Micelio
error de hecho y derecho 3Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.147 Wilson Quimbaya Andrade. PAGE Casación inadmite N° 29.147 Wilson Quimbaya Andrade. Proceso No 29147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Wilson Quimbaya Andrade, condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva como autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Con oficio N° 65 del 24 de abril de 2005, la sección de automotores de la SIJÍN del Departamento de Policía Huila, dejó a disposición de la Fiscalía la motocicleta Yamaha DT 125, modelo 1998, con placas NXO 88A, color blanco, con motor y chasís N° 3TL101514; la cual fue inmovilizada en el casco urbano de esta capital (Neiva), aduciéndose que el número de chasís estaba regrabado.

Este velomotor fue decomisado en manos del señor Harol Luver Córdoba Díaz, quien días atrás lo había adquirido del señor Édgar Efraín Montaño Manrique, individuo que a su vez lo había comprado al señor Wilson Quimbaya Andrade. 2. Por los anteriores episodios, el 16 de octubre de 2005 la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva dictó resolución de acusación contra el sindicado Quimbaya Andrade como presunto autor de los delitos de falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas y de falsedad en documentos. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de junio de 2007 absolvió al procesado de los cargos formulados en la acusación. 4. Esa providencia fue recurrida por la Fiscalía y el 3 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Neiva la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cinco punto setenta y cinco (5.75) smlmv, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y obtención de documento público falso, mediante fallo contra el cual la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Cargo primero: error de hecho por errada apreciación de las pruebas.

Para emitir la sentencia de condena el ad quem se basó en los estudios técnicos de la motocicleta Yamaha DT 125 de placas NXO88A practicados por la sección de Policía Judicial de la SIJÍN, así como por el realizado por miembros de la Fiscalía que llegaron a la conclusión que tal vehículo queda sin identificación técnica, dictámenes que le permitieron a la Corporación de segunda instancia inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles investigadas, pero no valoró el instructivo expedido por Incolmotos (empresa que ensambló y vendió la motocicleta) en el cual se establecen los nuevos sistemas de identificación de motor y chasís para motocicletas marca Yamaha, similar o de idénticas características de la tratada en este asunto.

Tampoco se tuvo en cuenta en el fallo recurrido las explicaciones suministradas por el procesado quien afirmó en sus descargos que la motocicleta en cuestión la adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con Yamileth Rodríguez Moreno, cónyuge de Hover Motta Valenzuela, quien había fallecido en accidente de tránsito ocurrido en dicho vehículo, que dado el estado en que quedó hubo necesidad de partirle el chasís y raspar la pintura sobrepuesta, sin embargo ello no demuestra que el acusado fue quien realizó las demás alteraciones que se le imputaron.

La defensa no acepta que al sindicado se le pueda endilgar responsabilidad en la obtención de documento público falso específicamente en el formulario único nacional N° 019081676001, atendiendo que la impresión dactilar que aparece avalando la firma de Hover Motta Valenzuela, no fue estampada por él, de manera que se debe aceptar su explicación cuando afirmó que dicho traspaso fue conseguido a través de un tramitador cuya identificación no pudo demostrar.

En el análisis probatorio el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica y la providencia recurrida “ carece de argumentación jurídica suficiente ” para atribuir responsabilidad al procesado “ por cuanto se basa en pruebas sin fundamento probatorio (sic), situación que según las reglas de la experiencia se hace contradictoria.” Cargo segundo: el ad quem incurrió en violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho derivado de no reconocer el in dubio pro reo.

En la fundamentación de este reparo se conformó con comentar el fallo de primera instancia que absolvió al procesado y transcribió jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio antes anunciado. Y, Sin ninguna otra consideración pide que la Sala case el fallo y revoque la condena impuesta por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por la defensora del procesado Wilson Quimbaya Andrade que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos reparos propuestos, a saber: 2. En ambos yerros omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Tampoco hizo alusión a las normas-medio si es que de violación indirecta se trataba como lo insinuó en el primer reparo. 3. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada en este caso, en el cargo primero -, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.

La demandante critica al Tribunal porque no valoró la prueba documental proveniente de la empresa Incolmotos que ensambló y vendió la motocicleta incautada, omisión que no corresponde a la realidad si al respecto se tienen en cuenta los siguientes pasajes del fallo impugnado: En uno de ellos se afirmó: La circunstancia en estudio termina robustecida con la fotocopia del certificado de empadronamiento N° 226935, expedida el 11 de mayo de 1998 en Medellín, por parte de INCOLMOTOS, con relación a la motocicleta marca Yamaha, modelo DT 125, color blanco, con número de motor y chasis 3TL 101514 -f. 38- A lo anterior se agrega dos valiosos documentos: El oficio N° 46 – 011785 del cuatro de junio de 2004, mediante el cual se comunica a la Fiscalía General de la Nación que la motocicleta marca YAMAHA, con número de motor y chasis 3TL 101514, fue vendida por INCOLMOTOS Bogotá a Hugo Fernando Arango -f. 40 c. 1-, y el original de la factura cambiaria de compraventa 12 001912, librada el 29 de julio de 1998 por la compañía INCOLMOTOS a nombre de Hugo Fernando Arango, por concepto de la venta de una motocicleta DT modelo 1998, motor y chasis N° 3TL 101514, por valor de $2.996.613.oo.

Luego de ocuparse de desestimar la información suministrada por el representante de la empresa Incolmotos de la ciudad de Neiva, Olmedo Perdomo, con la que se pretendió hacerle creer erradamente a la justicia que la serie del chasís objeto de falsedad marcaria era auténtica u original, el Tribunal frente a otra comunicación enviada por esa misma compañía dijo: Ante el fracaso derivado del intento por incorporar una prueba falsa a fin de probar la autenticidad del sistema de identificación en cuestión, al proceso se allegó un oficio fechado el 30 de junio de 2005 y suscrito por el señor Édgar Alcides Hernández, funcionario de INCOLMOTOS, a través del cual se informa a la Fiscalía 12 Seccional de Neiva, que las improntas de la motocicleta Yamaha DT-125 con número de motor y chasis 3TL 101514, son originales de fábrica -f. 39, c.2- Al ser interrogado bajo juramento el señor Édgar Alcides Hernández Munera, declaró laborar en INCOLMOTOS YAMAHA como escolta o agente de seguridad, sin embargo, dijo que por delegación o autorización de su jefe inmediato -Dra. Gloria María Restrepo-, eventualmente responde oficios recibidos de la Fiscalía. También admitió haber firmado y dado respuesta al oficio remitido por la Fiscalía, mediante el cual se solicitaba analizar las improntas tomadas a la moto DT 125 con motor y chasis N° 3TL 101514; para lo cual se apoyó en la opinión del Jefe de Despachos Sergio Quintero y en una circular de la empresa, sin embargo reconoce que su función no es la de brindar conceptos técnicos.

Al respecto depuso lo siguiente: “(…) yo pregunto al jefe de despacho Sergio Quintero si eran originales o no (…)” -f. 149, c.1-. En aparte posterior respondió: “(…) yo no puedo rendir conceptos técnicos, yo me asesoro y pregunto para poder contestar cualquier requerimiento (…)” –f. 150-. En desarrollo de la misma diligencia, pero en el parqueadero oficial de la Fiscalía donde se hallaba la motocicleta de marras, al serle preguntado cómo hizo para concluir en su oficio del 30 de junio de 2005 -f. 89- sobre la originalidad de su número de identificación, respondió: “(…) Yo en este momento no puedo decir, no puedo decir si son las originales o no de la moto, porque no estoy en capacidad de dar testimonio ya que no soy técnico de motocicletas (…)” -f.151-.

En opinión de la Sala, este segundo intento por demostrar la originalidad del sistema de identificación del chasis de la motocicleta cuyo decomiso gestó el presente proceso, igualmente resulta frustrado. Es que si se valora a la luz de la sana crítica el documento firmado por Édgar Alcides Hernández y su posterior declaración; salta a la vista el reducido poder suasorio e insuficiente credibilidad frente a las conclusiones a que arribaron los expertos de la Policía Judicial, en relación con el tema técnico aquí debatido.

Resulta ilógico que un escolta, sin formación académica en temas afines con la identificación de automotores, tiene capacidad suficiente para dictaminar sobre la originalidad o no de la serie de un chasis de motocicleta. Por esta elemental razón, el mismo testigo ante el puntual interrogatorio acerca de la autenticidad de los números de identificación de la moto, terminó confesando sus flaquezas en el dominio del tema y reconociendo que no estaba en capacidad de dictaminar al respecto.

Lo anterior demuestra, contrario a lo aseverado por la demandante, que la Corporación de segundo grado sí se ocupó de la información suministrada por la empresa Incolmotos sobre la autenticidad de los números de identificación de la motocicleta, solo que en sentido opuesto a las pretensiones de la recurrente. 5. Faltando a los requisitos de precisión y claridad que deben acompañar la demanda de casación en la anunciación, demostración y trascendencia de los cargos formulados contra el fallo, la libelista se limitó a manifestar que al procesado se le debió dar credibilidad en sus explicaciones sobre la manera como adquirió la motocicleta y que la defensa no acepta autoría y responsabilidad en la falsificación del formulario único nacional N° 0190816760001, sin expresar cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que ha podido incurrir el Tribunal frente a tales aspectos y la incidencia de los mismos en el sentido de justicia declarado en la sentencia. 6.

Frente a la supuesta falta de motivación de la sentencia, la libelista ha debido tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido al respecto lo siguiente: (…) aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. Ningún aporte realizó la demandante frente a este reparo conformándose con exteriorizar que el fallo carece de argumentación jurídica suficiente sobre la responsabilidad del procesado, sin precisar las falencias que le impiden a la defensa comprender los razonamientos que de manera fundamentada llevaron al Tribunal a deducir certeza sobre la autoría y compromiso penal del acusado en las conductas punibles investigadas. 7.

Ahora: en lo que tiene que ver con la supuesta transgresión a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria la libelista omitió indicar en cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, cuál el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida por el ad quem, cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, tampoco se refirió a cuál debió ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas y por qué esa valoración permitiría proferir una sentencia en sentido distinto a la censurada. 8.

En relación con el segundo cargo relacionado con la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, dos son las vías de ataque en casación: Una, por violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron.

Y, La segunda, por vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda. A lo anterior se agrega la demostración de la trascendencia del supuesto yerro, siendo necesario comprobar que con los elementos probatorios abordados en su estudio por los juzgadores, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad.

Ninguna mención hizo la libelista sobre uno o los dos caminos, menos se ocupó de comprobar la incidencia del supuesto vicio en el sentido final de la decisión, apenas se contentó con comentar las razones que tuvo el juez de primera instancia al absolver al procesado, olvidando que la impugnación extraordinaria se dirige contra el fallo de segundo grado y que frente a éste que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, ningún reparo le hizo frente a la valoración probatoria que llevó al Tribunal a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de Quimbaya Andrade en las conductas punibles objeto de la acusación. 9.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Wilson Quimbaya Andrade. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., febrero 21 de 2007, rad. 25799.

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