Micelio
darwin Mancha 12441(15-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2661 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 12441 VALENTÍN TIQUE TIQUE Proceso No 12441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.055 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Seccional 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Purificación (Tolima), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de junio de 1996, que revocó la condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a VALENTÍN TIQUE TIQUE del cargo de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquéllos ocurrieron en las horas de la tarde del 18 de mayo de 1995 en el lugar de habitación de los esposos María Gladys Cumbe Murillo y José Domingo Yara, ubicado en la vereda Buenavista, zona rural del Municipio de Coyaima, cuando se presentaron seis individuos armados que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, uno de los cuales disparó contra Yara, causándole la muerte.

De inmediato, emprendieron la huida. 2.- Luego de adelantadas las primeras diligencias, la Fiscalía 44 Seccional de Purificación (Tolima) ordenó la apertura de investigación el 13 de junio de 1995 y días después se logró la captura de VALENTÍN TIQUE TIQUE, pues, según informe del Cuerpo Técnico de Investigación de esa localidad, a través de las diferentes diligencias y retratos hablados, se había logrado establecer que fue la persona que el día de los hechos accionó el arma contra el señor José Domingo Yara. 3.- Con fecha 21 de junio de 1995, se escuchó en indagatoria al aprehendido y al día siguiente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de María Gladys Cumbe y Norberto Yara (esposa y hermano del occiso), por haber sido testigos presenciales de los hechos, los cuales reconocieron a TIQUE TIQUE como la persona que disparó contra José Domingo Yara. 4.- En providencia del 22 de junio de 1995, la fiscalía instructora impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva, el 21 de julio siguiente dispuso el cierre de investigación y el 7 de septiembre de ese año dictó resolución acusatoria en contra del imputado como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de José Domingo Yara. 5.- El 25 de septiembre de 1995 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación avocó el conocimiento de la causa y, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 29 de febrero de 1996, mediante el cual condenó a VALENTÍN TIQUE TIQUE a la pena de cuarenta (40) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. En la misma providencia dispuso compulsar copias para que se investigara la presunta infracción al Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2661 de 1991 en lo referente a los artículos 1º y 19. 6.- Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, ordenó revocar el fallo de primer grado y en su lugar absolver al procesado TIQUE TIQUE del delito de homicidio por el cual se le había condenado, en providencia del 6 de junio de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO.- Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce el Fiscal recurrente que el Tribunal incurrió en protuberante error de hecho en el estudio de la prueba, ya que distorsionó su sentido haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto. Según el libelista, el argumento del Tribunal para predicar la duda a favor del reo y en consecuencia proferir sentencia absolutoria, consistió en las evidentes contradicciones descriptivas entre los testigos de cargo, que llevaron a la individualización y posterior identificación de VALENTÍN TIQUE TIQUE y en que los diferentes declarantes apoyan la versión del inculpado, según la cual el día de los hechos se encontraba realizando otras actividades en lugar distinto al que se produjo el hecho que se le imputa.

La colegiatura no cuestiona la legalidad de la prueba aducida al proceso, entendiendo como tal las declaraciones de María Gladys Cumbe y Norberto Yara, la prueba de dibujo técnico y el reconocimiento en fila de personas. Sin embargo, fue sobre el reconocimiento que el Tribunal edificó su fallo absolutorio, distorsionando su sentido para hacerle producir efectos que no se derivan de su contenido, criticando las características morfológicas dadas por María Gladys Cumbe.

Afirma el libelista que de las descripciones hechas por la testigo ante el Cuerpo Técnico de Investigación, al momento de la realización del retrato hablado y en el reconocimiento en fila de personas, si bien inicialmente su descripción es pobre respecto de las características morfológicas del sindicado, posteriormente la complementa con la guía del minucioso interrogatorio que le formuló el técnico para la realización del retrato hablado.

En esa oportunidad se dejó constancia de una señal particular del sindicado, consistente en una mancha en el pómulo izquierdo, la cual no fue advertida por el Tribunal en su decisión, donde señaló que esa característica sólo afloró en la diligencia de reconocimiento, lo cual se aparta de la verdad, pues María Gladys ya la había advertido con anterioridad.

El fallo absolutorio no fue fiel al contenido de lo que la prueba estaba demostrando, esto es, que las distintas declaraciones de la citada testigo sirvieron para individualizar a uno de los autores del homicidio, lo que con el aval del reconocimiento en fila de personas lleva al incontrovertible señalamiento de VALENTÍN TIQUE TIQUE como uno de los autores del hecho punible.

Con el desconocimiento de este aspecto el Tribunal se llevó de calle el indicio necesario de responsabilidad deducido por el fallador de primer grado, basado en las pruebas obrantes en el plenario, quebrantando así la sustancialidad del artículo 247 – 1 del Código de Procedimiento Penal. Agrega el censor que cuando el fallador enfrenta la descripción de María Gladys Cumbe con la efectuada por Norberto Yara, afirma que son contradictorias y de allí deduce la duda respecto de la verdadera individualización e identificación del autor material de la muerte de Domingo Yara.

Sin embargo, para el libelista, de la comparación de las dos descripciones, se obtienen más puntos en común que en contra, tales como el aspecto de la región, el color de la piel, de los ojos y la estatura. Del cotejo practicado no se detectan incoherencias que violenten lo sustancial sino cuestiones accesorias que no enervan el valor que la prueba merece.

Para el censor, por el contrario, ambos testigos coinciden en señalar a VALENTIN TIQUE TIQUE como la persona que cegó la vida de José Domingo Yara, tal como resulta del contenido de sus descripciones, en las que se debe analizar el factor cultural, pues no es posible exigir exactitud y fidelidad a los declarantes, suponiendo que tienen conocimientos en criminalística para otorgarle credibilidad a la descripción que hagan de la persona que al parecer cometió un hecho punible.

Tampoco se puede imponer que quienes presencien un hecho delictual, lo registren en su memoria como una huella imborrable susceptible de ser reproducida fielmente, sin medir el impacto, el estado de ánimo, la capacidad para reproducir en palabras las imágenes registradas en su memoria y los términos empleados de acuerdo al nivel educativo.

Estos factores llevan a comprender en el asunto en examen, con el debido beneficio de inventario, la aproximación descriptiva realizada por los citados testigos, otorgándole todo el reconocimiento jurídico sobre la cual se puede construir el fallo de condena. De otra parte, no es cierto que la versión del procesado sobre sus actividades el día de los hechos haya sido avalada por los diferentes testimonios relacionados en el fallo, como lo afirma el Tribunal, pues de ser así, habría que concluir necesariamente que VALENTÍN TIQUE tiene el don de la ubicuidad, porque lo que revelan los declarantes es que estuvo en dos sitios al mismo tiempo, y con ello el Tribunal hace decir a la prueba lo que de ella no se desprende.

Esta situación colaboró con la decisión absolutoria, pues de haberse apreciado la prueba en su justo contenido, el fallo habría sido condenatorio como realmente corresponde. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el cargo formulado no consulta la formalidad exigida para la viabilidad del recurso, porque el recurrente no presentó en forma clara el sentido de la violación al mezclar el falso juicio de identidad con el de existencia. No obstante, sí desarrolló el contenido del reproche ocupándose de la tergiversación de las pruebas por parte del Tribunal.

Estima que son evidentes las contradicciones entre los planteamientos del fallador de segunda instancia y la realidad contenida en el acopio probatorio. La demanda trata de evidenciar un error de valoración por violación a las reglas de la sana crítica y no por una simple discrepancia en las inferencias lógicas. Se dice en el fallo censurado que los cargos que se hacen al procesado se fundan en dos pruebas débiles que adolecen de deficiencias que la primera instancia no advirtió. Pareciera que para el Tribunal los dos únicos testimonios no tuvieran ningún valor, al opinar que las múltiples discrepancias en que incurren avalan la coartada del procesado, olvidando que en nuestro sistema está abolida la tarifa probatoria.

Para la Procuraduría, el estudio del acopio probatorio no fue sometido a un pormenorizado análisis y al Tribunal le pareció que merecían mayor crédito las declaraciones que avalan “palmo a palmo” la versión del acusado, tergiversando así la realidad probatoria y desbordando los parámetros de la lógica y la experiencia, lo que conduce al predicado error de hecho por falso juicio de identidad.

Destaca el Procurador las contradicciones que se presentan al confrontar el testimonio de Wenceslao Loaiza Prada, Azucena Gómez, Rosmira Yara Prada, las de los compañeros de juego del procesado, para concluir que no le asiste razón al Tribunal cuando estima que la versión del acusado fue respaldada plenamente por las distintas personas que depusieron sobre los hechos, ya que son múltiples las diferencias la respecto.

En su sentir, el procesado tuvo tiempo suficiente para haber estado en el lugar de los hechos, siendo claro que VALENTÍN estuvo donde Wenceslao Loaiza hasta las cuatro de la tarde y el ilícito ocurrió a las seis y media de la tarde, aproximadamente. La víctima, según el dicho de María Gladys Cumbe, había llegado a la casa a las cinco y media de la tarde y el hecho ocurrió cuando estaba “tiñendo la noche”.

Esas diferencias constituyen el falso juicio de identidad, pues no se presenta la univocidad de la que habla el fallador de segundo grado, en tanto los testigos no concuerdan, con lo cual le hace decir a las pruebas lo que ellas no informan. Este yerro también se presenta cuando se toman por unívocas las versiones que son contrarias. De otra parte, cuando inicialmente María Gladys Cumbe describe al sujeto que disparó contra Domingo Yara, su esposo, manifiesta que presenta una mancha en el pómulo izquierdo de su rostro.

Esta anotación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, que en su fallo señaló que al respecto la testigo no había dicho nada con anterioridad. Igualmente, en el reconocimiento en fila de personas, en el que se observaron todas las formalidades, la citada deponente reconoció al acusado en forma espontánea y directa, por lo cual es digno de todo crédito.

Agrega que del análisis detenido de la fotografía aportada al proceso por el mismo defensor del procesado, se observa la mancha en el rostro, no obstante que presenta huellas de haber sido manipulada, tal vez, buscando borrar esa característica. La tácita descalificación que el juzgador hace del reconocimiento con base en que María Gladys no había informado antes de la mancha, viola la sana crítica, porque contradice el contenido fáctico del acervo probatorio.

Comparte el Procurador Delegado las razones del censor en su pretensión de demostrar la existencia del error de hecho en la sentencia recurrida, por lo que el ad quem al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación a la sana crítica, al distorsionar el sentido de algunas pruebas. De esa manera hizo un falso raciocinio, viciando el procedimiento de reconstrucción histórica de los hechos, lo que conllevó a desestimar el reconocimiento en fila de personas.

En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se condene a VALENTÍN TIQUE TIQUE, en los términos de la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES: 1.- Lo primero que debe precisar la Corte, de acuerdo con el contenido del libelo y el concepto del señor Procurador Delegado, es que anteriormente el falso juicio de identidad se predicaba tanto de los yerros derivados en la apreciación del contenido material de las pruebas, como de los cometidos por el juzgador en el proceso de valoración probatoria, en aras de acreditar la vulneración a los postulados de la sana crítica.

Sin embargo esta especie de error de hecho debía postularse en capítulo separado, pues su desconocimiento se originaba en causas bien distintas, lo que impedía que pudiera ser confundidas con la otra especie de yerro, tal como lo hace el representante del Ministerio Público. Así, la primera clase de error de hecho por falso juicio de identidad, se configura cuando el operador judicial falsea o distorsiona el contenido material de la prueba, de tal manera que no se encuentra identidad entre lo que la prueba materialmente dice y lo que de ella expresa el juzgador.

Esa misma vía de error de hecho se invocaba cuando se pretendía acreditar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica para valorar los medios de prueba, que es lo que hoy en día se conoce como error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual la censura debe orientarse a demostrar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia supuestamente vulneradas, la manera como se produjo ese dislate y la demostración de que esa situación llevó al fallador a declarar una verdad fáctica distinta a la que en realidad muestra el proceso. 2.- En el marco de estas precisiones de orden técnico, es fácil advertir que, contrario a la opinión del Ministerio Público, el contenido de la censura elevada contra el fallo absolutorio de segunda instancia no acredita en ningún momento una supuesta tergiversación de los medios de prueba por parte del juzgador, sino una discrepancia con el valor probatorio asignado, lo cual en sede de casación no constituye ningún yerro, salvo que se demuestre que en el examen de los mismos el funcionario desconoció los parámetros de la sana crítica. 3.- En efecto, a pesar de que el Fiscal recurrente invoca un error de hecho por falso juicio de identidad por considerar que el Tribunal distorsionó el sentido de algunas pruebas haciéndoles producir efectos que no son los que se derivan de ellas, no demuestra de qué manera el fallador cercenó, alteró o adicionó su significado objetivo.

Según el libelista, el Tribunal no advirtió la constancia hecha por la señora María Gladys Cumbe al momento de realizar la prueba técnica del retrato hablado, en cuanto a una señal particular del sindicado consistente en una mancha en el pómulo izquierdo, y por ello señaló en su sentencia que esa característica sólo afloró en la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada por la citada testigo.

Cuando el motivo de queja consiste en que el juzgador dejó de apreciar un determinado medio de prueba que figura dentro de la actuación procesal, como ocurre en este caso, es por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia que se demanda ese yerro, caso en el cual le corresponde al libelista demostrar que esa omisión resulta trascendente en el fallo censurado, al punto que de haberse apreciado la prueba que se dice ignorada, la decisión habría tenido otra orientación. Es cierto, como lo afirma el funcionario recurrente, que el Tribunal no advirtió la constancia dejada en el retrato hablado realizado por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con la colaboración de la testigo María Gladys Cumbe y que por ello señaló que esa característica sólo la mencionó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

“Sin embargo, es bueno indicar que en esta diligencia ocurrió algo particular, como fue algunos cambios que en la descripción inicial hicieran los testigos, especialmente MARÍA GLADYS CUMBE, quien habla de una persona, a la que distinguía por una “mancha” que tenía en la cara y de la cual no había dicho antes nada”. Sin embargo, ésta situación no acredita, como erróneamente lo expresa el libelista, que la prueba de reconocimiento en fila de personas haya sido distorsionada en su contenido, porque no está adicionando, cercenando o tergiversando su contenido, sino que simplemente no advirtió la prueba del retrato hablado, lo cual constituye un falso juicio de existencia por omisión, el cual no invocó ni tampoco demostró su trascendencia en la decisión recurrida. 4.- Incurre el censor en otra inconsistencia, pues además de haber equivocado la vía de ataque, en la pretensión de demostrar la supuesta distorsión probatoria, incursiona en el campo de las personales apreciaciones en torno al acervo probatorio, lo cual contribuye al fracaso de la censura, en la que sale a relucir su interés para que se le otorgue valor probatorio a las diferentes declaraciones de María Gladys Cumbe así como al reconocimiento en fila de personas, porque a juicio del censor, todo ello debe conducir al incontrovertible señalamiento de VALENTÍN TIQUE TIQUE como uno de los autores del ilícito. 5.- En similares términos se refiere el censor a las apreciaciones del fallador acerca de las descripciones morfológicas efectuadas por María Gladys Cumbe y Norberto Yara, por lo que tampoco logra acreditar la predicada distorsión probatoria, sino su desacuerdo con lo expuesto en la sentencia. En Opinión del libelista, de la comparación entre ambas versiones surgen más puntos en común que en contra y las incoherencias no violentan lo sustancial y no enervan el valor que la prueba merece.

En cambio para el Tribunal “…en los testimonios de MARÍA GLADYS CUMBE MURILLO y NORBERTO YARA no existe uniformidad en la descripción del procesado…”. Nuevamente el libelista se equivoca en la motivación de su ataque, pues si estaba interesado en atacar el mérito probatorio otorgado a estos medios de prueba, debió demostrar el apartamiento del fallador de los parámetros de la sana crítica, de tal manera que la Corte pueda apreciar que en el cuerpo de la decisión se omitió efectuar una evaluación racional, acorde a los postulados que rigen nuestro sistema de apreciación probatoria.

No es la simple expresión de reparos u opiniones que se tengan acerca de la manera como debió orientarse la decisión, el motivo por el cual se acuda a la casación, sino la elaboración de las censuras acorde a la lógica y la técnica propia de este recurso extraordinario, para demostrar la ilegalidad del fallo. 6.- De otra parte, asegura el casacionista que la versión del procesado no fue avalada por los diferentes testimonios como lo asegura el fallador, porque según el contenido de esas declaraciones, el procesado estuvo en dos sitios al mismo tiempo.

El Tribunal dijo al respecto: “Empero, la Sala tiene que disentir de esa conclusión justicial, porque ese haz probatorio, por si solo, no llena las expectativas del art. 247 del C. de P. Penal, mucho menos cuando al frente tiene un largo expediente probatorio en contra, como a continuación se señala. Evidentemente, la versión del acusado, palmo a palmo, fue avalada o confirmada por las diferentes personas que de sus distintos episodios fueron testigos como Wenceslao Loaiza Prada (fl 90), María Azucena Gómez de Romero (fl 91), Rosmira Yara Prada (fl 92), Víctor Prada Luna (fl 94), Sixto Hernando Prada (fl 97), Nauth Tique Tique (fl 99), Ismael Prada Lozano (fl 101), Sediel Aroca (fl 103), Darío Aroca (fl 105), Modesto Loaiza Cupitra (fl 39 aud. públ) y Senén Cupitra Leal (fl. 40 aud. públ) (Subraya la Sala).

VALENTÍN TIQUE TIQUE en su indagatoria dijo: “el 18 de mayo me encontraba en la escuela que eso fue un jueves y aprendiendo a manejar, estudié hasta las doce, de 7 a 12 del día y por la tarde de dos a cuatro aprendo a manejar a eso me dedico yo, después de las cuatro nos pusimos a jugar micro en la vereda en la casa de Víctor Prada, estaban Hermindo Prada, mi hermano Naud Tique, Víctor Prada, Ismael Prada, mi persona, Sediel Aroca, Darío Aroca, Paulino Prada, Ferney Prada, Aristides como que es Prada, también jugamos por ahí como hasta las seis de la tarde, en eso fue cuando me raspé el brazo”.

Y al responder a esas referencias así señaló cada uno de estos deponentes sobre las actividades de VALENTÍN TIQUE TIQUE el día de los hechos: Wenceslao Loaiza: “Sí señor, el nos trabajó desde las tres de la mañana, cargando el carro, yo viajo cada ocho días de Totarco Dinde a Coyaima, nos trabaja hasta las tres de la tarde, de esa hora en adelante se le despachó, él no manejó ese día, como le dije antes, lo enseñaba de Lunes a Viernes por la tarde.

PREGUNTADO: A qué horas despachó usted a Valentín el día 18 Domingo y cuándo se volvió a ver con él?. CONTESTÓ: A las tres, pero lo hice quedar hasta las cuatro de la tarde para darle la comida, me volví a ver con él el Lunes estuvo como una hora (…). PREGUNTADO: ¿ recuerda Usted, si Valentín le trabajó a usted el día 18 de mayo de 1995? CONTESTÓ: Del 16 al 17 de mayo nos encontrábamos en Bogotá, el 18 estaba estudiando, por la tarde le di la clase de dos a cuatro de la tarde.

María Azucena Gómez de Romero: “Ninguna actividad en especial, y vi a Valentín en la escuela, en el horario común y corriente de 7 a 12 del día ”. Rosmira Yara Prada: “El no ha vuelto a asistir (a la Escuela) desde el 18 de Mayo, el papá fue y comunicó que estaba detenido.(…). PREGUNTADO: ¿Cuál fue la última vez que vio a Valentín?. CONTESTÓ: El día 16 de mayo, a él lo detuvieron el día de Corpus.

PREGUNTADO: ¿Asistió Valentín a clase el día 18 de Mayo de este año, que actividad en especial realizaron ese día?. CONTESTÓ: Sí señor, clase común y corriente, aclaro, yo estoy confundida con Junio, en el horario de 7 a 12 del día, él siguió estudiando hasta el 16 de junio/95, de ahí en adelante no volvió.”. Víctor Prada Luna: “Sí, él estuvo desde las cuatro de la tarde hasta la seis y media de la tarde, Valentín, mi persona, Hermindo Prada, Ismael Prada, Darío Aroca, Paulino Prada, Cediel Aroca, Berney Luna y Naud Tique”.

Sixto Hernando Prada: “Pues el 18 cuando estábamos jugando el 18 de mayo estábamos jugando micro con los amigos, con Valentín, Darío, Ismael, Víctor y mi persona desde las cuatro hasta las seis”. Naud Tique Tique: “Sí a él le gusta jugar micro, a mí también me gusta, ese miércoles de cuatro a seis y media jugamos balón micro, quedamos empatados de seis a seis”.

Ismael Prada Lozano: “Sí, él juega porque él es un muchacho soltero y le gusta el juego de microfútbol, en ese juego del 18 de mayo nos encontrábamos en un juego de micro con Valentín, mi persona, Víctor Prada, Hermindo Prada, Cediel Luna, Ferney Luna y Darío, jugamos de cuatro a seis y media de la tarde y se jugó y se hizo un empate de seis por seis, y se jugó hasta las seis y media más o menos y cada uno se cogió para su rancho su casa, ahí si no me consta más que decir”.

Sediel Aroca: “PREGUNTADO: ¿Diga al despacho si VALENTÍN TIQUE TIQUE juega con frecuencia o todos los días en casa de Víctor?. CONTESTÓ: Sí él va a las cuatro y media de la tarde, va Víctor Prada, Ferney, Paulino, Darío, Hermindo, Valentín Tique y mi persona. PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si usted recuerda a qué hora llegó Valentín a jugar ese día 18 de mayo?.

CONTESTÓ: Llegó como a las cuatro ese día y se fue a las seis y media de la tarde ”. Darío Aroca: “PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho a qué horas llegó Valentín a jugar ese 18 de mayo del presente año. CONTESTÓ: a las cuatro de la tarde. PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué horas se terminó el partido (…) a las seis de la tarde ”. Modesto Loaiza Cupitra: “Simplemente nosotros no hemos así tenido charlas con él, pues uno en la vereda pues ve al amigo pero no charla así nada, no recuerdo la fecha exacta”.

Senen Cupitra Leal: “ Pues el 18 de mayo es como un jueves, el día jueves mis actividades es trabajar en el chance porque es día de mercado y hay que trabajar. Yo (sic) se llegan las cinco de la tarde, a esa hora mando el juego para Coyaima con un hijo mío. Después de que entregué el juego, me puse a mirar a estos muchachos (Señalando al sindicado) que estaban jugando microfutlbol, sería por ahí las cinco y media.

(…) Al juego, pues ahí si no le puedo decir a qué horas llegó porque cuando yo llegué, ya Valentín estaba jugando, de mi parte yo me fui para mi casa a las seis de la tarde y él quedó ahí jugando ”. De lo anteriormente resaltado no se observa la predicada distorsión de tales declaraciones. Al decir el Tribunal que la versión del acusado encontró respaldo en ellas, es necesario tener en cuenta que fueron diversas las actividades que realizó el día de los hechos y en diferentes lugares.

De un lado, asistía a la escuela de 7 a 12, y así lo corroboró una de las docentes de la institución, sin que la confusión de fechas expuesta por otra de ellas sea motivo suficiente para pregonar un yerro de apreciación. El señor Wenceslao Loaiza incurrió en varias imprecisiones atribuibles incluso a que el funcionario que interrogaba hizo referencia a las actividades del implicado en un día domingo.

Pero finalmente dijo que el día de los hechos, que era un jueves, VALENTÍN TIQUE había estado estudiando y de 2 a 4 de la tarde le dio clase de conducción. A su turno, quienes jugaron microfútbol con él, informaron en términos generales haber cumplido tal actividad de 4 a 6 y media de la tarde. La tergiversación de un testimonio no se pueda predicar por su inexactitud frente a otros, porque no se puede esperar que todos hagan una exposición exacta de lo ocurrido así lo hayan presenciado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Es el contenido material individualmente considerado, el que no puede ser manipulado por el fallador. En este caso, lo que se desprende de la sentencia censurada, es que existe coincidencia en los principales aspectos mencionados, sin que pueda desvirtuarse esa apreciación mediante la demostración de algunas inexactitudes en que pudieron incurrir los declarantes en cuanto a la forma de vestir del implicado, si lo vieron solo o acompañado, etc., mientras no se demuestre su trascendencia frente al asunto examinado. 7.- A pesar de que la censura no puede prosperar, como lo solicita el Ministerio Público, debido a las señaladas inconsistencias y a la falta de razón del libelista, debe la Sala aclarar que la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en que la prueba recopilada en el diligenciamiento no acredita con suficiencia las exigencias normativas para dictar fallo condenatorio y que por ello eran palpables una serie de dudas que no pudieron ser eliminadas.

Así se expresó el juzgador: “Con lo anterior se demuestra que el contexto probatorio se encuentra dividido, critológicamente, en dos secciones: la que compete a la prueba de cargo, en la que se advierten ciertas incoherencias y vacíos, dado que en los testimonios de MARÍA GLADYS CUMBE MURILLO y NORBERTO YARA no existe uniformidad en la descripción del procesado, y el investigador y el juez no se preocuparon por ampliar esas deposiciones a fin de aclarar algunos pasajes oscuros, respecto de las conversaciones que tuvieron con los detectives, las veces que se cruzaron con el supuesto partícipe del delito y las razones que tuvieron para reconocerlo.

Todo ello necesariamente redundó en dudas que no pudieron ser eliminadas, y antes bien acrecentadas cuando la coartada del imputado recibió tantos sufragios de respaldo. Muy difícil le quedaba conseguir que un número tan crecido de personas, declarara en su favor y certificara, aún con los más mínimos detalles, sus actividades, en las mismas horas en que ocurrió el crimen, existiendo entre uno y otro sitio, una diferencia de una hora de camino. No queda tranquilo el espíritu del juzgador, condenando en este caso al procesado, con pruebas de semejante raíz. Es posible que sí fuera uno de los sujetos que participó en el homicidio y que su dedo fuera el que precisamente oprimió el gatillo del arma que terminó con la vida del humilde labriego, pero no hay certeza de que así haya sido, y, sin ella, los supuestos legales del artículo arriba mencionado, no se materializan en la forma debida ”.

Y, 8.- Frente a este panorama, es claro que el recurrente debió orientar su ataque a desvirtuar ese estado de duda detectado por el Tribunal, conforme a la técnica ya indicada, y no limitarse a criticar el análisis probatorio efectuado por éste, porque este aspecto no es discutible en esta sede, ante la libertad de que goza para estimar el mérito probatorio de los medios de persuasión. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 44, 53 y 56 C.1. � Folios 62, 66, 71 y 72. � Folios 73, 108 y 123. � Folios 135 y 38 y 43 C.2. � Folios 7 y 24 C. Tribunal. � Folio 13 � Folio 14. � Folios 13 y 14. � Folios 14 y 15. 1 1