Micelio
sentencia insuperable coaccion ajena IICorte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2000

fer REVISIÓN N° 25238 JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO PAGE 12 REVISIÓN N° 25238 JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO Proceso No 25238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de fecha julio 27 de 2005, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del mencionado contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del mismo departamento, el 29 de noviembre siguiente, la confirmó.

HECHOS El 4 de diciembre de 2003, hacia las 10:30 a.m., agentes adscritos a la Estación de Policía del municipio de Sonsón (Ant.) procedieron a inspeccionar el vehículo tipo escalera de color negro, con placas TAJ 403, encontrando en su interior 50 kilos de permanganato de potasio, insumo destinado a la fabricación de estupefacientes. En el operativo se capturaron a los sujetos JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO, quien conducía el automotor, y al pasajero Braulio Bernal Orozco.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la investigación formal en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a los dos mencionados. En favor de Bernal Orozco se decretó preclusión de investigación y en contra de JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia el 22 de julio de 2004 le formuló resolución de acusación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, providencia que al ser recurrida en apelación fue confirmada el 13 de septiembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia.

La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 27 de julio de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de seis (6) años y tres (3) meses de prisión y multa por valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, luego de encontrarlo penalmente responsable, a título de autor, del delito por el cual se le profirió resolución de acusación. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Medellín el 29 de noviembre de 2005 la confirmó, “con las siguientes ADICIONES: 1) CONDENAR al procesado JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO a la pena principal de multa en cuantía equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Tesoro de la Nación, en cuenta especial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, en lugar de lo resuelto a ese respecto por el a quo. 2) DECLARAR que el procesado CARDONA HENAO no tiene derecho a la sustitución de la pena de prisión ordinaria por domiciliaria, en los términos de la Ley 750 de 2000.

En todo lo demás, rige el fallo de primer grado” (subrayas tomadas del texto original). LA DEMANDA El apoderado especial de JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO, presenta demanda en la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal contra las sentencias condenatorias de instancia. Al respecto, señala el demandante que la sustancia incautada el día de los hechos estaba empacada en costales de fibra que se emplean para empacar abono para el café y como su destino era una zona cafetera “es común y corriente cargar dentro de su roll (sic) de trabajo ese tipo de bultos, mal puede hacer el abrir todos y cada uno de los bultos que le pidan transportar de un lugar a otro, el solo cumple con su trabajo como transportador mixto (carga y pasajeros)”.

Precisa que luego se conocieron las amenazas e intimidaciones que Bernal Orozco efectuó en contra suya y de su familia, la cuales no fueron valoradas por el organismo instructor “y menos aun por el Juzgado que profirió el fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que desde el principio ha señalado mi apoderado a este sujeto como propietario único y responsable de la sustancia incautada que ha impedido el actuar de la Fiscalía”.

Indica que de la coacción ejercida por dicho sujeto, así como “de los alcances delincuenciales” del mencionado, pueden dar fe los uniformados que intervinieron en la incautación de la sustancia, quienes “están dispuestos a declarar sobre las actividades, amenazas y demás que adelanta BRAULIO BERNAL OROZCO en su zona de influencia Nariño, Antioquia y esto lo saben y consta porque fueron trasladados del municipio de Sonsón al municipio de Nariño”.

Con base en lo expuesto, solicita del “Tribunal Superior de Antioquia se convoque al Subintendente GUTIÉRREZ HINESTROZA para que deponga todo lo que sepa o le consta sobre el sujeto BRAULIO BERNAL OROZCO, y como este puede o pudo actuar en contra de mi ofendido (sic) y de su familia”, de cuyo dicho, agrega, se desprende su ausencia de responsabilidad, según lo previsto en el “Art. 32 en los numerales 6, por la necesidad de defender sus derechos propios (su vida), o ajeno contra injusta agresión actual o inminente (la vida y bienes de sus familiares), numeral 8, insuperable coacción ajena, y 9 obre impulsado por miedo insuperable y que la presión que ejercer (sic) es grande y este sujeto no actúa solo en la zona de infracción”.

Finalmente, depreca se revoquen los fallos de instancia proferidos en contra de su prohijado una vez se practiquen las pruebas referidas y, consecuentemente, se le otorgue la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ha sostenido por la Corte, en forma reiterada, que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con dicha naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Como la acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Pues bien, revisado el contenido de la demanda fácil se advierte que el apoderado especial de CARDONA HENAO, no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitirla, por ser la consecuencia prevista legalmente para este evento, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, el demandante no anexa ni la constancia de ejecutoria de las sentencias contra las cuales instaura la acción, ni tampoco prueba alguna por cuyo medio persuada a la Corte sobre la necesidad de remover el carácter de res iudicata de las decisiones que cuestiona a través de esta vía. En relación con el primero de los requisitos omitidos, esto es, haberse sustraído a anexar constancia de ejecutoria de los fallos contra los cuales dirige la acción, en este caso particular adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia es reciente, como quiera que es de fecha 29 de noviembre de la anualidad inmediatamente anterior, por lo que subsisten dudas en relación con su ejecutoria y, en consecuencia, también respecto del carácter de res iudicata del presente asunto, que dicho sea de paso se erige en el presupuesto fundamental que permite franquear el acceso a esta sede.

Por otro lado, en lo que concierne a la omisión de aportar pruebas con la demanda “para demostrar los hechos básicos de la petición”, a que refiere el numeral 4° del artículo 222 ibídem, es preciso acotar que tal situación impide a la Sala establecer al menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, siendo ello indispensable para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que supuestamente en este evento ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

Lo anterior porque la acción de revisión, y en especial la causal tercera, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. Máxime lo expuesto cuando del contenido de la demanda se observa que lo pretende el accionante es discutir sobre un punto que fue objeto de amplio debate en las instancias del proceso, a partir del giro que CARDONA HENAO le dio a su versión durante la diligencia de audiencia pública, en el sentido de que el propietario de la sustancia prohibida era Braulio Bernal Orozco, quien lo amenazó para que no lo incriminara, pretexto al que no se le otorgó credibilidad en los fallos para desvincularle de responsabilidad y, especialmente, en el de segunda instancia, al señalarse sobre el particular lo siguiente: “Ahora si lo que pretende CARDONA HENAO es rehuir la responsabilidad penal aduciendo que la carga de permanganato de potasio era de propiedad de Braulio, semejante tesis no lo libra de su intervención criminal, toda vez que la ley penal incrimina no sólo al dueño de tales sustancias, sino también al que, sin serlo, las tenga en su poder o transporte, situación esta última que es imputable a JOAQUIN ARTURO, toda vez que de su confesión vertida en audiencia pública se desprende que durante todo el trayecto de Medellín al sitio de decomiso, tuvo conocimiento de que transportaba ilegalmente permanganato de potasio, sin que para la estructuración del delito y la responsabilidad tenga importancia alguna que la sustancia transportada no era de su pertenencia”.

De modo que no sólo el accionante incurre en la falencia de no anexar pruebas con la demanda que logren persuadir a la Corte sobre la posibilidad de que sea preciso levantar el carácter de res iudicata del fallo, sino que a ello se aúna que en todo caso las que solicita, esto es, las declaraciones de los uniformados que participaron en el operativo que culminó con la incautación de la sustancia, no tienen la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

Adicionalmente, tales medios de persuasión, strictu sensu tampoco son pruebas nuevas, habida cuenta que fueron practicadas en el proceso original y se constituyeron en uno de los fundamentos consignados en los fallos para derivar responsabilidad en contra de JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO, como fácil así se extrae de las copias que se aportan con la demanda, ni menos aún ponen en evidencia un hecho nuevo porque, como atrás se dijo, pretenden discutir sobre un punto que ya fue objeto de debate en las instancias, como lo es el de la supuestas amenazas en su contra por parte de Braulio Bernal Orozco, las cuales, como acertadamente lo precisó el ad-quem, no revisten de entidad para eximirlo de responsabilidad penal.

Sobre el particular, oportuno se ofrece puntualizar que si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar -y mucho menos las que ya fueron realizadas-, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Resta señalar que la demanda tampoco es clara en brindar los elementos necesarios para inferir cuál es la circunstancia que procede para establecer la inocencia del condenado, pues en la parte final, de una manera por demás antitécnica, alude simultáneamente a varias causales previstas en el artículo 32 del estatuto sustantivo, como lo es la legítima defensa (numeral 6°), la insuperable coacción ajena (numeral 8°) y el miedo insuperable (num. 9°), con lo cual llena el escrito de confusión e incertidumbre, dado que cada una de estas figuras dogmáticamente tienen una naturaleza diversa.

Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar un nuevo debate probatorio, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.

Como el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3º y 4° (incisos primero y segundo) del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOAQUÍN ARTURO CARDONA HENAO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc