Micelio
t-24531 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24531 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los Magistrados CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ Y HOMERO MORA INSUASTY, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE HERNAN OSORIO PEÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquél le fue vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el auto de 16 de febrero de 2009, mediante el cual declaró de oficio la nulidad del proceso de protección al consumidor promovido por él, en la Superintendencia de Industria y Comercio contra Fanalca S.A. y Autolaurel S.A. Expone el accionante que los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan del auto proferido por el ad-quem mencionado, donde declaró la nulidad del proceso, al considerar que el asunto planteado en la queja, se le debió haber dado el trámite de un proceso verbal sumario, razón por la cual, declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio; que contra dicha decisión interpuso recurso de suplica, el cual fue resuelto negativamente el 5 de marzo de 2009, incurriendo en una vía de hecho.

Manifiesta el petente que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 510 de 1999, que establece que la queja debía tramitarse de conformidad con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, y subsidiariamente para lo no previsto en el anterior, se aplicarían la normas del proceso verbal sumario; procedimiento que aplicó efectivamente la Superintendencia de Industria y Comercio.

Se duele el actor que el Tribunal no consideró la alegación presentada por él, consistente en que la apelación interpuesta contra la Resolución 1163 de 2008, que acogió la pretensión por él suplicada, fue presentada por la parte demandada el 22 de mayo de 2008 en la Superintendencia de Sociedades de Cali, la cual recibió apenas el 1 de julio de 2008, es decir en forma extemporánea; alega el actor que el Tribunal de Cali no es el competente para actuar como segunda instancia, dado que tanto el comprador y el vendedor están domiciliados en Barranquilla, ciudad donde se realizó la compraventa que dio origen al reclamo.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo declarar que el Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho al declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Superintendencia de Industria y Comercio; ordenar asumir el trámite del recurso interpuesto, para que resuelva la petición de declarar la extemporaneidad de los recursos presentados por las demandadas, y en consecuencia remitir al Tribunal competente el proceso para que adelante la segunda instancia. 2.

Mediante providencia del 20 de abril, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo deprecado habida consideración que " se infiere la viabilidad de acceder a la protección constitucional demandada en esta causa, en la medida en que la Corte avista que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha dirigido la pretensión tutelar efectivamente cayeron en clase de yerro y que el accionante les achaca en su demanda, en la medida en que, sin razones serias y atendibles, es decir, de manera caprichosa y arbitraria, concluyeron que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía que haberle dado a la queja de Osorio Peña el impulso del proceso verbal sumario, contrariando así, en forma categórica, el expreso y nítido mandato del legislador contenido en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 eso significa que le dieron una interpretación por completo al revés de lo previsto en dicha norma, al entender que la actuación prevista en la Ley como residual tenía que aplicarse como principal, única e invariable, cuando tal previsión es simplemente complementaria" Finaliza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia diciendo que " En suma, es palpable que ni de lejos se configura la causal de nulidad procesa insaneable que con claro proceder disparatado entró el tribunal accionado a declarar mediante las providencias aquí cuestionadas, las cuales, obviamente, no pueden conservar sus efectos por ser constitutivas de vía de hecho " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, la impugnaron a través de escrito visible a folios 157 a 158 del cuaderno principal, en donde señalan que la posición esgrimida por el Tribunal, no puede calificarse de caprichosa, antojadiza o absurda, si se dieron a conocer argumentos razonables para tomar dicho criterio; además, que el derecho por ser una disciplina axiológica en torno a un mismo punto, se pueden presentar diferentes posiciones razonables, sin que ninguna de ellas se pueda calificar de caprichosa, por tal razón considera que no es viable el amparo de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera esta Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, está llamada a prosperar toda vez que, analizando el asunto objeto de tutela, se encuentra que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, se observa que el despacho judicial puestos en entre dicho actuó de manera negligente en su decisión, ya que olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. toda vez que como lo expresa la Sala de Casación Civil, que el Tribunal erró al considerar que el trámite dado a la queja del señor OSORIO PENA debía tramitarse de conformidad con las disposiciones del proceso verbal sumario, olvidando que esta queja se tramita por mandato legal, de conformidad al artículo 148 de la Ley 445 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por JORGE HERNAN OSORIO PEÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24531 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ