Micelio
u10472-2Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 196 de 1971Decreto 2266 de 1991

UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.13 Santa Fe de Bogotà D.C.,febrero siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el el sindicado Senador de la República ARMANDO HOLGUIN SARRIA y su defensora suplente, contra el auto del 16 de diciembre de 1996 por medio del cual se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación. A N T E C E D E N T E S El 16 de diciembre de 1996, al calificarse el mérito del sumario al que se encuentra vinculado mediante indagatoria el doctor ARMANDO HOLGUIN SARRIA, se profirió resolución de acusación por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular, contemplado en el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.

Contra la anterior providencia interpusieron recurso de reposición el sindicado y su defensora suplente, en sendos escritos que expresan las siguientes razones de sustentación de la impugnación: - El doctor ARMANDO HOLGUIN SARRIA. 1.- Partiendo del calificativo de “decisión política“ que le otorga al auto calificatorio, el recurrente critica la providencia de la Corte Suprema de Justicia por considerarla violatoria del derecho de defensa.

Señala dentro de este orden de ideas el carácter individualista de la Constitución Política de 1991, para lo cual cita el pensamiento del doctor Manuel José Cepeda, en tanto expresa que “cuando un interés privado es protegido por un derecho constitucional, pierde el carácter de mero interés particular para convertirse en un derecho cuya garantía interesa a toda la comunidad, puesto que la misma Constitución así lo ha declarado al otorgarle protección”, con lo que cuestiona la interpretación que la Sala hace de los artículos 1 y 2 del decreto 196 de 1971.

Señala que no está probado que haya estado buscando fórmulas para el blanqueo de dineros, o que haya hecho “lobby” para alguna organización criminal, lo cual considera meras suposiciones que chocan con el indicio de personalidad, que para su caso es el de un hombre honrado que, citando a Framarino Dei Malatesta, dice “ordinariamente no cometen delitos”.

Encuentra contradictorio que la Sala diga por una parte que no se hallaron documentos que prueben la gestión profesional y por otra lo acusen de haber trabajado como jurista en beneficio de la organización criminal de los hermanos Rodríguez Orejuela. Critica así mismo que se considere su actividad profesional como accesoria y de menor importancia, desconociendo los testimonios de abogados prestigiosos que afirmaron lo contrario.

Finaliza echando de menos un análisis riguroso del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González y prueba de su conocimiento sobre la actividad narcotraficante de Miguel Rodríguez que la Sala concluye. 2.- En otro aparte de su escrito se refiere a presuntas violaciones procesales en que la Sala incurrió durante la recolección de las pruebas, señalando que, por ejemplo, subcomisionó a la Fiscalía para la práctica de pruebas, lo que encuentra violatorio del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal y del fuero que lo cobija como Congresista de la República.

Considera igualmente violatorio de la ley procesal, el traslado de pruebas hechas desde procesos adelantados en la Fiscalía en los cuales él no tuvo participación alguna; en el mismo sentido se refiere a la práctica de inspecciones judiciales, en las que echa de menos el cumplimiento de los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal. 3.- En lo referente al incremento patrimonial, reclama a la Corte por darle credibilidad al testimonio de Miguel Rodríguez sobre la forma de pago del Mercedes Benz que le vendió el recurrente y considera artificioso concluir el incremento patrimonial cuando está probado que un bien salió y a cambio entró un dinero, lo que equipara una cosa a la otra.

Reclama finalmente por la inclusión de $2.213.785 que fueron los servicios y consumos recibidos en el Hotel Inter-Continental de Cali, y advierte que la Corte no se refirió a ellos como era su deber legal. - LA DEFENSORA SUPLENTE En un escrito muy puntual la señora defensora suplente del doctor ARMANDO HOLGUIN SARRIA, plantea las siguientes razones de disenso de la providencia calificatoria: 1.- En cuanto hace a la tipicidad, reclama que el punible no está probado por cuanto nunca se demostró el incremento patrimonial, que haya sido injustificado, que proviniese de negocios ilícitos y que se hubiera obtenido mediante actividad dolosa.

En este punto cita jurisprudencia de esta Sala para demostrar que el mero incremento patrimonial no basta para pregonar el enriquecimiento ilícito, sino que debe ser injustificado. 2.- En el acápite destinado a la valoración de la prueba, critica que la Corte haya negado unas pruebas argumentando la inexistencia de duda sobre la prestación de servicios profesionales de su cliente a los hermanos Rodríguez y ahora se descalifique ese ejercicio de la abogacía. Se refiere a continuación al automóvil Mercedes Benz para insistir en la existencia de plena prueba sobre el traspaso de tal vehículo a una empresa de los hermanos Rodríguez Orejuela; critica que se hayan tenido como prueba los documentos obtenidos en el hotel Inter Continental, que dice carecen de firma y de autenticación, por lo que no pueden ser admitidos como tales.

En el mismo sentido critica el testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, del que dice tampoco puede admitirse como prueba por cuanto el testigo no se identificó con la cédula de ciudadanía, no colocó su huella digital, no aparece la identidad de las personas que tomaron el testimonio y no hubo intervención del Ministerio Público. Finaliza dedicando un aparte al estudio de la presunción de inocencia, reclamando especialmente el reconocimiento del in dubio pro reo, el que, agrega, por mandato del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede reconocerse en cualquier estadio procesal y no solamente en la sentencia. CONSIDERACIONES En cuanto hace a los fundamentos de la reposición, ésta Corporación mantendrá su propio auto del pasado 16 de diciembre de 1996 por las siguientes razones: 1.- Como primera medida debe advertirse que no asiste la razón a los recurrentes en torno a la insistencia sobre el tema del Hotel Inter Continental, pues de una parte y en cuanto hace a la mera sumatoria de cheques para obtener el total del enriquecimiento que se le reclama al doctor HOLGUIN SARRIA, las cuentas por servicios y consumos en ese hotel no se le están deduciendo; basta la revisión de los folios 6 y 7 de la providencia calificatoria para concluir que no hay ningún cheque girado a favor de ese establecimiento hotelero, todos los títulos valores tienen como beneficiarios al propio Senador, a su esposa o a su hermano. En cuanto tiene que ver con el valor probatorio de los documentos allí obtenidos, no entiende la Corte la razón por la que la señora defensora lo pone en duda, cuando su propio procurado reconoció algunos de esos documentos al exhibírselos, en las diferentes sesiones de indagatoria.

Véase al respecto a manera de ejemplo la sesión de indagatoria del 6 de marzo de 1996, en la que reconoce la tarjeta de registro No. 10815174 y aunque niega que ocupó una habitación, cree posible que haya sido utilizada para reuniones con los doctores Juan Fernández Carrasquilla y Bernardo González (folio 221, cuaderno No. 2); en similar sentido se refiere a la fotocopia de la tarjeta de registro No. 10797981, en la que también reconoce la firma allí puesta como la suya, por lo que no aparece justificado el reclamo que ahora se presenta sobre el valor probatorio de documentos legalmente aducidos al proceso y debidamente reconocidos por su suscriptor. 2.- La confusión que plantean los recurrentes respecto de la aceptación que hace la Sala, por un lado de los servicios profesionales que el Senador HOLGUIN prestó a los hermanos Rodríguez Orejuela y por otro la afirmación de la inexistencia de documentos que prueben las asesorías, no existe en la forma como la ven los impugnantes.

En efecto, ninguna paradoja se advierte en el texto de la providencia calificatoria, pues lo que allí se afirma con claridad meridiana es la inexistencia de documentos, hechos o actuaciones ante las autoridades competentes, o de manera extrajudicial, pero encaminados al cumplimiento de la ley y de sus fines, como para que la Sala pudiera concluír un ejercicio legítimo de la abogacía por parte del doctor HOLGUIN en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 1971.

En contrario, se hallaron múltiples cheques que el sindicado atribuyó a una relación profesional entre los hermanos Rodríguez Orejuela y él, relación que funda en gestiones sin prueba, en actuaciones sin poder o mandato y en presuntas asesorías, de todas las cuales se concluye una gestión profesional, entendida en la acepción gramatical de provenir de una persona con una profesión, pero no avenida con los principios del ejercicio de esa profesión, que, se repite, aunque liberal debe desarrollarse dentro de los límites que el Estado ha señalado, en este caso en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. En este mismo orden de ideas, la Sala insiste en su respeto absoluto al derecho fundamental a la defensa que cualquier procesado, delincuente o no, tiene como garantía Constitucional y legal, pero reitera igualmente que la profesión de abogado no supone ni cobija a la delincuencia que desarrolla el eventual cliente; puede amparar al procesado o al delincuente en la actuación procesal que lo enfrente con el Estado, pero no puede asesorar su actividad delincuencial.

En este sentido, la Sala no está convirtiendo en delito, como termina insinuándolo el recurrente HOLGUIN SARRIA, el ejercicio de la profesión. Lo que está haciendo es aplicando una norma específica que sanciona el incremento injustificado del patrimonio de un particular, al comprobar que unos dineros obtenidos por un profesional del derecho, que él atribuye al ejercicio de la abogacía, no corresponden al desempeño que la ley autoriza de esa profesión. 3.- En cuanto hace a las presuntas violaciones procesales que el doctor HOLGUIN atribuye a la Sala, se responde así: - Las pruebas practicadas por la Fiscalía en cumplimiento de comisiones ordenadas por la Sala, no desnaturalizan el fuero, por cuanto se desarrollan dentro del marco legal establecido por el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza a la Corte a comisionar, entre otros, a cualquier funcionario judicial, y ninguna duda cabe acerca de que los Fiscales ostentan tal categoría. La figura de la comisión permite a un funcionario diferente al titular de la competencia evacuar algunas pruebas, situación que en manera alguna traslada la dirección del proceso del comisionante al comisionado, como lo afirma el recurrente, pues éste debe limitarse al puntual cumplimiento de la comisión en la forma y términos que le haya sido concedida. - Las inspecciones judiciales practicadas por la Sala o por funcionarios de la Fiscalía comisionados se ajustaron a los procedimientos legales, sin que sobre ellas quepa ninguna discusión. Ahora bien, el traslado que reclama el recurrente solo es necesario cuando la inspección no ha sido ordenada de antemano, situación que en este proceso investigativo nunca ha sucedido, pues incluso la defensora del procesado se ha hecho presente en algunas inspecciones judiciales, y en todo caso ha tenido conocimiento de los documentos obtenidos en tales diligencias. - En cuanto tiene que ver con las pruebas que practicadas en otros procesos han sido trasladadas a éste mediante diligencias de inspección judicial, su conocimiento por parte de los sujetos procesales se ha surtido conforme a lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea menester acudir a la integración de las normas del Código de Procedimiento Civil, pues la norma citada y el artículo 255 del mismo Estatuto son regulaciones suficientes de tal instituto procesal en materia penal. 4.- Los argumentos del sindicado y su defensora respecto de la situación del automóvil Mercedes Benz han sido suficientemente analizados en el texto del proveído que recurren.

En efecto, ese automotor aparece comprado a su original fabricante por el doctor HOLGUIN SARRIA y está actualmente registrado a nombre de Inversiones Rodríguez Arbelaez, concluyéndose que aquel se lo vendió a Miguel Rodríguez Orejuela; eso es lo que está estrictamente probado, pero ello no permite excluir el valor de ese carro del total del enriquecimiento determinado, por cuanto el comprador, al que se le está otorgando credibilidad en cuanto a que lo compró, advierte que lo pago de contado, unas veces, y otras, de su chequera personal, lo que se opone a la explicación del sindicado que atribuye el giro de algunos cheques de las cuentas de fachada a ese rubro.

No es entonces, como lo afirma la defensora suplente, que la Sala haya puesto en duda los documentos públicos que prueban el registro de ese vehículo a nombre de Inversiones Rodríguez Arbelaez, lo que la Corte no ha encontrado probado es la relación directa cheques de fachada-pagos por el Mercedes Benz. 5.- Finalmente y en cuanto a la afirmación de la defensora suplente sobre la invalidez del testimonio de Pallomari González, por la falta de la cédula del declarante, de la identidad de los funcionarios comisionados y de la huella digital del testigo, la Sala se permite advertir que esos son requisitos que la ley no contempla como esenciales para entregar validez a la declaración. La certeza sobre la persona que testimonia puede establecerse con la cédula de ciudadanía, pero no únicamente con tal documento, amén de que lo afirmado por Pallomari ha sido corroborado de manera suficiente con otros medios probatorios arrimados al proceso.

Igualmente extraño resulta el requisito de la huella digital, que solo se exige para los testigos con identidad reservada y los nombres de los funcionarios judiciales que reciben el testimonio, pues la ley autoriza a reservar la identidad de algunos funcionarios, como los que en este caso practicaron la diligencia. En consecuencia no hay ninguna razón legal para negar la validez del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E No reponer el auto del 16 de diciembre de 1996, por medio del cual se calificó el mérito del sumario al que está vinculado el Senador ARMANDO HOLGUIN SARRIA.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicaciòn No. 10.472 Armando Holguin Sarría Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �9� Radicación No. 10.472 Armando Holguin Sarria Unica Instancia