Micelio
t-68747(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

TUTELA 68747 República de Colombia ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA 68747 República de Colombia ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN en contra del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en actuación que comprende al Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 24 de noviembre de 2008 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué condenó a ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN a la pena principal de 156 meses de prisión como autor de delito de homicidio; decisión confirmada el 14 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación interpuesta. 2.

Mediante decisión del 13 de diciembre de 2012 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al actor el beneficio de la libertad condicional, con fundamento en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal. 3. Inconforme con la decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por lo que el 9 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué emitió pronunciamiento en sede de segunda instancia, en el sentido de revocar la decisión para en su lugar, denegar la libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude a la decisión del ad quem reseñada, para colegir que se erige en vía de hecho por haber tenido en cuenta para fundamentar la revocatoria de la libertad condicional, el contenido del artículo 5° de la Ley 890 de 2004, pues en virtud del principio de favorabilidad, debía analizarse la procedencia del beneficio, únicamente de conformidad con los parámetros establecidos en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, entre los cuales destaca el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia. Con base en ello, afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 14 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, vincular al Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, al tiempo que denegó la medida provisional solicitada por no encontrar reunidos los requisitos para tal fin. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué aludió a la decisión proferida en sede de segunda instancia mediante la cual revocó la determinación adoptada por el a quo, mediante consideraciones a las cuales basta remitirse. Con todo, descartó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al advertir que no se configuran las causales de procedencia. 3.

El Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué manifestó que profirió el fallo condenatorio contra el actor y, seguidamente, reseño las demás actuaciones efectuadas dentro del proceso adelantado contra el demandante. 4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Igualmente, reseñó que el 13 de diciembre de 2012 concedió el beneficio de libertad condicional al condenado, pero por virtud de la decisión del 9 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Superior del lugar al desatar el recurso de apelación promovido por el Procurador 300 Judicial mediante la cual revocó la determinación, el 22 de julio pasado emitió el auto 1995 por el cual dispuso librar orden de captura contra SÁNCHEZ GUZMÁN para el cumplimiento de la pena impuesta.

Así mismo, allegó fotocopia de las mencionadas decisiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende al Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio se revocó la libertad condicional dispuesta por el a quo, para en su lugar denegarla con fundamento en el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que de la lectura de la misma se advierte que encuentra fundamento y soporte en el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que impele a los funcionarios a negar la libertad condicional, entre otros aspectos, ante el incumplimiento de las 2/3 partes de la pena; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Específicamente indicó el Tribunal en esa oportunidad: “(…) Como quiera que los hechos por los que fue condenado el peticionario tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada norma [se refiere al artículo 5° de la Ley 890 de 2004], esto es, el 2 de septiembre de 2006, para determinar si tiene derecho al beneficio de la libertad condicional debe analizarse su petición a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que a los hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005 le debe ser aplicado el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 (art. 5), pues si bien dicha Corporación ha señalado que los aumentos punitivos consagrados en el artículo 14 de la citada Ley 890/04 no se aplican a los hechos que no se ventilen por el procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2004, ello no significa que el artículo 5° de la citada ley no se pueda aplicar a tales eventos”.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por ÓSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9