TUTELA 70861 FREDY MORENO BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70861 FREDY MORENO BELTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por FREDY MORENO BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos en los que el demandante sustenta la petición de amparo constitucional fueron expuestos por la Sala en anterior oportunidad, de la siguiente manera: “ Según se extracta del libelo, el 19 de mayo de 2010 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, permitió al prenombrado la utilización del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario.
No obstante, el mismo estrado judicial revocó el sustituto mediante auto de 21 de marzo de 2012, al advertir el incumplimiento de las obligaciones contraídas; decisión que fue recurrida y confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital. De otro lado, afirma el actor que el 21 de diciembre de 2012 solicitó la libertad condicional y el 21 de enero de 2013 pidió la concesión de libertad por pena cumplida.
Las peticiones fueron despachadas en forma desfavorable a través de auto de 22 de enero siguiente por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El recurso de apelación promovido contra la anterior decisión se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver ”. Censura el actor que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que por mandato legal la detención domiciliaria se hace efectiva desde su aprobación hasta el día en que se da cumplimiento a la orden de reclusión en el centro carcelario, como también cuestiona que el estrado judicial no podía citar la Ley 1453 de 2011 por hechos que ocurrieron 4 años antes de su entrada en vigencia. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se corrija la actuación de la autoridad judicial accionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda de tutela fue interpuesta ante esta Corporación, pero mediante proveído del 22 de octubre pasado, al constatar que se dirigía exclusivamente contra dos juzgados de ejecución de penas con sede en Bogotá, se remitió por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital. 2.
El Juez Colegiado en mención asumió el conocimiento del trámite constitucional el 28 de octubre de 2013, mediante auto en el que ordenó vincular al trámite a los Juzgados 11 y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 11 de la misma especialidad pero de Descongestión, a los Juzgados 5º Penal del Circuito de Conocimiento y 12 Penal del Circuito de Descongestión y a la Oficina de Apoyo Judicial; despachos radicados en esta ciudad.
Así mismo, fueron vinculados el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Penitenciaría La Picota. 3. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que el proceso seguido contra FREDY MORENO BELTRÁN que fundamenta la petición de amparo, no ha estado sometido a su conocimiento en ningún momento. Lo mismo afirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de la Ciudad Capital, Despacho que por demás, no fue vinculado al trámite, pero al que erróneamente se le envió un oficio en tal sentido. 4.
La Oficina de Administración y Apoyo Judicial adujo que el sistema Sarj Ley 600/2000 no arrojó ningún resultado al consultar los datos del actor, pero ello sí ocurrió al ingresarlos al sistema de reparto Justicia Siglo XXI, por lo cual corrió traslado de la demanda al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En consecuencia, esta última oficina respondió el libelo inicial reseñando el decurso procesal de la actuación adelantada contra FREDY MORENO BELTRÁN, finalmente asignada al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que vigilara la ejecución de la sentencia condenatoria. 5.
El INPEC argumentó que de ninguna manera ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante; en tanto que la Penitenciaría La Picota guardó silencio. 6. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que inicialmente le correspondió la ejecución de la condena impuesta al demandante, con ocasión de lo cual, el 19 de mayo de 2010 le concedió la sustitución de prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica, mas el 21 de marzo de 2013 revocó tal beneficio.
Mediante auto del 13 de junio siguiente negó la petición de libertad por pena cumplida, decisión confirmada en segunda instancia. Finalmente, ese mismo día, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Descongestión del Distrito Capital avocó conocimiento del trámite. 7. El último Despacho Judicial mencionado contestó la demanda reiterando lo ya expuesto por su homólogo, pero aclaró que la revocatoria del sustituto penal tuvo lugar el 21 de marzo de 2012, que el 22 de enero de 2013 asumió la competencia respecto del proceso en mención, y esa misma fecha negó la solicitud de libertad por pena cumplida y el subrogado de la libertad condicional al sentenciado.
El 19 de junio siguiente no repuso tal decisión y concedió el recurso de alzada interpuesto contra ésta. Finalmente, el 5 de agosto del presente año denegó una nueva petición de libertad por pena cumplida. Aunado a lo anterior, informó que FREDY MORENO BELTRÁN ha interpuesto varias acciones constitucionales encaminadas al mismo fin perseguido con la presente, concretamente, cuatro acciones de habeas corpus y tres de tutela, todas resueltas de forma desfavorable. 8.
En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador solicitó el envío de una copia de la sentencia de tutela proferida por otra Sala de la misma Corporación, mencionada en la respuesta del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Descongestión, la cual fue remitida el mismo día. 9. El Tribunal a quo denegó el amparo constitucional, por cuanto encontró acreditada la conducta temeraria del solicitante, quien, previo a la presentación de la demanda que originó el presente trámite, ya había presentado otra de idénticas características, contra la misma autoridad judicial, con hechos y pretensiones equivalentes, y sin que existiera ningún motivo razonable que lo justificara. 10.
El accionante impugnó el fallo. Transcribió en primer término varios de sus apartes. Luego hizo referencia a una decisión de tutela de segunda instancia mediante la cual se revocó parcialmente la de primer grado, que se desconoce en el presente trámite, pero al parecer se refiere a la impugnación presentada contra la decisión que según el a quo resolvió una acción constitucional de idénticas características a la que motiva este pronunciamiento.
Advirtió que “ ha tenido que recurrir a estos mecanismos constitucionales por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y en especial porque el señor Juez 11 de penas de descongestión de Bogotá, no ha querido cumplir con lo estipulado como función de quien controla la pena… ” por cuanto el juez ejecutor nunca lo “ ha visitado ”, y sus decisiones se han fundamentado en criterios peligrosistas y en legislación y jurisprudencia posterior a los hechos por los que fue condenado, pues ha negado sus peticiones de libertad condicional pese a satisfacer los requisitos para su concesión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo elevada por FREDY MORENO BELTRÁN debe ser denegada por haber incurrido en una conducta temeraria, dada la aparente presentación de por lo menos otra demanda constitucional idéntica a la que dio origen al presente trámite. 4.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “ que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el artículo 38 de la norma en cita dispone que, “ [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela “ condenará al solicitante al pago de las costas ”. 5. La interposición de una demanda de tutela temeraria atenta contra la economía procesal y la eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, por lo que el abuso injustificado de la acción constitucional conlleva necesariamente su rechazo o denegación, y eventualmente, la imposición de las sanciones previstas en la Ley. 6.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), en la causa pretendi (los hechos que motivan el amparo), y en el objeto (la pretensión a la que se encamina).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera “ por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ” II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación. 7.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que la conducta del accionante es temeraria, por cuanto existe identidad procesal entre el presente asunto y el promovido hace pocos meses y resuelto en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, bajo el radicado No. 11001-2204-000-2013-02426-00.
En efecto, los extremos de la litis son los mismos, de una parte FREDY MORENO BELTRÁN como sujeto activo, y los Juzgados 14 y 11 de Descongestión, los dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, que hacen las veces de sujeto pasivo. Así mismo, se satisface la exigencia de identidad de hechos y pretensiones entre el procedimiento constitucional arriba señalado y el presente; pues en ambos pretende el actor la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la negativa de los despachos judiciales mencionados a restituirle su libertad, como se extrae de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal: “ En lo atinente a la censura que hace el accionante de la legalidad de lo actuado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al no concederle la libertad condicional ni por pena cumplida, del material allegado se tiene que […] el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 19 de mayo de 2010 le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión y debido a múltiples transgresiones al beneficio el 21 de marzo de 2012 se lo revocó. El 21 de diciembre de 2012 solicitó libertad condicional y por pena cumplida, la cual fue negada el 22 de enero del corriente año por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, decisión que el siguiente 19 de junio no se repuso y se concedió la apelación… […] El 19 de julio de este año el señor Moreno Beltrán le pidió al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concediera la libertad inmediata, la cual se resolvió adversamente a los intereses del accionante por el despacho Once de descongestión el pasado 5 de agosto, providencia que se encuentra en trámite de notificaciones ”. 8.
En segundo lugar, no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por la jurisprudencia, ni de ninguna otra. No está acreditado, ni puede inferirse de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que el actor haya incurrido en la duplicidad de acciones constitucionales como consecuencia de la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, o miedo insuperable.
Frente a ello, al impugnar el fallo, el recurrente indicó que “ ha tenido que recurrir a estos mecanismos constitucionales ” por cuanto el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Descongestión vulneró su derecho al debido proceso al negarse a restituir su libertad, a lo que tiene derecho. Significa lo anterior que adujo como justificación de la presentación de varias demandas de amparo la misma circunstancia alegada como violatoria de sus garantías constitucionales, sin referir alguna de las condiciones exculpatorias ya mencionadas; las cuales además deben descartarse si se tiene en cuenta que la presente no es la segunda demanda equivalente a la anterior, sino que se han interpuesto cuatro acciones de habeas corpus y tres de tutela que resultan idénticas, según lo indicó el Juzgado 11 Ejecutor.
En cuanto a los demás motivos justificantes, debe mencionarse que no se presentan acontecimientos diferentes a los conocidos y debatidos en el otro trámite constitucional, ni se ha proferido sentencia de unificación que se haga extensiva a FREDY MORENO BELTRÁN. Finalmente, no se evidencia, y ni siquiera fue mencionado, que la conducta temeraria tenga por causa la irregular asesoría de un abogado; dado que además, ninguna de las dos demandas se presentó mediante apoderado judicial. 9.
Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para confirmar la decisión del Tribunal de instancia, dado que la duplicidad de acciones evidenciadas durante el trámite impone como único resultado posible la denegación del amparo deprecado. Finalmente, advierte la Corporación que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 080 de 1998. � Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 � Sentencia T – 184 de 2004. � Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003. � Sentencia T – 721 de 2003. � Sentencia T – 919 de 2003. � Sentencia SU – 338 de 2005. 8 16