CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 69 63 EXTRADICION 9944 Larry Salvador Tovar Acuña ________________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No.77 Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Rinde la Corte su concepto sobre las solicitudes de extradición referentes a Larry Salvador Tovar Acuña, elevadas por los Gobiernos de Venezuela, Estados Unidos e Italia, a raíz de su retención por la Oficina de INTERPOL, “por razones de extranjería” (fl. 25) el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
LAS SOLICITUDES 1. República de Venezuela 1.1. El cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio OJ. E. 232, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. JM 4178 de la misma fecha, proveniente de la Embajada de Venezuela, mediante la cual solicita la detención provisional de Tovar en virtud de lo establecido en el artículo 9o. del Convenio de Extradición suscrito el 18 de julio de 1911.
La Fiscalía, a su turno, mediante resolución de la misma fecha, respondió positivamente al pedido, decretando la captura con fines de extradición del mismo individuo (fl. 12, Anexo 1). 1.2. El trámite a seguir en el presente asunto es el preceptuado por el Código de Procedimiento Penal, en su Libro V, Título I, Capítulo III, denominado “De la extradición”.
Así lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según lo informa su similar de Justicia y del Derecho, y así lo acepta la Corte luego de estudiar la legislación correspondiente. La razón estriba en que los Tratados aplicables al presente asunto son el Acuerdo sobre Extradición de 1911 (ley 26 de 1913), Convención Unica sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación Unica de 1961 (Ley 13 de 1974) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1984 (Ley 67 de 1993), normativas que prevén la aplicación de la legislación interna para estos menesteres.
En efecto, en el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, se advierte en el inciso 3o., del artículo VIII, que “La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se hace la demanda. “. En lo que se refiere a la Convención Unica de 1961, en su artículo 36, numeral 2o., literal b), inciso iv), se establece que “La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la parte a la que se haya pedido”.
Lo propio hace la Convención de las Naciones Unidas de 1984 que preceptúa en el numeral 5o., del artículo 6o. que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la Legislación de la parte requerida ”. 1.3. El nueve (9) de septiembre de 1994, la Embajada de la República de Venezuela, mediante Nota Diplomática No. JM/VIII.11.2/4213 del seis (6) de septiembre, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores y éste a la Fiscalía, la documentación que sustenta su pedimento de extradición del mencionado Tovar Acuña. En el anexo 1, se encuentran los siguientes documentos: - Auto de diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigación de Drogas, mediante el cual se ordena abrir “la correspondiente investigación sumarial” por violación a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, contra Larry Tovar y otros (fl. 33). - Proveído de catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal perteneciente a la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que decreta la detención judicial de Larry Salvador Tovar Acuña, de nacionalidad venezolana, identificado con la Cédula de Identidad 5.277.931 y residente en la ciudad de Cúcuta, por la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de estupefacientes, obtención de cédula de identidad mediante suministro de documentos falsos y falsa atestación de identidad en efectos de comercio, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 28 de la Ley orgánica de Identificación y artículo 321 del Código Penal, respectivamente.
(fls. 34 a 67). - Auto de dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) mediante el cual la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción de Caracas, ordena el encarcelamiento de Tovar Acuña, visto el Decreto Presidencial 3227 que declaró la nulidad del 3215 que le había concedido indulto pleno (fls. 70 a 81). - Ordenes de captura (requisitorias) proferidas por la mencionada Juez Cuarta a diversas autoridades a fin de conseguir su retención (fls. 82 a 89). - Apartes del Código de Enjuiciamiento Criminal (art. 188 sobre la requisitoria) y del Código Penal Venezolano (sobre el delito de falsedad),así como la Gaceta Oficial 4636, de 30 de septiembre de 1993, donde aparece en su texto íntegro la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(fls. 90 a 105, Anexo 1).y de la Ley de Salvaguardia del Patrimonio Público (fl. 112). - Nota diplomática de cinco (5) de septiembre de 1994, proveniente del Embajador de la República de Venezuela en nuestro país, informando que a Tovar Acuña se le sigue juicio ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por los delitos de uso indebido de documento y Agavillamiento (concierto para delinquir), delitos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público y el artículo 287 del Código Penal.
(Fl. 111) - Boleta de encarcelación No. 146-93 de 8 de noviembre de 1993, emitida por el Juzgado Décimoquinto de Primera Instancia en lo Penal dirigida al Director del Retén e Internado Judicial de Catia para que se sirva mantener en calidad de detenido a Larry Salvador Tovar Acuña (fl. 113) - Documento de expedición de la cédula de identidad correspondiente a Larry Salvador Tovar Acuña mediante la cual se comprueba su ciudadanía venezolana, por nacimiento y la respectiva acta de nacimiento (fls. 116 y 118).
En el anexo No. 2 fueron allegados: - Solicitud del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción de Caracas dirigida a la Corte Suprema de Justicia de Venezuela para que declare si se debe o no impetrar la extradición de Tovar Acuña (fl. 2) y petición de la Fiscalía General de la Nación en el mismo sentido (fl. 5). - Declaración del requerido, rendida el once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, en el que reconoce que es ciudadano venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, soltero, de 30 años de edad, hijo de Luis Tovar y Elba Acuña, residenciado en la actualidad en la ciudad de Cúcuta y titular de la Cédula de Identidad 5.277.931 (fl. 23) - Proveído del Fiscal Sexagésimo Noveno del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el cual formula cargos contra Tovar Acuña por los delitos de Tráfico de Estupefacientes, Obtención de Cédula de Identidad mediante el suministro de datos falsos y Falsa Atestación ante Funcionario Público (fls. 61 - 145). - Concepto del Fiscal General de la Nación de la República de Venezuela, de 29 de septiembre de 1994, en el que opina que es procedente la invocación del Acuerdo de 1911, amén de que no encuentra objeción alguna para que la Corte Suprema de Justicia de Venezuela “declare con lugar la extradición del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña ”. - Sentencia dictada el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción de Caracas, contra Larry Salvador Tovar Acuña, por la comisión de los delitos que ya han sido reseñados, condenándolo a purgar la pena de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de Tráfico ilícito de estupefacientes y Obtención de cédula de identidad mediante suministro de datos falsos, absolviéndolo por el cargo de Falsa atestación de identidad en efectos de comercio (fls. 158 a 315).
En el anexo No. 3 aparecen los siguientes documentos: - Providencia de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que declara que debe solicitarse del Gobierno colombiano la extradición de Larry Salvador Tovar Acuña por reunirse los requisitos legales para ello (fls. 5 a 40), - Gacetas oficiales en las que aparecen los textos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de 17 de julio de 1984, (fl. 74),, la Ley de reforma parcial a la anterior ley, de 30 de septiembre de 1993 (fl. 45), la Ley de reforma parcial del Código de Enjuiciamiento Criminal de febrero 3 de 1962 (fl. 110), la Ley de reforma parcial de la Ley orgánica de identificación de 4 de enero de 1973 (fl. 165), Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976 (fl. 173), y Ley de Reforma Parcial del Código Penal de 30 de junio de 1964 (fl. 204).. 2.
República de Italia 2.1. El seis (6) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio G:I:E: 312, comunicó a la Sala la petición de extradición hecha por el Gobierno de Italia, por medio de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 4899 del veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 2.2.
El trámite a cumplir para resolver el presente caso es el normado en el Código de Procedimiento Penal, en su Libro V, Capítulo III, que contempla el tema y el ritual a seguir en el caso de la extradición. Esta es la opinión del Ministerio de Justicia, compartida por la Corte, merced a la inexistencia de convenio alguno entre los dos países que regule lo pertinente. 2.3.
En el anexo No. 4, se encuentran los diversos documentos que tienen que ver con el asunto:. - Transcripción de las normas pertinentes (fls. 2 al 15, anexo 4): del Código penal Italiano los arts. 81 (concurso formal, delito continuado), 110 (Pena para los que concurren en el delito) art. 172 del C.P. (extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo.
De la Ley 685 de 1975 los arts. 12 (Criterios para la formación de tablas de sustancias estupefacientes), 71 (tráfico mayor de sustancias estupefacientes), 72 (tráfico menor de sustancias estpefacientes), 74 (agravantes específicas) 75 (asociación criminal). - Sentencia del Tribunal de Florencia (Italia) de 29 de marzo de 1991, en la que condena a Tovar Acuña a la pena de treinta (30) años de reclusión y 900 millones de liras de multa (fls. 19 - 26) por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal, tipificados en los arts. 71, 72 y 75 de la Ley 685 de 1975 y 110 del Código Penal.
Al respecto se especifica: “ del delito a que se refiere el art. 75 L. 685/75 y 110 C.P. por haber, juntos entre ellos y con otros por identificar, promovido, constituido, organizado, financiado y dirigido una asociación criminal con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por los arts. 71 y 72 L. 685/75 y en particular por haber importado a Italia, desde numerosos estados extranjeros (Holanda, España Sudamérica) teniendo como punto de referencia Florencia, ingentes partidas de cocaína de varios kilos cada vez, que debía ser revendida en Florencia, Roma, Nápoles y otras localidades italianas a través de una articulada red de mercado.
Delito que debe considerarse consumado en Florencia, centro de la asociación criminal, a partir al menos desde principios del año 1988 hasta la fecha de los respectivos arrestos, y de todos modos hasta la fecha del 30.4.89 como mínimo.” (Fl.s. 87 y 88, anexo 4). - De igual manera, se le acusa a Tovar Acuña, (con 31 partícipes más) de los siguientes comportamientos: “ del delito a que se refieren los arts, 71 y 74 parafo 1o., n.2, L 685/75, 110 y 81, segúndo párrafo C.P. por haber, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminal y en concurso entre ellos y con otros no identificados, y así en número superior a tres, importado ilegalmente ingentes partidas de cocaína, en el orden de varios kilos, desde Sudamérica y desde otros Estados extranjeros a Italia y en particular a Florencia y por haberlas allí detenidas con la finalidad de cederlas a terceros en varias dosis y para uso no terapético, en Florencia, Roma y otras localidades italianas.
Hechos cometidos al menos desde principios del año 1988 hasta la fecha de los respectivos arrestos, y de todos modos hasta el 30.4.89 como mínimo, comprobados por la objetiva incautación en Florencia, el 28,9,89, de más de 5.170 kilos de cocaína y por la incautación en España, de unos 45 kg. de cocaína, partida casi enteramente destinada a la importación desde Sudamérica e Italia, dirigida a los cómplices operantes en Florencia, interceptada cerca de Madrid el 18, 19 de octubre de 1988.” (Fl.s. 86 y 87) - Sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia que confirma el fallo anterior. - Orden de encarcelación dictada por el “Fiscal General de la República de Florencia” (fl. 167) de Tovar Acuña para que cumpla las penas impuestas. - Concepto de la “Fiscalía General de la República de Florencia” de cuatro de octubre de 1994, en la que manifiesta que los delitos por los que se le procesó y condenó no son políticos, que la prescripción de la pena se verifica por el doble del tiempo de la reclusión impuesta sin ser inferior a diez años ni superior a treinta. 3.
República de los Estados Unidos de américa 3.1. El veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante oficio G.I.E. 312, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país y mediante nota verbal 942 del dieciocho (18) de noviembre anterior, había solicitado en extradición al ciudadano venezolano Larry Salvador Acuña, detenido mediante resolución de 20 de seotiembre del mismo año. 3.2.
Como en los dos casos anteriores, el trámite a seguir es el del Código de Procedimiento Penal, que reglamenta la extradición en su Libro V, Capítulo III, dado que no existe en el momento un tratado de extradición que regle el asunto. 3.3. Se allegó copia de lo referente a los casos S89-00056 y S88-000333 de la Corte del Distrito Sur del Estado de Mississippi elevados contra Tovar Acuña destacándose que también se le conoce como “ Fredy Enrique Espinoso”.
Al efecto se proporcionaron dos documentos inculpatorios (pliegos de cargos expedidos por un Jurado Mayor Federal), el texto de las partes relevantes de las normas citadas en ellos y una declaración juramentada del abogado asistente del Fiscal del Distrito de Mississippi en el que brinda una explicación pormenorizada de los casos, resaltando sus similitudes y sus diferencias.
La investigación se inició a raiz de la detención de Tovar Acuña alrededor del tres (3) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) al ser sorprendido cuando conducía un vehículo con una placa inadecuada. Al efectuarle la requisa correspondiente se encontraron dentro del automotor veintisiete (27) kilogramos de cocaína y pasta de cocaína.
La gravedad de la situación hizo posible que Tovar Acuña se ofreciera a colaborar con las autoridades, informando que la cocaína la traía desde Nueva Orleans, Estado de Luisiana, para entregarla en un parqueadero del aeropuerto de Tallahasee, Estado de Florida, entre ocho (8) y nueve (9) de la mañana, luego de lo cual recibiría instrucciones adicionales.
De igual manera proporcionó los nombres de quienes participaron en los ilícitos y detalló el itinerario que siguió la sustancia prohibida hasta llegar a los Estados Unidos. Según su versión. quien proporcionó la droga fue Jorge Gonzalo Rodriguez Gacha, alias “El Mexicano”, en una cantidad aproximada 56.8 kilogramos. No se detalla nada sobre lo ocurrido en territorio colombiano salvo que en la ciudad de Cucuta se inició el recorrido internacional, transportándose el cargamento en un fondo falso de un camión de gasolina hacia Puerto La Cruz (Venezuela), transferida luego bajo el control de dos hermanos de Tovar, Edwin y Lewellyn y llevada a Nueva Orleans (EE.UU.) en un barco comercial, sitio donde la recibió para llevarla a Tallahasee.
Para sustentar el pedimento de extradición se enviaron, entre otros, dos documentos inculpatorios federales, cada uno de los cuales es definido por el abogado asistente del Fiscal del Distrito Sur de Mississippi como el “ que establece los cargos de los cuales se acusa al demandado. Esta es una acusación formal expedida por un Jurado Mayor Federal, el cual está compuesto por un grupo de 16 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos quienes ecuchan la evidencia y determinan si dicha evidencia es suficiente para requerir que un demandado se presente ante la Corte para responder por cargos de delitos criminales.” (fl. 122, anexo 5).
Hecha esta aclaración se tiene que los documentos enviados por el Gobierno de Estados Unidos son los sigiuientes: - Documento inculpatorio No. S88-00033 del 2 de agosto de 1988, visible a folio 55, proferido en la ciudad de Jackson, Estado de Mississippi, mediante el cual se asegura que Tovar AcuñA, “ con pleno conocimiento e intencionalmente sí poseyó, con la intención de distribuir, aproximadamente 27 kilogramos de cocaína, una sustancia contralada, con lo que se viola la Sección 841 (a) (1), Titulo 21 y Sección 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos”.
Como segundo cargo, el Jurado Mayor asevera que el acusado Tovar Acuña, “ sí viajó en comercio interestatal desde fuera del Estado de Mississippi, al condado Harrisos en el Estado de Mississippi, en el Distrito Sur de Mississippi con la intención de promover, establecer, ejecutar y facilitar la promoción, administración, establecimiento y ejecución de una actividad ilegal, actividad que es considerada como una empresa comercial que involucra la posesión con la intención de distribuir cocaína, una sustancia controlada, como se prohibe en la Sección 841 8a) (1), Título 21 del Código de los Estados Unidos y el demandado posteriormente sí realizó actos para promover, administrar, establecer, ejecutar y facilitar la promoción, administración, establecimiento y ejecución de la actividad ilegal previamente descrita, con lo cual se viola la Sección 1952 (a) (3) y la Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.” (fl. 56). - Documento inculpatorio S89-00056 del 18 de octubre de 1989 proferido por un Jurado Mayor Federal que se desprende del hallazgo de los 27 kilos descrito anteriormente y las diferentes actividades ilegales realizadas para importar cocaína a los EE.UU, entre enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
En él se acusa, aparte de Tovar Acuña y Rodríguez Gacha, a Rubén darío, a la esposa venezolana del extraditable, Denise Contreras, a la que le conoce también como Denise Contreras Tovar o Denise Contreras-Méndez Tovar, así como a Wilmer Moreno, Pedro Godoy alias Pedro María Godoy Godoy, Alfredo Marines-Rojas, alias Alfredo Marines, y a Edwin Tovar, hermano del retenido.
Con fundamentos en estos hechos se acusa al extraditable de cinco cargos, según hechos acaecidos en las fechas mencionadas en el Condado de Harrison y en otros lugares sin especificar. El primero hacer relación a que Tovar Acuña, junto con otras personas, intencionalmente conspiraron para: “ importar cocaína -una sustancia controlada- con conocimiento de causa e intencionalmente, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, hecho que viola las secciones 952 (a) y 960 (a) (1), Título 21, Código de Los Estados Unidos.
Parte de la conspiración de los demandados y otras personas consistió en hacer arreglos para la importación, transporte, venta y distribución de cocaina hacia, en y a través de Mississippi y otros lugares. Todo lo anterior viola la Sección 963, Título 21, Código de Los Estados Unidos (fl. 60).“. El segundo cargo hace relación a la importación de veintisiete (27) kilos de cocaína hacia los Estados Unidos, violando la Sección 952 (a) del Título 21, Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos (fl. 61).
El tercer cargo elevado contra Tovar Acuña y los otros partícipes asegura que éstos, “ con conocimiento de causa e intencionalmente sí conspiraron conjuntamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos, a saber: distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína -una sustancia controlada-, con conocimiento de causa e intencionalmente, como se prohibe en la sección 841 (A) (1), Título 21, Código de los Estados Unidos.
Fue parte de la conspiración que los demandados y otras personas hicieran arreglos para el transporte, venta y distribución de cocaína en Mississippi, a través de Mississippi y en otros lugares. Todo lo anterior viola (Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos.”. El cuarto cargo se centra en la distribución y tenencia de los 27 kilos de cocaína, hecho que viola la Sección 841 (a) (1), Título 21 y la Sección 2, Título 18, del Código de los EEUU.
En lo que hace relación al quinto cargo, se le acusa, junto con los demás partícipes de que efectivamente. “..sí viajaron en comercio interestatal o extranjero y sí indujeron e instigaron entre ellos al hacerlo, desde fuera del Estado de Mississippi al condado de Harrison, en la División del Sur del Distrito Sur de Mississippi y otros lugares, con la intención de promover, administrar, establecer, ejecutar y facilitar la promoción, administración, establecimiento y ejecución de una actividad ilegal, actividad que es considerada como una empresa comercial que involucra la distribuición y posesión de cocaína -una sustancia controlada- con la intención de distribuirla, como se prohibe en la Sección 841 (a) (1) Título 21, Código de los.Estados Unidos, y los demandados, en consecuencia, sí realizaron actos para promover, administrar, establecer, ejecutar y facilitar la promoción, administración, establecimiento y ejecución de una actividad ilegal, actividad descrita anteriormente, y que viola la Sección 1952 (a) (3) y Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos.” (fl. 63) - Textos de las normas arriba mencionadas que tipifican como delitos las conductas descritas.
Ellos son, la Sección 841 (a) (1) Título 21 (posesión de sustancia controlada para distribuirla). Sección 1952 (a) (3), Título 18 (Viaje entre estados para llevar a cabo actividades ilegales), Sección 952 (a) Título 21 (Conspiración para cometer delitos como importar sustancias controladas), 963, Título 21 (importar sustancias controladas), Sección 846, Título 21 (Conspiración para cometer delitos como distribuir o poseer con la intención de distribuir sustancias controladas) y, finalmente, la Sección 2, Título 18 (quien induzca, instigue aconseje, ordene o permita la ejecución de un punible contra los Estados Unidos se le considerará como “uno de los principales) que se refiere al grado de participación. ( Fls. 97 y 98, Anexo 5). - Ordenes de arresto dictadas por la Corte de Mississippi contra Tovar Acuña, expedidas en agosto tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y octubre veinte (20) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por los casos especificados atrás. - Declaración juramentada de Finis R. Price, agente de la DEA que relata los pormenores de la detención de Tovar Acuña en los EEUU, hallándose en su poder aproximadamente 27 kilos de cocaína.
Puesto en libertad bajo fianza, en diciembre de 1987 el acusado abandonó la jurisdicción de los EEUU, trasladándose a su país de origen, Venezuela. Allí fue detenido al encontrársele 26 kilos de cocaína, permaneciendo encarcelado hasta octubre de 1993, fecha en la que fue puesto en libertad por error, viajando a Colombia, siendo arrestado aquí el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la INTERPOL.
A través de una fotografía se pudo comprobar que el retenido en Colombia era el mismo que había sido arrestado en EEUU y se encontraba prófugo de la justicia de ese país. Finalmente informa que el mencionado Tovar Acuña es ciudadano venezolano, proporcionando sus datos físicos y haciendo hincapié en que los agentes de la DEA que lo reconocieron están dispuestos a presentarse ante la justicia colombiana para confirmar su identificación. - Declaración juramentada de Harold Janson, oficial del Departamento de Policía de Gulfport, Condado de Harrisos, Mississippi, quien tomó las huellas y fotografías a un sospechoso que había sido retenido y quien se identificó como Larry Salvador Tovar Acuña, reafirmando ser la misma persona cuya fotografía le proporcionó la DEA. 4.
Pruebas allegadas durante el trámite de las extradiciones 4.1. Misiva dirigida por Tovar Acuña al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en la que asegura que si lo extraditan a Venezuela perderá la vida a manos de sus enemigos, que nunca se ha dedicado a negocios ilegales, que todo ha sido un montaje para tapar la corrupción en Venezuela y para quedarse con los bienes que le fueron incautados, que siempre ha vivido de sus negocios lícitos, que en el momento tenía en proyecto uno que le generaría grandes ganancias y que, en suma, su caso es de índole política cuyas acusaciones han sido el producto de personas que han querido inculparlo para favorecerse con las rebajas de penas consiguientes.
Además, pone de presente que su indulto fue legal y aún se encuentra vigente pues no ha sido cancelado por la Corte Suprema de Justicia y ya prescribió el tiempo para hacerlo. Por consiguiente, su extradición no es posible dada la prohibición expresa que trae sobre el particular el Acuerdo Multilateral de Extradición de 1911 en su artículo V, ordinal c).
(fls. 14 y ss). El extraditable proporcionó en fotocopia una serie de documentos con los cuales pretende reforzar su petición como la de apartes de la sentencia a la que fue condenado a cuatro (4) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por el delito de complicidad en tráfico de estupefacientes, en grado de frustración. También se encuentra la carta de uno de los inculpados en este proceso en la que asegura que jamás conoció a Tovar Acuña, un recorte de periódico en el que se afirma que si es extraditado a Venezuela perderá la vida y una carta que le dirige al Embajador de Venezuela, en la que repite básicamente los mismos argumentos que expusiera ante la Fiscalía General de la Nación y de la que ya se dio cuenta. 4.2.
Comunicación de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) dirigida a la Sala por el retenido, en la que relata los atropellos de que ha sido objeto luego de su detención en 1989 en Caracas, despojándosele de sus bienes en Cúcuta, caso del cual suministra toda suerte de detalles (fl. 55). Con la misma fecha dirigió otra solicitando ser juzgado en Colombia, pues los delitos de que se le acusa se originaron en nuestro país, amén de que perdería la vida en caso de ser extraditado a Venezuela, tampoco volvería a ver a su familia y se convertiría en una víctima más de la corrupción existente en el vecino país (fl. 59). 4.3.
Resolución del D.A.S., de 3 de septiembre de 1994 por medio de la cual se deporta del territorio colombiano al ciudadano venezolano Larry Salvador Tovar Acuña. En ella se informa que el día anterior, al ser retenido manifestó que su nombre en Venezuela es éste, bajo el cual salió legalmente del país cobijado por indulto. Al día siguiente manifestó que su verdadero nombre era Luis Sánchez Rivera y que su otra identidad la debía a que había sido recogido por una familia venezolana de estos apellidos.
De todas maneras, en la resolución se da cuenta que luego de la respectiva comprobación dactiloscópica se estableció que era en verdad Tovar Acuña. Apelada la resolución ante el Director del D.A.S., se confirmó la deportación poniéndose de presente las varias irregularidades existentes en las cédulas de ciudadanía a nombre de Luis Sánchez Rivera y de Pedro Rafael Gómez Ramírez, que llevaba consigo y con las cuales se identificaba al momento de su retención. Sobre la primera resalta la apocrifidad de la partida de bautismo que le sirvió de sustento.
Cuanto a la segunda, advierte que el supuesto registro civil de nacimiento que le permitió elaborar la cédula, fue irregularmente aportado al libro correspondiente pues, a pesar de constar de seiscientos (600) folios, el documento se encuentra allegado a folio 601. Además, informa sobre un detalle más proporcionado por la investigación: el encuentro de un registro civil de nacimiento a nombre de Larry Salvador Tovar Acuña. Ante esto se pregunta el Director del DAS con sobrada razón: “¿Si LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA estaba provisto de un registro civil de su ‘nacimiento’ en Colombia, por qué razón no solicitó la expedición de su cédula bajo ese nombre? La razón es evidente: en principio todo indica que se intentó ese procedimiento, pero se encontró altamente riesgoso, porque no ocultaba el verdadero nombre de quien estaba siendo buscado por las autoridades venezolanas.”(fl. 99).
Por ello considera que esto no permite certidumbre alguna sobre su nacionalidad colombiana y antes, por el contrario, las pruebas dactiloscópicas no dejan la menor duda que este individuo es en realidad el ciudadano venezolano Larry Salvador Tovar Acuña. 4.4. Constancia del Registrador del Estado Civil de Santiago, Norte de Santander, de veinte de septiembre de 1994, en la que se da cuenta que quien se hace llamar Luis Sánchez Rivera tramitó su cédula presentando copia de su acta de bautismo.
A su turno, la parroquia de Santiago, mediante certificación manifestó que la dicha acta no aparece registrada en el libro de bautismos (fls. 116 y 117). De otra parte se constató que quien figuró como testigo en el momento de inscribirse en el registro civil, de nombre Juan Rivera, se identificó con una cédula apócrifa pues el No. 13.242.165 de Cúcuta corresponde a la expedida a José Alberto real González.
(Fl. 118). Igualmente, aparece una certificación expedida por el registrador del Estado Civil de Santiago (N.S.) en la que pone de presente dos irregularidades: la primera, que el registro del nacimiento aparece inscrito en libros no empece que, a partir del 1o. de abril de 1976, se prohibió hacerlo de dicha manera por haberse autorizado el sistema de seriales para ese municipio.
Además, advierte, el documento carece de la firma del funcionario competente para autorizar el registro. Fl. 114). 4.5. Misiva del quince (15) de marzo del año en curso, dirigida por Tovar Acuña a la Sala, en la cual manifiesta que la cancelación del indulto es ilegal pues sólo puede hacerse por la Corte Suprema de Justicia y, además, se hizo con otro número de cédula pues se le identificó como portador de la No. 9.635.718 cuando el documento con el que se identifica en Venezuela es el 5.277.931, como puede observarse en las requisitorias de Venezuela. 4.6.
Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, de cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se reseñan los datos particulares de Tovar Acuña, confirmándose su ciudadanía venezolana por haber nacido en San Juan de los Morros, Distrito Roscio, Estado Guárico, el 30 de diciembre de 1958, identificándose con la Cédula de Identidad 5.277.931.
(fl. 178). De igual manera se suministraron fotocopias ( los originales aparecen a folios 228 y ss) de la Gaceta Oficial 35.322 de 21 de octubre de 1993, en el que aparece el Decreto 3.215, por medio del cual se le concede indulto pleno a Tovar, identificándose en éste con la Cédula de Identidad 9.635.718 (fl. 181). También se allegó fotocopia auténtica de la partida de nacimiento (fl. 182) y de la Gaceta Judicial 35.326 de 27 de octubre de 1993, que trae el Decreto 3.277 que declara nulo el 3.215, de conformidad con lo previsto en el ordinal 21 del artículo 190 de la Constitución y en el Ordinal 3o. del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central (fl. 191). 4.7.
Vía fax, el Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionó los apartes pertinentes del “Tratado sobre ejecución de actos extranjeros” de 1911, firmado por los países bolivarianos, en el que se estipula que la legalización de los documentos se considera hecha de acuerdo con las leyes del país de donde procede el documento y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular del país al que se pide su ejecución (art. 4o.).
Así mismo, prescribe que los documentos comunicados por las respectivas legaciones no necesitan del requisito de legalización (art. 14). 5. Alegatos de conclusión 5.1. El apoderado del retenido presentó un escrito en el que solicita emitir concepto desfavorable a las solicitudes de extradición presentadas por los Gobiernos de EEUU, Italia y Venezuela, basándose en la invalidez formal de la documentación presentada por los Estados solicitantes, la ausencia de demostración plena de la identificación del sujeto solicitado y la imposibilidad de hacerlo por su calidad de nacional colombiano. 5.1.1.
Petición de la República de Italia En lo que hace relación a la invalidez de las solicitudes, se refiere en primer término al caso italiano, advirtiendo que la firma de quien tradujo al castellano la sentencia no aparece autenticada. También pone de relieve la omisión en proporcionar las normas procesales, desconociéndose cómo se verifica en Italia la autenticidad de un documento.
De otro lado señala que de conformidad con la legislación colombiana, un documento originalmente escrito en otro idioma no puede ser apreciado como prueba si no media traducción oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o que se haya otorgado el aval por el Estado peticionario. En lo que atañe a la ausencia de demostración plena de identificación del solicitado critica el que no se le hubiese identificado ni individualizado conforme a los mandatos legales, lo que tampoco aparece en la sentencia italiana pues allí apenas se habla de “TOVAR ACUNA alias ESPINOSA FREDDY, alias LARRY SALVADOR TOVAR ACUNA, nacido el día 31.3.1958”, a más de que no corresponde a la verdad ya que su defendido nació el 30 de diciembre de 1958.
Por consiguiente, en lo que tiene que ver con este aspecto y según lo manda categóricamente el Código de Procedimiento Penal en su artículo 558, en concordancia con el 551 de la misma obra, la petición no encuentra asidero legal alguno, pues no existe prueba plena o completa que permita a la Corte suponer la identidad del sujeto sobre quien recayó la sentencia condenatoria italiana. 5.1.2.
Petición de los Estados Unidos de América Considera inválida formalmente la solicitud de extradición. Se refiere en primer término a la Nota Verbal en la que se hace dicho pedimento destacando que la traducción al castellano es “No oficial”, según se reconoce en el mismo escrito. Además, pone de presente el contarse apenas con fotocopias debido a un inconveniente con los correos que impidieron el envío de los originales.
Aunque posteriormente se enviaron no fueron traducidos los que se refieren a la autenticación y los que sí fueron descifrados al castellano no lo fueron con intervención del Estado colombiano, hecho que desobedece lo preceptuado por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y en concordancia con el 255 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, a este respecto indica que la autenticación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington no ha sido abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores como lo ordena el artículo 1o., numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reformatorio del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.
Como argumento común de invalidez formal a las solicitudes italianas y estadounidense recuerda un pronunciamiento de la Sala en el que se advierte que la intervención oficial en las traducciones no requiere necesariamente hacerlas sino simplemente avalarlas. Este hecho, a su juicio, no sucede en el presente asunto, razón por la cual debe decretarse la invalidez formal de las respectivas peticiones. 5.1.3.
Petición de la República de Venezuela Considera también que existe una invalidez formal de la solicitud, dado que los documentos presentados como sustento de ella, si bien se legalizaron en debida forma junto con las firmas por los diferentes funcionarios para al final hacer lo propio el Cónsul de Colombia en Venezuela, la signatura de éste no fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, requisito necesario para darle plena legitimidad y autenticidad a los escritos en comento.
También pone en evidencia la ilegalidad de la captura decretada contra su cliente así como vicios en el trámite de extradición. Al respecto precisa que los delitos materia de la solicitud han de tener una pena mínima de cuatro años de prisión. No obstante, en nuestra legislación, el uso de documento público falso (art. 186 del C.P.) está reprimido con una sanción de tres (3) a seis (6) años, al tiempo que el concierto para delinquir, equivalente del agavillamiento, lo está con una sanción de uno (1) a ocho (8) años de prisión. Como la captura fue ilegal y la normatividad colombiana exige que la persona requerida esté detenida, la Sala, en su opinión, debe emitir concepto desfavorable.
Otro punto que trata es la ausencia de demostración plena de la identidad del solicitado. Mientras las pruebas judiciales venezolanas identifican a Tovar Acuña como poseedor de la Cédula 5.277.931, los decretos de indulto y nulidad del mismo lo señalan como quien se identifica con la Cédula 9.635.718, al tiempo que el Juzgado 4o. en lo Penal lo identifica como casado, de 36 años de edad, y el 5o. lo hace figurar como soltero de 30 años de edad.
De otro lado, pone de presente las varias identidades que presenta el detenido pues se le encontraron documentos a nombre de Luis Sánchez Rivera y Pedro Rafael Gómez Ramírez, al tiempo que se asegura que se trata de Larry Salvador Tovar Acuña. Dada la multiplicidad de documentos presentados por el retenido surgen serias dudas sobre su verdadera identidad y sobre su nacionalidad.
Finalmente remata su escrito asumiendo el tema de la calidad de nacional colombiano que le asiste a su prohijado. Advierte que aunque el DAS ha estimado que es falsa la cédula de ciudadanía expedida a Luis Sánchez Rivera ello no se puede predicar hasta tanto no exista al respecto una sentencia ejecutoriada que así lo proclame. Por tanto, dado que Sánchez Rivera ha aducido haber nacido en nuestro país y encontrarse domiciliado en él, esto induce a afirmar que es nacional colombiano y que por expresa prohibición del artículo 35 de la Carta Política, no puede ser extraditado. 5.2.
Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal Luego de realizar un enjudioso estudio de todos y cada uno de los temas relacionados con las distintas solicitudes de extradición, la Delegada reclama de la Sala la rendición de un concepto favorable a las tres peticiones. En lo que se refiere a la nacionalidad del requerido detalla las diferentes probanzas aportadas por la República de Venezuela, así como las allegadas dentro del trámite realizado ante la Corte.
Aunque reconoce que la exhibición de la cédula de ciudadanía determina la condición de colombiano, de todas maneras su autenticidad permite prueba en contrario independientemente de los procesos penales a que haya lugar en el evento de una posible apocrifidad. Es por ello que la ley colombiana hace posible que se siga una actuación administrativa diferente que concluye con la cancelación de las cédulas en los casos que se presente una doble cedulación o una falsa identidad.
Con base en lo anterior considera que la cédula expedida a nombre de Luis Sánchez Rivera es falsa tal y como lo demuestra la mendacidad de la partida de bautismo con la que pretendió crear un registro civil para que lo amparara con dicho nombre. Respecto a la que lo hace figurar como Pedro Rafael Gómez Ramírez, se ha de tener en cuenta que se expidió con fundamento en un registro civil que fue irregularmente aportado al archivo correspondiente, según lo afirmado en la Resolución 2690 del Director del DAS, luego de confrontarse los respectivos documentos, afirmación que por proceder de un empleado oficial y estar contenida en documento público, se presume auténtica.
De otro lado, las pruebas remitidas por el Gobierno Venezolano demuestran sin lugar a dudas que el requerido es en realidad Tovar Acuña y que es ciudadano venezolano por haber nacido en su territorio tal como consta en la copia de la partida de nacimiento y el documento expedido para formalizar su cédula de identidad. Por consiguiente, no existe ninguna prohibición para que, por este concepto, no pueda ser extraditado.
A continuación aborda el tema de los requisitos de orden legal necesarios para darle una respuesta positiva al requerimiento, según lo prescribe el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. En lo que atañe a la validez formal de la documentación presentada, asegura que todos ellos recibieron su debida autenticación por la vía diplomática, sin que a su juicio quepa ninguna objeción, máxime que se encuentra en firme una sentencia condenatoria, proveído que de por sí es suficiente para solicitar la extradición del afectado, según las voces del numeral 1o. del artículo 551 del C. de P.P. Cuanto a la petición de los EEUU, también los documentos que se aportaron como sustento recibieron su cabal autenticación por vía diplomática.
Lo propio advierte de los suministrados por el Gobierno Italiano, cumpliéndose a cabalidad las exigencias de la ley colombiana. Luego habla sobre la identidad plena del reclamado examinando cada una de las solicitudes de extradición, llegando a la conclusión de que la persona que reclaman los tres Estados es el mismo que se halla aprehendido en el territorio nacional, teniéndose en cuenta, además,. el cotejo dactiloscópico, las características morfológicas, su nacionalidad, nombre y lugares de residencia. Respecto al principio de la doble incriminación, rector del instituto de la extradición, la situación del afectado es diferente según la solicitud elevada por cada Gobierno Extranjero.
En lo que tiene relación con el de Venezuela, advierte que si bien el tráfico de estupefacientes no se encuentra relacionado dentro de los hechos punibles que dan lugar a la extradición según la previsión del Acuerdo de 1911, sí lo hacen la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificación de Ginebra de 1972, así como la Convención contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se entienden incorporados a los Acuerdos de Extradición que celebran o hayan celebrado las partes firmantes.
Como quiera que el tráfico de estupefacientes tiene una pena mínima de cuatro años en nuestro país y de diez en Venezuela, no hay ningún óbice para conceder la extradición respecto a él. No sucede lo propio con la obtención de cédula mediante suministro de datos falsos que en Colombia es conocida como Falsedad personal, pues tanto en Venezuela como en Colombia la pena mínima es inferior a cuatro años, por lo que respecto a este delito no es procedente la extradición. A continuación la Delegada examina la petición de EEUU no póniendo ningún reparo en lo que hace referencia al Tráfico de Estupefacientes pues tanto en dicho país como en la República de Colombia se sancionan con pena mínima de cuatro años.
Sin embargo, en lo que se refiere al delito de Viaje interestatal para facilitar una actividad ilegal, tal conducta no se encuentra reprimida en la normatividad penal colombiana. Y en lo referente a la inducción e instigación, si bien son considerados como delitos autónomos en los EEUU, en Colombia constituyen una forma de participación en el delito.
Por tanto, es partidario que solamente se excluya lo relativo al segundo punible al ser concedida la extradición. En seguida centra su atención en la solicitud del Gobierno italiano, estimando que en lo que concierne a la Asociación criminal, llamada concierto para delinquir en Colombia, las penas mínimas son superiores en ambos países a cuatro (4) años.
En lo relacionado con el ilícito denominado “Actividades ilícitas” cuyo equivalente en nuestro país es la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, también es viable la extradición pues en ambos casos se cumple con el requisito cuantitativo del mínimo de la sanción que no puede ser inferior a cuatro (4) años. Después trata el Ministerio Público sobre la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, encontrando que en los tres casos es procedente la extradición pues en Venezuela e Italia ya se produjeron sentencias condenatorias, mientras que en los EEUU ya se han formulado dos acusaciones, que equivalen a lo que en Colombia se conoce como la resolución de acusación. Finalmente advierte que ninguna de las conductas constituye un delito político por lo que es procedente la extradición. Y en lo que a Venezuela se refiere si bien se concedió un indulto al cautivo lo que impediría su extradición, tambien lo es, que luego fue dejado sin efecto ni validez por el Gobierno Venezolano. Que no sea el competente sino la Corte Suprema de Justicia, es un conflicto que debe decidirse en la dicha República, sin que sea competencia de las autoridades colombianas dirimir el asunto.
Por las anteriores consideraciones depreca la Delegada se dé concepto favorable a la extradición solicitada por los tres países, quedando en cabeza del Gobierno la potestad para decidir a cuál de ellos debe ser entregado el extraditado. LA CORTE 1. La validez formal de los documentos aportados Este se constituye en el primer tema a estudiar por la Sala pues, a juicio del apoderado de Tovar Acuña, la documentación allegada por los Gobiernos de Italia, Venezuela y EEUU no es legítima por no haber sido debidamente autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, bien su traducción, ora los documentos en sí y sus firmantes.
En lo que se refiere a la documentación proveniente de Venezuela, es cierto que el artículo 259 del C.de P.C., modificado por el Dto. 2282 de 1989, art.1o.,establece que la firma del cónsul o el agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, como lo aclaró el propio Ministerio, según el Tratado sobre ejecución de actos extranjeros firmado en 1911 por los países bolivarianos, la legalización de los documentos se considera hecha en debida forma de acuerdo con el ordenamiento legal del cual proviene el documento, necesitándose únicamente la autenticación respectiva por el agente consular o diplomático del país en el que se pide la ejecución (art. 4o.).
En el caso de la especie, y tal como lo destaca el propio representante legal del retenido, todos los documentos aportados por el Gobierno Venezolano sufrieron el trámite de legalización instaurado en sus normas. Así, el proveído de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de la República de Venezuela fue debidamente autenticado por la Secretaria de la Corporación, cuya firma, a su vez también fue declarada auténtica por el Registrador Principal del Distrito Federal de Caracas y la de éste por el Director General Sectorial de Registros y Notarías, cuya signatura fue legalizada por el Embajador Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, al tiempo que la de éste, lo fue por el Cónsul de Colombia en Caracas.
Como se ve, y de acuerdo con el Tratado en mención, se siguieron todos los pasos del régimen jurídico venezolano, refrendados con la autenticación del representante consular de nuestro país en la ciudad de Caracas. Por consiguiente, dado que este Convenio se encuentra vigente y es ley para las partes, la Sala considera legalizados en debida forma todos los documentos provenientes de la República de Venezuela.
En lo referente a la documentación proporcionada por la República de Italia se tiene que todas las copias de los documentos aportados por el Gobierno Italiano se encuentran autenticados por la Directora de la Sección, cuya firma, a su vez, está legalizada por el “Procurador de la República de Florencia”, y la de éste por el Cónsul de Colombia en Roma, a la vez que el Ministerio de Relaciones de Colombia por medio del Jefe de Legalizaciones hace lo propio con la del Cónsul.
Por consiguiente, como es simple observar, se cumplieron con todos los ritos formales de legalización y por tanto, las copias aportadas son válidas formalmente y, por ende, aptas para servir de prueba en este asunto. En lo que hace relación a la traducción del texto, es claro que fue efectuada por una funcionaria especializada en estos menesteres del Ministerio de Justicia de Italia, cuya firma se encuentra avalada por la Traductora Oficial, Daniela Russo, según se expresa a folio 1 del anexo 4, el catorce de noviembre de 1994.
Por consiguiente y dado el carácter oficial que se le imprimió, no puede menos la Sala que admitirla como prueba, pues la seriedad de ésta no da lugar a la menor duda de que se trata de un texto de traducción fiel al original. De otro lado, debe recordarse que según lo prescribe el art. 551 del C. de P.P., los documentos que se anexen a la solicitud de extradición serán expedidos de acuerdo con la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso.
Con ello se indica que si la documentación aportada al pedimento se efectuó observando las formalidades existentes en el país de origen, se entienden auténticas lo mismo que la traducción que se hubiese hecho de ellas. La norma es clara y no admite discusión alguna. El Estado colombiano no tiene porqué discutir ni su legalidad ni su ilegitimidad pues ella le ha sido dada por el Estado solicitante.
Apenas le corresponde establecer si la dicha documentación en verdad ha cumplido con las exigencias legales del país que la aporta. Nada diferente puede predicarse de lo relacionado con la documentación aportado por los EE.UU. Según se observa, Joan C. Hampton, Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, en nombre del Secretario de Estado Strobe Talbott, legaliza todos los escritos, en los que aparece una certificación hecha por el funcionario encargado para tales menesteres del Departamento de Justicia, Rex L. Young, en la que da cuenta que estas copias corresponden fielmente a la documentación original.
A su vez, el Cónsul de Colombia en Washington legaliza la firma del Sr. Hampton, así como el sello del Departamento de Estado. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Jefe de Legalizaciones, hace lo propio con la firma del agente consular colombiano. En lo que se refiere a la traducción al español, en la certificación hecha por el señor Young se observa que da fe sobre dicha traducción, la que se encuentra respaldada por tres expertos convocados por las autoridades norteamericanas para supervisar la versión al castellano. Como quiera que su firma ha sido avalada como se dijo anteriormente, la traducción adquiere calidad de oficial y, por tal razón, y teniéndose en cuenta los mismos argumentos expuestos en el caso italiano, se tiene dicha documentación, así como su traducción, formalmente válidas y aptas para ser consideradas como pruebas dentro de este expediente. 2.
La nacionalidad del retenido Materia de discusión ha sido la nacionalidad del encartado. Tanto él mismo como su apoderado argumentan que no es venezolano. El propio Tovar habla de su nacimiento en suelo colombiano, de su residencia por largos años en la ciudad de Cúcuta y de cómo, al haber sido recogido por una familia venezolana adoptó el apellido de ellos.
Tal calidad de ser cierta, impide su extradición por expreso mandato constitucional. Al respecto se observa lo siguiente: Según las autoridades venezolanas a quien necesitan es al individuo que responde al nombre de Larry Salvador Tovar Acuña, nacional venezolano, de quien enviaron la copia de la partida de nacimiento, apareciendo en ella como nacido en el municipio San Juan de los Morros, Estado Guárico, el treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hijo legítimo de Luis Tovar y Elba Acuña. Asimismo remitieron copia del documento que formalizó la expedición de su cédula de identidad, figurando como su número de orden el 5.277.931, con la misma filiación descrita anteriormente.
A la par con esto, se envió la declaración rendida por dicho individuo el once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Juez 5o. de Primera Instancia en lo Penal, en la cual reafirma su condición de nacional venezolano, aportando los datos a que se ha hecho referencia. Que se trata de la misma persona retenida en Colombia no queda la menor duda, si se tiene en cuenta que él mismo, en el memorial que dirigiera ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se identifica como “Luis Sánchez o Larry Tovar” (fl. 18) y reconoce que es la misma persona a la que se le sigue un proceso por tráfico de estupefacientes en el vecino país, aunque reduce el asunto a un montaje hecho por las autoridades venezolanas.
Junto a estas probanzas se encuentra el cotejo dactiloscópico hecho por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cuando se estaba analizando su situación en nuestro país y se estaban haciendo las diligencias encaminadas a su deportación, la que fue frenada por las peticiones de extradición materia de este concepto, que motivaron la orden de retención con dichos fines.
No queda la menor duda, pues, que el solicitado por extradición por la República de Venezuela es el mismo retenido en nuestro país. Restaría por examinar su condición de colombiano. Es, en su versión rendida ante el DAS que el hasta ahora Tovar Acuña aduce su calidad de colombiano, por nacimiento, explicando que su verdadero nombre es el de Luis Sánchez Rivera, nacido en Santiago, Norte de Santander, el treinta (30) de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), llevado a Venezuela a los dos años y registrado allí como Larry Salvador Tovar Acuña. La prueba para demostrar que es en verdad Luis Sánchez Rivera se sustenta en la cédula de ciudadanía No. 5.497.389 de Santiago (N. de S.), expedida en 1981, con fundamento en la copia del acta de bautismo de la parroquia del mismo municipio, en la que se afirma que el original se encuentra inscrito al folio 59 del Libro 12 de bautismos.
No obstante, es clara la certificación de la parroquia en mención. Allí se afirma que no es cierto que en los dichos libro y folio se encuentre dicha partida de bautismo, ni mucho menos que haya sido registrado en ningún otro, llegando a dicha conclusión luego de revisarse “diligentemente los archivos alfabéticos de esta parroquia” (fl. 117, C. Corte).
Como si la irregularidad fuera poca, la propia inscripción también es nula según lo pone de presente el propio Registrador del Estado Civil de Santiago, cuando advierte que ésta no podía realizarse en libro sino en seriales y que en el respectivo folio no aparece la firma del funcionario competente para autorizar el registro (fl. 114). A esto se le agrega la identidad falsaria de quien se presentó a hacer la declaración de ley para obtener el registro, quien se identificó como Juan Rivera, portador de la C.C. No. 13.241.165 (fl. 115, C. Corte).
No obstante, tal número de cédula corresponde a José Alberto Real González. Tales hechos, incontrovertibles e inocultables, motivaron a los Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander a solicitar la cancelación de dicho documento vista su apocrifidad manifiesta, según aparece a folio 112 del Cuaderno de la Corte. No puede, por consiguiente, con fundamento en tan contundentes probanzas, predicarse la nacionalidad colombiana de Tovar, ni mucho menos, como sostiene su apoderado, abrir la posibilidad para que se genere la duda consiguiente.
Ahora, en lo que hace relación a la segunda identidad colombiana que esgrime, -rememórese que también se le encontró la cédula de ciudadanía 79.766.095, expedida a nombre de Pedro Rafael Gómez Ramírez - tampoco produce vacilación alguna sobre su verdadera identidad. Recuérdese, como se detalló en su momento, que la Resolución 2690 del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), señala (fl. 99) que el registro civil de nacimiento que sirvió de fundamento para expedir dicho documento, fue incorporado irregularmente al tomo correspondiente, pues el libro únicamente tiene 600 folios y el registro aparece a folio 601.
Incluso, y de esto da cuenta con cierta sorpresa el ente de seguridad, la audaz maniobra que se pretendió hacer con anterioridad al encontrarse otro registro civil de nacimiento, igualmente mendaz, sólo que esta vez a nombre de Larry Salvador Tovar Acuña, como nacido en territorio colombiano. Aunque se desconoce el porqué no se expidió la cédula correspondiente, se colige que se prefirió un nombre ficticio debido a la notoriedad que estaba adquiriendo Tovar en el vecino país. La cédula de ciudadanía con fundamento en esta información falsa, al parecer jamás se expidió pero da muestra de las ingentes maniobras del ciudadano venezolano para adoptar fraudulentamente la ciudadanía colombiana y escapar de este modo al cerco tendido por los varios países donde se le busca como autor de numerosos delitos.
Es, por consiguiente, el retenido, ciudadano venezolano, por lo cual no existe ningún impedimento constitucional para extraditarlo. 3. La identidad plena del solicitado Como ya se vio, en lo que se refiere a la solicitud de la República de Venezuela, no queda la menor duda que a quien se reclama es al retenido, basado incluso en su propia aceptación de los hechos, con las disculpas consiguientes, las cuales no son materia de análisis en este caso.
Tampoco cabe incertidumbre en lo que hace relación a los Estados Unidos. Según los documentos aportados, a quien se le procesa responde al nombre de Larry Salvador Tovar Acuña, nacido en San Juan (Venezuela) el 30 de diciembre de 1958, mide aproximadamente 1.70 mts, se encuentra casado con Denise Tovar, empleó el pasaporte venezolano 1416518, utilizando el alias de Fredy Enrique Espinosa (fl. 114, anexo 5).
No sólo el nombre coincide con los datos suministrados por la República de Venezuela. De igual manera su nacionalidad, el pueblo donde nació y el alias que utiliza para fines delictivos. Recuérdese que el propio Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, al decretar la detención de Tovar Acuña, señaló que posee una cédula de identidad a nombre de Fredy Enrique Espinosa (fl. 34, Anexo 1).
De igual manera la fecha de su nacimiento es exacta, de acuerdo con la tarjeta dactilar que se le realizó para expedirle la cédula de identidad (fl. 116, Anexo 1). No queda la menor duda, por consiguiente, que el individuo requerido en extradición por los Estados Unidos es el mismo que permanece retenido en Colombia con dichos fines y que responde al nombre de Larry Salvador Tovar Acuña. Además, debe advertirse que en la segunda acusación que se le hace (S89-00056) entre los partícipes de los hechos delictivos se encuentran dos hermanos suyos (fl. 50) a los que se identifica como Edwin y Lewellyn, según lo relata el abogado asistente del Fiscal de Distrito.
Sobre la petición hecha por el Gobierno Italiano tampoco cabe la menor duda que el requerido es el mismo individuo que permanece recluido en Colombia en espera de resolverse las solicitudes de extradición de los tres países en comento. A folio 89 se encuentra su descripción y aunque algunos datos no coinciden, tres de los proporcionados sí lo hacen.
Se le llama por su nombre completo, se le señala como ciudadano venezolano y se indica el alias que usa: Freddy Espinosa, nombre con el que identificó en algunos hoteles en Italia (fl. 32, Anexo 5) y lo hacía también en Venezuela. Es cierto que no coincide su fecha de nacimiento, pues aquí se dice que nació el 31 de marzo de 1958, cuando la fecha correcta es 30 de diciembre de 1959.
No obstante, adviértase que se hacía pasar por Freddy Espinosa y que según la tarjeta decadactilar proporcionada por el Gobierno de Venezuela, esta es la fecha de nacimiento del verdadero Espinosa (fl. 229, C. Corte). La maniobra es clara. En su afán por despistar a las autoridades, no sólo adoptó el nombre falso sino también la fecha de nacimiento.
Pero este hecho, lejos de perturbar la identificación plena del retenido, la confirma a plenitud. Como si esto fuera poco, en la relación de los sucesos que se hace en la sentencia italiana, se alude a Tovar Acuña como la persona que fuere aprehendida por las autoridades venezolanas, por tráfico de cocaína el 30 de marzo de 1989 (fl. 64, Anexo 4), hecho que corresponde a la realidad y que motivó el proceso por el cual se le dictó sentencia en esta república.
Por consiguiente, no existe hesitación alguna sobre que la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Italia, es la misma que se encuentra retenida en Colombia con dichos fines y responde al nombre de Larry Salvador Tovar Acuña. 4. El principio de la doble incriminacion Según la legislación colombiana, para concederse la dicha extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, según las voces del numeral 1o., del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.
Solicitud de la República de Venezuela Se observa que los delitos por los que fue procesado y condenado son el de tráfico de estupefacientes (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y la Obtención de cédula de identidad mediante suministro de datos falsos (artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación).
Como ya se advirtió en su momento, aunque el primero de los delitos no se encuentra enlistado en la Convención de 1911 que firmaran los países bolivarianos, dicha omisión queda remediada con la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificación de 1972, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, que contemplan su extradición. Es de advertir que todos los convenios, a los cuales adhirió nuestro país, posteriormente fueron adoptados legalmente, en su orden, por medio de las leyes 26 de 1913, 13 de 1974 y 67 de 1993, por lo cual tienen plena vigencia. Respecto a la segunda conducta, descrita en la normativa venezolana como “Obtención de cédula de identidad mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos correspondientes a otras personas, o falsificados, o adulterados, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a las verdaderas ”, hay reciprocidad con la acción punible que en nuestra sistemática se denomina “Falsedad Personal”, sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
(art. 227 C.P.). Además, es un ilícito susceptible de extradición según lo contempla el numeral 13, art. II, del Acuerdo de 1911, aprobado en Colombia por la ley 26 de 1913. 4.2. Solicitud de los Estados Unidos de américa Como se vio en su momento, dos son los casos penales que motivaron la acusación. El primero (S88-00033) presenta dos cargos, mientras el segundo (S89-00056) contiene cinco, siendo los dos últimos similares a los de la primera acusación, según lo especifica el abogado asistente del Fiscal General del Distrito Sur de Mississippi, del Departamento de Justicia de los EE.UU.
(fl. 48, C. Corte). 4.2.1. Respecto al caso S88-00033, como se recuerda, se originó por el hallazgo en poder del incriminado de aproximadamente veintisiete (27) kilogramos de cocaína y pasta de cocaína en el automóvil que manejaba al momento de ser detenido cuando viajaba desde fuera de Mississippi hasta el condado de Harrison de dicho Estado.
Su detención, como ya se detalló en su momento, obedeció a llevar el automotor en el que se transportaba una“placa inadecuada”. No obstante, al efectuarse el respectivo registro,se hallaron veintisiete (27) kilos de cocaína y pasta base de cocaína (cfr. fls. 11 y 12 de este proveído). - El primero de los cargos se refiere a la posesión con intención de distribuir la sustancia prohibida.
En Colombia, aunque no se encuentra en estricto rigor el verbo rector “distribuir” estupefacientes, de todas maneras la acción se halla comprendida dentro de un tipo complejo de conductas alternativas, planteándose una serie de comportamientos que tienen que ver con todo lo relacionado con el tráfico de estupefacientes. Así, en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, se penaliza, entre otros comportamientos, la financiación, adquisición, almacenamiento, conservación, transporte, ofrecimiento, venta y suministro de alcaloides, pasos todos estos necesarios dentro de una red de distribución. Recuérdese que la parte que le correspondía realizar a Tovar Acuña en el decurso del hecho para que se consiguiera el objetivo primordial de distribuir el alcaloide en el territorio de los EE.UU., era recogerlo en New Orleans y llevarlo a La Florida.
Por consiguiente, su misión específica dentro de la banda criminal era la de transportar la cocaína, acción que se encontraba realizando cuando fue sorprendido por la policía en la carretera interestatal y se encuentra penalizado en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. De otra parte y dado que lo incautado fue alrededor de veintisiete (27) kilos, también se cumple con lo normado en esta disposición pues en ella se exige que la cantidad requerida ha de sobrepasar los un mil (1.000) gramos.
Finalmente en lo que respecta a la sanción imponible, también se cumple con el mandato de nuestro ordenamiento procesal penal dado que esta clase de conductas se encuentran sancionadas con una pena que oscila entre los cuatro (4) y los doce (12) años de prisión. - En lo que hace relación con el segundo reproche, una parte del quehacer punible se fundamenta en la Sección 1952 (a) (3), Título 18, en la que se “ establece como delito el que alguien viaje entre Estados con el propósito de llevar a cabo actividades ilegales.” (fl. 67).
Luego, normativamente se complementa la acción al describir el precepto que este viaje ha de estar teleológicamente dirigido a facilitar el tráfico, lo que es considerado como una empresa comercial, que se sustenta en la Sección 841 (a) (1) Título 21 (cfr. fl. 13 de este proveído). El cargo como se ve es mixto y tiene como primera parte de la conducta el viaje entre Estados y la segunda, el hacer parte de una organización comercial destinada a actividades ilícitas.
Por consiguiente, el primer acto es simplemente el medio para llevar a cabo la predicha actividad. Obsérvese que el ciudadano venezolano no sólo transportaba la droga desde Luisiana hasta La Florida para comercializarla. Este era uno de los pasos para llevar el estupefaciente a su destino final, el cual había empezado su tránsito internacional en Cúcuta y debía terminar en el aeropuerto de Tallahasee.
Recogerla en Nueva Orleans y llevarla hasta esta localidad de La Florida, era el aporte que le correspondía a Tovar Acuña quien hacía parte de la banda criminal que buscaba obtener al través del despliegue punible conocido, ingentes ganancias con el comercio ilícito de la cocaína. Así, no queda la menor duda, que este tipo de actividad, es la que se tiene como punible en nuestra legislación en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986.
En la mencionada norma se castiga al que obre en concierto para delinquir en orden a realizar algunos de los comportamientos relativos al comercio ilegal de estupefacientes. No tiene razón la Delegada, cuando entiende que este cargo apenas penaliza el viaje interestatal. Esta es solo una parte de la conducta que se sanciona, pues, como ya se dijo, la persecución se le hace por realizar actividades concertadas de empresa delincuencial, hechos que en nuestro medio se denominan concierto para delinquir.
Finalmente, es de destacar que en lo que se refiere a la pena a imponer, también se cumple con el mandato de nuestro Código de Procedimiento Penal, pues el punible se encuentra sancionado con un correctivo que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. 4.2.2. En lo que hace relación con el caso S89-00056, originado por la colaboración que a raíz de su detención prestara Tovar Acuña y que buscaba descubrir la organización delincuencial que había hecho posible la importación de la cocaína a los Estados Unidos (cfr. fl. 12 de este proveído), se elevaron cinco cargos:. - El primero habla de la conspiración de todos los los sujetos implicados para importar droga a los Estados Unidos.
Tal conducta se encuentra descrita en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, toda vez que estas personas con voluntad colectiva criminal unieron sus esfuerzos para sacar del país y con destino a los EE.UU., un cargamento de cocaína, llevándola subrepticiamente desde Cúcuta hasta Puerto La Cruz (Venezuela) y luego, por vía marítima a Nueva Orleans, Estado de Luisiana.
Como quiera que esta conducta se encuentra reprimida en nuestro país con una pena mínima de seis (6) años de prisión, se cumple a cabalidad con el mandato del numeral 10., del artículo 549 del C. de P.P. - El segundo, se refiere a la importación de la droga a los Estados Unidos, hecho que se encuentra previsto como delito en el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986, en el que se sanciona al que sin permiso de autoridad competente -entre otros comportamientos- introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, droga que produzca dependencia. En lo que atañe a la pena imponible para estos casos, también se cumple con el mandato del estatuto procedimental pues la sanción que se le fija a los infractores se encuentra entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión. - El tercero trata sobre la conspiración para distribuir el estupefaciente, que no es otra cosa que el asociarse criminalmente para poner la droga prohibida en el mercado, es decir, al acceso de los consumidores a través de los proveedores minoristas.
No cabe la menor duda, que en este evento, las leyes federales de los Estados Unidos castigan a las organizaciones delincuenciales que se crean con este fin. Este comportamiento es el que describe el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 que hace lo propio al castigar, con una pena que va entre los seis (6) y los doce (12) años de prisión, “Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar alguna de las conductas descritas en los artículos antes citados”, es decir, las normas que tienen que ver con el cultivo y el tráfico de estupefacientes.
De igual manera y dado que se supera con creces la pena mínima mandada por el estatuto procedimental para conceder la extradición, también considera la Sala que es pertinente rendir en este punto concepto favorable sobre el particular. - El cuarto reproche se fundamenta en la distribución en sí, que, como lo observa el abogado asistente del Fiscal del Distrito Sur de Mississippi, es similar al primero del documento inculpatorio S88-00033, sólo que esta vez compromete a varios inculpados cuyos nombres se dejaron detallados en el folio 14 de este proveído.
Este comportamiento también se encuentra tipificado en la legislación colombiana, específicamente en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Basten las reflexiones que se hicieran sobre el particular al responder el primer cargo del referido documento inculpatorio para establecer su equivalencia en nuestra legislación y la punibilidad adecuada para conceder la extradición (cfr. fl. 49 de este auto). - Respecto al quinto cargo, se observa que es similar al segundo del primer caso, por lo que valen el análisis y las conclusiones que allí se hicieron.
Las variaciones que presenta y que no afectan las dichas conclusiones se refieren al factor temporal que se amplía fijándolo entre mayo y julio de 1987, es decir, el tiempo aproximado que se gastó en sacar la droga de Colombia e introducirla en EE.UU. Vistas así las cosas, también es viable la extradición por el quinto cargo que se acaba de estudiar. 4.3.
Gobierno de Italia Los delitos por los que fue condenado Tovar Acuña (fls. 87 y 88, Anexo 4) se encuentran descritos en los artículos 71 (fl. 9, Anexo 4) y 72 (fl. 10, Anexo 4) de la Ley 685 de 1975, denominados “Actividades Ilícitas” y se refieren a las conductas cumplidas en torno al tráfico de sustancias prohibidas, siendo la primera en cantidades mayores y la segunda en cantidades módicas.
Como ya se especificó en su momento (cfr. fl. 10 de esta providencia) los cargos que se elevaron a Tovar Acuña y a los demás partícipes (28 en total) fueron por haberse asociado criminalmente con el fin de importar cocaína para revenderla en varias ciudades italianas. Sea lo primero advertir que de acuerdo con las normas de este país, la prescripción de la pena de reclusión se realiza en un tiempo igual al doble de la pena infligida y, en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez (10) años, según lo contemplado en el artículo 172 del C.P.I. (fl. 2, anexo 4).
Si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia es del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), fuerza concluir que aún la sanción se encuentra en todo su vigor, dado que ella fue de treinta (30) años de prisión. El primero de los delitos imputados a Tovar Acuña es el contemplado en el artículo 75 de la Ley 685 de 1975, de la legislación italiana denominado “Asociación Criminal”, en el que se contemplan sus diversas modalidades, de acuerdo con el número, la índole de la participación en el grupo y si poseen armas o no. A la letra dice: “Cuando tres o más personas se asocian con la finalidad de cometer varios delitos, entre aquellos previstos por los artículos 71, 72 y 73, quienes promueven, constituyen, organizan o financian la asociación son castigados, sólo por esto, con la reclusión no inferior a quince años y con la multa de liras 100 millones a 400 millones de liras.
Por el único hecho de participar en la asociación, la pena es de reclusión de tres a quince años y de la multa de 20 millones a 100 millones de liras. Los jefes se someten a la misma pena establecida para los promotores. La pena es aumentada si el número de los asociados es de diez o más o si entre los participantes hay personas dedicadas al uso de sustancias estupefacientes o psicótrópicas.
Si la asociación es armada la pena, en los casos indicados por el primer y por el tercer párrafo del presente artículo no puede ser inferior a 20 años de reclusión y, en el caso previsto por el segundo párrafo, a 5 años de reclusión. La asociación se considera armada cuando tres o más participantes poseen armas, o incluso cuando las armas son ocultadas y tenidas en lugar de depósito” (fl. 7, Anexo 4).
Como se detalló en su momento (cfr. fl. 10, de este auto), el primero de los cargos que se elevó contra Tovar Acuña fue por haber contribuido a organizar una sociedad criminal destinada a traficar con estupefacientes en Italia. Dicho comportamiento se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, denominado “Concierto para delinquir”, penalizándose cuando se obre con voluntad común con el fin de ejecutar alguna de las conductas descritas en la Ley 30 de 1986, es decir, las relacionadas con el cultivo y tráfico de sustancias penalmente vedadas.
Aparte de esto, y dado que la norma en cuestión castiga a quien haga parte de estas organizaciones criminales con una pena entre seis (6) y doce (12) años de prisión, se satisfacen a plenitud las exigencias de nuestra normatividad para conceder la extradición por este delito. En lo referente al segundo comportamiento que se le atribuye, la acción se encuentra tipificada en el art. 71 de la Ley 685 de 1975, llamado actividades ilícitas, cuyo texto reza: “Quien, sin la autorización, produce, fabrica, extrae, ofrece, pone en venta, distribuye, adquiere, cede o recibe a cualquier título, procura a otros, transporta, importa, exporta, pasa en tránsito o ilícitamente detiene (sic), fuera de las hipótesis previstas por los artículos 72 y 880, sustancias estupefacientes o psicotropas (sic), indicadas en las tablas I y III, previstas por el artículo 12, es castigado con la reclusión de cuatro a quince años y con la multa de seis millones a doscientos millones de liras.
Quien estando provisto de la autorización indicada en el artículo 15, ilícitamente cede, pone o procura que otros pongan en comercio las sustancias o los preparados indicados en el precedente párrafo, es castigado con la reclusión de cuatro a dieciocho años y con la multa de veinte millones a doscientos millones de liras. Las mismas penas se aplican a quien fabrica sustancias estupefacientes o psicotropas (sic) diversas de las establecidas en el decreto de autorización. Si alguno de los hechos previstos por los anteriores párrafos concierne a sustancias estupefacientes o psicotropas (sic) clasificadas en las tablas II y IV, indicadas en el articulo 12, se aplican la reclusión de dos a seis años y la multa de cuatro a cien millones de liras.” (fls. 11 y 12, anexo 4).
En nuestra legislación, el tipo que recoge similar conducta es el contemplado en el inciso primero, del art. 33 de la Ley 30 de 1986 que trata sobre el tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes. No existe, por consiguiente, en lo que tiene que ver con este delito, ninguna objeción para que se extradite al retenido. Tampoco la hay respecto a la pena dado que la norma contempla una sanción que se encuentra entre los cuatro (4) y los doce (12) años de prisión. El tercer ilícito es el contemplado en el art. 72 de la misma Ley 685 de 1975, que se refiere a “módicas cantidades de sustancias estupefacientes”, dado que en muchas ocasiones Tovar y sus compañeros de fechorías introducían cantidades menores del alcaloide ( “varios kilos cada vez”, dice la providencia -fl. 87, anexo 4-) para facilitar su cometido.
El texto del decreto es el siguiente: “Quien, fuera de las hipótesis previstas por el artículo 80, sin autorización o de todos modos ilegalmente, detiene, transporta, ofrece, compra, pone en venta, distribuye o cede, a cualquier título, incluso gratuitamente, módicas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotropas clasificadas en las tablas I y III, previstas por el artículo 12, para uso personal no terapéutico de terceros, es castigado con la reclusión de dos a seis años y con la multa de doscientas mil liras a dieciséis millones de liras.
Si alguno de los hechos previstos por el primer párrafo concierne a módicas sustancias estupefacientes o psicotropas clasificadas en las tablas II y IV, previstas por el artículo 12, se aplica la pena de la reclusión de uno a cuatro años y de la multa de doscientas mil liras a doce millones.” (fl. 86, anexo 4). Podría pensarse que cuando aquí se habla de cantidades módicas de estupefacientes, se estaría en presencia de lo previsto en nuestra normatividad en el inciso segundo del referido artículo 33.
No obstante, recuérdese que se está ante una gran empresa criminal que exportó muchas toneladas de cocaína. Por consiguiente, los montos menores a que se refiere la providencia señalan las muchas ocasiones que lograron introducir el alcaloide en porciones pequeñas al suelo italiano para facilitar su tarea. De todas maneras, y según lo refiere la propia providencia, el conjunto que introducían cada vez nunca era inferior a varios kilos, y aunque la sentencia no especifica el monto exacto (“ ingentes cantidades de cocaína de varios kilos cada vez ”fl.87, anexo 4) de todas maneras se entiende que en cada caso siempre sería superior a los cien (100) gramos de cocaína que requiere el dicho inciso segundo y que comporta una pena mayor.
Así las cosas, la Sala considera que también por este aspecto es aplicable el inciso primero del art. 33 de la Ley 30 de 1986, por lo que valgan las aclaraciones que se hicieron al estudiar la anterior imputación y, por ende, se da una respuesta favorable a la extradición por este concepto. Visto lo anterior, el concepto de la Sala en este aspecto es favorable para los tres países solicitantes. 5.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Según lo instituido en nuestra normatividad procesal penal, la providencia que se haya proferido en el extranjero debe equivaler, por lo menos, a la resolución de acusación. La exigencia es explicable, pues no resultaría claro que apenas iniciándose un proceso, sin aún haberse terminado la recolección de pruebas que demuestren, por lo menos, que la situación del sujeto se encuentra gravemente comprometida, sea requerido en extradición. Deben existir fundamentos serios que lo ameriten y de ahí que un llamamiento a juicio sea lo indicado pues es muestra de que el Estado cuenta con las pruebas necesarias para, por lo menos, deducirle un pliego de cargos presentando una acusación formal, de la cual habrá de defenderse en el juicio que con fundamento en ella se le habrá de seguir.
En el caso materia de estudio, no existe dificultad alguna para emitir un concepto favorable. En los EE.UU., un Jurado Mayor de la Corte Distrital de Mississippi emitió dos acusaciones formales contra Larry Tovar, lo que indica que el proveído al que se hace referencia es el equivalente a lo que en la legislación colombiana se conoce como resolución de acusación. Cuanto hace a Italia y Venezuela, también este presupuesto se cumple con creces.
Recuérdese que los jueces de uno y otro país dictaron sendas sentencias condenatorias. No tiene la Sala, por consiguiente que hacer reparo alguno sobre el particular y rinde su concepto favorable para los tres países que solicitan a Tovar Acuña,. 6. Sobre el indulto No queda la menor duda que si bien es cierto el retenido Tovar Acuña fue indultado por el Gobierno venezolano, según aparece en la documentación allegada para tal fin, también lo es, que el mismo Gobierno declaró nula la decisión, pocos días después. Sobre el particular se allegaron las respectivas gacetas judiciales, que no dejan lugar a duda alguna, por lo que, sobre este aspecto, no existe impedimento cierto o real para realizar la extradición a Venezuela.
De otro lado, es conveniente advertir, en lo que hace relación al error que en ellas aparece sobre la Cédula de identidad, pues en las Gacetas se dice que Tovar Acuña se identifica con la No. 9.635.718, mientras que realmente la que le corresponde es la 5.277.931, se trata simplemente de una imprecisión que no cobra ninguna trascendencia en el estudio de este tema.
El mismo Tovar Acuña ha reconocido en los diferentes escritos que él, y solamente él, fue el favorecido con el indulto, llegando a argumentar la ilegalidad de su nulidad, atribuyéndole tal facultad a la Corte Suprema de Justicia de Venezuela y no al Ejecutivo. Trátase, por consiguiente, de un argumento que debe discutirse ante las autoridades de ese país. Cabe anotar, por último, que ninguno de los delitos por los que ha sido procesado en los diferentes países que lo han pedido en extradición, es de índole política.
Todos son de carácter común y ello los hace materia de la extradición. 6. Así las cosas, dado el concepto favorable emitido por la Sala para las peticiones de extradición, reposa en la voluntad del Gobierno Nacional decidir si la concede o no y, en el supuesto de que su decisión sea positiva, establecer a cuál de los Estados que requieren al retenido ha de ser entregado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Emitir concepto favorable a las solicitudes de extradición de Larry Salvador Tovar Acuña, elevadas por los Gobiernos de EE.UU., Italia y Venezuela. En firme, envíense estos cuadernos al Gobierno Nacional para lo de su cargo. Copia de esta decisión remítase a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales pertinentes.
Notifiquese y cúmplase NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario