Micelio
t-42529(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42529 Acta No. 12 Bogotá, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por VIVIANA M. CARDONA MORALES, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que VICTORIA EUGENIA GÓMEZ ACHICUE instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Acuerdo PSAA 11-8987 de 2011 se crearon varios juzgados de descongestión, entre ellos el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, cuya duración se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2012. Afirma la parte actora que por decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue nombrada para desempeñarse como jueza, en el citado juzgado, la doctora Viviana Cardona Morales.

Que la titular del despacho nombró el personal asignado hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con la duración de la medida de descongestión. Que en el cargo de sustanciadora nombró a VICTORIA EUGENIA GÓMEZ ACHICUE. Menciona que el día 18 de diciembre de 2012, mediante Acuerdo PSSA 12-9781 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reanudó la medida de descongestión, a partir del 1 de enero y hasta el 30 de abril de 2013, razón por la cual fueron ratificados todos los jueces sin necesidad de nuevo nombramiento ni posesión, incluida la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Aduce que la citada Jueza, sin necesidad, procedió a realizar nuevos nombramientos designando las mismas personas que durante el año anterior venían desempeñándose como empleados del juzgado, por el término de la prórroga de la descongestión, es decir desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de 2013. Sin embargo, en el caso de la accionante no ocurrió lo mismo, pues profirió la Resolución N°003 de 19 de diciembre de 2013, donde sin explicación alguna la nombró en el cargo que venía desempeñando, pero por el período que va desde el 1°enero al 4 de febrero de 2013.

Que según la tutelante con dicho acto la jueza vulnera sus derechos fundamentales, pues sin razón alguna, ya que no tuvo llamados de atención, la nombró por un término inferior al de la prórroga establecida para la descongestión, expresándole simplemente que necesitaba el cargo; desconociendo por completo que los nombramientos en provisionalidad gozan de garantías laborales y constitucionales, porque no son libre nombramiento y remoción. Agregó, que es madre cabeza de familia y por lo tanto goza de estabilidad laboral reforzada.

Por tanto, solicitó tutelar el derecho a la igualdad al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo. Que en consecuencia, se ordene a la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto la Resolución 003 de 2012 y en su lugar se ordene de forma inmediata el reintegro al cargo que venía desempeñando; así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y la decidió concediéndola, en providencia del 21 de febrero de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por la Jueza accionada y la señora María Mercedes Lenis Beltrán. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, donde la actuación que se le cuestiona a la jueza no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, esta Sala de la Corte, mediante auto del 24 de mayo de 2011, Rad. 32639, advirtió: “Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de tutela, permiten advertir que la misma se dirige, de manera expresa, en contra del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que, en principio, en tratándose de una autoridad judicial, la competencia para conocer de la misma, estaría radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada su calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada.

No obstante, es claro que la actuación que se le cuestiona a dicha autoridad, referente a la insatisfactoria calificación de servicios de la hoy accionante, como empleada de esa célula, no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, por lo que, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible, como lo hizo la Sala a quo, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Ha sido pacifica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos en los que las autoridades enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues, de otra forma, verbigracia, tratándose de actuaciones administrativas, como aquí acontece, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el estudio que efectuara la Corte Constitucional, a partir de lo normado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 087 de 1996, compartido por esta Corporación, se tiene que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad aquí accionada, detenta jurisdicción y competencia en ese mismo municipio, por lo que para establecer el funcionario que debía tramitar dicho asunto, era menester dar aplicación a lo normado en el tercer inciso de la norma en acotación, que consagra que: “A los jueces municipales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Como quiera que, mediante auto del 24 de marzo de la cursante anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, luego de lo cual le dio trámite y finalmente profirió sentencia, sin ser competente para ello, de conformidad con las reglas enunciadas, es clara la configuración de situación irregular de tipo sustancial, que amerita, a efectos de su enmienda, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proferimiento del precitado auto admisorio, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, en plena observancia de las reglas de reparto correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sala, previa comunicación de lo aquí resuelto a las partes e intervinientes en este asunto, la inmediata remisión del expediente contentivo de esta demanda de tutela, para ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a efectos de que se someta la misma al reparto correspondiente, de acuerdo con las reglas que vienen indicadas.” En la presente acción de tutela se pueden predicar las mismas consideraciones atrás descritas, pues los reproches de la actora se relacionan con el proceder de la Juez Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, cuando toma una decisión de carácter netamente administrativo, concretamente con la Resolución N° 003 de 2012, mediante la cual realizó el nombramiento de la accionante, a partir del 1º de enero y hasta el 4 de febrero de 2013 y no por el período que se señaló para la descongestión. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de febrero de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, esto es, que se reparta entre los jueces municipales de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de febrero de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que la acción de tutela se someta a reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad.

TERCERO. - Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver, entre otras, Auto No. 319 de 2006, � “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.” � 14.5 EL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con sede en el municipio de Medellín y conformado por los municipios de: BELMIRAEBEJICO, ENTRERRIOS, MEDELLIN, SAN PEDRO.