Micelio
ex11359Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 1260 de 1970Decreto 158 de 1994Decreto 207 de 1993Decreto 2241 de 1986Ley 30 de 1986Ley 43 de 1993Ley 81 de 1993

UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 21 Santa Fe de Bogotà D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Procede la Corte a emitir concepto en relaciòn con la solicitud de extradición que del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Santa Fe de Bogotá D.C..

I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, a quien requiere para que en territorio de ese país responda por los siguientes cargos. 1.- Cumplimiento del tiempo que le falta de la sentencia de 151 meses de prisión que le fue impuesta por violaciones federales de narcóticos.

El requerido en extradición fue condenado en el Distrito Oriental de Carolina del Norte en el caso No. 88-35-02-CR-7, por posesión con la intención de distribuír y distribución de cocaína, en violación del título 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América. 1.1.- Los hechos que dieron orígen a la condena se relacionan así en la documentación adjunta: “( ) El jueves 21 de julio de 1988, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL llegó a Wilmington, Carolina del Norte, manejando un automóvil chevrolet cavalier color gris del año 88.

Ese automóvil fue examinado por las autoridades policiales de conformidad con un auto federal de registro. Se incautaron aproximadamente 5 kilogramos de cocaína que se encontraban en el maletero del chevrolet cavalier. Por Pavloff (otro inculpado) se supo que BRAND MIGUEL había cargado la cocaína en el maletero del automóvil y recibido un pago por trasladar la cocaína de Miami (Florida), a Wilmington (Carolina del Norte).

“Después del registro del automóvil Chevrolet Cavalier, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, Paul Andrew Pavloff y Francisco Javier Ruíz Tarafa fueron detenidos por la policía por haber contravenido las leyes federales sobre estupefacientes. Posteriormente BRAND MIGUEL, Pavloff y Ruíz Tarafa fueron acusados por un gran jurado federal en el Distrito Oriental de Carolina del Norte por haber contravenido las leyes federales sobre estupefacientes.

A continuación BRAND MIGUEL, Pavloff y Ruíz Tarafa se declararon culpables de contravenir las leyes federales sobre estupefacientes y fueron condenados a una penitenciaría federal. “El 27 de marzo de 1989, como resultado de un convenio declaratorio, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue juzgado culpable en la causa penal No. 88-35-02-CR-7 de poseer cocaína con la intención de distribuírla, según se imputó en el cargo 2 de la acusación. El 27 de marzo de 1989, el Juez W. Earl Britt del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Oriental de Carolina del Norte, lo condenó a cumplir 151 meses de encarcelamiento y 5 años de libertad supervisada”. 2.- Resolución de acusación No. 94-03146-RV, dictada el 16 de noviembre de 1994, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, mediante la cual se le acusa del delito de fuga, en violación del título 18, secciones 751(a) y 408 (a) del Código de los Estados Unidos de América.

Los hechos constitutivos de la acusación se contraen a la siguiente relación: “Después de la sentencia, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue entregado a la Cárcel Federal en Pensacola (Florida) para cumplir la condena. El 18 de julio de 1994, se informó que BRAND MIGUEL se había ausentado de su trabajo. Esa ausencia no estaba autorizada y, por consiguiente, fue declarado fugitivo en esa fecha.

En el momento de la fuga, BRAND MIGUEL todavía tenía que cumplir 95 meses de la condena”. II.- ACTUACION 1.- El Fiscal General de la Nación por resolución del 28 de julio de 1995 y en respuesta a la Nota Verbal No. 587 del 24 del mismo mes y año, remitida a su Despacho por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E 213 del 25 de julio de 1995, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero “AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL”. 2.- El 28 de octubre de 1995 fue capturado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, quien al momento de su aprehensión se identificó con el pasaporte No. AO. 82140 expedido el 25 de julio de 1994 por la República de Venezuela y la cédula de identidad venezolana No. V.- 6.523.723. 3.- La Embajada de los Estados Unidos de América remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 1140 del 22 de diciembre de 1995, por medio de la cual oficializa como representante del Gobierno de ese país la solicitud de extradición del ciudadano extranjero “AMADOR ALEXIS BRAND-MIGUEL”. 4.- El 26 de diciembre de 1995, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 382 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “en atención a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.- En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el señor Ministro de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL que formalizara mediante nota verbal No. 1140 del 22 de diciembre de 1995 el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor, abrió a pruebas la actuación, practicó algunas de las solicitadas por el apoderado del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, negó otras y ordenó algunas de oficio. 7.- El señor defensor del requerido en extradición BRAND MAIGUEL orientó el debate probatorio básicamente hacía la demostración del carácter de nacional colombiano por nacimiento de su representado para lo cual aportó y la Corte aceptó incorporar como pruebas, su registro civil (extemporáneo), su cédula de ciudadanía original y documentos civiles y eclesiásticos acerca de la identidad y nacionalidad de sus padres.

La Sala ordenó de oficio la práctica de inspecciones judiciales y la recepción de testimonios de personas cuyos nombres aparecen mencionados por el defensor o en los documentos del señor BRAND MAIGUEL, como testigos del presunto nacimiento de éste en territorio nacional. III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION El señor abogado defensor del requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL presentó escrito en el que impetra la emisión de concepto desfavorable a la extradición por las siguientes razones: 1.- Por la calidad de nacional colombiano por nacimiento que según él tiene el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, afirmación que sustenta en similar condición de sus padres, Amador de Jesús Brand Arango y Elizabeth Maiguel; en el nacimiento del requerido en extradición en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el 7 de junio de 1962; en el registro actual de BRAND MAIGUEL como nacido en tal ciudad y en la expedición de cédula de ciudadanía colombiana a su nombre.

Agrega en cuanto hace a este punto, que la existencia de documentos venezolanos a nombre del señor BRAND MAIGUEL no puede entenderse como su renuncia a la nacionalidad colombiana, sino como una consecuencia de la fuerza de las circunstancias que llevaron a sus padres a residenciarse en Venezuela como rechazo a un ataque físico que la madre del requerido en extradición sufriera en la ciudad de Cúcuta.

En similar sentido, resentimiento por el ataque y conveniencia por los beneficios educativos, explica la inscripción del menor BRAND MAIGUEL como nacido en Venezuela. Señala en todo caso, que cuando BRAND MAIGUEL fue capturado en Cúcuta, se “prestaba” (sic) a tramitar los papeles para su correcta identificación, pero que además debe tenerse en cuenta que la Constitución Política permite actualmente tener doble nacionalidad sin renunciar a la colombiana y que de todas maneras si alguna nacionalidad fuera “expurea” (sic) sería la venezolana, aunque se apresura a aclarar que no puede seguirse ninguna actuación judicial en contra de su poderdante por tratarse de hechos ocurridos cuando él tenía muy corta edad. 2.- En punto al análisis de la situación jurídica de la nacionalidad de BRAND MAIGUEL frente a la ley 43 de 1993 y a las disposiciones de la anterior Constitución, explica que su defendido nunca ha renunciado a la nacionalidad, en los términos que señala el artículo 23 de la ley citada y por tanto no puede ser privado de su nacionalidad.

Advierte que tampoco le es aplicable a su cliente el trámite de recuperación de la nacionalidad, por cuanto nunca la ha perdido, pues jamás adquirió carta de naturalización en país extranjero, pero en todo caso reclama que en virtud del principio de favorabilidad señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicársele el mandato del artículo 96 de la misma Carta en cuanto a que “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”. 3.- Reclama a continuación y previo reconocimiento de la condición de nacional colombiano por nacimiento de su defendido, que se declare que ha cumplido la pena que le correspondería por los delitos por los que se le reclama en los Estados Unidos de América, pues señala que sumadas la pena de narcotráfico, el que dosifica con los extremos señalados para un cómplice, con la de fuga, que calcula en 6 meses, entregan un resultado mucho menor que el tiempo que BRAND MAIGUEL ha permanecido en prisión, que cuantifica en 103 meses y 22 días, a los que llega totalizando el lapso de reclusión en los Estados Unidos de América y el que ha permanecido detenido con fines de extradición en Colombia. 4.- Alega una incorrecta identificación del requerido en extradición, por cuanto se solicitó por los Estados Unidos y se ordenó la captura por parte de la Fiscalía General de la Nación de una persona cuyo segundo apellido es “Miguel” y el apellido correcto de su poderdante es “Maiguel”, por lo que, según él, no hay identificación plena del capturado como la persona requerida. 5.- En punto a la doble incriminación dice que el tope de la punibilidad no se cumple porque “para el delito por cual se inculpa a mi representado el ordenamiento a aplicar sería la ley 30 de 1986 y esta establece como pena máxima para este delito la de cuatro años de prisión, menos las circunstancias de atenuación ( )”; agrega comentarios sobre los límites de las penas con la escuela peligrosista y sobre la supuesta violación de derechos humanos que constituiría la entrega de un nativo a un Estado extranjero.

La atenuación que precisa la refiere a que “en el peor de los casos” en nuestro país le correspondería por el narcotráfico una pena de 4 años de prisión, “con el atenuante del art. 24 del C.P. (complicidad), la pena en mención hay que disminuirla de una sexta parte a la mitad”, a lo que además le disminuye la rebaja del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (decreto 0050), que dice regía para la época de los hechos, por la colaboración y autoinculpación de su poderdante ante la justicia estadounidense, sumándole finalmente las rebajas que establece la ley 81 de 1993 en los artículos “referentes al sometimiento a la justicia”, de los que cita el 38, 44 (369A del C.P.P.), 45, 46, 47 y 49. 6.- Finaliza el escrito reclamando un concepto desfavorable a la extradición y aportando una serie de firmas de personas a las que supuestamente les consta la naturaleza colombiana del requerido en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: Validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado;

Principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.- Validez formal de la documentación: Los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.

La Embajada ha envíado transcripción auténtica de la sentencia y de la resolución de acusación dictadas en contra de AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL en los Estados Unidos de América. Tales actos procesales contienen la indicación fáctica exacta, así como el lugar y fecha de su ejecución, jueves 21 de julio de 1988 para el narcotráfico y 18 de julio de 1994 para la fuga (folios 25 a 88).

La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada y a la misma se le han agregado copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso. En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto que sobre ella no se ha presentado ninguna objeción por parte de la defensa. 3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: 3.1.- Como ya de tiempo atrás lo viene señalando La Corte, “el punto que es materia de análisis, con miras a conceptuar sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras.

Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentre sometido al trámite de extradición”�, situación sobre la que en el presente caso no hay ni el menor asomo de duda, no obstante la argumentación del abogado defensor sobre la presunta irregularidad que para el trámite de extradición significa que la solicitud de los Estados Unidos de América se haya hecho sobre una persona de apellido “MIGUEL” y no “MAIGUEL” como es en verdad el segundo apellido de su cliente.

En efecto, frente a la abundante evidencia respecto de la identidad del sujeto pasivo de la acción penal en el país requirente con el actualmente detenido con fines de extradición, ninguna atención merece el reparo del señor defensor. Tiénese, como primera medida, la fotografía que del pedido en extradición se adjuntó por la Embajada de los Estados Unidos de América (folio 87), frente a las fotografías del folio 283, que corresponde a la presentada por BRAND MAIGUEL para tramitar en ese país el permiso de residencia No. A-28591185, y folio 303, de la cédula de identidad venezolana con la que se identificó al momento de su captura, para concluir, sin ninguna duda, sobre la identidad del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL aquí detenido, con el solicitado como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, también conocido como “Amador Brand”, “Alexis Brand”, “Amador Miguel”, “Alexis Miguel”, “Alexis Miguel Brand” y “Amador Miguel-Brand” (folio 21), sin que la inadvertencia mecanográfica en que incurren los funcionarios de la Embajada estadounidense resulte relevante para desestimar la identidad plena del requerido.

Por si lo anterior fuera poco, en el “documento de prueba C” adjuntado por las autoridades estadounidenses (folio 42 a 46), identifica al sujeto del “fallo que comprende la sentencia dictada a tenor de la ley de reforma de las sentencias”, causa 88-35-02-CR-7 como “AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL”, dentro de la que además se identifica al condenado como el titular del registro de extranjería No. A-28591185, mismo al que aparece agregada la fotografía visible al folio 283.

Finalmente en punto a la identidad plena del requerido en extradición, se puede observar el folio 282 y su correspondiente traducción en el folio 379, para detallar que en tal documento, denominado como “servicio de información de no inmigrantes - lectura de datos básicos” aparece que su entrada a los Estados de América se hizo por Miami, por vía aérea, identificándose con el pasaporte No. 6523723, que es el mismo que usó para similar propósito al momento de su detención el 28 de octubre de 1995 (folio 304) en la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia.

Conclúyese de lo anterior la plena identificación del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, vinculado a este trámite de extradición, con el solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL. 3.2.- No obstante lo anterior y habida cuenta que la identificación plena del individuo solicitado en extradición comporta también la demostración de su nacionalidad, cuando como en éste caso el requerido y su defensor alegan la nacionalidad colombiana, para reclamar, como colombiano por nacimiento, el amparo del artículo 35 de la Constitución Política, debe la Corte estudiar tan trascendental punto antes de proseguir con el trámite del presente asunto.

El requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL a través de su abogado defensor, ha aportado como pruebas y la Corte ha aceptado incorporar como tales, los siguientes documentos, con los que la defensa pretende demostrar la nacionalidad de colombiano por nacimiento de su prohijado: documentos sobre la nacionalidad colombiana de los padres del pedido en extradición y registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía original de BRAND MAIGUEL.

Por su parte la Corte ha aportado la partida eclesiástica de bautismo del mismo y se ha obtenido respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la inexistencia de solicitud de recuperación de la nacionalidad por parte de BRAND MAIGUEL (folio 218). 3.2.1.- El Estado colombiano, a través de sus dos últimas Cartas Políticas (1886 y 1991) ha reconocido como nacionales por nacimiento: 3.2.1.1.- A los naturales de Colombia: 3.2.1.1.1.- Hijos de padre o madre que hayan sido naturales o nacionales colombianos. 3.2.1.1.2.- Hijos de extranjeros: 3.2.1.1.2.1.- Con la Constitución de 1886 se les exigía “que se hallen domiciliados en la República”. 3.2.1.1.2.2.- Con la Constitución de 1991 se exige que “alguno de sus padres esté domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. 3.2.1.2.- A los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

Dentro de este preciso marco constitucional y con vista en la prueba documental recaudada durante el adelantamiento del presente trámite de extradición, la Corte concluye que AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona cuya situación no se tipifica en ninguna de las previsiones descritas por las Constituciones que nos han regido durante los últimos 110 años.

La Corte fundamenta fácticamente esta afirmación en la consecución de la partida eclesiástica de bautizo del entonces menor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, corrida el 14 de octubre de 1962 en la Parroquia San José de Cúcuta-Catedral, en cuyo folio se observa claramente que se le ha tachado el lugar de nacimiento original que era “San Antonio del Táchira (Venezuela)” para mutarlo por “en Cúcuta”, corrección ordenada por el decreto No. 1207 del 7 de noviembre de 1995, emanado del delegado episcopal (folios 68 y 70, anexo No. 1).

La defensa alega que la corrección de la partida eclesiástica se hizo con respeto de las normas de tal fé y que la frase “San Antonio del Táchira (Venezuela)” en el folio original de la partida de bautismo, luce “a primera vista” diferente del resto de grafías, de donde dice, que el nacimiento en Cúcuta se colige de la falta de un espacio para la anotación del lugar del nacimiento, pues se suponía el nacimiento en tal ciudad.

Sin embargo, la Corte encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que se asaltó la buena fé del delegado episcopal, para hacer aparecer como lugar de nacimiento uno diferente de aquel en el que realmente ocurrió tal suceso. En efecto, no es sólo que el folio “corregido” permita concluír por si solo de su mera lectura que el entonces infante AMADOR ALEXIS nació en la República de Venezuela, sino que el folio siguiente, en la partida de bautismo 1048, muestra que el mismo 14 de octubre de 1962 se bautizó también al menor Luis Alejandro Brand Maiguel, hermano de AMADOR ALEXIS y nacido el 9 de abril de 1961, también en San Antonio del Tachira (Venezuela), prueba plena de que la familia Brand Maiguel residía en ese país desde mucho tiempo antes, como que se ha comprobado el nacimiento de dos de sus hijos en territorio venezolano. Confluye igualmente en contra de la credibilidad del hecho certificado con la corrección de la partida de bautismo, el haber sido hecha el 7 de noviembre de 1995, es decir con posterioridad a la captura con fines de extradición del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, la cual se produjo el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo que sin ningún esfuerzo mental puede concluirse que el objetivo específico del cambio del lugar de nacimiento en la partida eclesiática, no era otro que el de preparar la nacionalidad de colombiano por nacimiento del capturado para evitar su extradición al abrigo del artículo 35 de la Constitución Política.

Respecto de la afirmación del abogado defensor, sobre la anotación con letra diferente de la frase “San Antonio del Táchira (Venezuela)” como lugar de nacimiento, ello no pasa de ser un enunciado carente de respaldo técnico, amén de que la simple observación del folio 68 del cuaderno anexo, permite corroborar la similitud de la escritura con la de la totalidad del registro.

Pero además, la anotación del sitio del nacimiento en las partidas 1047 y 1048 se explica por la administración del sacramento bautismal en una parroquia diferente a aquella en la que ocurrió el nacimiento, ya que en los demás registros se presume que tal hecho ocurrió en jurisdicción de la parroquia, pues ello es lo mandado por el inciso 2° del canon 857 del Código de Derecho Canónico, estatuto jurídico de la fé católica: “Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa”; esa es entonces la conclusión y no la que erroneamente hace el defensor, para la cual además basta mirar los cánones 875 y siguientes del mismo Código, específicamente el 877 que señala: “El párroco del lugar en el que se celebre el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo, el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos si los hubo y el lugar y día en que se administró e indicando así mismo el día y lugar del nacimiento”, mandato sobre el que además resulta pertinente la siguiente doctrina de la Iglesia, contenida en la respuesta de la SCS, en 1954, X Ochoa, Leges Ecclesiae 2, Roma 1969: “En cuanto a la inscripción del bautismo, el responsable es el párroco del lugar, donde se celebró el bautismo.

Lo normal es que el niño se bautice en la iglesia parroquial de sus padres, pero una causa justa puede aconsejar que se celebre en otra parroquia. Pues bien, en este caso, la obligación no es del párroco del domicilio de los padres, sino el de la parroquia donde realmente se bautizó. Es más, éste ya no está obligado a comunicarlo al párroco propio del bautizando.

Así sólo hay una inscripción y no dos, como antes, lo que daba lugar a cierta inseguridad jurídica”�. Deviene de lo anterior que ninguna duda puede aceptarse sobre la anotación del lugar de nacimiento original en la partida 1047 de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL y por tanto puede concluirse, sin vacilación alguna, que el no es natural Colombiano por nacimiento por no haber nacido dentro de las fronteras de la República.

Y aunque es hijo de colombianos y su nacimiento ocurrió en el extranjero no puede acogerse al principio del Ius Domicilii, por no haber estado nunca domiciliado en Colombia La tradición constitucional del Estado colombiano ha privilegiado siempre el Ius Soli y por ello entrega la nacionalidad colombiana a los nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente combinándolo con el Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean colombianos. También ha combinado el Ius Soli y el Ius Domicilii en cuanto entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los que por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (C.P. 1991) o que el hijo se domicilie en Colombia (C.P 1886).

Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el Ius Domicilii en cuanto permite el acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean hijos de colombianos y se domicilien en Colombia. Como puede facilmente apreciarse, el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero sin domicilio en la República, por lo que no puede considerarse a la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como nacional colombiano por nacimiento y por tanto está excluído del amparo constitucional del artículo 35 de la Carta.

Súmase a lo anterior, que el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL se ha identificado durante toda su vida, hasta el 28 de octubre de 1995 inclusive, como ciudadano venezolano; es titular del pasaporte venezolano No. 6.523.723 y de la cédula de identidad del mismo número expedida por la República de Venezuela (folios 306 a 307), identificaciones con las que además se encuentra que tramitó documentos en los Estados Unidos de América, como la licencia de conducción (folios 257 a 264) y la tarjeta de residente extranjero (278 a 283), por lo que nacido en Venezuela y con documentos de identidad de ese Estado, no puede atribuírsele ninguna nacionalidad diferente que la de venezolano. 3.3.- Respecto del alegato de conclusión presentado por el señor abogado defensor, en cuanto afirma que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política su defendido tiene derecho a gozar de la doble nacionalidad, sin perder la Colombiana, que dice tiene, la Corte se permite precisar: Es cierto como lo señala el señor defensor que el señor BRAND MAIGUEL no ha renunciado a su nacionalidad colombiana, y ello es asi por cuanto resulta completamente imposible renunciar a algo que no se tiene, pues el señor BRAND MAIGUEL en ningún momento ha sido nacional colombiano por nacimiento: no nació dentro de las fronteras de la República de Colombia y jamás ha estado domiciliado aquí. En tal razón y como nunca ha combinado el Ius Sanguinis, que lo favorece para su nacionalidad colombiana, con el Ius Domicilii, que exige tanto la Constitución actual como también lo hacia la anterior, no puede alegarse colombiano por nacimiento y por tanto no puede renunciar a una nacionalidad que no tiene ahora y no ha tenido nunca, aunque eventualmente podrá llegar a tener si alguna vez fija su domicilio en la República, previo adelantamiento de los trámites que señala la ley 43 de 1993 y su decreto reglamentario 207 del mismo año, normas aplicables por ser las únicas que permiten obtener la nacionalidad cuando se goza de otra, aunque la otra, como en este caso, no se haya adquirido por carta de naturalización, como explicaba el artículo 9° de la Constitución de 1886, sino por naturalización simple y llana obtenida de haber nacido en otro país. 3.4.- El señor defensor reclama, con fundamento en el artículo 3° de la ley 43 de 1993, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL por ser titular de la cédula de ciudadanía No. 79.824.673 de Santa Fe de Bogotá D.C., y al respecto anota La Corte: La mencionada norma señala: “De la prueba de la nacionalidad.-- Para todos los efectos legales, se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil para los menores de 7 años, acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso”.

Este artículo contiene evidentemente una orden perentoria de reconocer probada la nacionalidad del títular de uno de los documentos allí anotados, pero ello no depende exclusivamente de ese hecho, sino que debe estar “acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso”. Naturalmente la expresión “cuando sea el caso”, debe determinarse con arreglo a la Constitución y las leyes y con vista en tales normatividades, la Corte puede concluir que la situación del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es uno de los casos a los que se refiere el artículo 3° de la ley 43 de 1993.

Sin embargo, como atrás se ha declarado, el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es un ciudadano venezolano, hijo de padres colombianos, que ha nacido en territorio extranjero. Siendo ello así, tiene respecto de la nacionalidad de colombiano por nacimiento, únicamente la expectativa de obtenerla cuando, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política de 1991, “se domiciliare en la República”, requisito que de igual manera exigía el literal “b” del ordinal 1, del artículo 8° de la anterior Constitución. En este orden de ideas y por tratarse de un asunto atinente a la nacionalidad, se entiende por domicilio, la definición que de él entrega el inciso 3° del artículo 2° de la propia ley 43 de 1993, que señala: “Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”.

Surge claro de lo expuesto, que para los colombianos que hayan perdido la nacionalidad colombiana, por razón de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, o para aquellos que nunca la han tenido pero tienen la expectativa de tenerla, no basta la mera exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 3° de la ley 43 de 1993, sino que a ellos deben agregar pruebas claras y contundentes del ánimo de permanecer en el territorio nacional, situación que no se demuestra con otra cosa que con hechos de los que se deduzca claramente la vocación de permanencia en el territorio nacional, como por “el hecho de abrir botica, fabrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”�, sin descuidar que “no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”� Ahora bien, la obtención de cualquiera de tales documentos, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía, o registro civil de nacimiento, debe hacerse con arreglo a las leyes, no en contravía con ellas, pues no debe olvidarse que uno de los elementos esenciales del acceso a la nacionalidad colombiana, por nacimiento o por adopción, es la manifestación de la “voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República”� y por supuesto no tiene tal voluntad quien adelanta los trámites para obtener uno de tales documentos, en contravención de la ley que rige para su caso concreto.

En efecto, para empezar, el señor BRAND MAIGUEL no ingresó al territorio nacional con el ánimo de obtener la nacionalidad colombiana, ni estaba autorizado para ello, pues la ley 43 de 1993, señala un procedimiento reglado para una situación como en la que él se encuentra y no es otra que la indicada en el artículo 31 donde se regula exactamente su situación: “De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior.- Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad, dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la correspondiente libreta: ‘La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma.

Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional’ “. Adicionalmente a lo anterior, la misma Ley 43 de 1993 señala que para la recuperación de la nacionalidad, o para la obtención en este caso, el nacional deberá recuperarla “formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.

El acta de recuperación de la nacionalidad se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ “�, requisito que como atrás se demostró el señor BRAND MAIGUEL nunca llenó, pues la Cancillería informa de la inexistencia de solicitud de tal naturaleza (folio 218).

Con la perspectiva del marco jurídico reseñado, la actuación del señor BRAND MAIGUEL, no permite concluir otra cosa que la violación de la ley de nacionalidad colombiana de su parte y por tanto la inadmisibilidad de los documentos obtenidos como prueba de su nacionalidad, los que además, si fueran válidos, resultarían insuficientes en su caso por no estar acompañados del requisito de fijar su domicilio en la República.

Pero es que además, el comportamiento del señor BRAND MAIGUEL, previo a su captura, permite descartar de plano que tuviera siquiera la intención de obtener la nacionalidad de colombiano por nacimiento. Obsérvese al efecto el siguiente itinerario: a.- El señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL ingresó a la República de Colombia como ciudadano venezolano simple y llanamente, no como ciudadano venezolano con la expectativa de obtener la nacionalidad colombiana. b.- Las constancias de ingreso de BRAND MAIGUEL al país son de septiembre 1 de 1994, cuando ingresó por Paraguachon (Guajira) con visa de turismo por 60 días; del 29 de junio de 1995 cuando ingresó por Medellín con visa de 30 días; y del 29 de septiembre de 1995, cuando salió de Venezuela por el puesto fronterizo del Táchira e ingreso a Colombia por Cúcuta con visa de 30 días (folios 303 a 307). c.- El propio BRAND MAIGUEL en indagatoria rendida ante la Fiscalía 141 de la Unidad 5ª de Patrimonio, reconoce haber ingresado al país 3 días antes de su captura, por Cúcuta (folio 343), aunque de ello no hay constancia en las hojas de su pasaporte que en fotocopia remitió el departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Como puede facilmente observarse, el señor BRAND MAIGUEL estuvo en Colombia con posterioridad a su fuga de la Cárcel Federal en Pensacola (Florida-EE.UU.AA) que ocurrió el 18 de julio de 1994, en septiembre de ese mismo año y en junio y septiembre del año siguiente, sin que en ninguna de tales oportunidades manifestara su intención de obtener la nacionalidad colombiana a la que tendría derecho, deseo que solo vino a patentizar cuando fue capturado con fines de extradición el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de Cúcuta, por lo que puede deducirse claramente que su intención de ser nacional colombiano no está animada por la voluntad de respaldar la Constitución y las leyes de la República sino por la malsana vocación de evadir su responsabilidad con la justicia estadounidense, amparándose en la prohibición constitucional de extraditar colombianos por nacimiento.

Basten los anteriores argumentos para concluir que la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de los que es titular AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL son de contenido falso pese a su autenticidad, pues contienen datos que no corresponden a la realidad y fueron obtenidos con violación de la ley 43 de 1993, por lo que no resultan aptos para demostrar su nacionalidad de colombiano por nacimiento. 4.- Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición de ciudadanos extranjeros pues la de colombianos por nacimiento se halla prohibida por el artículo 35 de la Carta Política, el hecho por el que se procede en el país requirente debe estar también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En el caso que hoy ocupa a la Corte, los hechos por los que se persigue al ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, están igualmente penados en Colombia, aunque uno tiene pena de prisión inferior a la exigida por el artículo citado y respecto de él habrá de emitirse concepto desfavorable. 4.1.- En efecto, naturalísticamente la condena proferida contra BRAND MAIGUEL se refiere a los hechos de “( ) El jueves 21 de julio de 1988, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL llegó a Wilmington, Carolina del Norte, manejando un automóvil chevrolet cavalier color gris del año 88.

Ese automóvil fue examinado por las autoridades policiales de conformidad con un auto federal de registro. Se incautaron aproximadamente 5 kilogramos de cocaína que se encontraban en el maletero del chevrolet cavalier. Por Pavloff (otro inculpado) se supo que BRAND MIGUEL había cargado la cocaína en el maletero del automóvil y recibido un pago por trasladar la cocaína de Miami (Florida), a Wilmington (Carolina del Norte)”, hechos que sin duda se ajustan en nuestro país a la descripción del inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que modificada por el artículo 17 de la ley 365 del 21 de febrero de 1997 consagra una pena de 6 a 20 años.

No resulta aceptable en este punto la tésis del abogado defensor que pretende que a su defendido se le dosifique la pena por la autoridad colombiana, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de atenuación, pues la redacción del artículo 549 se refiere única y exclusivamente a que el hecho, en abstracto, sea penado en Colombia, con una pena mínima de 4 años.

Cualquier otra actuación de la Corte sobre tal punto devendría en violatoria de la soberanía del Estado requirente. Además el hecho no tiene atenuantes modificatorios de la pena en la ley colombiana y respecto de los factores que eventualmente disminuirían la pena en los Estados Unidos de América, ellos ya fueron determinados en ese país al momento de dosificarle la pena y por ello es que la sentencia se limitó a 151 meses de prisión, en un tipo penal dentro del cual, según la documentación adjunta, el Juez puede imponer un “periodo de encarcelamiento que no sea menor de 10 años ni exceda de prisión perpetua”.

De otra parte la sentencia es fruto de un “convenio declaratorio” en la cual de 4 cargos que se le formularon por el gran jurado, solo se le condenó por uno, el cargo 2, “posesión con la intención de distribuír y distribución de aproximadamente 5 kilogramos de cocaína, y complicidad en dicha posesión y distribución”, los demás cargos, 1, 5 y 6, “se declaran sin lugar a petición de los Estados Unidos”.

Entonces no solo resultan exóticas las peticiones del abogado defensor, sobre la redosificación de una pena impuesta por una autoridad extranjera por parte de la autoridad judicial colombiana, sino que la sanción impuesta en los Estados Unidos de América lo fue con todas las rebajas que la legislación de allí contempla. Ahora bien, respecto de la afirmación del abogado defensor sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Penal de 1987 para efectos de reclamar la rebaja de pena por confesión, o las de la ley 81 de 1993, por colaboración con la justicia, argumento que lleva implícita la reclamación del principio de favorabilidad, debe recordarse que la Corte tiene señalado que: “Ante todo debe recordársele al defensor que la extradición tiene como finalidad, ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse.

“La pretendida aplicación del principio de favorabilidad carce de razón, por cuanto que la Sala no debe emitir un juicio de responsabildiad penal contra el requerido, que parece así entenderlo el defensor, sino que con los parámetros que fijo el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es que el quantum punitivo tenga como mínimo en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años ( ) “Una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normatividad vigente al momento de la infracción “El principio de favorabilidad tendría operancia si la Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia o de Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad, que evidentemente es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal sin contenido sustancial.

Las normas que contemplan el trámite de extradiciópn en el Código de Procedimiento Penal Colombiano no tienen el carácter de sustanciales, como parece entederlo erradamente el defensor y esa es la razón por la cual la garantía constitucional invocada resulta inaplicable en los términos en que ha sido planteada”� En consecuencia, como el hecho por el que se impuso la condena en los Estados Unidos de América tiene en Colombia una pena mínima de 6 años, señalada en la ley 365 del 21 de febrero de 1997 que ríge actualmente en nuestro país, por este hecho se emitirá concepto favorable. 4.2.- El otro hecho, ha sido descrito en la documentación adjunta así: ““Después de la sentencia, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue entregado a la Cárcel Federal en Pensacola (Florida) para cumplir la condena.

El 18 de julio de 1994, se informó que BRAND MIGUEL se había ausentado de su trabajo. Esa ausencia no estaba autorizada y, por consiguiente, fue declarado fugitivo en esa fecha. En el momento de la fuga, BRAND MIGUEL todavía tenía que cumplir 95 meses de la condena”. La anterior descripción fáctica constituye en Colombia el delito de fuga de presos, penado en el artículo 178 del Código Penal con una sanción mínima de 6 meses, por lo que evidentemente no llena el requisito de la pena mínima de 4 años, razón suficiente para emitir concepto desfavorable por ese tipo penal. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Habida cuenta que el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL se halla en los Estados Unidos de América condenado a la pena de 151 meses de prisión, mediante sentencia a la que solo es posible arribar luego de haber superado la resolución de acusación, la Corte considera plenamente surtido el requisito mínimo de equivalencia contenido en el ordinal 2° del artículo 549 que habla de “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 6.- Otras Decisiones En el análisis que se dedica en el numeral 3 al punto de la nacionalidad, se demuestra la violación de la ley 43 de 1993, para obtener el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía expedida a nombre de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL y el contenido de falso de tales documentos, como que se le ha dictado medida de aseguramiento por tal hecho por parte de la Fiscalía General de la Nación (folios 356 a 363), conclusión que impone, en cumplimiento de la ley, las siguientes decisiones: 6.1.- Expedir copia de este concepto con destino al sumario No. 248620 que se adelanta al requerido en extradición en la Fiscalía 141 Delegada de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio de esta ciudad. 6.2.- Desglosar, con destino al Registrador Nacional del Estado Civil, el original de la cédula de ciudadanía No. 79.824.673 expedida en Santa Fe de Bogotá D.C., a nombre del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, para que se estudie, de conformidad con el artículo 67 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986) si hay lugar a la cancelación de tal documento.

Para contribuír al mejor estudio de la situación, se remitirá además copia de esta providencia, y de los siguientes folios: 165, 166, 218, 304 a 307 y 356 a 363 del cuaderno principal y 62 a 70 del cuaderno anexo No. 1. 6.3.- Con destino a la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil y para que se estudie la viabilidad de dar aplicación a los artículos 104 del decreto 1260 de 1970 sobre anulación de las inscripciones en el Registro Civil y normas concordantes del decreto 158 de 1994, se expedirán copias de esta providencia y de los siguientes folios: 165, 166, 303 a 307, 333 a 363 del cuaderno principal y 62 a 70 del cuaderno anexo No. 1. 6.4.- Como para la Corte resulta por lo menos preocupante, que funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá se hayan trasladado hasta la Penitenciaría Central “La Picota” a tomar las huellas digitales necesarias para la expedición de documentos de identidad colombianos a un ciudadano extranjero que se encontraba, y se halla aún, detenido con fines de extradición, se expedirán copias, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de este concepto y de las siguientes piezas procesales: folios 304 a 307, 325, 326 y 341 a 355, para lo de su cargo. 6.5.- La Corte observa con preocupación que en varios de los conceptos de extradición tramitados con posterioridad a la reforma constitucional de 1991, se viene repitiendo el hecho de encontrarse ciudadanos extranjeros con documentación nacional de aparente expedición legal �, situación a la que sin duda contribuye la redacción de normas como el decreto 1260 de 1970, con todas sus adiciones y reformas, que permiten la apertura del folio de Registro Civil de Nacimiento en cualquier tiempo con posterioridad a tal hecho, con la sola presentación de dos testigos, documento que así obtenido sirve naturalmente para la solicitud de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad, con lo que después se presentan ante la autoridad judicial que tramita el concepto de extradición para alegar su condición de nacionales colombianos por nacimiento.

Semejante situación que a la Corte le parece de sumo grave, por el riesgo que corre la República de convertirse en refugio de delincuentes extranjeros que amparados en documentación nacional terminan escudándose en la prohibición constitucional del artículo 35 para evitar su extradición, amerita que en desarrollo del principio constitucional de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado, se remita copia de este concepto a los señores Ministro de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Superintendente de Notariado y Registro, para que se estudie la necesidad de adopción de remedios legislativos a este problema o por lo menos se adopten directrices administrativas que obliguen a Notarios y Registradores a verificar la verdadera nacionalidad de los registrandos.

En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1°.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, solo en cuanto hace al delito relacionado con narcotráfico, por el cual la justicia estadounidense lo condenó a 151 meses de prisión. 2°.- CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición del mismo ciudadano, frente a la solicitud por el delito de fuga, asunto en el cual la justicia estadounidense le dictó la resolución acusatoria No. 94-03146-RV proferida el 16 de noviembre de 1994 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida. 3°.- Por Secretaría líbrense las copias a que se alude en el punto 6. 4°.- En firme, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.

COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS A. GALVEZ ARGOTE RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; extradición No. 10.564.

Auto del 18 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas. �.-Código de Derecho Canónico. Antonio Benlloch Poveda. Editorial Edicep. Valencia (España).; páginas 398 a 407. �. - Artículo 80 del Código Civil. �.- Artículo 79 del Código Civil. �.- Artículos 13 y 25 de la ley 43 de 1993; y, 2 y 5 del decreto 207 de 1993. �.- Artículo 25 de la ley 43 de 1993. �.- Corte Suprema de Justicia;

Sala de Casación Penal; Concepto de Extradición, 15 de febrero de 1995; Estado requirente: Italia; ciudadano requerido: Cesare Ciulla; Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas. �.- Confrontar conceptos de 17 de junio de 1993; Magistrado Ponente: Dídimo Páez Velandia; y 24 de septiembre de 1996; Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.

Radicación No. 11.359 Amador Alexis Brand Maiguel Extradición �PÁGINA � �PÁGINA �14� Radicación No. 11.359 Amador Alexis Brand Maiguel Extradición