CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 30261 LEOBARDO LATORRE LATORRE PAGE 18 SEGUNDA INSTANCIA 30261 LEOBARDO LATORRE LATORRE Proceso No 30261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 229 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex fiscal seccional de Bogotá, doctor LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, procesado por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de negar el reconocimiento de una nulidad por falta de competencia, proferida en audiencia el 3 de julio del corriente año.
HECHOS Así fueron relatados por esta Corporación cuando en pretérita oportunidad debió ocuparse del mismo proceso: “1. El 10 de julio de 2006, la Fiscalía General de la Nación recibió informe ejecutivo suscrito por el funcionario de policía judicial, Quilián Wilfredo Novoa Piñeros, adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales de la DIJIN, dando cuenta que a través de la Dirección Antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica se tuvo conocimiento de la posible existencia de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes.
Con la finalidad de verificar la existencia de la organización y en desarrollo del programa metodológico, se dispuso el control técnico de distintos abonados telefónicos, pudiendo establecer el instructor que se trataba de una organización criminal transnacional, de carácter permanente, con un basto campo de acción, integrada por un número considerable de personas convocadas alrededor del cumplimiento del propósito ilícito, cuya consolidación le garantiza a cada una de ellas una jugosa retribución económica, aspecto que constituye –entre otros- el interés fundamental de su conformación. Se afirma que: Pauxelino Latorre Gamboa, Leobardo Latorre Latorre y Héctor Eduardo Celis Lozano, miembros de la organización, son las personas que tenían la posibilidad de garantizar no solo la continuidad de la comercialización a nivel internacional de estupefaciente cocaína por parte de la empresa criminal, sino de contribuir a generar mayores ingresos al patrimonio del señor Carlos Aguirre Babativa, líder del grupo delictivo.” De LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, se dice específicamente en el proceso que en su condición de Fiscal Seccional supuestamente prestaba asesoría a la empresa criminal sobre los problemas jurídicos de la organización, para la permanencia de la misma y la impunidad de los actos delictivos que aquélla desarrollaba.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión de los hechos anteriormente consignados se realizó audiencia de imputación el 26 de enero de 2008 ante el Juez 53 Penal Municipal con funciones de control de garantías. El 22 de febrero de 2008 la Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), radicó escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, en el que acusó a PAUXELINO LATORRE GAMBOA de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y lavado de activos; a HÉCTOR EDUARDO CELIS LOZANO de fraude procesal y testaferrato; y, a LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y cohecho propio.
Correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo, en cuyo curso se impugnó la competencia para juzgar al doctor LATORRE LATORRE, quien por su condición de ex fiscal seccional debía ser juzgado por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se definiera la competencia para juzgar al ex fiscal LATORRE LATORRE.
Por decisión de 26 de marzo de 2008 esta Corporación asignó el juzgamiento del ex fiscal acusado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual le remitió las diligencias para que allí se continuara con el trámite de la acusación. La funcionaria instructora que ha actuado en el proceso desde la investigación preliminar ha sido la Fiscal 26 de la UNAIM, quien actualmente se desempeña como fiscal de la Unidad de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, asignada para este caso mediante Resolución 01682 de abril 3 de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación. En la audiencia de formulación de acusación -que se ha desarrollado en varias sesiones-, ha venido ocurriendo lo siguiente: - La primera sesión de la audiencia de formulación de acusación se celebró el 13 de mayo de 2008.
El representante del Ministerio Público y el defensor manifestaron inconformidad con la falta de precisión de los cargos imputados porque no se concreta en el escrito de acusación las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos en cuya participación se involucra al doctor LATORRE LATORRE. El defensor además cuestionó la intervención en este asunto de un fiscal seccional pues a su juicio el competente para investigar y acusar es un fiscal delegado ante el tribunal, circunstancia que deriva en la nulidad de lo actuado.
De esa manera, sostiene que no existe escrito de acusación oportunamente presentado, de donde concluye que en la actuación se desconoció el término previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, por lo que procede decretar la preclusión de la misma. - Se continuó la audiencia el 19 de junio, en sesión a la que asistió en representación de la Fiscalía el doctor FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, funcionario quien al ser requerido por el Tribunal para efectos de que comprobara su asignación para actuar en el caso, exhibió la Resolución 870 de 19 de junio de 2008, suscrita por la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM.
Luego de revisar el documento de asignación, el Tribunal Superior consideró que no era posible reconocer al Fiscal delegado para dicha audiencia, por cuanto el único funcionario competente para ese encargo era el señor Fiscal General de la Nación y tal facultad no podía ser otorgada al margen de la ley por ningún otro funcionario, por lo que además ordenó poner en conocimiento la irregularidad detectada al director de aquella institución. - La siguiente sesión de la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 25 de junio, en la que el Tribunal resolvió negar la nulidad originada en la falta de competencia, así como la preclusión de la actuación por vencimiento de términos. Sin embargo, decretó la invalidación desde la formulación de imputación, inclusive, por la ambivalencia de los términos de la imputación y consecuentemente de la acusación, por considerar que con ello se desconoció la estructura del sistema penal acusatorio, y el derecho de defensa, que le otorga al imputado incluso la posibilidad de allanarse a los cargos (art. 351 C.P.P.), lo cual no es factible cuando éstos no se precisan con puntualidad o cuando no se delimitan los hechos jurídicamente relevantes.
Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, del que posteriormente desistió. Por su parte, la defensa, interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, a través de los cuales insiste en la nulidad y la consecuente preclusión de la actuación por vencimiento de términos. - El Tribunal en decisión del 3 de julio del año que avanza negó la reposición del auto impugnado y concedió el recurso de apelación ante la Corte.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO En desarrollo de la audiencia correspondiente la defensa insistió en los puntos ya reseñados dada la condición de aforado legal que ostenta el ex fiscal LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE, aduciendo que ésta se conoció en el proceso desde el inicio mismo de la indagación preliminar, esto es, desde octubre del año 2006.
Según su criterio, el factor subjetivo como generador de competencia está modelado por el fuero, desconocido en relación con su defendido por la actividad de la Fiscalía, circunstancia que genera las consecuencias procesales que viene alegando. En ese sentido estimó que el Tribunal ignoró que se debe respetar el fuero, así la ley sancione con la nulidad únicamente la falta de competencia del juez, lo cual considera inconcebible porque en esas condiciones un fiscal local podría llegar a investigar a un aforado constitucional.
Con fundamento en esos argumentos reiteró la solicitud de nulidad por falta de competencia del fiscal, y la preclusión. A su turno la Fiscalía General de la Nación con intervención del fiscal de apoyo, autorizado por la Corte, aclaró que el desarrollo de la actuación fue el que permitió establecer que una de las personas implicada en los hechos era un funcionario de la Fiscalía. En oposición a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, recuerda que en el régimen de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía representa una parte del proceso y en consecuencia no es dispensadora sino rogadora de jurisdicción, razón por la cual resulta imposible predicar su incompetencia. Reconoce además que la Fiscalía se equivocó al acusar al doctor LATORRE LATORRE inicialmente ante un juez penal del circuito especializado, yerro que oportunamente se corrigió con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al definir la competencia para conocer de este asunto en el Tribunal Superior de Bogotá. Considera igualmente que la procedencia de la nulidad que reclama la defensa, debe examinarse a partir de la trascendencia del error alegado; y para dejar a salvo la función cumplida por la Fiscalía en la investigación, cuya nulidad también pretende la defensa, incluyendo desde luego la evidencia recaudada, acude al principio del descubrimiento inevitable como excepción a la exclusión probatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal.
El representante del Ministerio Público inició su intervención cuestionando la decisión de la Sala por haber permitido la participación de un fiscal de apoyo. En relación con la nulidad solicitada por el impugnante consideró que en realidad se presentó la falta de competencia de la fiscal, porque habiendo tenido conocimiento la Fiscalía para la época de la formulación de imputación de la calidad foral del imputado, quien debió formularla fue el fiscal delegado ante el tribunal superior, a menos que hubiese mediado delegación expresa, especial y previa por parte del Fiscal General de la Nación, la cual se produjo luego de que la Corte definiera la competencia. Finalmente intervino el acusado quien dedicó su intervención a solicitar la declaración de nulidad de las audiencias reservadas por haber sido realizadas por funcionarios incompetentes y porque no se le ha permitido el acceso a las mismas.
CONSIDERACIONES En primer término hay que señalar que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo normado por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son aplicables en este caso por virtud del principio de integración regulado en el artículo 25 del C. de P.P. Así las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa, se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al que alega el impugnante, ya que el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad que: “Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados. ” Según se advierte, la norma contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de inferior categoría. La ausencia de otros factores determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.
En efecto, el artículo 116 Superior señala quienes administran justicia incluyendo a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la distribución de la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.
Para discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. De igual manera, legislaciones anteriores incluían instituciones como la colisión de competencias para resolver similares asuntos.
A diferencia de la Ley 600 de 2000 el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior.
En el nuevo Ordenamiento la Fiscalía como sujeto procesal, titular de la acción penal se encuentra regulada, entre otras normas, por la Ley 938 de 2004, que determina su estructura y el marco de actividad de los funcionarios que la integran, tanto que la defensa igualmente cuenta con su propia regulación normativa, específicamente la que corresponde al defensor público, de acuerdo con la Ley 941 de 2005 que organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el evento en que el imputado carezca de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda la defensa técnica.
De suerte que cada una de las partes e intervinientes tiene un régimen que le es inherente y que regula el campo de su función, pero que, por lo general, está por fuera de la actividad procesal desarrollada al interior de la contienda, esto es, del proceso. En consecuencia, no es posible que la definición de competencia, prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, sino que es exclusiva para los jueces.
De la misma manera, cuando se vulnera el principio del juez natural en el trámite del juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad. Pero ésta no es la institución adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los indicados para intervenir en la actuación, sino que ello envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto procesal.
A ese respecto el artículo 2º de la Ley 938 de 2004, del título que el Legislador denomina “De las competencias” señala: “Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizan a través del Fiscal General, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cual, se conformarán Unidades de Fiscalías Delegadas.” A su turno, el artículo 7º de la misma ley, ubicado dentro del mismo título, determina la forma en que se definen los conflictos administrativos de competencia suscitados entre fiscales o unidades: “Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad: 1.
Dirimir los conflictos administrativos entre las Unidades de Fiscalías bajo su autoridad y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia.” Esto, desde luego, con la excepción de lo mandado para los funcionarios que ostentan fuero constitucional, quienes de acuerdo con el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, solamente pueden ser investigados y acusados por el Fiscal General de la Nación; siendo los restantes justiciables susceptibles de ser investigados y acusados, tanto por el Fiscal General de la Nación como por sus delegados, designados de conformidad con la reglamentación propia de la Fiscalía y discutible al interior de dicha institución, sin que los desacuerdos o inconformidades que se susciten en torno de tal designación puedan permear el proceso penal, que, de acuerdo con los principios de la Ley 270 de 1996, debe regirse por la celeridad y la eficiencia; sin menoscabo también del derecho de defensa.
De manera pues, que el principio del juez natural protege al ciudadano sometido al proceso penal, a fin de que quien lo juzgue sea el sentenciador previamente definido por la Constitución o por la ley; pero dicha garantía no puede extenderse a los litigantes del proceso. De todas maneras, para la Corte es claro que la estructura de la Fiscalía General de la Nación, orientada a asegurar la transparencia de la función, la racionalidad del reparto y el éxito de las investigaciones que debe atender, apunta también a que las mismas se adelanten por fiscales que integran la unidad delegada ante el juez de conocimiento frente al cual actúan, dinámica que se conoce desde los orígenes de la institución. Pero no es la ley la que establece en la actualidad qué asuntos en concreto conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las disposiciones reglamentarias que rigen al interior de esa entidad.
De lo anterior cabe concluir que por regla general el fiscal llamado a instruir un asunto ha de ser el delegado ante el juez de conocimiento correspondiente, sin perjuicio de la facultad que el artículo 251.3 de la Constitución Política confiere al Fiscal General de asignar libremente en uno de esos delegados una investigación o un proceso determinado, mediante orden motivada conforme precisa el artículo 116.2 del Código de Procedimiento Penal.
Se insiste en que si la ley es la que determina la competencia, no hay lugar a predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no se las otorgó, por consiguiente lo que se debe establecer en este sujeto procesal es la legitimidad que le asiste para intervenir en un asunto concreto, lo cual dependerá de la jerarquía que le corresponda en virtud de la unidad a la que pertenece.
Así por ejemplo, el fiscal delegado ante los juzgados penales municipales está legitimado para instruir o intervenir en procesos de competencia de esa categoría de jueces; el seccional en los asuntos que corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal delegado ante el tribunal, en los casos que son propios de esa colegiatura, con lo cual se preserva la jerarquía institucional y la condición subjetiva de la persona investigada o sometida a juicio.
Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 251 numeral 3º de la Constitución Política que establece como funciones especiales del Fiscal General de la Nación: “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.” (Destacado por fuera del texto original).
Los argumentos anteriores conducen a ratificar que el presupuesto fáctico contenido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal que sanciona con nulidad la falta de competencia del juez, no es aplicable a los roles que cumplen las partes en el proceso penal del sistema acusatorio, por lo que la solicitud de nulidad elevada por la defensa y coadyuvada por el representante del Ministerio Público resulta improcedente.
De otra parte, fuera de lo señalado en el numeral 4º del artículo 235 constitucional, el Código de Procedimiento Penal no vincula de manera forzosa a determinada categoría de fiscales con un asunto en particular, por lo que, de conformidad con el artículo 251 numeral 3° Superior, el Fiscal General de la Nación puede asignar libremente las investigaciones y los procesos.
En consecuencia, no le asiste razón al representante del Ministerio Público cuando sostiene que en el punto analizado no existe diferencia entre aforados constitucionales y legales, de manera que en todos los casos el instructor debe ser un fiscal delegado ante el juez de conocimiento respectivo, pues con esta forma de razonar se desconoce el texto constitucional que confiere al fiscal la facultad de asignar en los demás asuntos que no sean de su exclusiva atribución, a cualquiera de sus delegados.
Esta facultad la reproduce la Ley 938 de 2004, en el artículo 11 al señalar como funciones del Fiscal General de la Nación, entre otras, las siguientes: “2. Designar al Vicefiscal y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera. 3.
Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados. ” Además, debe tenerse en cuenta que sí existe distinción entre los aforados constitucionales y legales, porque las normas trascritas anteriormente establecen de la órbita privativa del Fiscal General de la Nación la investigación y acusación de los funcionarios relacionados en el numeral 4º del artículo 235 Superior; lo cual no sucede con los aforados legales, toda vez que no existe dentro del ordenamiento jurídico norma alguna que señale que determinados fiscales son los llamados exclusivamente a investigar y acusar a un servidor con fuero legal, sino que, como se dejó consignado, tal facultad surge de la reglamentación y organización interna de la Fiscalía. Lo anterior, se repite, a diferencia de las legislaciones anteriores que sí se ocupaban de dicha materia.
Así, en la Ley 600 de 2000, el artículo 120 se destinó a determinar y limitar la competencia de los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos; el 119 se ocupó de la competencia de los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial, y el 118 de los delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha precisión se omitió en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.
Contrario a lo que manifiesta el representante del Ministerio Público, la ley sí hace distinción entre unos y otros, de suerte que para los que tienen el fuero constitucional se fijó que el funcionario competente para investigarlos y acusarlos era exclusivamente el Fiscal General de la Nación, lo cual no se especificó en relación con los aforados legales, al prescindir señalar quiénes eran los encargados de dicha función; luego surge diferente el tratamiento frente a cada categoría foral.
Por eso tampoco es admisible el cuestionamiento que dicho funcionario hace a la Corte por haber permitido la intervención en este asunto de un fiscal de apoyo, por cuanto identificó indebidamente el mismo alcance de la imposibilidad que tiene el Fiscal General de la Nación de delegar las funciones que le corresponde cumplir frente a los aforados constitucionales, con la figura del fiscal de apoyo, confundiendo entonces los escenarios procesales y las categorías de los aforados.
Que el Fiscal General de la Nación no puede delegar sus responsabilidades referidas a los aforados constitucionales por mandato de la Carta, es asunto que tiene claramente definido, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional; pero tal indelegabilidad no se compromete con la intervención de un fiscal de apoyo en los términos que autoriza el artículo 10º de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007 (promulgada en el Diario Oficial 46.673 de julio 28 de 2007), en cuyo artículo 10 se lee: “El artículo 114 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo que quedará así: Parágrafo.
El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.” Así las cosas la designación del fiscal de apoyo en ningún caso puede equipararse a la delegación de funciones, como equivocadamente pretende hacerlo ver el representante del Ministerio Público, al cuestionar sin fundamento la decisión de la Corte.
Corolario de lo expuesto surge que, la asignación a determinado fiscal de una investigación o proceso, es asunto que corresponde a una situación interna de la Fiscalía General de la Nación, (art. 7.1 de la Ley 938 de 2004), la cual se encuentra excluída del presupuesto de hecho del artículo 456 de la Ley 906 de 2004 que autoriza el decreto de nulidad por falta de competencia, de manera que la irregularidad que afecta a este asunto lo es por el motivo expuesto por el Tribunal en el auto apelado, sin que se pueda extender a la causal de falta de competencia por la que abogan la defensa y el Ministerio Público.
Para finalizar, los argumentos relacionados con la exclusión de elementos materiales de prueba, o de labores de investigación adelantadas antes de la formulación de imputación, no corresponden con el objeto de la impugnación en la medida en que no fueron considerados por el tribunal de instancia, de manera que escapan al objeto de la apelación; amén de que la Fiscalía investigadora se encontraba legitimada para actuar.
Finalmente, resulta improcedente la solicitud de preclusión de la actuación formulada por la defensa con base en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, porque, como se afirmó en la providencia impugnada, la acusación en este asunto se presentó dentro del término de los treinta días previstos en la norma, lo cual deja sin piso los argumentos de su solicitud; además el expediente da cuenta de que no se adelantó el trámite previsto en el artículo 294 de la misma codificación, a partir del cual, ante el surgimiento de la causal objetiva de preclusión por vencimiento de los términos sucesivos dispuestos para presentar el escrito de acusación, pueden demandar tanto la defensa como el Ministerio Público.
Ahora bien, debiéndose reponer la actuación a partir de la formulación de imputación, la verdad es que solo desde dicho acto procesal se contabilizará el término para la presentación del escrito de acusación, razón adicional para denegar la preclusión impetrada. Por lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA, de acuerdo con los planteamientos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. 2. REMITIR la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de definición de competencia proferido dentro del radicado 29423, el 26 de marzo de 2008. � El acta de esta audiencia se recoge entre folios 51 y 55; y se repite entre los folios 82 y 86, además que se encuentra mal fechada, por cuanto aparece calendada el 13 de mayo. � El acta de esta audiencia se recoge entre folios 56 a 63, que se repite entre folios 74 a 81.