 minutos) el valor cancelado por el señor Erazo para estos servicios fue de ochenta mil doscientos veinte pesos ($80.220,oo) a precio de la época (…)”. 2.2.4 Que, en el año 1985, el demandante contrató la empresa FILMACIONES RIGA L.T.D.A., para “transferencia y digitalización a formato Master VHS del archivo original de su película en formato de Cine Super 8, denominada TERREMOTO EN POPAYAN producida en el año de 1983 (…) el valor total de este trabajo, en esa época año Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 7 1985, fue cancelado por el señor Hever Erazo Bolaños en la suma hoy de $5.000.000 (cinco millones de pesos) o el equivalente de la época”. 2.2.5 Que, el 31 de marzo de 2008, la sociedad demandada “adquirió fraudulentamente el documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983), y sin tener autorización expresa del DEMANDANTE violó la paternidad, integridad, ineditud, modificó, reprodujo y comunicó públicamente, adjudicándose total autoría a través de su portal web www.elpais.com.co y canal de YOUTUBE ElPaisCali, llamado el plagio como “POPAYAN: 25 AÑOS DESPUÉS DEL TERREMOTO”. 2.2.6 Que, “El DEMANDANTE retorna al país y procede a reclamar directamente, solicitando el retracto y retiro de ‘POPAYAN 25 AÑOS DESPUÉS DEL TERREMOTO’ ante el DEMANDADO por el uso sin autorización de sus imágenes inéditas (…)”. 2.2.7 Que, el 2 de febrero de 2009, “el área de Documentación y consulta de la FUNDACIÓN PATRIMONIO FILMICO COLOMBIANO reconoce el valor inmaterial y de archivo patrimonial de la obra audiovisual TERREMOTO EN POPAYAN 1983, recibiéndola en calidad de depósito dos (2) rollos de película en formato super 8 m.m. de referencia TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) y segundo rollo EL VALLE DE SIBUNDOY dada sus (sic) valor cultural, por lo cual procedió a su resguardo y protección”. 2.2.8 Que, el 1º de febrero 2013, “el DEMANDANTE decide comunicar públicamente su obra, radicando ante la Alcaldía de Popayán una solicitud de apoyo, a través de un proyecto de carácter educativo con el fin de conmemorar el acontecimiento histórico del terremoto ofreciendo una propuesta de autorizar el uso específico de la obra Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 8 documental TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) con un tiempo de ejecución proyectado a seis meses y por un valor a la fecha de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000), el cual no pudo realizarse a causa de la reclamación en curso”. 2.2.9 Que “El día veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013) La alcaldía de Popayán invita al público en general, a los actos conmemorativos del terremoto de Popayán en el cual distribuyó, en archivo multimedia en formato DVD el Documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983)”. 2.2.10 Que, el 30 de marzo de 2013, la sociedad demandada “plagió fraudulentamente por segunda ocasión, el documental TERREMOTO EN POPAYÁN (1983), sin tener autorización por segunda ocasión, el documental TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) sin tener autorización expresa del DEMANDANTE con las cuales violó los derechos morales de paternidad, integridad, modificación y retracto y retiro, y los derechos patrimoniales de transformar, comunicar públicamente y reproducir, adjudicándose plena autoría en el canal de YOUTUBE ElPaisCali, a través de una obra audiovisual, llamada ‘POPAYAN, 30 AÑOS DESPUEÉS DEL TERREMOTO QUE DESTRUYÓ LA CIUDAD EN 18 SEGUNDOS’”; y, el 31 de marzo de 2013, “(…) plagió fraudulentamente, por tercera ocasión, el documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983), sin tener autorización expresa del DEMANDANTE con las cuales violó los derechos morales de paternidad, integridad, modificación y retracto o retiro, y los derechos patrimoniales de transformar, comunicar públicamente y reproducir en su portal web www.elpais.com.co un artículo online y video denominado ‘Popayán conmemora los 30 años del terremoto que devastó la ciudad en 18 segundos’”.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 9 2.2.11 Que, el 31 de marzo de 2013, el demandante reclamó ante youtube-copyright@google.com la infracción de derechos de autor por la publicación ‘POPAYAN, 30 AÑOS DESPUÉS DEL TERREMOTO QUE DESTRUYÓ LA CIUDAD EN 18 SEGUNDOS’, por tal razón, esa entidad “decide como pena por la violación probada, eliminar el contenido violatorio y cerrar temporalmente el canal elpaiscali”. 2.2.12 Que “El Cotejo técnico de Peritaje Audiovisual realizado por Lenna Catalina González Peralta Técnica Profesional de Cine, Televisión y Video de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, certifica que ‘respecto del total de la obra ‘Popayán conmemora los 30 años del terremoto que devastó la ciudad en 18 segundos’, el DIARIO EL PAIS utiliza un porcentaje correspondiente al 63.7% del material perteneciente al documental TERREMOTO EN POPAYÁN”. 2.2.13 Que, el 26 de julio de 2013, el Ministerio de Cultura, Programa de Cinematografía, y el programa de Estímulos “seleccionaron y becaron al DEMANDANTE para la protección y salvaguarda de sus archivos y obras cinematográficas, entre estas, la obra documental TERREMOTO EN POPAYÁN (1983) reconociéndose así la importancia inmaterial del documental cinematográfico TERREMOTO EN POPAYAN 1983 para Colombia”.

3. ACONTECER PROCESAL Lo podemos sintetizar diciendo que la demanda fue admitida notificada la entidad demandada, quien contestó oponiéndose a las pretensiones; asimismo, formuló como mecanismos defensivos los que denominó Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 10 “1. INEXISTENCIA DE LA CAUSA”; “1.1 LAS ESCENAS REPRODUCIDAS COMO IMÁGENES DE APOYO DE LA NOTA PERIODISTICA, CARECEN POR SI MISMA DE PROTECCIÓN EL DERECHO DE AUTOR”;

“1.2 AUN EN CASO DE QUE SE CONSIDERE QUE LAS IMÁGENES UTILIZADAS CONSTITUYEN OBRAS AUDIOVISUALES, DICHO USO ESTARIA AMPARADO EN LIMITACIONES O EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR”; “1.2.1 ES APLICABLE LA LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN AL DERECHO DE AUTOR RESPECTO DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS A HECHOS O SUCESOS NOTICIOSOS (Ley 23 de 1982 Artículo 34)”;

“1.2.2 ES APLICABLE TAMBIEN LA LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN LA LEY 23 DE 1982 ARTÍCULO 33”; “1.2.3 EL USO REALIZADO POR EL PERIODICO EL PAIS, SE AJUSTA AL CONCEPTO DE USOS HONRADOS (Arts. 3 y 21 de la Decisión Andina 351 de 1993); “2. EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO POR PARTE DE LA DEMANDADA”; “3.

NOTA DE INTERÉS PÚBLICO”; “4. TEORIA DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN”; “5. BUENA FE EXENTA DE CULPA DE EL PAIS”; “6. ‘REAL MALICIA’ AL MOMENTO DE ESTABLECER RESPONSABILIDADES ULTERIORES”; “7. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; “8. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INEPTITUD A LA HORA DE TASAR LA INDEMNIZACIÓN Y EL JURAMENTO ESTIMATORIO”;

“10. USO LEGITIMO DE INFORMACIÓN PARA FINES PERIODISTICOS”; “11. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y RAZONABILIDAD”; “12. DEBIDA DILIGENCIA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”; “13. MALA FE DEL DEMANDANTE”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, el 9 de septiembre de 2020, se emitió sentencia, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declarar que la sociedad El País S.A. (…) infringió el derecho moral de paternidad del señor Hever Erazo Bolaños, (…) al usar su documental titulado ‘Terremoto en Popayán 1983’, en el video ‘Popayán, 30 años después del terremoto que destruyó la ciudad en 18 segundos’ publicado en su página Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 11 web y en su canal de YouTube, sin haberlo mencionado como autor de la obra.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad El País S.A., infringió los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación del señor Hever Erazo Bolaños, al usar su documental titulado ‘Terremoto en Popayán 1983’, en el video ‘Popayán, 30 años después del terremoto que destruyó la ciudad en 18 segundo’ publicado en su página web y en su canal de YouTube, sin la correspondiente autorización.

TERCERO: Negar las pretensiones relativas a la declaratoria de la infracción de los derechos morales de integridad, ineditud, retracto y retiro alegados por el señor Hever Erazo Bolaños, (…).

CUARTO: Negar la pretensión 2.2.6 correspondiente al daño emergente alegado, (…).

QUINTO: Ordenar a la sociedad El País S.A. a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, reconozca en la versión en línea del periódico El País, en su sección ‘Multimedia/Videos’ que varias imágenes en movimiento del terremoto de Popayán ocurrido en 1983 utilizadas en su audiovisual ‘Popayán, 30 años después del terremoto que destruyó la ciudad en 18 segundos’, publicado el 30 y 31 de marzo de 2013, fueron tomadas del documental ‘Terremoto en Popayán 1983’, sin la autorización de su titular el señor Hever Erazo Bolaños, quien es el director y productor de esta obra.

Esta publicación deberá ocupar las mismas dimensiones que ocupó el video infractor, tal como se aprecia a folio 168 del cuaderno 1. Esta publicación deberá permanecer allí por dos (2) días.

SEXTO: Ordenar a la sociedad El País S.A., abstenerse de utilizar el documental ‘Terremoto en Popayán 1983’ de autoría del señor Hever Erazo Bolaños, o las imágenes contenidas en la obra, hasta tanto no obtenga la correspondiente autorización de su titular.

SEPTIMO: Condenar a la Sociedad El País S.A., apagar al demandante, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia que corresponden a un valor de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($13.167.045), por concepto de perjuicio extrapatrimonial.

OCTAVO: Condenar a la sociedad El País S.A., a pagar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 12 presente decisión, en favor del demandante Hever Erazo Bolaños, la suma TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.996.446), por concepto de lucro cesante.

NOVENO: En firme esta decisión, si la sociedad El País S.A., no procediere a pagar los rubros señalados en los numerales séptimo y octavo, dentro de los plazos ordenados, deberá cancelar a favor de del señor Hever Erazo Bolaños, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, conforme a lo expuesto en la presente decisión.

DÉCIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito 9 y 11 propuestas.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las excepciones de mérito (…) propuestas.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a la sociedad El País S.A.

DÉCIMO TERCERO: Fijar agencias en derecho en favor del señor Hever Erazo Bolaños en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($858.175)”. Las razones que llevaron a tomar tal decisión, se pueden resumir diciendo que, el a quo inicialmente, se ocupó en determinar sí el documental denominado ‘Terremoto en Popayán 1983’, era una obra protegible por el derecho de autor, conforme a los previsiones de la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993; ultimando que “Dentro del listado no exhaustivo de las obras objeto de protección descritos en el artículo 4 de esta misma norma, en su literal f), se incluyen las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”.

A continuación, arguyó que en el numeral 3º de la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre la obra báculo de controversia, se indicó que “(…) La película es original, no contiene Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 13 sonorización, ni narración (…)”; en tanto que la allegada con la demanda contiene sonorización y narración; destacó que, sin embargo, tal divergencia “no impide que el ejemplar del audiovisual aportado con la demanda sea tenido como prueba de la existencia de un objeto de protección”.

Puntualizó que la obra audiovisual “(…) ‘Terremoto en Popayán 1983’ es la expresión del esfuerzo creativo del señor Erazo, en el que quiso retratar el suceso del terremoto bajo una problemática social más allá de los daños físicos. Lo cual se consolida en la argumentación construida alrededor de las diferentes problemáticas históricas y coyunturales vividas en Popayán. Pero también demuestra un esfuerzo material al querer darle una forma perceptible y duradera a su relato.

Lo que indica que esta obra audiovisual es producto de un proceso de creación ejecutado por el demandante, satisfaciendo así el requisito de constituir un esfuerzo intelectual”. Acerca de la alegada infracción a los derechos del demandante del año 2008, estimó, después de analizar las pruebas practicadas que “El País si realizó un despliegue periodístico para conmemorar los 25 años de la tragedia de Popayán (…).

Sin embargo, pese a que a folio 129 del cuaderno 1 reposa un pantallazo del dominio de “elpaís.com.co” en el que se incluye en los agradecimientos al señor Hever Erazo y su documental, de esto no se puede inferir de manera necesaria que esta mención implique la utilización de las imágenes del documental “Terremoto en Popayán 1983” en el audiovisual editado por la sociedad demandada en el año 2008”, y bajo esos razonamientos negó las pretensiones que giraban en torno a esta transgresión. Con respecto a la infracción del año 2013, refirió que “al observar los videos aportados (…) en efecto, en el video conmemorativo elaborado por El País, se corrobora la Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 14 utilización de varias de las imágenes en distinto orden pertenecientes al documental “Terremoto en Popayán 1983. (…) bien puede afirmarse que la sociedad El País reprodujo un poco más de dos minutos del documental (…) en su video conmemorativo de los 30 años. Además de esto, cambio el formato de DVD a almacenarlo en forma digital en un soporte electrónico.

De la misma manera, está demostrado que en este especial se comunicó al público parte de la obra objeto del litigio, en la modalidad de puesta a disposición a través de su página web (…) y su canal de Youtube (…). Por último, se evidencia una transformación del documental del demandante, ya que elementos de la obra primigenia fueron adaptados a la obra audiovisual que aquí se reprocha”.

En cuanto a las defensas propuestas, desechó la concerniente con la excepción de uso con fines periodísticos, pues “si bien las imágenes tomadas del documental (…) hacen referencia a un hecho histórico ampliamente difundido, estas no fueron tomadas con fines periodísticos o informativos al momento de su ocurrencia (…). Es decir, El País no tomó ni utilizó imágenes o fotografías de otros medios de comunicación publicados al momento de la tragedia dejada por el terremoto, sino que tomó imágenes captadas para incluirse en un documental con fines diferentes a los periodísticos.

Valga decir, las imágenes del terremoto utilizadas por la sociedad demandada no fueron difundidas en 1983, por los medios señalados en la norma, con la finalidad de informar al público sobre el hecho”. Referente con la otra defensa fundada en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982, canon que facultaba la reproducción de acontecimientos de actualidad siempre que no hubieren sido expresamente prohibidos por su autor, el a quo indicó que “…el uso efectuado por la sociedad demandada no se enmarca en esta limitación. Las imágenes que utilizó no guardan relación con hechos actuales.

Al observarse el video conmemorativo de los 30 años del Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 15 Terremoto en Popayán, no encuentra este Despacho en la narrativa del video la relación que tienen los efectos materiales del Terremoto con las tasas de desempleo de la ciudad, la corrupción, los efectos de la violencia desarrollada intensamente en el Cauca o los efectos del narcotráfico que padece la ciudad, pues como concluye el video, a pesar de todas estas tragedias naturales y humanas, lo que se resalta es la pujanza que siempre ha tenido la ciudad pese al terremoto, el cual se constituye en un hecho que hace parte de su historia”.

Sobre las excepciones fundadas en la buena fe y los usos honrados, discernió que “…El País pese a que sabía el nombre del autor del documental, ya que este se encontraba enunciado en el material que recibió, y que tuvo tiempo para organizar el material a publicar por tratarse de una ‘noticia en frio’, no actuó con el debido cuidado para obtener la autorización del demandante (…)”, y añadió en lo relativo con la excepción soportada en los derechos constitucionales de información, libertad de expresión y libertad de prensa, que “…el reclamo en juicio corresponde a la demanda de un particular sobre un derecho de carácter privado, demostrándose que los argumentos presentados por El País sobre este punto no encajan en el caso concreto.

Como se expresó, un medio de comunicación no puede ampararse en derechos fundamentales como la libertad de información y la libertad de prensa para atropellar los derechos previamente reconocidos a un tercero, La discusión en este caso se aparta precisamente del ejercicio de los derecho en los que se resguarda la demandada”.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Trámite en esta instancia. Inconformes con lo resuelto, los extremos en litigio formularon recurso de apelación. El recurso se Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 16 admitió por auto calendado 15 de octubre de 2020, y se dispuso correr traslado a los recurrente para sustentar los reproches concretos ventilados ante el juez de instancia; sin embargo, solamente, sustentó la sociedad demandada; razón por la cual el 6 de febrero de 2021se declaró desierto la opugnación de la parte actora, decisión que fue objeto de reposición, recurso que fue resuelto el 5 de marzo de 2021, confirmando.

Ulteriormente, el 22 de abril de 2021, se ofició al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que emitiera interpretación judicial, y se ordenó la suspensión del proceso, en tanto se allegaba la respuesta. El 20 de septiembre de 2021, llegó la interpretación judicial; y el 5 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificó del fallo de tutela dentro del radicado No. 11001203000020210326000, en la que amparó los derechos del demandante, y ordenó volver a estudiar el recurso de reposición, bajo los parámetros trazados en el fallo de tutela; por consiguiente, mediante auto de 11 de octubre de 2011, se revocó en su integridad el auto adiado 8 de febrero anterior, y se corrió traslado el extremo pasivo del escrito presentado por el demandante ante el a quo.

Posteriormente, la Sala Laboral, revocó el fallo de tutela, decisión notificada el 14 de diciembre de 2021; por ende, se retrotrajo la actuación dejando sin Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 17 efecto los autos adiados 7 y 11 de octubre que daban cumplimiento a la orden removida. Finalmente, el pasado 17 de enero se surtió el traslado de la interpretación judicial. 5.2 Motivos de inconformidad.

Dilucidado lo anterior, es menester advertir que en esta sede, únicamente, se desatara la apelación sustentada por el extremo demandado, quien aduce como reproche central que, el a quo¸ “… incurrió en yerro (…) al no decretar la procedencia de las EXCEPCIONES DE MÉRITO”; haciendo una extensa alusión a lo que en su criterio se probó en el proceso; entremezclando disertaciones propias con apartes del fallo, resaltando de lo expuesto los siguientes cuestionamientos: 1º “…la sentencia (…) desconoce las excepciones probadas especialmente la excepción establecida en la ley 23 de 1982 artículo 34 y la de la decisión 351 artículo 22 (…) que demuestra las incongruencias (…)”.

Sostuvo que, no obstante, reconocer el juez que “el video aportado en el proceso contiene varios titulares y fotografías de periódicos, lo que demuestra que el audiovisual TERREMOTO EN POPAYAN 1983 fue concebido como un material periodistico (sic) que contenia (sic) ademas (sic) de los videos realizados por el demandante, material de actualidad informativa de la epoca (sic) como los son los articulos (sic) de portada, fotografias (sic), titulares y entrevistas de medios como EL TIEMPO y EL LIBERAL utilizados con el propósito de realizar cubrimiento periodistico (sic) del terremoto ocurrido en 1983 por el periodista Heber (sic) Erazo Bolaños (en el interrogatorio de parte confesó el demandante que era periodista).

(…)”. Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 18 2º El juez desconoce la confesión del demandante. Sostiene que, la sentencia no tuvo en cuenta que el actor manifestó que: “por ello la propuesta para divulgar mi obra por primera vez, bajo mi autorización y control, la dirigí por escrito en febrero de 2013 a la alcaldía de Popayán con el fin de que esta se interesase y adquiriera los derechos de reproducción y comunicación pública pero estas (sic) nunca contestó pero si produjo un documental en el que incluye numerosos planos y secuencias de mi obra imágenes de mala calidad las cuales nunca les suministre y que uso como fondo y sustancia para su informe conmemorativo sobre el terremoto de Popayán”; agrega que “De acuerdo a esta confesión (…) queda claro que la Alcaldía de Popayán como fuente oficial entregó otro material audiovisual a mi representada que no contenía los créditos al señor Heber (sic) Erazo y fue eso lo que ocurrió en la realidad, cuando EL PAIS S.A. (…) otorgó los créditos en la parte inferior a la derecha a la Alcaldía de Popayán en los siguientes ´términos: ‘CREDITOS: ELPAIS.COM.CO / IMÁGENES FACILITADAS POR LA ALCALDIA DE POPAYÁN”.

En ese orden, censura que “El juez (…) concluye indebidamente con relación al comportamiento de mi representada porque si la Alcaldía de Popayán (…)no tenía la autorización escrita del señor Heber (sic) Erazo para la distribución y uso del audiovisual y menos aún concluir que el material entregado incluía el nombre del autor del documental ya que tanto los periodistas Jorge Orozco como Santiago Cruz como la representante legal de EL PAIS manifestaron no haber visto el material entregado por la Alcaldía de Popayán, y menos el crédito al señor Heber (sic) Erazo y el material antes mencionado no aparece aportado como prueba en el expediente para que el juez llegue a una conclusión que no tiene certeza y menos cuando el material probatorio muestra lo contrario”.

Finalmente, cuestiona que el a quo, no impuso al demandante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Sostiene que las Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 19 pretensiones de la demanda ascendieron a $2.361.000.000; en tanto que las condenas impuestas equivalen a $17.163.491, resultando un diferencia entre una y otra suma de $2.343.856.509; monto que superó el 50% a que hace alusión el inciso 4º del canon referido, razón por la que debió imponerse la sanción del 10% a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 6.

RÉPLICA La Parte demandante no hizo pronunciamiento alguno.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Sala es competente para desatar la alzada, comoquiera que convergen los llamados presupuestos procesales de la acción; no se evidencia incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado. Preliminarmente, advierte la Sala que se pronunciará, únicamente, sobre los reparos concretos señalados en primera instancia, sustentados ante esta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 7.2 Problema jurídico Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 20 Se circunscribe en determinar si la sentencia de primera instancia debe recovarse por encontrarse acreditados, total o parcialmente, los medios de defensa que formuló El País de Cali, o si por el contrario la sentencia se debe mantener por encontrar respaldo jurídico, probatorio y jurisprudencial. 7.3 Marco conceptual. 7.3.1 De los derechos de autor Empezaremos por trazar el contexto normativo de los derechos de autor en Colombia, los cuales tienen su génesis en la Constitución de 1886, que en su artículo 35 señalaba “Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante la formalidades que prescriba la ley.

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales”; es decir, tuteló el derecho de autor, pero se dejó su regulación a la ley; en este caso, el artículo 671 del Código de Civil, enseña que: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores, Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”; en 1987, se expidió la ley 33, “Por medio de la cual se aprueba ‘el convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas’”; más adelante, se expidió la ley 23 de 1982, “Sobre los Derechos de autor”; que se ocupó de establecer los diferentes tipos de derechos de autor.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 21 En un tiempo mediato, la Constitución de 1991, en el artículo 61, tutela el derecho de propiedad intelectual, dejando al igual que la Constitución de 19986, su regulación especial a la ley; par el efecto, se expidió la ley 44 de 1993, que adicionó y modificó la Ley 23 de 1982, y creo el Registro nacional de obras, sociedades de gestión colectiva de derechos, y estableció sanciones penales por violaciones de derechos; en este mismo año, se expide la Decisión Andina No. 351, conocida como el Régimen común sobre derechos de autor y conexos; posteriormente, se expidió el Decreto 1474 de 2002, “Por el cual se promulga el ‘Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”; más adelante, se emanó el Decreto 1162 de 2010, “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo Nacional de Propiedad Intelectual y se crea la comisión intersectorial de propiedad intelectual”.

Avanzando en nuestro estudio, es indispensable recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, acerca de los derechos de autor; respecto de los cuales estableció: “(…) lo que el derecho de autor salvaguarda, es la forma en que, de forma concreta, esa idea, siempre que sea original, es expresada de una determinada forma, con independencia del soporte que se utilice para ello pues allí, estará contenida la impronta personal del autor” Y continúo diciendo: “Tal regla tiene consagración explícita en varios instrumentos internacionales, los cuales han sido suscritos por el Estado colombiano. En efecto, el Tratado de la OMPI Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 22 sobre Derecho de Autor (WCT) dispuso que ‘la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí’ (artículo 2º); y el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) prescribió que ‘la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí’ (artículo 9º, numeral 2º).

Asimismo, en el pacto subregional se previó: ‘Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial’ (artículo 7º de la Decisión 351 de 1993).

Idéntica disposición está contenida en el inciso segundo del artículo 6º de la ley 23 de 1982, a saber: ‘Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias científicas y artísticas’.

(…) De antaño había manifestado [la jurisprudencia]: ‘El medio de expresión es el resultado de toda producción espiritual que se proyecta a través de diversas formas. Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual’, por medio del ‘monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular’ el ‘amparo Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 23 del derecho moral de autor’ y ‘su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho’”2 Lo anterior parece confirmar que el derecho de autor, es el conjunto de normas que tiene la persona que crea una obra –realiza una labor intelectual de materialización de sus ideas-, para controlar todo lo concerniente al uso o explotación de la obra, que se traduce al tiempo en dos derechos inmersos en aquel, moral y patrimonial.

El derecho patrimonial, es la potestad que tiene el autor de una obra de consentir o impedir que terceros puedan realizar determinadas actividades tales, como: reproducción, interpretación, grabación, radiodifusión, traducción, adaptación, etc., respecto de su obra; además, este derecho inmiscuye la posibilidad de obtener una remuneración económica por el uso de la obra.

Por su parte, el derecho moral, es el puro reconocimiento del autor frente a su obra; conexos a este derecho encontramos los de paternidad, integridad, ineditud, modificación, y retracto o retiro. El numeral 1º del artículo 6 bis del Convenio de Berna (aprobada en Colombia por la Ley 33 de 1987), dispone que “Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 4 de julio de 1986, Gaceta Judicial No. CLXXXVII, 2426, páginas 8 y 9.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 24 modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”. 7.3.2 Caso concreto En materia de derechos de autor y conexos, es claro que para la resolución de la controversia esta Colegiatura deberá aplicar la interpretación prejudicial adoptada el 25 de agosto de 2021, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; en donde se fijó el contexto normativo de las obras audiovisuales y de los derechos de autor que de ella se derivan; igualmente, se ocupó de varios tópicos inmersos en este litigo, entre ellos, qué es una obra audiovisual, cuándo tiene la connotación de original, qué derechos derivan de los derechos de autor; cuáles con los usos honrados.

Establecido lo anterior, la Sala delanteramente, anuncia que se confirmará la sentencia rebatida; porque los motivos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las excepciones de la sociedad demandada. Los argumentos que respaldan esta decisión se analizan a continuación. Es pacifico, porque las partes lo reconocen, que el demandante Hever Erazo es el autor del documental denominado “Terremoto de Popayán 1983”, la cual fue registrada como obra audiovisual el 10 de septiembre de 20123, en la Dirección Nacional de Derecho de Autor; además que en la obra aportada como prueba por el 3 Folio 219, C1.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 25 demandante, se lee en los créditos finales que éste es su director y productor. Centrándose el primer reproche en discutir si “EL ESPECIAL PERIODISTICO ‘POPAYÁN 30 AÑOS DESPUES DE LA CIUDAD (sic) QUE DESTRUYO LA CIUDAD EN 18 SEGUNDOS’ ES INFORMACIÓN Y ESTA AMPARADA EN LAS SIGUIENTES EXEPCIONES: LIMITACIONES Y EXCEPCION DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 23 DE 1982 –USO CON FINES PERIDISTICOS;

LA LIMITACIÓN O EXCEPCION CONSAGRADA EN LA LEY 23 DE 1982 ARTICULO 33; SE AJUSTA AL CONCEPTO DE USOS HONRADOS (Art. 3 y 21 de la Decisión Andina 351 de 1993); DEBIDA DILIGENCIA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”. Sostiene el recurrente que el a quo erró al no reconocer que las imágenes que uso el diario El País fueron utilizadas con fines periodísticos; además, también, inobservó que el diario El País, a través del periodista Jorge Orozco, recibió de la Alcaldía de Popayán en formato DVD un documental, que el mismo demandante, confesó produjo el ente municipal sin autorización, incluyendo planos y secuencias de su obra, el cual fue usado de fondo para el informe conmemorativo sobre el terremoto de Popayán. Bien, conforme a la regla del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”; entonces, al demandante le corresponde probar los supuestos fácticos de su pretensiones y al demandado los de las excepciones que formule; siendo así, encuentra la Sala infundado el reproche, porque las pruebas analizadas individual y en conjunto corroboran lo siguiente: Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 26 Uno, el demandante, en su condición de autor de la obra audiovisual denominada “Terremoto de Popayán 1983”; manifestó en el hecho 3.11 del libelo: “El día primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) el DEMANDANTE decide comunicar públicamente su obra, radicando ante la Alcaldía de Popayán una solicitud de apoyo, a través de un proyecto de carácter educativo con el fin de conmemorar el acontecimiento histórico del terremoto, ofreciendo una propuesta de autorizar el uso específico de la obra documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983), (…)”; y en el hecho 3.12, refirió “El día veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013) La alcaldía de Popayán invita al público en general, a los actos conmemorativos del terremoto de Popayán en el cual distribuyó, en archivo multimedia formato DVD el Documental TERREMOTO EN POPAYAN (1983)”; circunstancia de tiempo modo y lugar, que fueron probadas por el extremo actor, la primera con la propuesta de patrocinio radicada en el ente municipal, y la segunda, con la respuesta dada por la Alcaldía de Popayán, el 10 de octubre de 2013, al siguiente tenor: “es cierto que, durante la realización del evento, la Oficina de Prensa de la Alcaldía de Popayán, entregó a todos los asistentes copia de un video conmemorativo de los 30 años del Terremoto de Popayán, con el único y exclusivo fin de que pudieran contar con un registro, como acto de cortesía institucional, pero no se autorizó, ni en forma verbal, ni por escrito, su uso o reproducción, a ninguno de los asistentes (…) en consecuencia, no es responsabilidad del municipio de Popayán el uso que haya dado esa prestigiosa casa periodística a las imágenes contenidas en el video”.

De lo anterior, surge diamantino que la obra audiovisual de Hever Erazo, fue entregada a los Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 27 asistentes al evento conmemorativo del terremoto de Popayán. Ahora bien, se queja el recurrente que, el a quo, se limitó a dar por cierto que la sociedad demandada recibió la misma pieza audiovisual, y que esa obra fue entregada sin autorización expresa de reproducción; sin embargo, esa conclusión, aduce es errada porque no tuvo en cuenta la confesión del demandante contenida en un escrito que presentó como prueba al descorrer las excepciones de fondo y que reconoció durante su interrogatorio; en el que manifestó: “Por ello la propuesta para divulgar mi obra por primera vez, bajo mi autorización y control, la dirigí por escrito en febrero de 2013 a la alcaldía de Popayán, con el fin de que esta se interesase y adquiriera los derechos de reproducción y comunicación pública, pero esta nunca contestó, pero si produjo un documental en el que incluye numerosas planos y secuencias de mi obra, imágenes de mala calidad, las cuales nunca le suministre y que uso como fondo y sustancia para su informe conmemorativo sobre el terremoto de Popayán”4 Confrontado lo manifestado por el demandante en esta misiva y las pruebas documentales que respaldan los hechos 3.11 y 3.12, dejan ver, en principio una incongruencia con lo narrado en la demanda, pues en allí nada se dijo acerca del presunto plagio que cometió la alcaldía de Popayán, entidad que según se lee, reprodujo sin autorización un documental a partir del realizado por el Hever Erazo, en el que utilizó planos y secuencias de aquella obra intelectual; sin embargo, esa disimilitud no derrumba el sustento fáctico probado, porque en el documento de careo nada 4 Folio 232 de 258, cuaderno 3 Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 28 se dijo sobre cuándo, cómo, dónde, se realizó el documental que contenía las imágenes de mala calidad, ni tampoco sirve para determinar si ese presunto neo documental fue el que se distribuyó en los actos de conmemoración del 28 de marzo de 2013; a más que según manifiesta el mismo actor, el presuntamente plagiado se usó como fondo y sustancia del informe conmemorativo, sin más detalles sobre entrega a terceros; entonces, no es dable, dar alcances a la confesión más allá de su tenor literal, el cual se centró en la aceptación de que la Alcaldía de Popayán realizó un documental utilizando imágenes de la obra del demandante, pero esa conclusión no se hace extensiva a suponer que dicho documental copiado fue el que se entregó a los asistentes.

Refuerza lo anterior, el hecho que la Alcaldía reconoció que entregó copia de la obra del demandante durante los actos de conmemoración del terremoto de 1983 y la afirmación del testigo de descargo Jorge Eliecer Orozco, periodista adscrito al diario demandado; probanzas que desdibujan lo informado en la respuesta al derecho de petición formulado por la encartada, en el que se señaló que revisados los archivos de la oficina de prensa no se evidenció la elaboración o información en video de entrega de algún CD o contrato para elaborarlo; por cuanto, no hay duda que se hizo una entrega de CD, ya que lo reprochado por el recurrente es si el contenido era el de la obra original o la presuntamente plagiada, entonces el irrelevante cualquier cuestionamiento sobre la entrega misma.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 29 De otra parte, cuestiona la Sala que sí la obra entregada por el municipio de Popayán fue la, previamente, plagiada por ellos, lo lógico sería que las imágenes, tal y como lo asevero el demandante en la alegada confesión, fueran de mala calidad; situación que en sí misma, al abrigo de las máximas de la experiencia, reprimiría o harían inútil su divulgación en un medio de difusión como YouTube, más aun, por un diario de reconocida trayectoria como lo es El País, pues resulta improbable que pudieran ser utilizadas con fines informativos teniendo la característica de calidad decantada.

Lo hasta aquí analizado permite deducir, al igual que lo hizo el a quo que, el DVD facilitado por la Alcaldía de Popayán correspondía a una copia del documental de titularidad de Hever Erazo; por lo demás ninguna prueba de las practicadas trasluce que el municipio referido haya entregado a los asistentes del evento conmemorativo una copia diferente; tampoco se demostró que el ente territorial a partir de la mentada obra, hubiese directa o indirectamente, realizado una nueva plagiando planos y escenas de la original; pues es dable inferir, atendiendo la reglas de la experiencia, que tal labor dejaría un vestigio, ora un contrato para hacerlo, ora una copia del audiovisual, ora un relato de testigo, probanzas que se echan de menos para obtener la consecuencia perseguida por la sociedad demandada.

Aunado a lo expuesto, esta Colegiatura no encuentra arbitraria la deducción del a quo, en punto que por tratarse de una noticia en frio la de Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 30 recordación del terremoto de Popayán, no era admisible que la sociedad demandada, previo a la publicación que realizó en YouTube el 30 y 31 de marzo de 2013, omitiera indagar sí la administración municipal, era la titular del audiovisual, y en caso de no serlo, sí contaba con autorización escrita para la distribución y uso de su titular; máxime cuando es un hecho notorio que, el objeto de dichos entes, no es la producción, ni edición, ni realización de esta tipología de documentales; proceder que se espera de un medio noticioso como El País; de quien es inadmisible que excuse su falta de pesquisa, diciendo que dio los créditos a la Alcaldía de Popayán como fuente oficial; pues se itera, se trata de un profesional de las comunicaciones.

Sobre este tópico, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de este caso 5, señaló: “Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con autorización del autor o titular de la obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas”; acá, concurren estos elementos en la conducta de El País, pues en su calidad de tercero, y si contar con autorización, del autor o titular puso a disposición de los internautas, apartes de la obra del señor Hever Erazo; aunado, el grupo de usuarios de internet no habían tenido una 5 Proceso 104-IP-2021 Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 31 previa distribución del mentado audiovisual, o al menos no se probó. En este orden, el reproche deviene en infundado. La siguiente censura a tratar, es la fundada en el argumento de que el juez de primera instancia erró al negar la prosperidad de la excepción denominada “EJERCIO LEGITIMO DE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO (…)”.

Sostiene el recurrente que el derecho de autor tiene unas excepciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 23 de 1982, y artículos 3 y 21 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, en los cuales se subsume la conducta del extremo pasivo. Al respecto, convine observar lo discernido por la autoridad supranacional, sobre este aspecto: “5.1 Teniendo en cuenta que en el presente caso El País S.A. sustentó que se encuentra amparado por las excepciones consagrada (sic) en los Artículos 33 y 34 de la Ley 23 de 1982, ley interna, por lo que considera que hizo un uso de buena fe, honrado y sin fines de lucro, corresponde desarrollar los alcances de los derechos patrimoniales.

(…) 5.2 Los derechos patrimoniales, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma. El Artículo 13 de la Decisión 351 enlista en categorías muy generales las posibles acciones a realizar: autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos. Los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta arrendamiento o alquiler, la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 32 autorización del titular del derecho; y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. (…) 5.4 Cabe mencionar que las normas que regulan tales derechos, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitos o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisión 351, en su Capítulo VII denominado 'De las limitaciones y excepciones’, establecer, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libre y gratuitas al derecho de autor, dentro de las que destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello, el uso para fines educativos, el uso para fines personales, el uso para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros. 5.5 Por lo anterior, se advierte que los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, las cuales para ser consideradas como tales no deberán causar perjuicio injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (usos honrados) y no deberán afectar la normal explotación de la obra (…)”.

Y más adelante, concretó: “(…) el Artículo 9.2 del Convenio de Berna, establece tres condiciones que deben respetarse para que una excepción al derecho de reproducción esté justificada por el derecho interno. Estas condiciones son denominadas la prueba del criterio triple que consiste en lo siguiente: a) El uso debe limitarse a usos no comerciales. b) Los usos no entraran en conflicto con la explotación normal de la obra y, c) El uso no debe causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

(…) Por consiguiente, a fin de determinar que una excepción al derecho de reproducción se está aplicando correctamente, corresponde verificar los tres criterios antes referidos”. Aquí, el apelante argumenta que “… el acontecimiento noticioso no es el terremoto de Popayán (evento remoto en el Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 33 tiempo sino la conmemoración de los 30 años del mismo), en el contexto de una información periodística que había de ocuparse de recordar esa catástrofe desde las consecuencias y efectos que pudieron derivarse del mismo.

Esta conmemoración revive el contexto noticioso de las imágenes que se utilizaron como apoyo de la nota, en uno que no solamente estaba amparado por esta causal de limitación o excepción sino además justificado por fines informativos y derecho a la información”; deliberación que no comparte la Sala, veamos. Afirma el censor que, la conmemoración de los 30 años del terremoto era un hecho de actualidad, razón por la cual estaba justificada la utilización del material audiovisual en conflicto, conforme a lo reglado en el artículo 33 de la Ley 23 de 1982; sin embargo, la sola definición de conmemoración, descarta tal hipótesis; pues se pregunta la Sala que relevancia noticiosa de actualidad tendría, reproducir imágenes del pasado, sino es la de recordar aquél fatídico acto; en otras, palabras, traer a la mente un evento añejo, sin que de suyo implique que se esté generando un novísimo acontecimiento, porque lo que se hace es revivir el mismo, 30 años después; entonces, ese acto de conmemoración, como ya se señaló, no tiene nada de nuevo o actual.

En refuerzo, comparte la Sala el argumento del fallo impugnado, particularmente, cuando se indicó: “… las imágenes tomadas del documental “Terremoto en Popayán 1983” hacen referencia a un hecho histórico ampliamente difundido, estas no fueron tomadas con fines periodísticos o informativos al momento de su ocurrencia. Esto se advierte de lo manifestado por el demandante al expresar que su intención era dejar un registro histórico de lo sucedido, para conocimiento especialmente de las personas que viven en Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 34 Popayán. Argumento que se refuerza en lo contenido en la propuesta hecha por el señor Erazo a la Alcaldía de esa ciudad del 24 de enero de 2013 a folio 133 a 137 del cuaderno 1, en la que se consignó ´me permito poner a su disposición la propuesta de la referencia, con fines educativos, culturales y de promoción y de gestión del riesgo’”, sindéresis que elimina la posibilidad que el creador lo de que el c hubiera realizado con fines periodístico.

Ahora bien, tampoco encuentra la Sala, cumplida la premisa jurídica del artículo 34, ídem; dado que para que sea lícita la “reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión”; acá, si bien, es un hecho ampliamente conocido que en la mañana del 31 de marzo de 1983, en la ciudad de Popayán ocurrió un terremoto; no es menos cierto que, tal conocimiento público del evento lesivo, no facultaba a El País para utilizar la obra audiovisual de titularidad de Hever Erazo, no corresponde con una ‘noticia y otras informaciones relativas’, se insiste, es una obra que goza de protección de los derechos de autor; por ende, no podía la sociedad demandada so pretexto de revivir 30 años después un hecho histórico, desconocer los derechos del demandante; más cuando milita en el plenario “COPIA DE LOS ESPECIALES PUBLICADOS EN EL DIARIO EL PAIS SOBRE EL TERREMOTO DE POPAYAN DE 1983” 6, documentos ilustrativos y periodísticos realizados por la demandada y que podría utilizar en los actos de conmemoración. 6 Folios 2 a 9, cuaderno 3 digitalizado.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 35 De otra parte, en lo atinente a los usos honrados, esta Colegiatura halla que, la utilización dada por la sociedad El País, no acredita el cumplimiento del criterio triple contenido en el artículo 9.2 de la Convención de Berna; y si bien, afirma que el uso del audiovisual objeto de litis no fue comercial porque ningún lucro representó para la demandada, es lo cierto que la mera divulgación en el sitio web, YouTube permite inferir la obtención de una ventaja en el posicionamiento para la sociedad demandada, dado el reconocimiento que tiene como medio de difusión esa plataforma, la cual según datos estadísticos “está disponible en más de 100 países, soportando 80 idiomas, [y tener] más de 2 billones de usuarios activos (…) Eso equivale a un tercio de todos los usuarios de internet”7; por lo tanto, el uso dado por El País a la pieza audiovisual, es comercial.

Respecto de la segunda exigencia, tampoco, se cumple, porque la utilización dada por el extremo pasivo, si entró en conflicto con la explotación normal de la obra; privando, eventualmente, a su autor de percibir utilidades por el uso, divulgación, promoción que le dio; acorde a esto, el TJCA en la interpretación prejudicial, reseño: “Consideramos que una excepción o limitación de un derecho exclusivo en la legislación nacional llega a atentar contra una explotación normal de la obra (…)si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derecho consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la 7 https://kinsta.com/es/blog/estadisticas- youtube/#:~:text=YouTube%20est%C3%A1%20disponible%20en%20m%C3%A1s,todos%20los%20usuario s%20del%20Internet.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 36 obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”; por este sendero, causó un perjuicio injustificado a los intereses patrimoniales del autor, decimos esto porque la supuesta utilización con fines informativos de actualidad quedo descartada, deviniendo en indebido su uso.

Por lo que refiere a la denominada excepción de buena fe exenta de culpa, que dice el recurrente no fue declarada estando probada, baste recordar los argumentos que sirvieron para descartar el primer reproche; pues la buena fe calificada, requiere de fehaciente acreditación, y acá, lo que pretende el censor es beneficiarse de la manifestación, por demás improbada que existió un CD o DVD con un video producido por la Alcaldía de Popayán plagiado de la obra original, para justificar su falta de presteza a la hora de indagar sobre la autoría del material que le fue entregado, y obtener los permisos necesarios para su uso; sin que pueda exculparse su omisión en el hecho de haber recibido el CD de parte del ente municipal, pues como se ya se dijo, en su giro normal la alcaldía no está dedicada ni a producir, editar, ni crear contenidos de este tipo; entonces, alguna consideración debió ameritar en los receptores esa situación; por lo tanto esta censura, también es infundada.

Con respecto de la denominada excepción llamada “USO LEGITIMO DE INFORMACIÓN PARA FINES PERIODISTICOS”, la que pregona el apelante debió prosperar porque en su sentir “EL PAIS al publicar un extracto parcial del material audiovisual suministrado por la Alcaldía de Popayán (…) lo hizo Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 37 únicamente con fines periodísticos e informativos sin monetizar el mismo cono quedó probado en el proceso”; ad initio deviene en infundada por las mismas razones expuesta para negar el reproche de usos honrados; pues la falta de monetización no implica que el uso no fue comercial; además que, el artículo 22 de la Decisión 351, exige que la información que se reproduzca recaiga sobre un acontecimiento de actualidad, lo cual quedo descartado conforme al análisis inicial de este fallo, cuando se precisó que un acto conmemorativo simplemente se ocupa de recrea acaecimientos del pasado.

Por otra parte, aduce el censor que erró el fallador de instancia cuando negó la excepción de mala fe. Asevera que el demandante en su obra utilizó material fotográfico de varios medios escritos; sin embargo, cuando rindió su interrogatorio negó tal proceder; sobre el particular, comparte la Sala lo concluido por el a quo acerca que “esa discusión se sale de la disputa origen de este proceso, ya que el debate gira alrededor de la presunta utilización que hizo el demandado de imágenes especificas del documental de autoría del demandante y no si en esta obra existe algún tipo de infracción a derecho de terceros”; aunado a esto, es necesario destacar que aun declarando probada la mala fe del demandante por la presunta utilización en su documental de imágenes de varios medios informativos, ninguna utilidad representaría a la resolución del litigio, pues eso en nada mengua la legitimación en la causa por activa del demandante, en su condición de autor y titular de la obra denominada “Terremoto en Popayán 1983”, y menos afecta los derechos que tiene sobre ese trabajo audiovisual.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 38 Tampoco, encontramos acreditada la mala fe en las contradicciones presentadas entre la declaración extra juicio rendida por el actor en la notaria 2ª de Popayán el 9 de enero de 2018, y la afirmación de que tuvo un contrato con Filmaciones Riga Ltda. y Sonofilms Corporation; empero, simplemente aportó certificaciones, en palabras del recurrente “obtenidas de manera maliciosa, engañosa y fraudulenta”; concluimos esto porque tales desaciertos son irrelevantes frente a las condenas impuestas; fuera de ello, en nada modifica el fallo apelado; así, la condena de $13.167.045 por perjuicio extra patrimonial, se profirió bajo el siguiente argumento: “… estima este juzgador que junto a las medidas reparadoras debe reconocerse al demandante una compensación económica por el incumplimiento de la garantía básica que tiene todo autor sobre su obra.

El no mencionarlo como creador de las imágenes utilizadas fracturó injustificadamente el derecho del señor Hever Erazo, lo que causo un malestar justificado de este al verse suprimido como fuente creativa de lo que El País consideró útil para cumplir sus fines informativos; no obstante, la resiliencia demostrada por el demandante ante el hecho”; y para imponer la condena de lucro cesante, el juez de primera instancia, sostuvo “De los contratos suscritos, se observa que la licencia concedida el 22 de febrero de 2013 a Canal Capital tuvo por objeto ‘ceder los derechos de emisión de un documental con imágenes inéditas del terremoto de Popayán, ocurrido en 1983, para ser emitido por Canal Capital dos (2) veces en el año 2013 (…)’,autorización que se concedió por el valor de $3.000.000”, de donde concluyó “… este juzgador lo tomará como criterio para establecer el valor que debió haber pagado El País por la explotación del documental “Terremoto en Popayán 1983” en el año 2013.

Concluyendo de esta manera que el lucro dejado de recibir por la explotación efectuada por el demandado corresponde a Tres millones de pesos ($3.000.000)”, monto que Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 39 fue actualizado aplicando la fórmula de indexación, lo que arrojó la condena de $3.996.446. Todo esto parece confirmar que la discordancia entre la declaración extra juicio, y la falta de certeza o existencia de los contratos suscritos por el demandante con Filmaciones Riga Ltda. y Sonofilms Corporation, son triviales frente a lo resuelto, porque las condenas en nada se nutrieron de esos medios suasorios; además, el fallador de instancia negó la condena por daño emergente, al advertir tales discrepancias, cuando señaló “Ahora bien, si la discusión se centra en el perjuicio patrimonial que sufrió el señor Erazo Bolaños por no haber podido obtener lo invertido en el documental, respecto del valor de esta inversión tenemos, por un lado, las certificaciones dadas por Sonofilms Corporation y Filmaciones Riga, de las que se demostró que lo allí declarado carece de algún respaldo contable y cuyos servicios desconocen haber prestado los representantes legales de estas empresas.

Y por otro lado, la declaración extraproceso ante notaría, en la que el demandante describió y cuantificó unos supuestos gastos que, en palabras de su apoderado en los alegatos de conclusión “los tasó como a bien tuvo”, pues como se evidencia en el proceso, estos no cuentan con un respaldo probatorio. De esto se concluye que no se demostró el valor que invirtió el demandante en la producción de su documental”; es decir, en nada sirvieron a la resolución del litigo esas pruebas.

Finalmente, en lo concerniente a lo no aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, recrimina el censor que el a quo no valoró la falta de diligencia de la parte demandante para probar el juramento estimatorio que ascendió a $2.361.000.000; habiéndose accedido Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 40 únicamente a condenas por valor de $17.163.491, lo que arroja una diferencia de $2.343.836.509.

Para resolver, memora la Sala que, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad del juramento estimatorio en la sentencia C-157 de 2013, donde se ocupó de estudiar lo referente a la configuración legislativa en materia de medios de prueba y la sanción por falta de demostración de perjuicios en el juramento estimatorio; asimismo, en la Sentencia C -279 de 2013, cuando el actor cuestionó sí el juramento estimatorio vulneraba los derechos a la administración de justicia, debido proceso y la defensa; el alto Tribunal constitucional determinó que la norma prevé un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio, lo que garantizaba el derecho de defensa y al debido proceso.

En este asunto, considera la Sala que no hay lugar a la imposición de la sanción establecida en el inciso 4º del artículo 206, porque esta surge después de surtirse el trámite probatorio de la objeción, y es que en esta hipótesis no se inmiscuye la prosperidad de la pretensión cuantitativa, llanamente cobija el juramento estimatorio y la demostración de este, frente a lo cual las pruebas aportadas por el demandante eran conducentes para acreditar el monto perseguido, cosa diferente es que no demostrará su derecho a reclamar esas sumas, para lo cual ninguna relevancia presentaba que el extremo actor dejará vencer el traslado de la objeción, ya que el Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 41 legislador no dispuso ninguna consecuencia para ese actuar. En lo tocante con la sanción contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, comparte la Sala las disquisiciones del a quo, porque atienden los parámetros de la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, que estableció que es necesario para imponer dicho castigo, confirmar que el deber probatorio del demandante “no se satis[fizo] por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación debe seguirse consecuencias para la parte responsable”; y en este caso, se insiste, el demandante probó sus derechos morales y patrimoniales sobre la obra audiovisual “Terremoto en Popayán 1983”, y la afectación que sufrió con ocasión del uso sin autorización que le dio la encartada, cosa diferente es que las pruebas que adujo para acreditar sus pretensiones no cumplieran con ese propósito cuando fueron examinadas individual y conjuntamente con las aportadas por el demandado.

Tampoco se encontró que la conducta del demandante se subsumiera en las hipótesis enlistadas en el artículo 798 del Código General del Proceso. 8 Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 42 En suma, ninguna de las censuras de la sociedad El País S.A., prospera; por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión. Ante el fracaso del recurso, se CONDENARÁ en costas en esta instancia al extremo demandado. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Tercera Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandado. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho de esta instancia en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: REMITIR copia de este fallo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectos de registro.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaria, DEVOLVER el expediente digitalizado al lugar de origen, dejando las respectivas Derechos de autor. Ref. 11001319900520187148803 43 anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Magistrada (3199 005 2018 71488 03) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (3199 005 2018 71488 03) LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrada (3199 005 2018 71488 03) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Derechos de autor.

Ref. 11001319900520187148803 44 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Liana Aida Lizarazo Vaca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03726c26d08312acce71848765b36f26b94266fbd71c48f51932 dae6da20be8f Documento generado en 01/03/2022 04:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica