Micelio
riña callejeraCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 19922 Casación N°21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO 39 48 Casación N°21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Proceso No 21757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No. 051 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo de carácter condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá contra el procesado FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Los hechos a los que se contrae el proceso, tuvieron ocurrencia el domingo 23 de septiembre de 2001, en cercanías de la plaza de mercado del municipio de Chía. En esa fecha Pedro Hernando Tovar y Jorge Eliécer Caicedo y el menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, hermano medio del primero de los citados, estuvieron en horas de la tarde en una tienda tomando cerveza.

En el mismo lugar también se encontraba Edwin Alexander Torres Lagos, conocido como “ El Guerrillero”, quien departía con otras personas. Para el momento en que la tienda iba a ser cerrada, sobre las diez de la noche aproximadamente, Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos coincidieron a la salida y emprendieron juntos la marcha.

Entre tanto, Jorge Eliécer se quedó pagando la cuenta y salió junto con Darío Fructuoso momentos después. En este último interregno, al parecer Pedro Hernando instó a Ediwn Alexander para que le gastara más cerveza pero como éste no accedió, lo retó a que pelearan en la esquina. Hasta ese lugar fueron y allí llegaron también Jorge Eliécer y Darío Fructuoso, últimos que se ubicaron próximos al sitio donde los señores Tovar y Torres Lagos empezaron a darse puños.

Al sitio en cuestión hizo su arribo el celador de la plaza de mercado, señor FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, acompañado de su señora, quien al parecer procuró detener la pelea, pero terminó hiriendo mortalmente a Pedro Hernando Tovar, a quien le causó dos lesiones con arma corto punzante en región abdominal y una más en zona anterior del brazo derecho; por su parte el celador también resultó lesionado, presentando tres heridas superficiales que le fueron causadas también con arma corto punzante, una en región abdominal y las dos restantes en su mano derecha. 2.

El 24 de septiembre de 2001, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Local de Sopó, en turno de permanencia, a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, dando cuenta en su informe que el señor Daniel Tovar, tío del occiso, suministró la información sobre los rasgos del aprehendido y que luego de emprendidas las labores de búsqueda, se le encontró en la vía pública, donde “ claramente reconoció su responsabilidad”. 3.

La Fiscalía de turno aprehendió de inmediato la investigación de los hechos, dispuso la apertura de instrucción y sobre las cinco de la mañana llevó a cabo diligencia de inspección al lugar en que fue herido Pedro Hernando Tovar, carrera 11 entre calles 6 y 7 de Chía, vía pública. El mismo 24 de septiembre, sobre las 9:00 a.m. se escuchó en declaración al menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, quien en términos generales manifestó que sobre las diez de la noche del domingo anterior, su hermano Pedro Hernando estaba peleando en la calle con otro muchacho, Edwin Alexander Torres y en esas “ pasaba el celador que no se de dónde venía e iba con una señora que creo era la mujer y pues él, el celador se metió y le dijo al Guerrillero que fresco flaco y el guerrillero estaba ahí y mi hermano Pedro iba a pegarle otra vez y entonces el celador le mostró el arma a Jorge que estaba con nosotros y le dijo que quieto que él no sabía lo que le esperaba y entonces Jorge le dio dos empujones al celador y el celador sacó el arma y cogió a mi hermano Pedro contra la pared y lo apuñaleó”.

Sobre las 2:45 minutos de la tarde del mismo 24 de septiembre se escucho en indagatoria a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, diligencia en la cual narró que la noche anterior, cuando su esposa se dirigía a su residencia cercana al lugar en que él trabaja, tres individuos trataron de agredirla y el corrió en su defensa logrando botar al piso a uno de ellos quien lo hirió con un puñal, momento en que logró quitarle el arma, pero como intentó lesionarlo en una segunda ocasión con otra que le pasó un menor, se defendió causándole las dos puñaladas que segaron su vida. 4.

El 27 de septiembre la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de homicidio. En desarrollo de la instrucción se recibieron los testimonios de Jorge Eliécer Caicedo, Edwin Alexander Torres Lagos y Daniel Tovar, quienes en esencia corroboraron la versión suministrada por el menor Darío Fructuoso Arriero Tovar.

Igualmente, se escuchó el testimonio de Dora Patricia Muñetón Acuña, compañera del procesado y Luis Giovanni Rodríguez Galeano, quienes ratificaron la suministrada por este último. Así mismo, rindieron declaración Luis Felipe Castellanos Medina, Serafín Marín Torres y Aura Ligia Garzón Yaya, quienes si bien no fueron testigos de los acontecimientos, sí tuvieron contacto directo con el procesado los primeros y con los acompañantes de la víctima la tercera.

Unos y otros revelaron los hechos que prosiguieron luego de que fue herido Pedro Hernando Tovar. 5. Clausurado el ciclo instructivo, el 24 de enero de 2002 se profirió resolución de acusación contra el procesado, decisión que apelada por la defensa recibió confirmación mediante proveído del 11 de marzo del mismo año. 6. La actuación se remitió entonces al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), despacho judicial que tras adelantar las actividades procesales propias de la causa, el 16 de diciembre de 2002 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, a quien, en correspondencia con los cargos formulados por la fiscalía, le impuso la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta determinación fue impugnada por el defensor, recibiendo confirmación del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2003. 7.

Contra el referido fallo, en oportunidad, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio, el cual fue admitido por la Sala, ordenándose, en consecuencia, correr traslado al Ministerio Público. Rendido el respectivo concepto, decide la Sala lo que en derecho corresponda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El defensor del procesado postula contra el fallo de segundo grado un cargo principal al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y dos cargos subsidiarios con apoyo en la misma causal, apartado primero, denunciando la exclusión evidente del artículo 37 numeral 9° y 57 del Código Penal, en el primer caso, y del artículo 283 ejusdem, en el segundo. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará la Sala por hacer la reseña separada de cada cargo, el concepto que sobre ellas ha rendido la Procuradora Delegada para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda.

C argo principal. Violación indirecta de la Ley sustancial Fruto de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de varias pruebas, el demandante denuncia la aplicación indebida de los artículos 103, 22 y 27 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 32, numeral séptimo ejusdem, preceptos indirectamente violados a raíz de haber marginado el sentenciador apartes importantes de algunas de las pruebas allegadas al proceso, verificándose su distorsión por supresión, con la consecuencia inmediata de que su sentido experimentara cambios sustanciales, yerro que alude, se verificó respecto de las siguientes elementos de juicio: a) La injurada El Tribunal no se dio a la tarea de analizar en detalle la confesión del sindicado, acaecida desde su primera intervención procesal, la cual, analizada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia, surgía clara, lógica, coherente y, por lo mismo, totalmente aceptable, máxime si aparece corroborada por testigos que son coincidentes con su dicho, así como con otros elementos de juicio.

Sostiene el demandante que es falsa la argumentación del Tribunal en cuanto al motivo que determinó la presencia de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO al sitio en que sucedieron los hechos, para detener la reyerta entre Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Lagos y los subsiguientes eventos relativos a la amenaza a Jorge Eliécer, la reacción de éste, la forma en que supuestamente pedro Hernando retira a su amigo y recibe de QUINTERO CHAPARRO las heridas con el arma corto punzante que llevaba consigo, determinantes de su deceso.

La distorsión, agrega, se produjo por cuanto el Tribunal desconoció el contenido de la indagatoria, conforme el cual la acción prohibida desarrollada por el procesado acaeció por la necesidad de defender a su esposa y defenderse a sí mismo de la agresión de la cual eran víctimas en ese momento. Igualmente, no se tuvo en cuenta que el occiso le propinó al procesado unos puntazos con su puñal y éste, en acto defensivo, lo desarma, evento último que no impidió por si sólo que la agresión en su contra cesara, por cuanto el mismo occiso aparece nuevamente armado con otro puñal que le alcanza su hermano Darío Fructuoso y porque también es atacado por los otros dos amigos de Pedro Tovar, de manera que, como con fundamento en esta prueba se constataba que la agresión de parte de Pedro Tovar y sus amigos no cesó en momento alguno, debió reconocerse la existencia de la legítima defensa, más cuando el procesado reaccionó sólo después que haber sido herido. b) La declaración de Darío Fructuoso Arriero Tovar: Explica el censor que pese a ser éste el principal testigo de cargo, su declaración fue cercenada, produciéndose la distorsión de su dicho.

Así, destaca el demandante como el referido testigo aludió: “ dijo el señor que estaba prestando la vigilancia dijo que el celador había hecho eso porque estaban violando a la mujer, mi hermano y JORGE ( ) y que ya la tenían desvestida ( ) nosotros no la teníamos desvestida ” (puntos suspensivos del texto trascrito). En criterio del demandante, esas referencias que favorecían al procesado fueron marginadas por el sentenciador de su análisis, pues considera que a través suyo no negó que su hermano Pedro Hernando y Jorge Caicedo estuvieran agrediendo a la señora en cuestión, sino que afirma que no es cierto que la tuvieran desvestida, situación que considera hace entender que sí la estaban manoseando, de otro modo, lo normal hubiera sido que el declarante negara tal hecho rotundamente, lo que no sucedió. Igualmente, el Tribunal sostuvo en el fallo que tampoco estaba llamada a prosperar la tesis de la defensa tendiente a demostrar que pese a que FRANCISO QUINTERO logró desarmar a Pedro Tovar el peligro no había cesado, acudiendo para ello a la declaración de Darío Fructuoso, cuando dicho testigo en las tres declaraciones que rindió fue falaz y contradictorio, para lo cual se sirve precisar apartes de las tres oportunidades en esta persona declaró y la forma en que admitió y negó, simultáneamente, que su hermano portara puñal la noche en la cual perdió la vida.

Por ello, encuentra inadmisible que el fallador le haya otorgó toda credibilidad a esta persona y a los demás acompañantes y familiares de la víctima “ sobre la génesis del problema”, todo para restar a la versión del procesado el mérito suasorio que le correspondía, máxime si todo indica que obró en defensa propia y en defensa de su esposa. c) La declaración de Edwin Alexander Torres Lagos: Afirma el defensor que el testimonio de esta persona fue considerado sólo en aquellos apartes que desfavorecían al procesado, suprimiéndose del análisis otros que, en cambio, lo favorecía. Así, resalta cómo este testigo, al narrar la pelea que sostuvo con Pedro Hernando, informó: “ me pegó un puño en la cara” habiéndose dejado constancia en el acta respectiva que presentaba efectivamente un moretón en el ojo.

Igualmente, sobre esa riña dijo también “ me senté y no podía hablar porque estaba fatigado y no podía abrir los puños, fue que nos dimos duro, sólo golpes” y luego al ser interrogado sobre cómo eran los movimientos de Pedro Hernando informó “ se movía rápido, como un boxeador”. No obstante lo anterior, el Tribunal concluyó en el fallo impugnado que “ PEDRO HERNANDO TOVAR se encontraba embriagado pues de conformidad con el examen que le practicó el Instituto de medicina Legal, presentaba 298 mg de alcohol etílico, circunstancia que obviamente le impidió estar alerta ante el peligro ocasionado por el procesado”.

Esa afirmación, considera, riñe abiertamente con la prueba testimonial de Edwin Alexander Lagos. El Tribunal, no accedió a la legítima defensa sosteniendo que por el grado de alicoramiento del occiso, éste no pudo defenderse, incurriendo así en falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, en cuanto no tuvo en cuenta apartes importantes del testimonio de Edwin Alexander Lagos, a partir de los cuales se observa que el occiso estaba en pleno goce de sus facultades.

En otro apartado de la demanda, aborda el censor los elementos integrantes de la legítima defensa, reiterando que es verdad incontrovertible que durante toda la secuencia que precedió a la realización de la conducta prohibida, siempre subsistió el peligro, la amenaza y la agresión inminente contra la vida del señor QUINTERO CHAPARRO, sin que resulte posible admitir que tuviera que verse herido de muerte o permitir que lo siguieran hiriendo y luego si reaccionar en su propia defensa.

Igualmente, que existió injusta agresión actual e inminente y ataque a un derecho propio y ajeno, toda vez que la prueba del proceso indicaba que estuvo en peligro la honra de la esposa del procesado y la vida misma de éste, en virtud de la injusta agresión inferida en primera instancia por Pedro Hernando Tovar, quien con arma en mano, después de golpear a FRANCISCO en compañía de sus amigos, trata de darle muerte.

Las lesiones que sufrió FRANCISCO están probadas en el proceso y le fueron causadas antes de que lesionara a Pedro Hernando Tovar. Así mismo, quedó plenamente demostrada la existencia de puñaletas en poder de Pedro Hernando Tovar al momento de los hechos, armas que esgrimió para lesionar a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO y se demostró también la peligrosidad de Pedro Hernando Tovar y sus hermanos, al punto que Edwin Alexander Torres Lagos narró que el propio hermano del occiso, Daniel Tovar le había dicho “ ábrase que viene mis hermanos y se lo tiran y la policía ya viene ”.

También, estima el censor, está demostrada la necesidad de la defensa y la proporcionalidad de esta frente a la agresión, ello teniendo en cuenta que la reacción del procesado estuvo motivada en la circunstancia cierta de que el injusto ataque contra su vida no cesó en momento alguno. Luego de una cita doctrinal sobre la naturaleza de una conducta humana como la desarrollada por el procesado, concluye el censor que en el presente asunto se presenta la causal de ausencia de responsabilidad, que insiste debe ser reconocida a favor del procesado.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostiene que en el desarrollo del cargo se aprecia una serie de falencias técnicas, no obstante lo cual, como finalmente el demandante logra plantear el problema jurídico de manera comprensible y completa, es posible acometer de fondo el examen del cargo planteado.

Con tal cometido, manifiesta en primer lugar que el libelista, para defender su posición, se basa exclusivamente en la injurada del procesado, la que pretende sea aceptada sin limitación alguna. No obstante, el juez colegiado analizó esa prueba, considerando la supuesta agresión sexual, alegada como motivo determinante de la reacción contra Pedro Hernando Tovar, sin respaldo probatorio.

Y para llegar a tal conclusión comparó las versiones del procesado y su esposa con las de Darío Fructuoso Arriero, Edwin Alexander Torres Lagos y Daniel Tovar, y luego de ponderarlas bajo el tamiz de la sana crítica, no dio por ciertas las primeras. En contraposición, el libelista elabora la reconstrucción de lo sucedido sólo desde la posición del procesado, por lo cual toda su argumentación queda afectada con una carga subjetiva no diluida a lo largo del debate planteado por el censor.

Igualmente, frente a la maniobra defensiva que el defensor plantea, el Tribunal hizo también el correspondiente ejercicio intelectual de comparar la versión del procesado y su compañera con el restante caudal probatorio, tarea en la cual llegó a la conclusión de que el procesado voluntariamente se involucró el la pelea que sostenían Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos e intervino para defender al primero. Para desvirtuar la legítima defensa, como lo hizo el Tribunal, basta tomar la injurada del procesado y el testimonio de su esposa, según los cuales Pedro Hernando era el individuo que estaba encima de la señora y simultáneamente quien peleaba a puños con Edwin Alexander Torres.

Dicha circunstancia, en consecuencia, descarta la agresión inminente. Además, según el dictamen de Medicina Legal, la víctima se encontraba con alto grado de licor, lo que le impedía, con destreza, pararse con la intención de agredir al procesado, situación que fue percibida por el procesado, quien advirtió que Pedro Hernando tambaleaba. De lo anterior, concluye la Delegada, fue el procesado quien tuvo predominio en la escena fáctica, para lo cual hay que observar que Daniel Tovar observó como éste tenía sobre la pared a Pedro Hernando Tovar propinándole las puñaladas que le causaron la muerte.

Tampoco, ninguno de los presentes afirmó que la víctima hubiera intentado agredir al procesado, acto que aparece percibido sólo por él y su compañera pues los testigos presenciales percibieron tan solo que Pedro Hernando Tovar sacó de la escena a Jorge Eliécer Caicedo para quedarse frente a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO. Tampoco existen testigos que corroboren la afirmación de que los acompañantes del occiso agredían al procesado instantes antes de propinarle las lesiones fatales a Pedro Hernando Tovar.

Lo que sí aparece probado es que una vez lesionado éste último, algunas personas persiguieron a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO al extremo que el procesado buscó refugio en un garaje. Así, considera la Delegada, las conclusiones del Tribunal se respaldan en los medios de prueba allegados al proceso, sin que se observe que ellos hayan sido estimados equivocadamente.

Es el censor quien subjetivamente los tergiversa, descontextualizando los apartes de los testimonios que transcribe, incurriendo en los errores que dice cometió el Tribunal. A manera de ejemplo se cita el aparte conforme al cual el menor Arriero Tovar afirmó que ellos no tenían desvestida a la esposa del celador, lo que interpreta la defensa como una afirmación que indica que sí estaban manoseándola, cuando en realidad el niño está efectuando un comentario sobre aquello que oyó en el comando de policía sobre la justificación que a su conducta había dado el procesado.

Seguidamente, refiere la Procuradora que resultan inadmisibles las críticas que elabora el censor sobre la forma en que se apreció el testimonio de Darío Fructuoso Arriero, quien se limita a darle la categoría de mentiroso, adjetivo que no demuestra el error de hecho denunciado. Tampoco señala el casacionista cómo los apartes que transcribe de este testimonio, tenían tal trascendencia como para derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo, como igual acontece con el vicio que se atribuye a la apreciación del testimonio de Edwin Alexander Lagos.

Del examen de los argumentos que el demandante efectúa para acreditar la concurrencia de la legítima defensa, concluye la Delegada, todo indica que la acción del procesado fue contraria a derecho, por cuanto no confluyó el peligro inminente contra su vida y tampoco injusta la agresión recibida de la víctima, no resultando lícita su acción por cuanto fue una reacción buscada por sí mismo al querer intervenir en una riña callejera.

Todo ello, en consecuencia, debe conducir a que el cargo se desestime. Examen del cargo Como lo expresa la Procuradora Delegada, el error de hecho originado en falso juicio de identidad que el demandante atribuye al sentenciador en el proceso de aprehensión material de la indagatoria del procesado y su correspondiente valoración, no tuvo ocurrencia. Para arribar a esa conclusión, basta consultar el contenido del fallo de segundo grado, en donde se aprecia cómo la injurada fue valorada en su integridad, particularmente en los aspectos que el censor manifiesta cercenados para suprimirlos del análisis.

Cosa distinta es que el fallador no haya otorgado mérito suasorio a los apartes de la versión del procesado, según los cuales obró en contra de la integridad de Pedro Hernando Tovar movido por la necesidad de repeler la injusta agresión de connotación sexual a la que él y unos amigos suyos, sometían a su esposa. Así, al ocuparse el juzgador de dicha hipótesis defensiva, regresó sobre la versión de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO y luego de su cotejo con las restantes testificaciones de los presentes al momento en que se desarrollaron los acontecimientos objeto de la actuación procesal, incluida su esposa, concluyó que su narración de lo acontecido aparecía infirmada, por cuanto no era posible que tres individuos tuvieran sometida a su compañera y, simultáneamente, dos de ellos estuvieran trenzados entre sí en una riña a puños.

Ningún yerro resulta predicable del anterior ejercicio valorativo, por cuanto excluido el menor que se hallaba presente en el lugar de los acontecimientos, de doce años de edad para ese entonces, en el mismo sitio sólo es posible ubicar a tres hombres adultos, a saber, Jorge Eliécer Caicedo, Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Lagos, habiéndose demostrado que los dos últimos estaban trenzados en la referida reyerta, como lo ratificó el procesado y lo dijo el propio Edwin Alexander, quien para el 27 de septiembre de 2001, es decir, tres días después de la muerte de Pedro Hernando, rindió declaración dejándose constancia en ese acto de que presentaba “ moretón en el ojo izquierdo”, lesión que expuso el declarante le fue causada por Pedro Hernando Tovar aquella noche, en razón de no haberlo invitado a una cerveza.

De manera que, si los dos sujetos que peleaban a puños eran Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos, aspecto sobre el cual no existe controversia, ninguna posibilidad se vislumbra de que en el mismo momento ellos dos y el tercer hombre presente en la escena, Jorge Eliécer Caicedo, pudieran estar agrediendo a la esposa de FRANCISO QUINTERO CHAPARRO.

En lo que tiene que ver con el segundo motivo de distorsión que el demandante atribuye a los falladores en el proceso de aprehensión material de la indagatoria, el cual vincula a que con base en esta pieza procesal debió declararse probado que existió una agresión de parte de la víctima en cuya virtud el señor QUINTERO CHAPARRO se vio precisado a desarrollar la conducta prohibida para defender su propia vida, aspecto que destaca tuvo especial comprobación por cuanto en el proceso se demostró que en desarrollo del suceso causal el procesado fue herido con arma corto punzante, preciso es recordar la forma en que dicho tópico fue abordado en el fallo, así: “ como de todas maneras ha de admitirse que sí presentaba algunas leves lesiones, debemos analizar si en el momento en que las recibió o con posterioridad se encontraba ante una agresión inminente que justificara el que actuara como lo hizo hiriendo a Pedro Hernando Tovar.

Sobre el particular emerge incontrovertible que no se encontraba ante una inminente agresión de parte del hoy occiso, pues respecto del segundo momento en que según el procesado intenta nuevamente agredirlo, ha de tenerse en cuenta que tal manifestación no resulta creíble, no sólo porque ningún otro testigo presencial hizo alusión a tal aspecto, sino además, porque no existe certeza de que en verdad en esa segunda ocasión el hoy occiso se encontrara armado, pues de haber sido así, hubiera intentado defenderse, cosa que no ocurrió. Además, no puede pasarse por alto que el hoy occiso se encontraba embriagado… circunstancia que obviamente le impidió estar alerta ante el peligro ocasionado por el procesado.

Pero es más, la compañera permanente del procesado refirió que primero FRANCISCO cogió a una de las personas y la botó al piso, luego los otros dos le pegaron puños y patadas a FRANCISCO y lo botaron al piso y cuando el muchacho que estaba caído se paró le dijo al niño que le pasara la puñaleta, siendo en ese momento cuando alcanzó a lesionar a su esposo y ‘cuando mandó por segunda vez mi esposo le mandó la mano y con ella misma fue que mi esposo apuñaló al otro muchacho’.

En estas condiciones no resulta de recibo el argumento defensivo según el cual, resulta equivocada la valoración acerca de que cuando CHAPARRO desarmó a Pedro Tovar cesó el peligro, pues tal y como se precisó con antelación fue en la segunda oportunidad cuando el procesado logró desarmar al hoy occiso y con el mismo puñal lo hirió, tal como lo precisó la compañera del procesado.

Además, no resulta de recibo el argumento de que el instinto supera la razón y no existe fracción de segundo en que se pueda parar para evaluar lo que se está haciendo, pues de considerarse tal argumento habría que admitir que las reacciones vengativas justifican las conductas antijurídicas”. Como viene de reseñarse, el Tribunal no sólo sopesó la circunstancia de que el procesado hubiera recibido unas leves lesiones en desarrollo de los hechos, sino que también admitió que ellas le fueron causadas por Pedro Hernando Tovar.

Es evidente que en la reconstrucción del acontecer fáctico, acudió el fallador a sopesar las diferentes versiones que obraban en el proceso, para evaluar si cuando éste fue herido por Pedro Hernando o después de ello, era posible considerar que se hallaba ante inminente riesgo que justificara su conducta. Y tal hipótesis la descartó apoyado prominentemente en la declaración que rindió la compañera del procesado, de cuyo relato quedaba en entredicho la existencia del segundo episodio narrado por el procesado, según el cual luego de haber logrado desarmar a Pedro Hernando, éste último pidió al niño que se encontraba presente que le pasaran “ el chuzo”, arma con la cual nuevamente intentó herirlo, instante en el cual le asestó las dos puñaladas.

Como sin dificultad se advierte, la anterior conclusión a la que arribó el Tribunal no es producto del error anunciado por el casacionista, pues el fallador no suprimió de la indagatoria los aspectos que el demandante refiere desconocidos, sino que, en oposición, en el proceso de apreciación de esa prueba los desestimó a través de un proceso lógico de confrontación de dicha versión con los restantes elementos de juicio.

Para comprobar lo anterior, basta remitirse a las versiones que en el proceso dieron el procesado y su compañera, para constatar cómo el episodio fue narrado en forma divergente por ellos. En tal sentido, manifestó Dora Patricia Muñetón que: “ mi esposo trabaja en la plaza municipal de Chía y él me había pedido que le llevara unas chaquetas porque esa noche le tocaba turno, entonces él me acompañó hasta la esquina de la cuadra donde sucedieron los hechos y vimos como a mitad de cuadra había un problema, entonces él me dijo: pase y yo me quedó aquí en la esquina vigilándola hasta que llegara a la otra cuadra; de esa esquina para allá seguí sola y había tres tipos ahí, cuando yo pasé ellos empezaron a decirme cosas, entonces como no les puse cuidado se le abalanzaron (sic), me cogieron a tocarme, entonces yo grité y mi esposo al escucharme salió a defenderme, entonces cuando él llegó cogió a uno de los que estaban adelante mío, lo cogió por el cuello y lo botó al piso, los otros dos le empezaron a pegar puños y patadas y lo botaron dos veces a él al piso, cuando el muchacho que cayó al piso se paró del piso, ahí había un niño, y a ese niño le dijo que le pasara la puñaleta, entonces él le pasó la puñaleta y cogió a mi esposo distraído y lo alcanzó a cortar, cuando le mandó por segunda vez mi esposo le cogió la mano y con ella misa fue que mi esposo apuñaleó al otro muchacho”- Por su parte, sobre el mismo acontecimiento, tras narrar el señor QUINTERO CHAPARRO que acudió al lugar en que estaba su esposa ante sus voces de auxilio, lugar en que tres sujetos estaban tocándola y otros dos peleaban, manifestó: “Están los tres tipos tocando a mi señora, yo vengo y cogí a uno de los tipos por detrás de la camisa, halé al tipo y lo tiré al piso, la funda que cayó es de la puñaleta del tipo, cuando el tipo se levanta se viene de frente y es cuando yo le cojo y le tranco el brazo y se lo echo hacia atrás, le quito la puñaleta al tipo, luego los otros dos tipos se me vienen encima, ellos me empezaron a tirar piedra; el muchacho o el niño que estaba ahí se encontraba como a dos o a un metro de distancia, el muchacho que yo le quité la puñaleta le decía al niño: ‘páseme el chuzo, cuando el tipo se me viene encima otra vez lo chucé, le metí las dos puñaladas porque ya los otros me estaban dando golpes”.

Los aspectos divergentes que se destacan de estas dos versiones, en tan fundamentales aspectos como el número de armas supuestamente esgrimidas por Pedro Hernando Tovar contra FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, la forma en que logró herir al procesado y los acontecimientos posteriores que siguieron a este suceso, fueron sin duda determinantes de la posición final adoptada en el fallo, en la medida que, ponderando las lesiones que registraba el procesado y la versión que de los hechos habían dado los acompañantes de la víctima, se consideró como más apegada a la realidad de lo acontecido la narración efectuada por la esposa del enjuiciado, y no la que él manifestó y, al amparo de aquella testificación se declaró inexistente el momento en que supuestamente Pedro Hernando volvió a atacar a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO con un segundo puñal que le pasaron, puesto que a voces del relato con apego al cual reconstruyó el acontecer fáctico, sólo fue una el arma que la víctima esgrimió, la misma que le pasó el menor que allí hacía presencia y con la cual logró causar superficiales heridas al celador, momento en el cual FRANCISCO logra desarmarlo propinándole a continuación no dos sino tres puñaladas: una en el brazo derecho y dos más en el abdomen.

Íntimamente ligado con el anterior aspecto, atribuye el demandante a los sentenciadores un segundo error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, esta vez acaecido en la apreciación del testimonio del menor Darío Fructuoso Tovar, destacando, de un lado, que conforme a un apartado de su testificación se pondría en evidencia que Pedro Hernando Tovar y Jorge Eliécer Caicedo probablemente sí estaban “ manoseando” a la esposa del celador, motivo determinante para que él interviniera en el acto en su defensa, y de otro, que por cuanto no ponderaron adecuadamente las varias contradicciones del testigo sobre la posesión o no de armas en poder de su hermano y la presencia o no de Edwin Alexander Torres Lagos, luego que el celador hizo su arribo al lugar.

Pues bien, frente al primero de los aspectos en cita, como con tino lo menciona la Delegada para la Casación Penal en su concepto, evidente deviene que las conclusiones que el casacionista pretende extraer de la parte del testimonio en que el menor, refiriéndose a la supuesta agresión contra la esposa del procesado dijo que “ nosotros no la teníamos desvestida”, adolecen del mismo defecto que el censor atribuye a los sentenciadotes, pues se limita a extraer fuera de contexto aquella afirmación, para hacerla producir efectos que naturalmente no derivan de su contenido.

Para comprobar el anterior aserto, bien está traer a colación el texto completo de la pregunta y la respuesta que suministró el testigo, que incluye la expresión que destaca el actor, así: “ PREGUNTADO. Cuando sucedieron los hechos, quiénes de su familia estaban con su hermano Pedro? CONTESTO: Jorge Caicedo, mi hermano y mi persona. Y después de que llevamos a mi hermano a la clínica un cuñado nos llevó al comando y allí dijo el señor que estaba prestando la vigilancia que el celador había hecho eso porque estaban violando a la mujer, mi hermano y JORGE y que dizque le habíamos robado el reloj y que ya la teníamos desvestida y eso no es verdad y allí había gente y ellos pueden servir de testigos de que nosotros no la teníamos desvestida”.

Refulge evidente que la última expresión del testigo, que es la destacada por el censor, está precedida de una anterior negación sobre el hecho mismo que se atribuía a Pedro Hernando Tovar y Jorge Eliécer Caicedo, esto es, cuando refiriéndose a tal hecho niega su ocurrencia, para a continuación negar también que tuvieran desvestida a la señora, manifestación última que el defensor sobreestima, al punto de considerar que a través suyo se afirmó la existencia del vejamen sexual, conclusión que evidentemente no se extrae naturalmente del relato que hizo el testigo en cuestión. Así mismo, en cuanto hace al yerro que se atribuye al fallador por haber estimado con base en el testimonio de Darío Fructuoso Tovar, que Pedro Hernando Tovar no tenía armas para el momento en que recibió las puñaladas de parte de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, preciso es destacar que en el proceso de reconstrucción de los hechos elaborado por el ad quem, tal circunstancia fue particularmente desestimada, como así se dejó certeramente señalado en el fallo impugnado, en los siguientes términos: “ JORGE ELIÉCER CAICEDO GOMEZ, EDWIN ALEXANDER TORRES y el menor DARIO FRUCTUOSO concuerdan en señalar que al momento del enfrentamiento PEDRO HERNANDO TOVAR no portaba ninguna arma letal, pero no puede pasarse por alto que se trata de parientes y amigos de la víctima lo que deja entrever interés en el resultado del proceso, Además, debe tenerse en cuenta que según lo manifestó AURA LIGIA GARZON, luego de que ingresaron al herido a la clínica, se dio cuenta de que el muchacho de catorce años portaba una puñaleta de aproximadamente 25 centímetros de largo, la que tenía entre las medias y uno de los acompañantes le dijo que la guardara que era la de HERNANDO, lo que indica que en éste concreto aspectos no merece credibilidad la declaración de DARIO FRUCTUOSO quien refirió haber arrojado la puñaleta a un lote aledaño ”.

(Negrillas de la Sala). En consecuencia, la circunstancia que en se funda este reproche no resiste comprobación a través de los fundamentos del fallo, en donde, por el contrario, no se accedió a otorgar crédito a los apartes del testimonio que el censor transcribe. Cosa diferente es que el sentenciador, dentro del margen de discrecionalidad que le asiste en el proceso de apreciación de la prueba, haya concluido que de las testificaciones de Darío Fructuoso Tovar y Jorge Eliécer Caicedo, era creíble aquella parte de sus relatos que indicaban cómo el procesado arribó al lugar para “defender” a Edwin Alexander Lagos, quien estaba trenzado en la riña a puños con Pedro Hernando, para lo cual se sirvió exhibir a Jorge Eliécer Caicedo un puñal que portaba y lo increpó para que no interviniera diciéndole que estuviera quieto porque “ no sabe lo que le espera”.

Y con fundamento en esa postura, el fallador también concluyó: “ Así las cosas, ha de decirse que la prueba obrante en autos indica que el hoy occiso si contaba con un arma, que no es otra que la que le había dado a guardar a DARIO FRUCTUOSO y con la que obviamente lesionó levemente al procesado, Así mismo, ha de decirse que también FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO poseía un puñal, el que le mostró a JORGE ELIÉCER CAICEDO tal y como él lo manifestó”.

Las anteriores conclusiones, bien está precisar, no resultan fruto de yerros en la apreciación probatoria, por cuanto a ellas se arribó a través de la estimación conjunta de las diferentes versiones que sobre los hechos rindieron los presentes en el lugar, tomando de los testimonios de los acompañantes del occiso sólo aquellos aspectos que objetivamente evaluados resultaban verosímiles, para complementarlos con la testificación de la compañera del procesado sobre la forma en que éste y Pedro Hernando se enfrentaron, ejercicio que no merece tacha pues nada obligaba al fallador a tomar cada testimonio en su integridad, para admitirlo como la verdad probada del proceso o para desecharlo de la misma forma.

Conforme lo ha precisado esta Sala, es apenas natural que el Juzgador esté facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles y desechar los que no lo sean, o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria, pues es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica, la desestimación de las afirmaciones que considere falaces.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal, fruto del anterior ejercicio, acogió sólo parcialmente las versiones suministradas por los familiares y acompañantes de Pedro Hernando Tovar y el relato de la compañera del procesado en cuya virtud se evidenciaba el enfrentamiento suscitado entre Pedro Hernando Tovar y FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO.

Fue con apoyo en tales elementos de juicio que concluyó que los antes mencionados sostuvieron una riña, en la cual éste último voluntariamente se involucró, de forma que si bien el primero lo atacó y lesionó, él a su vez también le propinó heridas mortales, sin que ninguna de tales acciones pudiera considerarse legítima por la necesidad de defenderse de su agresor.

Igualmente, se estimó en el fallo que el procesado tenía indudable ventaja sobre Pedro Hernando, deducción efectuada a partir de considerar el avanzado estado de embriaguez en que se hallaba el segundo y por el curso causal de los acontecimientos que objetivamente vistos revelaban que mientras el procesado sufrió unas leves heridas consistentes en dos rasguños en su mano derecha y una herida de 0.5 centímetros en el abdomen, la víctima recibió dos puñaladas en el abdomen de 6 centímetros de profundidad y una más en su brazo derecho.

Inexistente se ofrece el error que el demandante atribuye a los sentenciadores en el proceso de construcción de los anteriores apartes conclusivos del fallo, bajo la tesis de que para la construcción de la premisa según la cual existió una mayor ventaja de parte del procesado no se ponderaron aspectos relevantes del testimonio de Edwin Alexander Lagos Torres, quien hizo saber que se dio golpes con Pedro Hernando Tovar por más o menos diez minutos y que éste “ se movía como un boxeador”.

Sobre dicho aspecto, se reitera, es nuevamente el casacionista quien pretende deducir del referido testimonio lo que naturalmente no se deriva de él, bastando con señalar que la circunstancia que pone de presente, esto es, que en la riña previa que sostuvieron Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres, éste último tuvo la percepción de que su contendor se movía con agilidad, por manera alguna desestima el hecho demostrado de que tanto Pedro Hernando como el propio Edwin Alexander se hallaban en aquellos momentos en estado de embriaguez, como sin ambages se probó no sólo por conducto del examen efectuado sobre una muestra de sangre tomada al occiso, sino además por cuanto Edwin Alexander así lo admitió cuando al preguntársele sobre su condición para el momento en que se enfrentó a Pedro Hernando contestó que “ estaba borracho”.

En conclusión, ninguno de los yerros que el casacionista denuncia tuvo real ocurrencia. A su vez, si como ha quedado visto, en la sentencia impugnada el juzgador no sólo descartó la inexistencia del peligro inminente como motivo que determinara la conducta del procesado, basado para ello en que para el momento en el cual FRANCISCO QUINTERO lesionó a Pedro Hernando Tovar ya había logrado desarmarlo, paralelamente declaró probado que entre víctima y procesado medio una riña, en la que ambos tenían armas de igual poder lesivo, que esgrimieron uno contra el otro con el propósito mutuo de causarse daño. De manera que esta última perspectiva valorativa, que se desarrolla a lo largo de los fundamentos de la sentencia de segundo grado, constituye razón suficiente para que se hubiera declarado inexistente e improbada la legítima defensa alegada por el procesado, pues no cabe duda que asumido como fue, a través de un ejercicio valorativo de las pruebas exento de los errores de hecho que el casacionista denuncia, que el procesado llegó al lugar en actitud de reemplazar a quien se trenzaba a puños con Pedro Hernando Tovar, exhibiendo para ello un puñal apto para terminar fácilmente el combate que sin armas de tal naturaleza se libraba, indudablemente reflejó su intención inequívoca de pelear y de asumir los riesgos propios de esa contienda y, si ello es así, no puede reclamarse certeramente que haya obrado en defensa de su vida.

Lo anterior por cuanto la riña no excluye la existencia de un riesgo inminente, como el que ciertamente podía correr el procesado, incluso previsible, circunstancia que, con todo, no torna en legítimo el acto de agresión de alguno o ambos contendientes, pues lo que diferencia este tipo de enfrentamiento al margen de la ley, con el que se desarrolla en legítima defensa, es “ la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”- Cfr. Sentencia de casación, mayo 25/05, radicado 18354 -.

Por manera que, si la existencia de la riña fue lo que declaró probado el fallador de segundo grado, a través de un proceso de apreciación probatoria no afectado por alguno de los errores cuya existencia acusa el demandante, ello constituye motivo suficiente para que el cargo sea desestimado por la Sala. Primer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial Acusa el actor la exclusión evidente de los artículos 32, numeral 9º y 57 del estatuto penal, en virtud de no haber reconocido el sentenciador que la conducta fue desarrollada inicialmente bajo el estado de ira e intenso dolor y posteriormente ante el influjo del miedo insuperable.

Luego de precisiones conceptuales sobre los estados de ira, miedo y terror que pueden ser desarrollados por cualquier persona en situaciones límite, indica el casacionista que en el proceso se demostró la existencia de un acto de provocación intencional, doloso, de parte de Pedro Hernando Tovar, reflejado en la agresión de connotaciones sexuales de que quiso hacer víctima a la esposa del señor FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, quien llevado por la emoción negativa que tal evento desencadena en cualquier persona, reaccionó contra el agresor preso de la ira.

Y como la respuesta del inicial agresor fue la de esgrimir un puñal y herir al procesado, ello desencadenó un nuevo estado emocional de miedo insuperable, pues la agresión contra su vida, estima, se constituía en motivo más que suficiente para que el señor QUINTERO CHAPARRO preso de la emoción incontrolable también lo hiriera mortalmente.

Por ello, agrega, mal hizo el Tribunal al confirmar la sentencia contra el procesado, pues no podía exigírsele que el día de los hechos, cuando fue víctima del miedo, se determinara en lo que hizo, pues su acto no dependió de su voluntad sino de condiciones externas a las cuales se vio impelido por el comportamiento de su oponente. Tras la narración de los factores externos que habrían determinado el alegado estado anímico, entre los cuales destaca “ el miedo que surgió súbitamente con gran intensidad al escuchar las voces de sus compañeros quienes le gritaban que disparara”, “miedo que le hizo perder la conciencia y lo impulsó a la acción”, “el miedo en FRANCISCO, perturbó el normal proceso de su funcionamiento ideativo”, entre otros, concluye el censor que dicho estado emocional comportó, en el caso presente, ausencia de fundamento natural del delito.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora Delegada estima que el cargo debe ser desestimado, por cuanto en su desarrollo desconoce el casacionista los hechos probados en la sentencia, con lo cual plantea un debate probatorio convocando una causal de casación que lo excluye. Así, no desarrolla el demandante un debate jurídico como el que se espera ha de propiciarse cuando se escoge una vía de ataque como la propuesta, limitándose a manifestar de manera genérica que la violación directa se presentó por exclusión evidente sin especificar el aspecto concreto de la misma, por cuanto no señaló como fue que en el fallo se desconocieron, rechazaron o inobservaron las normas del código penal que contemplan como atenuante la ira o intenso dolor y como causal de ausencia de responsabilidad el miedo insuperable.

Puntualiza la Delegada que las falencias en el desarrollo del cargo son de tal naturaleza, que el demandante luego de darle a los hechos un tamiz subjetivo, apartándose de la realidad fáctica declarada por el Tribunal, ni siquiera llegó a considerar en el desarrollo del cargo las razones jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia para desconocer el estado de ira.

Para el censor, el estado de ira tuvo origen en el comportamiento irrespetuoso de la víctima para con la esposa del procesado, pero si como se declaró en el fallo, tal evento no tuvo real ocurrencia, tampoco resulta certero sostener que existió ese acto de provocación ni, menos aun, los restantes elementos de la ira. Así mismo, el actor incurre en una contradicción evidente, pues si bien inicia el cargo señalando que ha debido punirse el comportamiento del procesado, reconociéndole la concurrencia de la atenuante de la ira, al final de la censura termina considerando que no hay lugar a declararlo penalmente responsable en virtud de la eximente de responsabilidad penal que recoge el artículo 32, numeral 9º, del estatuto penal.

Ha debido entonces separar los argumentos y formular las censuras en cargos independientes. Examen del cargo: Las falencias en el desarrollo de este segundo motivo de ataque puestas de presente por la Procuraduría en su concepto, ciertamente son de suyo suficientes, para determinar la improsperidad del cargo. En tal sentido, los principios que rigen la casación enseñan que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.

El debate, en consecuencia, cuando una tal modalidad de violación se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.

En el caso bajo examen, con evidente abandono de los anteriores postulados, el demandante toma como punto de partida para emprender el ataque, supuestos de hecho que no se dieron por demostrados en el fallo, esto es, que como antecedente inmediato de la conducta del procesado se verificó el intento de agresión sexual contra su compañera, protagonizado por el señor Tovar y sus acompañantes, para ensayar así la tesis de que obró motivado por el estado emocional que ese injusto actuar provocó en su psiquis.

No obstante, como se dejó señalado en el examen del cargo precedente, otros fueron los supuestos de hecho declarados en la sentencia y, desde esa perspectiva, resulta insostenible la tesis por la que aboga el defensor. De esta suerte, fácil se advierte cómo el demandante desarrollada la censura a partir de una reelaboración de los hechos juzgados a lo cuales imprime una nueva solución jurídica, para así poder sostener que se inaplicaron normas que sólo tienen cabida en el hipotético escenario que construye, no en el que dio por demostrado el juzgador, todo ello direccionado a sostener que si se hubiera tenido en cuenta la agresión que la víctima emprendió contra la esposa del procesado que desencadenó en el procesado un estado inicial de emoción intensa, luego transformado en “ miedo insuperable” al ser sujeto directo de la agresión injusta del señor Pedro Hernando Tovar, se habría reconocido a su favor la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista por el artículo 32, numeral 9°, Código Penal.

Indudablemente, si la inconformidad del actor guardaba relación con el sustrato fáctico de la sentencia, como se extracta de los argumentos que en forma confusa expone para soportar este cargo subsidiario, debió entonces emprender el ataque contra el fallo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, demostrando en tal caso la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, abordando además su trascendencia y sus implicaciones en la declaración de justicia, exigencias que en modo alguno satisfizo.

Las falencias advertidas en precedencia, confluyen para que se desestime el ataque. Segundo cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial El demandante acusa la sentencia del Tribunal por exclusión evidente del artículo 283 del estatuto procesal penal, que consagra la rebaja de pena por confesión. Al respecto manifiesta que la citada rebaja fue excluida por el fallador, bajo la consideración de que la injurada no se constituyó en el fundamento de la sentencia, pues incluso antes que el procesado rindiera su primera versión, ya se contaba con el testimonio de Darío fructuoso Arriero.

No obstante, agrega el demandante, no se tuvo en cuenta que la indagatoria se realizó el mismo día de los hechos y que ella fue de vital trascendencia en los fallos. Así mismo, también alude que la injurada se recibió el 24 de septiembre de 2002, mientras que el testigo al que se hace referencia en el fallo declaró el día 27 del mismo mes y año. Consecuentemente, desvirtuada totalmente la razón que se tuvo en cuenta para negar la precitada rebaja de pena, solicita el demandante a la Sala reconozca al procesado dicha diminuente punitiva.

Concepto del Ministerio Público Señala la Delegada que el cargo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto el casacionista parte de supuestos inadmisibles, como son: (i) Que la indagatoria fue base de la sentencia, para lo cual simplemente se opone a la mayor credibilidad que se otorgó al testimonio de Darío Fructuoso Arriero, desconociendo así la naturaleza de la causal de casación invocada.

(ii) Que aun cuando se sostiene que la indagatoria se llevó a cabo antes que Darío Fructuoso Arriero hubiere comparecido a declarar, la realidad procesal enseña que previo a que se llevara a cabo esa diligencia, se recibió la declaración del menor, persona que señaló al autor del homicidio y cuyo testimonio, junto con otras pruebas, fue el fundamento del fallo.

(iii) Porque de acuerdo con los hechos que se declararon como probados en la sentencia, existió una especie de flagrancia pues el procesado fue aprehendido por la autoridad momentos después de haber cometido la conducta punible, previa identificación e individualización por personas que presenciaron los hechos, lo que de suyo excluye la posibilidad de la rebaja de pena.

(iv) Porque, con fundamente en jurisprudencia de esta Sala, lo que da lugar a la referida rebaja de pena es la utilidad que la confesión haya prestado en la construcción del juicio de reproche, evento que no aconteció en el presente caso, pues pese a que la confesión se verificó en la primera versión del procesado, también lo es que éste fue aprehendido en flagrancia. Y, (v) Por último, de manera primordial, porque la confesión fue calificada en cuanto el procesado planteó en ella una legítima defensa, cuya existencia se desestimó. Examen del cargo Aun cuando en el desarrollo de esta censura el demandante no aborda de manera exhaustiva las razones de derecho inequívocamente determinantes de la violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que logra exponer de manera clara los fundamentos de la violación, su sentido y las consecuencias trascendentes en la decisión de justicia contenida en la sentencia, razón por la cual es procedente acceder al examen de fondo de la censura.

Así, según se advierte de las motivaciones que se dejaron consignadas en el fallo impugnado, la negativa de dar aplicación al artículo 283 del estatuto procesal penal se fundo en que “ si bien FRANCISCO en su primera injurada admitió su responsabilidad y adujo que lo hizo en legítima defensa, lo cierto es que ello no se constituyó en el fundamento de la sentencia, pues inclusive ya se contaba con el testimonio de Darío Fructuoso Arriero y existían otras personas que presenciaron lo acaecido y posteriormente dieron cuenta de ello”, haciendo referencia, a continuación, a que esa postura encontraba apoyo en jurisprudencia de esta Sala, para lo cual se sirvió transcribir un aparte de la sentencia de casación del 10 de abril de 2003 - radicado 11960-.

La anterior interpretación aparece avalada por la Delegada en su concepto, quien además de coincidir con que la confesión no fue base de la sentencia, agrega que tampoco concurren otros dos presupuestos para acceder a la rebaja punitiva: (i) que la captura no se haya producido en flagrancia y (ii) que la confesión no sea calificada. En punto a la temática planteada, bien está precisar que la rebaja por confesión procede, a voces del artículo 283 del estatuto procesal penal, a favor de “ quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.” Sobre la cabal interpretación del anterior precepto normativo, tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en sentencia de casación del casación del 10 de abril de 2003 - radicado 11960-, que corresponde precisamente al pronunciamiento al que se acude en el fallo impugnado, dejándose sentados allí como derroteros para la aplicación de la referida rebaja, los siguientes: En primer término, que el legislador de 2000 introdujo una importante modificación a la figura de la rebaja punitiva por confesión, de forma que el artículo 283 de dicho estatuto no guarda correspondencia con el 299 de la anterior codificación de 1991, pues mientras en la última no era posible acceder a la rebaja cuando la confesión era calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal, en la actual regulación, la figura procesal se orientó a permitir la rebaja, aún frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Así mismo, se precisó en la sentencia en cita que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión, guarda estrecha relación con la colaboración que ella brinda a la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, efectos que se obtienen no sólo en los eventos en los cuales se admite la responsabilidad de la conducta punible, sino también cuando se confiesa ser autor o partícipe del delito en la primera versión ante el funcionario judicial, aun cuando se alegue la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad penal.

Y, por último, al precisar el contenido de la alocución “ si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”, expresamente se indicó: “… Esta última exigencia -que la confesión sea el fundamento de la sentencia-, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.

Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria ”.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la razón aducida en el fallo para negar la rebaja por confesión, pese a pretender sustento en el precedente acabado de reseñar, no refleja su adecuada comprensión, como tampoco su cabal entendimiento. En este particular asunto, los efectos que la confesión irradió en el proceso y en los fallos, no podían desestimarse sólo porque antes de producirse dicha aceptación de la autoría de la conducta investigada, reconocimiento acaecido en la primera versión que rindió el procesado ante funcionario judicial, ya se hubiere acopiado el testimonio del menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, del cual se dijo fue, junto con otras evidencias, sustento fundamental de la sentencia. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que el proceso ilustra cómo primero declaró el citado testigo, sobre las 9:00 a.m. del 24 de septiembre de 2001 y luego, a eso de las 2:00 p.m. del mismo día rindió indagatoria el procesado, no lo es menos que la confesión tuvo innegables efectos en el desarrollo del proceso, representados en el ahorro de esfuerzo jurisdiccional.

Así, con independencia de que en el proceso coexistieran otros medios de prueba que señalaran al procesado como probable autor del homicidio, incluso ante la circunstancia cierta de que el testimonio de Darío Fructuoso Arriero se hubiere recibido antes de producirse la vinculación del procesado mediante indagatoria, tales eventualidades no restan a la confesión los efectos que tuvo, como criterio orientador de la investigación y, luego, como fundamento fallo.

En tal sentido se advierte que la conducta procesal de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, coadyuvó la pronta reconstrucción de los hechos pues el haber aceptado la autoría del crimen, trajo como efecto inmediato que todas las pesquisas y, particularmente los interrogatorios a que fueron sometidos los diferentes testigos, giraran directamente en torno a confirmar o infirmar la tesis que esgrimió en su defensa, lo que de suyo supone un impacto positivo en términos de ahorro de esfuerzo jurisdiccional en la determinación de otros extremos del delito que por esa vía y con apoyo en las restantes pruebas adquirieron la categoría de conocimiento cierto dentro del fallo.

Tampoco puede desconocerse que aunque en un escenario hipotético los principales testigos de cargo, Darío Fructuoso Tovar y Jorge Eliécer Caicedo, de ser necesario hubieran podido reconocer al autor del delito investigado, a quien llamaron “ El Celador” en sus primeras declaraciones, ello hubiere demandado de precisas actividades de investigación, que merced a la confesión no fueron necesarias.

Igualmente, la confesión vino a irradiar sus efectos en los fallos de primero y segundo grado, en aspectos que, gracias a ella, no fueron discutidos de manera alguna a lo largo del proceso, ni por la defensa, ni por los restantes sujetos procesales, pues como es apenas natural, ningún debate se suscitó sobre la autoría del hecho, dado el directo reconocimiento del procesado sobre la circunstancia de haber sido él quien lesionó mortalmente a Pedro Hernando Tovar, lo cual descartó cualquier debate sobre el particular, aspecto de indudable importancia en la imputación efectuada en su contra, cuyo valor no se desdibuja en razón de que los restantes testigos, de cargo o de descargo, hayan corroborado tal aceptación pues, se insiste, fue aquella actitud procesal asumida por el sentenciado desde el momento mismo en que se entregó a las autoridades y que ratificó en su indagatoria, aspecto vital del reproche que quedó reflejado en las sentencias de instancia proferidas en su contra.

Así mismo, la concesión de la rebaja por confesión no se veía impedida en el presente asunto, con ocasión de las circunstancias que rodearon la “aprehensión” del procesado, según refiere la Delegada de la Procuraduría en su concepto, pues es también claro que ella no se produjo en situación de flagrancia. Es así como, en oposición a la tesis por la que aboga en su concepto la Delegada del Ministerio Público, en el cual se sostiene que la captura del procesado se produjo en “ una modalidad de flagrancia”, por cuanto la autoridad no sólo “ lo aprehendió inmediatamente después de haber cometido el homicidio, llevando consigo huellas (sangre en la camisa) que indicaban que momentos antes cometió una conducta punible, sino que fue identificado por personas que presenciaron los hechos”, el asunto en cuestión amerita un examen y unas conclusiones diversas.

En primer lugar, se da por probado en el proceso y en los fallos, que varias personas, al parecer familiares y amigos del procesado, intentaron aprehender a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO después de que lesionó mortalmente a Pedro Hernando Tovar, aparentemente con el propósito de ajusticiarlo, mas, también lo es, que no lograron su cometido por cuanto éste, con el concurso de algunos miembros del comité de seguridad de la zona, obtuvo con éxito refugio seguro en un parqueadero próximo, del cual salió voluntariamente cuando por el lugar hizo presencia una patrulla de la policía. De allí que en el informe respectivo se señalara que el procesado fue aprehendido en la vía pública y, más que aprehendido, no cabe duda, se entregó voluntariamente a los agentes, pues salió en busca de ellos del lugar donde estaba, admitiendo en ese mismo momento, como luego lo hiciera al rendir indagatoria, que había sido él quien había causado las lesiones al señor Tovar.

Igualmente, evidencia de que hubo entrega voluntaria es el tiempo que medió entre el momento en que sucedieron los hechos, referido por los testigos de la riña sobre las 10:00 pm. del domingo 23 de septiembre, y la hora en que la policía fue informada del suceso -“ sobre las 22:50 fuimos informados mediante llamada telefónica-, tiempo más que suficiente para que el procesado hubiera abandonado la escena del crimen.

También admitió el sentenciador como probado, a través de las testificaciones de Aura Ligia Garzón, Luis Felipe Castellanos Medina y Serafín Martínez Torres, que luego de sucedidos los hechos, los dos últimos ayudaron a FRANCISCO CHAPARRO a esconderse en un parqueadero en tanto llamaban a la policía y esta arribaba al lugar, siendo también ellos quienes al ver llegar la patrulla le avisaron al procesado para que éste saliera a la calle y se entregara, como en efecto sucedió. Finalmente, es verdad incontrovertible que las manchas de sangre que presentaba el procesado en su camisa no eran señales que razonablemente indicaran que momentos antes había herido mortalmente al señor Tovar, pues ellas a lo sumo evidenciaban que había sido lesionado con arma corto punzante en región abdominal, al punto que la única consecuencia procesal de esta señal fue la que adoptó de inmediato la policía, al disponer que se le practicara un reconocimiento medico legal.

Siendo entonces claro que se declaró probado que el procesado se entregó a las autoridades, ello explica que el fallador al momento de negar la rebaja por confesión, no refiriera por manera alguna que ella era improcedente por haberse producido la “ captura” en situación de “ flagrancia”. De manera que, si no medió captura en flagrancia, si la confesión se produjo en la primera versión del procesado ante la autoridad judicial que conoció de los hechos y ella sirvió de fundamento a la sentencia, la negativa del fallador de otorgarle las consecuencias de rebaja punitiva que prevé la ley sólo se explica en el yerro reflejado en los criterios que sirvieron de sustento para sopesar los efectos de la verdad que se declaró probada en la sentencia, contra los de la norma que consagra la referida rebaja de pena por confesión. Por dicho motivo, la Sala encuentra que el cargo está llamado a prosperar, y que por ello se impone casar parcialmente la sentencia recurrida, con el fin de reconocer la procedencia de la reducción punitiva reclamada.

En consecuencia, corresponde reducir de la pena de trece (13) años de prisión impuesta al procesado, una sexta parte correspondiente a la rebaja por confesión, equivalente a dos (2) años y dos (2) meses, lo que arroja una pena final de diez (10) años y diez (10) meses, que será la que deba purgar FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

Igual modificación corresponde realizar respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tasada por un periodo igual al de la pena principal, de manera que ella también habrá de reducirse en igual porción, para un total de diez (10) años y diez (10) meses. Resta precisar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado, a fin de reconocer la procedencia de la rebaja de pena por confesión, conforme a las razones precisadas en la anterior motivación. 2.

PRECISAR que por razón de la citada rebaja punitiva, la pena principal a la que queda sometido el procesado FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, como autor del delito de homicidio, es de diez (10) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 39