CASACIÓN SISTEMA ACUSATORIO 29374 Casación N° 30799 Sistema Acusatorio Colombiano Isaura Cuetia Trochez Proceso No 30799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144 Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Isaura Cuetia Trochez contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Popayán, que la condenó al encontrarla autora penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (Código Penal, artículo 376-3).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Se supo que a las tres de la tarde del 29 de febrero de 2008, en la vía que conduce a la municipalidad de Corinto, Cauca, miembros de la Policía Nacional establecieron un puesto de control y al inspeccionar los pasajeros de un vehículo de servicio público encontraron en una sandalia que llevaba en su bolso Isaura Cuetia Trochez, cien papeletas que contenían 629,4 gramos de cocaína base, razón por la cual fue capturada. 2.
La Fiscalía solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada y el 1° de marzo de 2008 se legalizó la captura de Isaura Cuetia Trochez, se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (Código Penal, artículo 376-3), cargo al que se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural sustituida por domiciliaria. 3.
El asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y el 6 de junio del mismo año, luego de verificada la imputación y realizado el procedimiento de individualización de la pena, condenó a Isaura Cuetia Trochez a las penas de 52 meses y 23 días de prisión, multa por valor de 55 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena privativa de la libertad, al encontrarla autora responsable del delito materia del allanamiento a los cargos.
Negó a la condenada el subrogado penal y la prisión domiciliaria. 4. El fallo del a quo fue impugnado por el defensor de la acusada en busca del otorgamiento de la prisión domiciliaria, y el 23 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en la materia objeto de impugnación, sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El defensor de la procesada Isaura Cuetia Trochez propuso tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Cargo primero: Fundamentado en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 consideró que se había violado el debido proceso por afectación de su estructura y de las garantías debidas a las partes.
Enseguida expone que se trata de un error in procedendo porque de la prueba aportada se tiene que la acusada es indígena, de extracción humilde y madre cabeza de familia, de donde concluye que está protegida por los artículos 7°, 13 y 246 de la Constitución Política, circunstancia que lleva a la declaratoria de la nulidad de lo actuado por falta de competencia de los jueces que conocieron el proceso.
Cargo segundo: Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consideró que en la sentencia se incurrió en una violación directa de la ley sustancial, porque la procesada tenía derecho al beneficio de la prisión domiciliaria consagrado en la Ley 750 de 2002. Hace una exposición sobre la situación personal y familiar de la acusada y concluye que el fallo debe ser casado para que se le conceda la prisión domiciliaria.
Cargo tercero: Bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al advertir errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión y alteración del elemento probatorio. Hace un recuento de los hechos juzgados y de las normas aplicables a la prisión domiciliaria de la madre cabeza de familia, y concluye que la procesada tiene derecho a que le sea concedido el cumplimiento de la pena de prisión en su domicilio.
Solicitó declarar fundado el cargo, casar la sentencia y conceder la prisión domiciliaria reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
Este marco teórico permite afirmar que el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar los antecedentes procesales, pero omitió llamar la atención de la Sala sobre los fines perseguidos con el recurso de casación y desatendió los principios que regulan el extraordinario medio de impugnación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
Lo anterior es así porque: 7. El demandante no dedicó una sola línea a enunciar lo que pretendía con su recurso en aras de cumplir alguno o varios de los fines que se buscan con la casación. 8. En el cargo primero -nulidad- olvidó que el mismo no es de libre elaboración porque al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. Y no tiene razón en la falta de competencia por parte de los jueces que resolvieron el presente asunto porque si bien existe una jurisdicción indígena, el delito juzgado ocurrió en circunstancias que impiden la intervención de dichas autoridades tradicionales.
La Constitución Política consagra entre los elementos constitutivos de nuestro Estado social democrático de derecho la diversidad cultural y se ha establecido un fuero indígena, que da origen a una normatividad obtenida por la misma naturaleza y dinámica cultural que diferencia a la población indígena de la no indígena y por la situación histórica-tradicional de discriminación y desatención estatal, y en el principio lógico de respetar a dichas comunidades la posibilidad de pervivir como pueblos indígenas.
Dicho privilegio conjuga dos elementos: el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, sin olvidar en punto de la definición del referido fuero que concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
Al confrontar los anteriores requisitos se observa palmariamente que si bien, y en gracia de discusión, se puede aceptar que la procesada es indígena y forma parte de un resguardo indígena, no se cumplen las exigencias referidas al territorio y el objeto sobre el que recayó la conducta delictiva. En cuanto a lo primero se sabe que la incautación de la sustancia estupefaciente se produjo en una vía pública intermunicipal, en momentos en que la procesada se desplazaba en un vehículo de servicio público, de donde se tiene que no se satisface el requisito espacial.
Y respecto de lo segundo, la acción típica al menos afectó el bien jurídico salud pública porque con la sustancia incautada se pretendía facilitar la consumición de fármacos a personas indeterminadas, indígenas y no indígenas, de modo que con la conducta ejecutada se afectó a una comunidad mucho más extensa que la de un resguardo, situación que para supuestos como el presente ha llevado a que los conflictos de competencia se resuelvan a favor de la jurisdicción ordinaria. 9.
En relación con la falta de aplicación de las normas que consagran la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia, cargo segundo, la Sala destaca que ninguno de los preceptos citados por el censor ni otras que rigen la figura de la prisión domiciliaria conducen a entender que toda persona condenada por un delito de narcotráfico, o a determinada cantidad mínima de pena, tenga que perentoriamente recibir el citado beneficio pues el legislador nacional tiene previsto que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad se puede dar en el propio domicilio del condenado sólo cuando se cumplen a satisfacción todos los requisitos puntualmente establecidos.
Adicionalmente, la naturaleza y gravedad de lo ocurrido, criterios expuestos de acuerdo a un ponderado análisis por parte de los jueces de las instancias, ameritan que la procesada cumpla la pena en establecimiento de reclusión. 10. En lo que respecta al cargo tercero se refundió el falso juicio de identidad con el falso raciocinio en un mismo cargo, siendo que reiterativamente la Sala ha advertido que por razones de técnica cada cargo debe ser desarrollado de manera separada.
En todo caso se ha de advertir que la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia sólo es posible otorgarla cuando el juez arribe a la conclusión de que la condenada no pondrá en peligro a la comunidad, después del examen de su desempeño personal, laboral, familiar o social, razón por la cual independientemente de haberse acreditado esa condición, el censor ha debido demostrar que, en tal evento, su defendida sí tenía derecho a la concesión del sustituto porque concurría a su favor el requisito subjetivo, pero para ello tenía que destronar los razonamientos que llevaron al juzgador a denegar la concurrencia de ese requisito sobre la base de que la procesada era una mujer propensa a las actividades delictivas, pues si con anterioridad al delito se dedicaba a trabajos de los que derivaba ingresos lícitos para la subsistencia de su familia, decidió abandonar ese camino para incursionar en la actividad delictiva, sin parar mientes en su familia, circunstancias que llevaron a concluir la necesidad de un tratamiento penitenciario, ante la probabilidad seria de que repita estos actos delictivos con el fin de que las funciones de prevención, reinserción social y protección del delincuente se cumplan eficazmente.
El demandante no demuestra que los argumentos traídos por el fallador para sustentar esa hipótesis sean equivocados, porque, se reitera, nunca mencionó cuál fue el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada por el juzgador en esa inferencia, de donde la acreditación de la condición de madre cabeza de familia de la procesada no tiene trascendencia, pues de todas maneras el pronóstico desfavorable frente al requisito subjetivo le impedía acceder al instituto que se reclama denegado a través de pretendidos errores de valoración no acreditados. 11.
La Corporación no admitirá la demanda porque ninguno de los fines perseguidos con el extraordinario recurso tendrían realización en el presente asunto y porque carece de razón el casacionista cuando descalifica la sentencia del Tribunal Superior. 12. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 13.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 13.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 13.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 13.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 13.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia T-496/96. � Corte Constitucional, sentencia T-552/03. � El punto no fue discutido ni probado en el proceso. � Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 8 de marzo de 2003, radicación 20033260 01 299-C. PAGE