República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL - 2013 Radicación N° 51291 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Nicolás Piñeros Pérez, María Franco Martínez, Juan Bernal Martínez, Claudia Ferreira León, María Aconcha de la Rosa, Gabrielle Curico Martínez, Catalina Gaviria Pérez, Eliana Jiménez Muñoz, Sebastián Casadiego Rojas, leidy Corredor Rincón, Hanna Arevalo Vallejo, José Francisco Ospino, Karen Ortiz Aragón y Kelly de la Rosa, contra el fallo de 22 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que los antes mencionados promovieron contra la Fundación Universitaria San Martín y el Ministerio de Educación Nacional, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Solicitaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la educación, “los (…) consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política”, así como al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron que la Fundación Universitaria San Martín, Sede Bogotá, ofertó públicamente y sin oposición del Ministerio de Educación Nacional, el programa de medicina, razón por la que adelantaron el proceso de admisión, superando todas las etapas para el ingreso y formalización de matrícula para iniciar los estudios en el segundo semestre del año 2013; que dicho trámite se realizó sin que el Ministerio, les advirtiera que el programa de pregrado al que aspiraban iniciar, no había obtenido la renovación del registro académico, lo cual les generó la confianza legítima para iniciar la carrera de medicina.
Indicaron que de la situación expuesta, se enteraron luego de haber iniciado el semestre, por lo que reclamaron la devolución del valor de las matriculas canceladas, a lo que la institución educativa respondió que “no podía devolver dineros porque la limitación que se estaba presentando sería superada al resolverse los recursos legalmente interpuestos ante el MEN, además porque estaban cumpliendo y seguirían cumpliendo el contrato académico prosiguiendo con el normal desarrollo de las actividades como estaban programadas”.
Señalaron que la Fundación Universitaria, al conocer anticipadamente que no podía ofertar cupos ni admitir nuevos alumnos en el programa de pregrado de medicina en la ciudad de Bogotá a partir del segundo semestre del año 2013, “ nos asaltó en la buena fe engañándonos de una manera abierta y deliberada”. Por lo planteado, pidieron se ordene a la Fundación Universitaria accionada, coordine las gestiones pertinentes ante las universidades privadas o públicas de la ciudad de Bogotá, para que los reubiquen en un programa de medicina, que les garantice su permanencia en el sistema educativo “que se encuentra en inminente riesgo por la deliberada acción de la Fundación (…) y permanente omisión del MEN”; del mismo modo, se disponga a la Fundación con la garantía del Ministerio “que en un acto de intervención de la Fundación puede adoptar una medida cautelar sobre las cuentas bancarias en cuantía suficiente para su cumplimento forzado, debe en un término razonable hacer las trasferencia de los dineros respectivos a las universidades en donde seremos reubicados”.
Mediante auto de 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó notificar a Nicolás Piñeros Pérez, María Franco Martínez, Juan Bernal Martínez, Claudia Ferreira León, Liria Lozano Cifuentes, María Aconcha de la Rosa, Gabrielle Curico Martínez, Gabriela Jiménez Ariza, Catalina Gaviria Pérez, Eliana Jiménez Muñoz y Sebastián Casadiego Rojas.
Sin embargo, revisado el expediente no obra prueba de haberse oficiado a Leidy Corredor Rincón, Hanna Arevalo Vallejo, José Francisco Ospino, Karen Ortiz Aragón y Kelly de la Rosa, quienes actúan en calidad de accionantes, pues si bien sus nombres no están en el encabezado del escrito de tutela la suscriben, conforme se observa a folio 7 del cuaderno del Tribunal, los que indudablemente pueden resultar afectados con la decisión que se adopte, por lo que su no vinculación a la presente acción, acarrearía la vulneración de su derecho al debido proceso.
Aunado a lo anterior, en el plenario obra constancia de notificación a Liria Lozano Cifuentes y Gabriela Jiménez Ariza, quienes se reportan en la parte inicial de la tutela, pero en la petición de amparo no figuran sus rubricas, por lo que no pueden tenerse como accionantes. Conforme con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de conformidad con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Esta Sala ha reiterado, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deban intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte, para garantizarle la efectividad de sus derechos de contradicción, defensa y, por tanto, del debido proceso.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de octubre de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, y en ese orden, se le comunique a Leidy Corredor Rincón, Hanna Arevalo Vallejo, José Francisco Ospino, Karen Ortiz Aragón y Kelly de la Rosa, la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 10 de octubre de 2013, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6