SALA DE CASACIÓN CIVIL REPORTE DE CONSULTA CRITERIOS DE BÚSQUEDA DESCRIPTOR - RESTRICTOR style="DISPLAY: inline; WHITE-SPACE: pre">: BIEN FISCAL FECHA DE CONSULTA: Viernes 07 de Junio de 2013 TOTAL RESULTADOS ENCONTRADOS: 4 RESULTADOS SELECCIONADOS: 4 SALA DE CASACION CIVIL face=verdana> M. PONENTE: RUTH MARINA DIAZ RUEDA face=verdana> TIPO DE PROVIDENCIA: face=verdana>SENTENCIA face=verdana> FECHA: face=verdana>06/10/2009 color=#7d3b05 size=3 face=verdana> TEMA: face=verdana> PRESCRIPCION ADQUISITIVA - EVENTOS EN LOS QUE ES POSIBLE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION UN BIEN FISCAL / DERECHO ADQUIRIDO - EVENTOS EN LOS QUE ES POSIBLE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION UN BIEN FISCAL / COMPETENCIA - DEL JUEZ CIVIL PARA CONOCER DE LA ACCION REIVINDICATORIA DE UN BIEN FISCAL / BIENES DE USO PUBLICO - NO TIENEN ESA CONDICION LOS BIENES FISCALES / BIENES FISCALES - SI BIEN SU PROPIEDAD ES DE ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO NO SE DEBEN CONFUNDIR CON LOS DE USO PUBLICO.
SALA DE CASACION CIVIL face=verdana> M. PONENTE: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR face=verdana> TIPO DE PROVIDENCIA: face=verdana>SENTENCIA face=verdana> FECHA: face=verdana>25/10/2004 color=#7d3b05 size=3 face=verdana> TEMA: face=verdana> POSESION - efectos de la confesión del demandado / EJIDO - no es un bien fiscal / TERRENOS EJIDALES - enajenación gratuita / ACCION REIVINDICATORIA FICTA - servicio de utilidad social o de interés general / BUENA FE POSESORIA - falta de título / ACCION REIVINDICATORIA FICTA - restitución de frutos / POSESION CONTRACTUAL / CONFESION SALA DE CASACION CIVIL face=verdana> M. PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS face=verdana> TIPO DE PROVIDENCIA: face=verdana>SENTENCIA face=verdana> FECHA: face=verdana>31/07/2002 color=#7d3b05 size=3 face=verdana> TEMA: face=verdana> PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA - como requisito principal encontramos que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción / EXCEPCION - El ordenamiento patrio excluye de la declaración de pertenencia a los ejidos municipales. / BIEN DE USO PUBLICO - En este caso el demandante no pudo desvirtuar que el inmueble pertenecía al municipio, que pensaba adquirir por prescripción adquisitiva. / BIEN FISCAL - no solo debió probar que el bien pretendido había salido del patrimonio oficial, sino también la posesión pública, pacífica e interrumpida por el tiempo requerido / PRESCRIPCION ADQUISITIVA - la imprescriptibilidad se examinaba únicamente a la luz de que el bien estuviera en el comercio, particularmente bajo el reparo fundamental de no ser él de uso público.
SALA DE CASACION CIVIL face=verdana> M. PONENTE: JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ face=verdana> PROCEDENCIA: Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja face=verdana> CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACION face=verdana> TIPO DE PROVIDENCIA: face=verdana>SENTENCIA face=verdana> FECHA: face=verdana>12/02/2001 face=verdana> DECISIÓN: face=verdana>CASA face=verdana> FUENTE FORMAL: F.F.: art.2519 del C.C.; art.407num.4 del C. de P.C.; art.63 de la C.N arts.673 y 756 del C.C.; art.2 Decreto 1250 de 1970. color=#7d3b05 size=3 face=verdana> TEMA: face=verdana> PERTENENCIA - Improcedencia / BIEN IMPRESCRIPTIBLE / BIEN DE USO PUBLICO / BIEN FISCAL / TRADICION - Inmueble / ERROR DE DERECHO / VIOLACION MEDIO 1) BIENES IMPRESCRIPTIBLES: ""aunque la otra clase de bienes del Estado, o sea los fiscales propiamente tales, eran susceptibles de adquirirse por prescripción, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil no pueden ser materia de usucapión al establecer dicho estatuto que no procede la declaración de pertenencia respecto "de propiedad de las entidades de derecho público".
Luego concluyó: "De suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión"" (Sentencia de 28 de julio de 1987). 2) DOMINIO ESTATAL: "Mientras que los particulares adquieren el dominio de los bienes por los modos establecidos por el Código Civil (art. 673), el Estado lo obtiene no sólo por virtud de esos modos, sino "por hechos o procedimientos que leson típicos", como con claridad lo expone el tratadista Jaime Vidal Perdomo (Derecho Administrativo, pág. 353), incluyendo la forma de adquisición del llamado patrimonio histórico de la Nación. "Al lado de la explicación que justifica la titularidad del patrimonio históricoaparece como venero del dominio del Estado y de las entidades públicas en general, los títulos onerosos y gratuitos, aunados al correspondiente modo; la expropiación por vía judicial, previa definición legal de los motivos de utilidad pública o de interés social (art. 58 C.P.); la extinción del dominio privado, mediante declaración administrativa y por los motivos expresa y legalmente previstos (ley 200 de 1936, art. 10, ley 20 de 1969, art. 3º, decreto 2811 de 1974, art. 82); la declaración judicial de bienes vacantes o mostrencos (ley 75 de 1968, art. 66, como título del Instituto de Bienestar Familiar), y aún la mera ley basta como título en ciertos casos taxativamente definidos, como sucede con los valores náufragos o antigüedades y las naves y su dotación que se hallan en el mar territorial (ley 40 de 1978), así como los navíos hundidos en la época española, los cuales se declaran como pertenecientes a la Nación por la ley 26 de 1986.
Así que "la forma de probar el dominio estatal variará en consideración al título, modo o procedimiento que permitió el ingreso patrimonial, porque distinta es cuando los modos operantes fueron los establecidos por el Código Civil, a cuandola causa del dominio está en alguno de los procedimientos antes identificados, incluyendo la propia ley, u otro cualquiera que ella misma prevea.
Ahora, si el bien fue adquirido por la entidad pública mediante los títulos y modos que el Código Civil regula, la forma de probar el derecho no será otra distinta a aquella que comprenda las dos causas. De manera que tratándose de la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble, adquirido por un título seguido de la tradición, piénsese en compraventa, permuta, etc., la prueba no puede ser otra, según lo ha sostenido la Corte, "que la copia auténtica de la escritura correspondiente, conla nota de registro del caso"", aunada al "certificado del registrador", pues con éste se demuestra "que la inscripción de la escritura está aún vigente" (Sent.de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986).
"Desde luego que esa prueba específica apenas resulta ser un trasunto de las formalidades que rodean los actos de enajenación de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado por los arts. 756 y 1871 del C. Civil, así como los arts. 12 y 2º de los decretos 960 y 1250 de 1970, respectivamente". 3) ERROR DE DERECHO. VIOLACIÓN MEDIO: El Tribunal "incurrió en el error de derecho que la demanda de casación denuncia, porque tratándose de un bien inmueble dichas declaraciones en manera alguna constituyen prueba eficaz del derecho de propiedad", comportando "la violación medio de los artículos 174, 264 y 265 del C.de P. Civil, por cuanto fincó su decisión en prueba que por adolecer del valor asignado carece de eficacia jurídica. face=verdana> CONSIDERACIONES: 1.
Además de la posesión y el tiempo de la misma, para la procedencia de la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, es necesario que la pretensión tenga como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el art. 2518 del C. Civil.
Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según ladefinición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciablidad.
A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, “por tratarse de bienes municipales de uso público común”. El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a “las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demásbienes que determine la ley…” De la proscripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada.
Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptiblesde ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo).
Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.
De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser “propiedad de las entidades de derecho público”, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia. En sentencia de 28 de julio de 1987, la Corporación tuvo oportunidad de exponer la tesis que ahora se corrobora.
Al respecto anotó: “Empero, conviene aclarar que aunque la otra clase de bienes del Estado, o sea los fiscales propiamente tales, eran susceptibles de adquirirse por prescripción, a partir de la vigencia delactual Código de Procedimiento Civil no pueden ser materia de usucapión al establecer dicho estatuto que no procede la declaración de pertenencia respecto ‘de propiedad de las entidades de derecho público”.
Luego concluyó: “De suerte que hoytanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión”. 2. Como en los antecedentes se expuso, el ad quem revocó la sentencia de primerainstancia, cuyo conocimiento asumió por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto consideró que el bien acerca del cual el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, pretendía la declaración de pertenencia, era "propiedad de la Nación”, y por lo tanto “un bien imprescriptible”.
Como igualmente se anotó, el Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de apreciar el certificado de registro del inmueble (fol. 30-2), y las declaracionesvertidas en la escritura pública número 1053 de 23 de octubre de 1963, por la cual se perfeccionó el contrato de compraventa “de la posesión del inmueble” entre la Beneficencia de Boyacá (hoy instituto demandante) y el departamento de Boyacá, en especial lo consignado en las cláusulas décima y catorce.
El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fol. 30-1), expresamente señala que conforme a la tradición que presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0007209, que se remonta a 1963, o sea por un lapso de veinte años, “no aparece persona alguna como titular de derechos reales sobre el mismo”. Por su parte, las cláusulas décima y catorce de la escritura pública número 1053 (fols. 34 y 35-1), se limitan a declarar que adicionalmente se protocoliza “la escritura pública No. 807 de 25 de septiembre de 1941…, por medio de la cual, el Director de Educación Pública del Departamento de Boyacá, protocoliza un acta firmada por el Dr. Joaquín Castro Martínez, en su carácter de Ministro de Guerra y en representación del Excmo. señor Presidente de la República y el Gobernador del Departamento de Boyacá, Acta por medio de la cual el señor Ministro deGuerra recibe en nombre de LA NACION el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batallón de Infantería Bolívar y el Casino de Oficiales de esta ciudad”.
A su vez, la cláusula catorce advierte que el departamento de Boyacá carece de título de dominio sobre el inmueble que enajena, ya que “sólo existe la protocolización del Acta de Permuta entre La Nación y el Departamento, por medio de la escritura No. 807…” La conclusión a que llegó el ad quem con apoyo en los documentos antes reseñados, es decir, que el bien es “imprescriptible”, “ya que todo parece indicar que es un bien de La Nación”, sitúa el meollo del análisis en los modos y procedimientos como las entidades estatales adquieren el dominio sobre las cosas.
Aspecto este que sin duda alguna incide en la prueba de esa propiedad. Mientras que los particulares adquieren el dominio de los bienes por los modos establecidos por el Código Civil (art. 673), el Estado lo obtiene no sólo por virtud de esos modos, sino “por hechos o procedimientos que le son típicos”, como con claridad lo expone el tratadista Jaime Vidal Perdomo (Derecho Administrativo, pág. 353), incluyendo la forma de adquisición del llamado patrimonio histórico de la Nación. Al lado de la explicación que justifica la titularidad del patrimonio histórico,aparece como venero del dominio del Estado y de las entidades públicas en general, los títulos onerosos y gratuitos, aunados al correspondiente modo; la expropiación por vía judicial, previa definición legal de los motivos de utilidad pública o de interés social (art. 58 C.P.); la extinción del dominio privado, mediante declaración administrativa y por los motivos expresa y legalmente previstos (ley 200 de 1936, art. 10, ley 20 de 1969, art. 3º, decreto 2811 de 1974, art. 82); la declaración judicial de bienes vacantes o mostrencos (ley 75 de 1968, art. 66, como título del Instituto de Bienestar Familiar), y aún la mera ley basta como título en ciertos casos taxativamente definidos, como sucede con los valores náufragos o antigüedades y las naves y su dotación que se hallan en el mar territorial (ley 40 de 1978), así como los navíos hundidos en la época española, los cuales se declaran como pertenecientes a la Nación por la ley 26 de 1986.
De acuerdo con lo anterior, la forma de probar el dominio estatal variará en consideración al título, modo o procedimiento que permitió el ingreso patrimonial, porque distinta es cuando los modos operantes fueron los establecidos por el Código Civil, a cuando la causa del dominio está en alguno de los procedimientos antes identificados, incluyendo la propia ley, u otro cualquiera que ella misma prevea.
Ahora, si el bien fue adquirido por la entidad pública mediante los títulos y modos que el Código Civil regula, la forma de probar el derecho no será otradistinta a aquella que comprenda las dos causas. De manera que tratándose de laprueba del derecho de dominio sobre un inmueble, adquirido por un título seguido de la tradición, piénsese en compraventa, permuta, etc., la prueba no puede ser otra, según lo ha sostenido la Corte, “que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso”, aunada al “certificado del registrador”, pues con éste se demuestra “que la inscripción de la escritura está aúnvigente” (Sent. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986).
Desde luego que esa prueba específica apenas resulta ser un trasunto de las formalidades que rodean los actos de enajenación de los bienes inmuebles, conforme alo preceptuado por los arts. 756 y 1871 del C. Civil, así como los arts. 12 y 2ºde los decretos 960 y 1250 de 1970, respectivamente. El bien inmueble poseído por la entidad demandante, antes lo fue por el departamento de Boyacá, quien lo detentó materialmente hasta cuando por escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 1963, se lo vendió a la Beneficencia de Boyacá,hoy el Instituto demandante, advirtiendo la carencia de títulos, razón por la que se presenta como simple poseedor material del inmueble, aduciendo como causa de ésta el “Acta de Permuta entre la Nación y el Departamento”, protocolizada por la escritura pública número 807 de 25 de septiembre de 1941, “Acta por medio de la cual el señor Ministro de Guerra recibe en nombre de la Nación el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batallón de Infantería de Bolívar y el Casino de Oficiales de esta ciudad”.
Como el ad quem aceptó como prueba del dominio de la Nación, las declaraciones efectuadas en la escritura pública antes referenciada, otorgándoles a ellas un valor probatorio que no tienen, incurrió en el error de derecho que la demanda de casación denuncia, porque tratándose de un bien inmueble dichas declaraciones enmanera alguna constituyen prueba eficaz del derecho de propiedad.
Ese raciocinio del Tribunal comportó la violación medio de los artículos 174, 264 y 265 del C. de P. Civil, por cuanto fincó su decisión en prueba que por adolecer del valor asignado carece de eficacia jurídica, porque vuelve y se repite, con fundamento en las declaraciones reseñadas, atribuyó a la Nación el derecho dedominio sobre el inmueble en cuestión, sin que en el proceso obre la prueba específica e idónea del mismo, pues el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que también invocó como fundamento probatorio, contrariamente declara la ausencia de titularidad de derechos reales principales sobre el bien.
Como consecuencia de lo analizado, con lógica se concluye que el Tribunal quebrantó las normas sustanciales citadas en el cargo, abriéndose la casación del fallo impugnado. 3. Definido como está que el bien objeto de la pretensión es susceptible de adquirirse por prescripción, procede la Corte a verificar si concurren los demás presupuestos que la ley establece para la procedencia de la declaración judicial depertenencia, cuando lo alegado es la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, la posesión material ininterrumpida por un lapso de veinte (20) años.
En el presente caso, afirma la entidad actora que su posesión data del mes de agosto de 1963, cuando por compra que efectuara en pública subasta al departamentode Boyacá, según consta en la escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 1963, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0007209 de la Oficina de Registro de Tunja, entró a ejercer actos de dueño como cancelar impuestos, efectuar mejoras, hacer conexiones de servicios públicos y construir el CentroCívico Hunza, el cual ha dado en arrendamiento.
Con el fin de verificar la anterior situación de facto, el 3 de mayo de 1994, ela quo practicó inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión (fols. 39 a 45-2), constatando que en el inmueble se hallan construidas 2 torres, una de apartamentos de 11 pisos y otra de 12 pisos, donde funciona el hotel Hunza, además de varios locales comerciales y un teatro.
En esa oportunidad también se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas: a. LUIS ALFONSO LUIS LEITON, quien afirmó que conocía el inmueble hacía aproximadamente unos 14 años, porque hacía unos 15 años había llegado a Tunja a trabajarcomo revisor delegado de Caminos Vecinales, que estaba ubicado en las oficinas del edificio de la Beneficencia, motivo por el cual pasaba por ahí, donde ya se había construido el hotel.
También manifestó que sobre el predio ejerce actos de señor y dueño el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, pues esta entidad le arrendó hace 8 años el local donde funciona el cinema, el cual está ubicadoen el mismo edificio del hotel. De otra parte afirmó que no había tenido conocimiento que persona alguna reclamara algún derecho sobre el predio en mención (fols. 40 y 41-2). b. ROSA LILIA ROJAS DE SANCHEZ, comerciante, declaró que hace 18 años que la Beneficencia y la Lotería de Boyacá le arrendaron un local del inmueble, en el cualfunciona la floristería Rolia, término durante el cual exclusivamente su arrendador ha ejercido sobre el mismo actos de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida (fols. 42 y 43-2). c. MANUEL JOAQUIN MEJIA QUINTERO, dijo respecto del tiempo que hacía que conocíael inmueble: “El sitio donde nos encontramos era cuando lo conocí era una casonavieja, en donde funcionaba la escuela Normal de Señoritas de Tunja, posteriormente se construyó el edificio en el cual nos encontramos, la construcción se desarrolló en varias etapas la primera tuvo que hacerse antes de 1971, y aproximadamente en 1975 ya se terminó la construcción del hotel, más o menos eso es lo que se de la obra”.
Más adelante a la pregunta de quién había ejercido actos de señory dueño sobre el predio, respondió: “Hasta donde yo he tenido conocimiento, puesla Beneficencia de Boyacá ha sido la dueña, por lo menos de la obra de la construcción, y del inmueble”. También aseveró que desde el año de 1979 el ente en mención le arrendó un local comercial, época desde la cual le consta que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, y que él en su condición de arquitecto le ayudó al gerente de la misma, doctor LUIS FRANCISCO VARGAS, para tomar una decisión relacionada con el techo de la piscina, obra que se ejecutó por la Beneficencia (fols. 43 y 44-2). d. MARIO SUPELANO OSPINA, dice que conoce el inmueble desde principios de los años sesenta, época en que se autorizó la compra del lote, pues era miembro de la junta directiva de la Beneficencia de Boyacá, que él fue una de las personas quepromovió la construcción del hotel y demás edificaciones, obras que terminó y puso a funcionar cuando se desempeñó como gerente de dicho instituto.
Expresó que en los últimos 20 años la Beneficencia de Boyacá, hoy denominada Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, es la persona jurídica que ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de la pertenencia, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tales como el arrendamiento de locales y apartamentos (fols. 44 y 45-2) Asimismo, obra en el expediente copia de la escritura pública número 1053, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 30 de agosto de 1963, mediantela cual el departamento de Boyacá vendió a la Beneficencia de ese departamento, al derecho de posesión que tenía sobre el inmueble objeto de la usucapión (fols.4 al 7-2), la que fue debidamente registrada, según consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, que milita al folio 30 del cuaderno citado.
Por lo tanto, de la apreciación en conjunto del acervo probatorio recaudado se concluye que en este asunto se demostró que el accionante viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de su pretensión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, que es el término exigido por la ley, para que opere el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Siendo así las cosas, procede la declaración de dominio deprecada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia proferida porel a quo. face=verdana> PARTE RESOLUTIVA: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civiladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASAla sentencia de 28 de febrero de 1995, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar,
RESUELVE
Confirmar la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada el 2 de agosto de1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo. Los honorarios definitivos del curador serán pagados por la parte demandante.