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t-50001221300020130027501(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 842 de 2003Ley 94 de 1937

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 5000122130002013-00275-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de José Alexander Suárez Parada frente al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, Seccional Cundinamarca, siendo llamados el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la Sociedad OYL Ltda. y la Contraloría Municipal de la misma capital.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el reclamante aduce que el convocado le vulneró los derechos al debido proceso, trabajo, vida digna y mínimo vital suyo, de su esposa e hijo por nacer. II.- El quebrantamiento emana de las Resoluciones de 6 diciembre de 2011 y de 21 de marzo de 2013, que definieron la actuación disciplinaria que se le adelantó por la construcción de la morgue de Villavicencio.

III.- Respalda la protección en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que es ingeniero sanitario, profesión que ejerce de forma “ honesta, leal y correcta ”. b.-) Que en calidad de representante legal de O y L Ltda., celebró el contrato Nº. 017 con EDUV Ltda. para edificar el citado lugar, labor que culminó satisfactoriamente como consta en el acta de liquidación de ese negocio. c.-) Que el 14 de agosto de 2007, la Contraloría del referido municipio presentó un informe ante la Secretaría Seccional del COPNIA Cundinamarca, por presuntas anomalías en “ la ejecución de dicha obra ”. d.-) Que por las irregularidades denunciadas, el querellado le formuló, el 14 de enero de 2011, pliego de cargos por ausencia de permiso no sólo para iniciar el trabajo sino también para demoler “ obras ”, y por haber suscrito el formulario para el trámite de la respectiva licencia. e.-) Que replicó las acusaciones y solicitó su nulidad. f.-) Que el 6 de diciembre de 2011, se declararon probadas las conductas endilgadas, en consecuencia, le suspendieron la matrícula profesional por seis meses, determinación que el superior confirmó el 21 de marzo de 2013. g.-) Que en ninguna de las dos instancias se decidió la invalidez deprecada con sustento en la errada individualización de las normas supuestamente quebrantadas y en que algunos de esos preceptos jurídicos no estaban vigentes para el momento de la comisión de los hechos. h.-) Que pese a ser apelante único, el ad-quem dejó sin efecto las causales de atenuación que en primer grado le reconoció; y aunque descartó la ocurrencia de un cargo y ciertos agravantes endilgados, no redujo la sanción impuesta ni decretó, como le correspondía, “ la nulidad ”. i.-) Que si bien la tutela no procede frente proveídos como los atacados, se halla ante un perjuicio irremediable, ya que de su trabajo obtiene su sustento y el de su esposa actualmente embarazada.

IV.- Pide, entre otras cosas, dejar sin valor los pronunciamientos reprochados o que como mecanismo transitorio se suspendan sus efectos, hasta cuando la jurisdicción contenciosa administrativa defina el asunto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Director General del COPNIA tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso y contestar las acusaciones que por esta vía se elevan, solicitó desestimar el amparo por no existir vulneración de garantías de linaje superior.

Agregó, que dentro de la causa disciplinaria a que alude el interesado sí se decidió la nulidad invocada, sólo que ésta se tomó como “ un argumento de descargos (…) suficiente para descartar uno de los cargos impetrados ”; además, que en primer grado no se tuvieron en cuenta atenuantes, todo lo contrario, lo que allí se analizó fueron los “ agravantes de la conducta y lo que hizo el fallo de segunda instancia fue considerarlos no probados ”, evento que no significaba que la sanción debía reducirse, puesto que el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, consagra que para “ la falta grave cometida sin antecedentes disciplinarios, el término mínimo de la suspensión es de seis (6) meses, por lo que si la primera instancia sancionó al profesional con el término mínimo ”, no podía el Consejo Nacional mermar ese lapso que el legislador “ ha delimitado como el mínimo ”.

Finalmente, sostuvo que el promotor tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas para debatir las providencias que por este medio cuestiona (folios 128 a 135). La Contraloría Municipal de Villavicencio manifestó que desconocía el resultado de la investigación sobre la que versa la salvaguarda, y aseguró que por las presuntas irregularidades en que incurrió el actor en el diseño y la construcción de la morgue de esa ciudad, no abrió proceso alguno porque no tuvieron alcance fiscal (folios 157 y 158).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el auxilio con sustento en que son los jueces administrativos los llamados a decidir sobre la legalidad de las determinaciones censuradas, campo en el que el gestor, incluso, puede solicitar su suspensión. Añadió, que no avizoraba la existencia de un “ perjuicio irremediable ” (folios 181 a 189). IMPUGNACIÓN El accionante reitera las críticas contra la sanción impuesta, insiste en la infracción de garantías superiores y pide que se conceda el amparo porque, aunque es cierto que cuenta con otro mecanismo de defensa, éste no es eficaz para la protección de sus derechos, dado el tiempo que se tarda su resolución. Insiste, además, en que se halla ad portas de un “ perjuicio irremediable ”, relacionado directamente con la pérdida del trabajo, situación que incide en su núcleo familiar compuesto por su esposa Adriana Marisol Wilches Goyeneche e hijo recién nacido y, por ende, en la satisfacción de sus necesidades.

Destaca que según el artículo 44 de la Constitución Nacional, los infantes son objeto de especial protección, siendo “ claro que [sus] primeros seis meses de vida … son fundamentales en su desarrollo y al perder el empleo se ponen en riesgo los derechos del menor ” (folios 197 a 202). CONSIDERACIONES 1.- De entrada es menester indicar que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería es un ente de naturaleza pública del orden nacional, creado por el artículo 6° de la Ley 94 de 1937; encargado de la inspección y vigilancia de las profesiones inherentes al mismo, calidad, además, dilucidada por la Corte Constitucional en la sentencia C-964 de 1999 y en el auto 191 de 2006.

Así las cosas, esta Corporación tiene competencia para decidir la presente impugnación, de conformidad con el numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.- La esencia del asunto radica en esclarecer si al actor se le conculcaron los derechos invocados, con los actos de los que ahora se duele, emitidos dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, mediante los cuales fue sancionado con suspensión de la matrícula profesional por seis meses. 3.- La Carta Política establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando el auxilio se pida oportunamente. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 6 de dicembre de 2011, el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente al ingeniero sanitario y ambiental Jorge Alexander Suárez Parada por violación al Código de Ética Profesional, sancionándolo con suspensión de su matrícula por seis meses (folios 57 a 71). b.-) Que el desfavorecido con la medida la impugnó apoyado, entre otros argumentos, en que al presentar los descargos fundamentó la configuración de una causal de nulidad, sin embargo “ en el fallo nada se resolvió sobre ese punto ” (folios 555 a 570, anexo). c.-) Que mediante Resolución de 21 de marzo de 2013, el Consejo Nacional de Ingeniería confirmó la citada determinación, puntualizando, en cuanto hace a la referida invalidez, que era errada la afirmación “ acerca de que la primera instancia no resolvió la solicitud de nulidad, y encontrando el despacho que en el pliego de cargos se detallan las conductas y las normas supuestamente vulneradas por los investigados, se resolverá negar la petición de declarar la nulidad de lo actuado ” (folios 587 a 617, ib.). d.-) Que según certificación expedida el 23 de mayo siguiente por el médico respectivo, para esa data la esposa del accionante “ cursa[ba] embarazo”, naciendo el menor de edad el 10 de julio pasado (folio 16 y 203). 5.- Se ratificará la providencia censurada por las razones que a continuación se consignan: a.-) Es deber de los presuntamente afectados por los actos de la administración acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario se invadiría indebidamente la competencia del juez natural.

La queja sobre los pronunciamientos que le pusieron fin al señalado caso, se puede ventilar ante la jurisdicción contenciosa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el alegato que expone el accionante encaja en el supuesto contenido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso dada la época de ocurrencia de los hechos, según el cual “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que, además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño ”.

En ese orden de ideas, como las inconformidades del querellante son susceptibles de discutirse en otro escenario, que además, es el natural, no le está permitido a esta excepcional justicia adelantarse a tomar una decisión que no le corresponde, máxime cuando la mencionada acción otorga la posibilidad de pedir la suspensión provisional del último de los actos cuestionados.

Desde esa perspectiva, le es vedado al fallador constitucional estudiar de fondo el asunto, como lo pretende el promotor, por lo que se deben seguir los lineamientos reiterados por esta Corporación, que ha sostenido que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, citado el 14 de mayo de 2012 y el 10 de mayo de 2013, exp. 00060-01 y 00091-01, respectivamente).

En un resgurado similar dirigido contra el COPNIA dijo la Sala que el interesado denunciaba que “ con ocasión del proceso formal disciplinario abierto en su contra, por los hechos acaecidos el 19 de agosto de 1999, relacionados con la caída del puente peatonal ubicado en la autopista norte con calle 122 (…) El 1º de octubre de 2002 dicha entidad abrió investigación formal en su contra, y luego de formular pliegos de cargos por el presunto incumplimiento de los contratos celebrados con la Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano, fue emplazado por edicto sin intentarse su notificación, designándole posteriormente como defensor de oficio a una estudiante de derecho, violando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa ”, sin embargo “ advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir la legalidad de las actuaciones en que soporta la queja constitucional (…) Efectivamente, las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, sin duda alguna, son actos administrativos, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa; amén que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso ” (sentencia de 23 de noviembre de 2007, exp. 01456-01). b.-) De otro lado, si bien el gestor aduce encontrarse ante un menoscabo irremediable, lo cierto es que no se vislumbran los requisitos para otorgar la salvaguarda como mecanismo transitorio, toda vez que el actor se limitó a declarar que la situación denunciada le afectaba el mínimo vital, pero no demostró una circunstancia grave, inminente y urgente que amerite protección por esta vía. En el mismo sentido esta Sala indicó que “ no cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades” (providencia de 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012 y el 31 de mayo de 2013, exp. 00131-01 y 00089-01, respectivamente). c.-) Frente a los argumentos del recurrente sobre la incidencia que la pérdida del empleo tiene en sus derechos fundamentales y los de su familia, no sobra citar que esta Corte ha sostenido que “la pérdida de un empleo o trabajo no tiene aptitud para generar normalmente un perjuicio irremediable, ya que no se trata, en principio de una situación de excepcional gravedad que sólo pueda ser conjurada con las medidas urgentes e impostergables del juez de tutela, pues la estabilidad laboral no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, y la naturaleza fundamental de éste ‘… exige la protección de su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta …, el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados…” (sentencias T o47 de 14 de febrero de 1995 y SU 879 de 2000, doctrina que también acogió la Sala en fallo de 8 de septiembre de 1998 exp. 5311 ”, (citado el 1º de diciembre de 2004, 14 de mayo de 2012 y el 20 de marzo de 2013, exp. 00246-01, 00060-01 y 00009-01, respectivamente). d.-) Finalmente, es necesario precisar que aunque el interesado refiere a la especial protección de que gozan los derechos de los niños, reclamando el resguardo de las garantías de su hijo ya nacido, en peligro, según afirma, por su posible pérdida de empleo, sin embargo ese no es argumento suficiente para acceder a la tutela, porque para hacerlo es necesario demostrar el quebranto por parte del querellado, que aquí no se hizo.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que “los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés…´ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01) ”, (reiterado el 1º de agosto de 2011 y el 11 de julio de 2013, exp. 00769-01 y 00108-01, respectivamente). 6.- Sin más argumentos, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ