Micelio
DecretoDerogado

Decreto 1474 de 2001

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

30artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Artículo 12Del Régimen Salarial Optativo Para Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado Y Director Ejecutivo De Administración Judicial3Artículo 34Artículo 45Artículo 56Artículo 67Artículo 78Artículo 89Artículo 910Como Reconocimiento Del Nivel De Formación Técnica De Sus Titulares, Podrá Asignarse Una Prima Técnica Para Aquellos Empleados De La Dirección Nacional De Investigaciones Especiales Comprendidos En Los Niveles Directivo, Asesor Y Ejecutivo, Cuyas Funciones Demanden La Aplicación De Conocimientos Especializados11La Remuneración Mínima Mensual Del Secretario General De La Corte Constitucional, Del Secretario General De La Corte Suprema De Justicia, Del Secretario General Del Consejo De Estado Y Del Secretario Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, Será De Dos Millones Quinientos Cincuenta Mi Ciento Cuarenta Y Cuatro Pesos ($212La Escala De Remuneración De Que Trata El Artículo 4º No Se Aplicará A Los Funcionarios A Que Se Refieren El Artículo 206 Numeral 7 Del Decreto Extraordinario 624 De 1989, Y El Artículo 13 Del Decreto 535 De 198713Los Funcionarios Y Empleados A Quienes Se Les Aplica El Presente Decreto, Y Que Laboren Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda14A Partir Del Lº15Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior16A Partir Del 1º De Enero De 2001, El Subsidio De Alimentación Para Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 13 En La Escala De Que Trata El Artículo 4º De Este Decreto, Será De Veinticinco Mil Setecientos Ochenta Y Tres Pesos ($2517Artículo 1718Las Primas Ascensional Y De Capacitación Para Jueces Municipales Y Jueces Promiscuos Municipales, Se Regulan Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197019La Prima De Capacitación Para Los Jueces Territoriales Y Del Distrito Penal Aduanero, Se Regula Por Lo Dispuesto En Los Decretos 903 De 1969 Y 760 De 197020Artículo 2021Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4º Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199622Los Nombramientos, Ascensos Y Promociones Están Condicionados En Su Cuantía Al Monto De La Apropiación Presupuestal De La Vigencia Fiscal Respectiva23El Contenido Del Artículo 192 Del Decreto 2699 De 1991 Se Hace Extensivo Al Ministerio Público24Las Normas Contenidas En El Presente Decreto Se Aplicarán A Los Servidores Públicos De La Rama Judicial Y De La Justicia Penal Militar, Que No Optaron Por El Régimen Especial Establecido En El Desarrollo Del Parágrafo Del Artículo 14 De La Ley 4º De 199225Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado, Los Procuradores Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Y Ante El Consejo De Estado, Que A 1º De Abril De 1994 Desempeñaban Sus Cargos En Propiedad Y Cumplían Las Condiciones Previstas Por El Inciso 2º Del Artículo 36 De La Ley 100 De 1993, Podrán Pensionarse Teniendo En Cuenta Los Mismos Factores Y Cuantías De Los Senadores De La República Y Representantes A La Cámara En Los Términos Establecidos En Las Normas Vigentes26El Monto De Las Cotizaciones Para El Sistema General De Pensiones De Los Servidores Públicos A Que Hace Referencia El Artículo Anterior Será El Establecido Para Los Senadores Y Representantes En Literal A) Del Artículo 6º Del Decreto 1293 De 1994, Calculado Sobre El Ingreso Mensual Promedio Que Por Todo Concepto Devenguen Los Magistrados, En El Entendido Que El 75% Del Aporte Corresponderá Al Empleador Y El 25% Restante Al Servidor27Los Servidores Mencionados En El Artículo 25 Del Presente Decreto, Que Hayan Adquirido La Calidad De Magistrados Con Posterioridad A La Fecha De Causación Del Derecho A Adquirir Una Pensión Diferente, Tendrán Derecho A Que Se Les Reliquide La Pensión Teniendo En Cuenta Las Semanas Adicionales De Cotización28Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 199229Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado30Artículo 30
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