Micelio
contratacion estatalCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Decreto 141 de 1980Decreto 222 de 1983Decreto 2282 de 1989Decreto 679 de 1994Decreto 855 de 1993Decreto 855 de 1994Ley 10 de 1990Ley 10 de 1994Ley 100 de 1994Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 20779 JORGE A. ZAPATA B. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 20779 JORGE A. ZAPATA B. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento y descartada la presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, la Sala dicta el fallo que corresponda.

ANTECEDENTES 1. Hechos y actuación procesal. 1.1. Hechos. El Fiscal 200 de la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, remitió al Fiscal General de la Nación copia del sumario No. 142364 para investigar a JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, en su calidad de Gobernador del Departamento del Guaviare, por la comisión de los siguientes hechos: “1.

Entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, Jorge Alberto Zapata Betancourt, en su condición de gobernador del Guaviare, celebró con la firma Fesanar Ltda. diez contratos de prestación de servicios identificados con los números 149, 231, 021, 073, 107, 190, 246, 282, 315 y 336, con el objeto de que el contratista se encargara de desarrollar el programa de atención médica especializada o del tercer nivel, para los pacientes remitidos por la gobernación del Guaviare a la ciudad de Bogotá, en todas las áreas de medicina, de conformidad con las tarifas establecidas por el contrato.

“Los contratos se efectuaron con cargo a recursos del fondo departamental de salud, en su mayoría provenientes del impuesto a ganadores de la lotería “la nueve millonaria”, comprometiendo la administración departamental a través de ellos la suma de $406.000.000. “2. La investigación tuvo su origen en la denuncia que formuló el superintendente nacional de salud quien puso en conocimiento de la fiscalía las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión al manejo que el gobernador dio a los recursos provenientes de la lotería “la nueve millonaria”, destacando la existencia del contrato 149 de agosto 11 de 1993, por virtud del cual se encargó a Fesanar la prestación de servicios de salud, no obstante que esa empresa no estaba legalmente constituida, ni contaba con autorización del ministerio de salud para tales efectos.”. 1.2.

Con fundamento en las copias el despacho del Fiscal General de la Nación tras adelantar indagación preliminar abrió formal investigación vinculando al procesado mediante indagatoria, imponiéndole detención preventiva como medida de aseguramiento sin excarcelación por los punibles de falsedad ideológica en documento público e interés ilícito en la celebración de contratos, sustituyendo la medida por detención domiciliaria, al resolver su situación jurídica.

Al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensa, revocó parcialmente esta decisión precluyendo la investigación por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por interés ilícito en la celebración de contratos en relación con el contrato 149 del 11 de agosto de 1993 por prescripción de la acción penal, y otorgó la libertad provisional al sindicado.

Con decisión del 3 de enero de 2002, decretó la nulidad del cierre de investigación por no haberse indagado al sindicado por las supuestas irregularidades cometidas en los contratos 231, 021, 073, 190, 246, 382, 315 y 336 de 1993 y 1994. Ampliada la indagatoria de ZAPATA BETANCOURT, le fue resuelta la situación jurídica sin encontrar necesaria la imposición de medida de aseguramiento.

Clausurada la investigación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. SINTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN El 8 de octubre de 2002, el despacho del Fiscal General de la Nación convocó a juicio al ex gobernador del departamento del Guaviare JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, cometidos en concurso homogéneo sucesivo, por la celebración de los contratos 021, 073, 107, 190, 246, 282, 315 y 336 de 1994 y precluyó la investigación por el mismo delito en relación con el convenio 231 por prescripción de la acción penal, y por falsedad ideológica en documento público en relación con el contrato 149 de 1993.

Esta decisión según los siguientes argumentos: Estimó que los negocios jurídicos incumplieron los presupuestos de la ley 10 de 1990 y el decreto 855 de 1994, por omitir en su trámite los principios de transparencia y selección objetiva reglados por la ley 80 de 1993. Atendiendo al objeto contractual, desarrollar el programa de atención médica especializada o de tercer nivel a los pacientes remitidos por la Gobernación del Guaviare a Bogotá en todas las áreas médicas, concluyó que la selección del contratista estaba sujeta al trámite de contratación directa consagrado en los artículos 24-1 de la ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 855 de 1994, obteniendo por lo menos 2 ofertas de personas naturales o jurídicas que prestaran esos servicios y estuvieran inscritos en el registro especial del Ministerio de Salud, al tenor de la ley 10 de 1990.

Por ser la salud un servicio a cargo de la Nación, la ley 10 de 1990 en sus artículos 7, 23 y 24, estableció el reglamento para la prestación de este servicio, determinando las condiciones exigidas a las personas privadas para prestar ese servicio, y para autorizar desde su entrada en vigencia a aquéllas que lo venían prestando, indicando, finalmente, los presupuestos a cumplir el Estado para contratar con ellos.

Concluyó que los contratos exigían la concurrencia de requisitos distintos a los realizados entre particulares, condicionando su celebración a que se hagan con personas autorizadas por el Ministerio de Salud, entidad que atendiendo la capacidad técnico científica de cada empresa y su clasificación les otorgaba autorización para prestar determinados servicios de salud, conforme a las tarifas establecidas de antemano por esa cartera.

De acuerdo con esta ley, aduce, el estatuto de contratación pública mantuvo la contratación de servicios de salud como una modalidad de contratación directa, adicionando el decreto reglamentario la necesidad de obtener por lo menos dos propuestas de personas inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Desde esa óptica advirtió que los convenios fueron adjudicados a una persona de derecho privado no inscrita en el registro especial del Ministerio de Salud y sin obtener dos propuestas de personas inscritas en el registro, transgrediendo los postulados de transparencia y selección objetiva.

Irregularidades cuya acreditación afincó en estos medios de convicción: a. Si al tenor del certificado de existencia y representación legal la firma contratista fue creada el 17 de agosto de 1993, época en la que la gobernación contrato por primera vez la prestación del servicio de salud de pacientes de escasos recursos de tercer nivel de complejidad que debían ser trasladados de San José de Guaviare a Bogotá para su atención médica, no podía haber sido autorizada por el Ministerio de Salud para prestar estos servicios, si recién había sido creada. b. Según ARTURO GARZÓN RODRÍGUEZ, FESANAR fue creada por los socios tras conocer el interés de la Gobernación de contratar sus servicios, sin efectuar ningún trámite ante el Ministerio de Salud.

Desechó el argumento de FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ ARCINIEGAS relativo a que FESANAR fue una IPS que previo a iniciar el objeto contractual obtuvo licencia de funcionamiento y acreditó ante la Secretaría de Salud de Bogotá los requisitos para prestar los servicios de salud, aduciendo que demostrado que la compañía pasó a ser una sociedad mercantil creada con motivo de la adjudicación del contrato No. 149, no puede sostenerse que previo a su creación ya contaba con licencia de funcionamiento o inscripción en el registro. c. Según los soportes los contratos no agotaron los pasos precontractuales, pues los únicos antecedentes con que se cuenta son los del contrato No. 149, consistentes en la invitación a contratar del 18 de agosto de 1994 y la propuesta de FESANAR del 11 de agosto de 1993.

No encontró la licencia de funcionamiento ni dato que revele que FESANAR estaba autorizada por el Ministerio de Salud para atender pacientes del tercer nivel de complejidad dada su capacidad científica y tecnológica, de la cual carecía puesto que los servicios prestados al departamento eran de intermediario en materia de salud, fijando unas tarifas de acuerdo con el tipo de atención dispensada pese a que las mismas estaban reglamentadas por el aludido ministerio.

Deduce, que no obstante haber ofertado FESANAR sólo para el contrato 149 de 1993, le fueron adjudicados los demás sin actualizar la propuesta, omitiéndose el trámite contractual. Por carecer de respaldo documental descarta que SERVIMED hubiese ofertado, pero de haberlo hecho no constituiría más que un artificio para aparentar la legalidad del trámite, ya que FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS desde el momento en que los nuevos departamentos comenzaron a manejar los recursos destinados a salud provenientes de la “Nueve Millonaria”, supo que no sería contratada la empresa, motivo por el cual ofreció los servicios a través de FESANAR, circunstancia indicativa de que no se observó el principio de selección objetiva. d. El Jefe del Servicio de Salud del Guaviare MIGUEL ANGEL CERÓN MOLINA, descartó la participación de un supuesto comité evaluador de propuestas.

No solo negó su intervención en la selección de la empresa sino también haber tenido injerencia en la aprobación de los nuevos contratos y relacionar al gobernador con el médico FEDERICO SÁNCHEZ, en el año de 1993. No obstante admitir la existencia de una junta de salud, la cual integraba, de sus atestaciones infiere que ella no participó en la aprobación de los contratos.

Oponiéndose a la defensa, concluye que la aludida junta no existió, correspondiendo al procesado decidir acerca de la adjudicación de los contratos sin consultar al director del servicio seccional o a otros funcionarios, ostentando la dirección y el control de los negocios jurídicos. En cuanto a la inmotivada adjudicación de los convenios, asevera que el procesado manifestó haber decidido acerca de la continuación de FEDERICO SÁNCHEZ prestando los servicios médicos para el traslado de pacientes de escasos recursos de tercer nivel hospitalario a Bogotá, decisión que en orden al caudal probatorio no fue el fruto de un concurso abierto o del análisis de diferentes alternativas para cubrir el servicio sino de la voluntad inconsulta del servidor público, como en su sentir lo acredita el Jefe de la Oficina Jurídica de la gobernación dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del aforado.

Añade que el incriminado no sólo decidió inmotivadamente que el servicio lo prestara SERVIMED desconociendo el trámite contractual, sino que elaborada la minuta ordenó a sus subalternos cambiar el nombre al contratista, de suerte que el primer convenio que antecedió la cadena de contratos se hizo con FESANAR. Reitera que la adjudicación de los negocios es atribuible al procesado por descartarse que el director del servicio de salud fuese el encargado de emitir concepto para su elaboración o de evaluar propuestas, revisar tarifas y establecer si debía concederse un nuevo contrato a FESANAR.

Encuentra corroboradas las manifestaciones de ese servidor con la prueba documental, de la cual deriva su limitada participación en la ejecución de los contratos traducida en la presentación de pacientes en el despacho del gobernador para la autorización del traslado a Bogotá, cuando por la complejidad del tratamiento no era posible dispensarle atención en el hospital San José de Guaviare; de lo cual deriva que los contratos fueron realizados y dirigidos por el sindicado.

Niega el ejercicio de controles a la ejecución de los convenios y a las supuestas prórrogas por el Director del Servicio de Salud, figura que enerva asegurando que en su lugar existieron 9 negocios jurídicos autónomos con la misma empresa. Esta conclusión la estima corroborada con el examen de las fechas de celebración de los 8 contratos y su término de duración, coligiendo que el procesado antes de vencer los plazos celebraba otro contrato con FESANAR para prestar los mismos servicios.

Así, para el mes de diciembre de 1994 la gobernación tenía vigente cuatro contratos con esa compañía para servicios de la misma naturaleza, degradando la posibilidad de existencia de un contrato principal y los demás como sus prórrogas, figura inadmisible porque sólo puede operar hasta por el 50% del valor del contrato inicial y en la mitad de su término, tanto en el decreto 222 de 1983 como en la ley 80 de 1993.

Considera probado que el sindicado omitiendo todo el trámite seleccionó a FESANAR para que atendiera pacientes del tercer nivel de complejidad hospitalaria, adjudicándole 9 contratos entre diciembre de 1993 y el mismo mes de 1994. Encontró reflejado el aspecto subjetivo del tipo penal en el ánimo del sindicado de adjudicar los convenios a FESANAR pese a su discutible capacidad y a falta de inscripción en el registro, seleccionándola sin adelantar ningún trámite.

Dicho comportamiento, lo encuentra explicable en los vínculos entre los socios de la compañía y FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, a quien el aforado adjudicó los convenios sin observar los procedimientos legales, encargándolo de la remisión a Bogotá de los pacientes del tercer nivel hospitalario que no podían ser atendidos en San José de Guaviare, durante el segundo semestre de 1993 y todo 1994.

Argumenta que si bien FEDERICO SÁNCHEZ no obra como socio de la empresa, las siguientes constancias evidencian que los servicios se prestaban a través suyo: La identidad de domicilio de FESANAR y FEDERICO SÁNCHEZ. Según AUGUSTO ARTURO GARZÓN, fue FEDERICO SÁNCHEZ quien hizo los contactos para ofrecer el servicio y se encargó de la coordinación médica y científica para la prestación de los servicios a la gobernación, por tener la experiencia necesaria para manejar este tipo de labores.

Las profesiones de los socios de FESANAR son extrañas a los servicios ofrecidos a través de la empresa, uno es ingeniero y el otro arquitecto, mientras FEDERICO SÁNCHEZ es médico dedicado a desarrollar los servicios contratados por la compañía. El sindicado aceptó que su interlocutor en la contratación fue FEDERICO SÁNCHEZ, aunque en ampliación de indagatoria dijo que a ellos los había contactado el jefe de salud departamental, mientras éste desmintió esa circunstancia. El nombre de la compañía corresponde a las partes del de FEDERICO SÁNCHEZ.

Dio por probada las relaciones existentes entre FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS y el procesado, según lo admitió éste en su indagatoria a partir de de los vínculos comunes del mandatario seccional y FEDERICO SÁNCHEZ con el ex Senador ALFONSO LATORRE GÓMEZ, político a cuyo directorio perteneció ZAPATA BETANCOURT, mientras SÁNCHEZ ARCINIEGAS es el esposo de MARÍA TERESA GALIANO LATORRE sobrina del senador LATORRE GÓMEZ, vínculos extendidos a quienes constituyeron la empresa, pues AUGUSTO ARTURO GARZÓN informó ser cuñado de FEDERICO SÁNCHEZ, mientras MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO es pariente del jefe del directorio político del Meta.

Colige que a la adjudicación de los contratos subyace el interés de favorecer a los parientes y allegados del mentor político del procesado, para lo cual omitió las reglas de la contratación que debió aplicar, ignorando los postulados de imparcialidad y responsabilidad llamados a orientar la actuación de los servidores públicos no sólo en materia contractual sino en general, en desarrollo de sus funciones.

El procesado, dice, debía tener conocimiento de los trámites de la contratación pública por virtud de los cargos ocupados en el sector público y de la profesión de administrador de empresas que tiene, amén que en el año que asumió como gobernador se expidió la ley 80 con amplia difusión y que la actividad contractual en toda época supone un ejercicio mínimo de consulta acerca de los procedimientos que deben seguir a la hora de contratar determinado servicio.

Asegura, al gobernador le competía cumplir y hacer cumplir esa reglamentación, más cuando él asumió directa y personalmente la escogencia del contratista, pues se constató que no hubo funcionarios de niveles intermedios revisando las ofertas o recomendando la contratación con FESANAR, comprobándose que su decisión fue del resorte del aforado señalando primero a SERVIMED como beneficiaria del contrato inicial y luego a FESANAR como sustituta de esa empresa, sin que en los negocios jurídicos subsiguientes variara esa determinación, la cual estuvo determinada por el ánimo de satisfacer intereses particulares ajenos en todo a los postulados de transparencia, selección objetiva y responsabilidad que consagra la ley 80 de 1993.

Con base en estos argumentos la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, admitiendo que concurre en su favor la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55-1 del Código Penal, por ausencia de antecedentes penales.

Por permanecer vigentes los motivos que la condujeron a no imponerle medida de aseguramiento, dispuso continuara en libertad. Con resolución del 19 de febrero de 2003, no repuso el llamamiento a juicio. Practicada la audiencia preparatoria por la Sala, se dispuso la práctica de algunas pruebas, lográndose la aducción de las siguientes, antes de la vista pública.

El Ministerio de Protección Social informó que en el Registro Especial Nacional, no se encontró inscrita la firma FESANAR LTDA.. Y, mediante un perito adscrito al C.T.I., se cuantificaron los eventuales perjuicios ocasionados con los delitos. SINTESIS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. 1. La Sala negó impartir el trámite incidental a la objeción del dictamen de perjuicios demandada por el defensor por incumplir los requisitos del artículo 225 de la ley 600 de 2000, y dispuso escuchar en la audiencia al perito previa presentación del cuestionario por el peticionario. 2.

Interrogó al acusado acerca de sus anotaciones civiles y personales y en relación con los hechos, resultando de interés destacar los siguientes aspectos: Trabajó como Director Técnico de Planeación Departamental del Meta, Secretario de Planeación Municipal en Villavicencio, Secretario de Gobierno y de Hacienda en esa misma ciudad, Subdirector y Director de la Caja de Compensación y Gerente de Jardines del Llano en Villavicencio.

Debido a su inexperiencia en la materia en todo el proceso de contratación se apoyó en Oficina Jurídica del Departamento, convirtiéndose en dependiente de las sugerencias y decisiones de la junta de salud. Ubica en el departamento jurídico de la gobernación la función de determinar los requisitos y el procedimiento a seguir en los casos de contratación. Interrogado por el motivo por el cual no se obtuvieron dos ofertas de personas inscritas en el Registro Nacional del Ministerio de Salud, destacó las dudas y confusiones reinantes en esa época por la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993.

FESANAR se encargaba de coordinar el proceso de traslado de los pacientes de San José del Guaviare al centro médico en el cual iban a ser tratados y de su regreso. MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO es sobrino de ALFONSO LATORRE, a quien su padre le colaboraba económicamente, vinculándose en algunos de sus procesos políticos hasta considerarse parte del movimiento, pero como en 1989 su papá lo nombró como gerente de Jardines del Llano perdió mucha conexión política con el ex senador ALFONSO LATORRE.

Aclaró que el servicio venía siendo prestado por SERVIMED y como el asesor jurídico le comentó que había una propuesta de FESENAR, fue considerada observándose todo el trámite legal. Respecto de las aseveraciones hechas por FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ atinentes a que estando en curso la contratación le ordenó la realizara con FESANAR entregándole los documentos, dijo que se surtió el trámite, ignorando los detalles de la invitación. Es dubitativo al ser interrogado acerca de si delegó la facultad de contratar.

Expresó que previo a firmar los convenios no revisaba minuciosamente los soportes. De otro lado, negó la existencia de un comité evaluador. Fue interrogado por el presidente de la audiencia el perito JOSÉ VICTOR MALAVER PEÑA, acerca del contenido del dictamen de daños y perjuicios, acorde con el cuestionario presentado anticipadamente por el defensor.

Intervención de los sujetos procesales: 1. De la Fiscal Delegada: Considerando la concurrencia de las exigencias procesales, demanda de la Corte sentencia condenatoria en contra del acusado. En su criterio el procesado tenía conocimiento de la contratación pública debido a su comprobada relación con actividades oficiales, además, por cuanto FABIO ANTONIO VÉLEZ aseveró que la selección del contratista y la suscripción de la minuta fue ordenada por él, aduciéndole que no contrataría con SERVIMED sino con FESANAR y atendiendo a que la facultad de contratar recaía en él, amén de que la oficina jurídica recibió sus instrucciones para suscribir los convenios.

Con la contratación se favoreció a una empresa en la que tenía participación la esposa y el hijo del ex senador LATORRE GÓMEZ, de quien era adepto el acusado. Si bien no se imputó el delito de violación del régimen de inhabilidades, resalta este hecho como fundamento fáctico. Teniendo en cuenta la unidad del objeto contractual y su cuantía, aduce, era un deber legal celebrar los contratos con sujeción al trámite de licitación pública y no al de la contratación directa, como se hizo.

Apoyada en las manifestaciones hechas por el acusado en la audiencia de juzgamiento, deduce que el objeto de los convenios fue el de prestar el servicio de transporte y no de salud, para trasladar a las personas necesitadas de asistencia de primer nivel a los centros médicos correspondientes, hipótesis corroborada por el hecho de que FESANAR carecía de los medios necesarios para prestar la solución médica requerida para el primer nivel en el departamento.

Innecesaria califica la suscripción de los contratos atendiendo la cuantía, para transportar los pacientes a los centros asistenciales, circunstancia que desechaba la supuesta urgencia de contratar a una empresa en la que tenía interés el bloque político del ex gobernador. Le llama la atención la solicitud de aclaración del dictamen hecha por la defensa porque en su opinión fue rendido de acuerdo con lo pedido, es decir, analizar la cuantía de la defraudación reflejada en la suma del fraccionamiento indebido de los contratos.

Pide se le reste el valor de los dos contratos cuya acción penal prescribió. Reitera que la indemnización es una consecuencia lógica de las normas de los Códigos Civil y Penal, por ser el delito fuente de obligaciones económicas. Pregona una vez más la convergencia de los presupuestos para condenar a través de los contratos firmados directamente por el acusado como correspondía por no haber delegado dicha facultad, los cuales realmente tuvieron como objeto la prestación del servicio de transporte de los pacientes según el relato del procesado en la audiencia, favoreciendo con ello a FEDERICO SÁNCHEZ con quien tenía una relación directa, a través de una adjudicación arbitraria.

Por virtud de los cargos desempeñados con antelación en el sector público, deduce el conocimiento que tenía de las normas de la contratación pública, sin embargo, dice, la prueba acreditó que hubo fraccionamiento de contratos. Considera que hubo un uso indebido del presupuesto porque se demostró que no había disponibilidad presupuestal. Tampoco encontró motivación, necesidad o estudios previos para realizar la contratación. Recuerda que el Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que el gobernador le ordenó elaborar un contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios con la firma SERVIMED LTDA., circunstancia de la que deriva que el procesado tenía bajo su responsabilidad la contratación y no cumplió los requisitos legales por haber fraccionado los contratos.

En estos términos da por concluida su intervención. 2. Del Ministerio Público. Da por comprobados los siguientes hechos: La calidad de servidor público del procesado y la competencia de la Sala para juzgarlo en orden a las previsiones del numeral 4 de del 235 de la Carta Política y su parágrafo. Fue él quien firmó los contratos según lo demostró la inspección judicial practicada a los archivos de la gobernación, la aceptación del acusado y los demás medios de prueba.

Desatendió los postulados de las leyes 80 de 1993 y 10 de 1990 y del decreto 855 de 1994, violando los principios rectores de la contratación pública y actualizando con conciencia y voluntad el artículo 146 del Código Penal de 1980. Aseveración sustentada en las siguientes razones de hecho y de derecho. Discrepa del criterio de la Fiscalía relativo a que debió contratarse por el trámite directo y no de licitación pública en orden a las previsiones del artículo 24, numeral 1, literal l, de la ley 80 de 1993.

Aduce que para contratar las entidades prestadoras del servicio de salud disciplinadas por la ley 10 de 1990 y luego por la ley 100 de 1994, debían estar inscritas y autorizadas por el Ministerio de Salud con arreglo a los artículos 7 y 24 de la ley 10 de 1990, respetar los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y acatar el numeral 3º del decreto 855 de 1994, esto es, invitar a ofertar y contar por lo menos con dos propuestas de personas inscritas en el registro del Ministerio de Salud, autorizadas para funcionar.

En ese sentido, destaca, FESANAR no prestaba servicio de salud por carecer de capacidad técnica, científica y administrativa, no estar inscrita ni autorizada por el Ministerio de Salud y no ser una IPS, circunstancia comprobada con la certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dando cuenta de la inexistencia de la inscripción y de su autorización. En su criterio, la empresa contratista fue constituida para celebrar los contratos con la gobernación, pues ello se hizo el 17 de agosto de 1993 firmándose el primer convenio el 11 de agosto de ese año. Como se puede colegir se contrató el mismo mes de su creación. Deducción que estima corrobora el socio de FESANAR, MARIO ENRIQUE JOYA, al expresar que la empresa fue creada para prestar los servicios a los antiguos territorios nacionales, infiriendo que no estaba inscrita ni autorizada para celebrar los contratos.

De la invitación a ofertar y su presentación no tiene noticia el expediente por obrar solo una invitación del 18 de agosto de 1994, quedando tres de los contratos por fuera. Con este actuar el procesado soslayó los principios de transparencia y selección objetiva por actuar movido por intereses particulares, seleccionando arbitrariamente a la persona con quien debía contratar.

Considera palmaria la falta de publicidad por omitir la invitación, exceptuando la efectuada de manera tardía y parcial. Como móviles del comportamiento denota el hecho de haber pertenecido el procesado a las toldas lideradas por el entonces Senador ALFONSO LATORRE GÓMEZ y el parentesco existente entre FEDERICO y MARIO, socios gestores de FESANAR, con LATORRE GÓMEZ.

Especifica que la compañía estaba conformada por FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ y MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO, quienes estaban atados por lazos familiares y afectivos con LATORRE GÓMEZ. Así, MARIO es sobrino de LATORRE GÓMEZ, FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ convivía con MARÍA TERESA, una hermana de LATORRE GÓMEZ, y AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ cuñado de éste.

Circunstancias que estima comprometedoras en razón a haberse negociado con una empresa conformada por allegados de LATORRE GÓMEZ sin estar inscrita ni autorizada, no ser una IPS, ni contar con la estructura adecuada para prestar servicios médicos. Si bien FEDERICO GUILLERMO no figura como accionista, era quien realizaba los contactos y la contratación, como lo aseguró el mismo aforado.

Evoca como antecedente de FESANAR a la empresa SERVICIOS MÉDICOS y COMPAÑÍA LTDA “SERVIMED”, de propiedad de FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ, constituyendo este hecho la causa para ser contratada así careciera de una estructura idónea para actuar independientemente. Observando la fecha de los contratos advierte que previo al vencimiento del plazo de ejecución ya se estaban celebrando unos nuevos con FESANAR.

Así, en el mes de diciembre el departamento tenía vigente con ella 4 convenios para la prestación de los mismos servicios, variando en cada caso el plazo de ejecución y el valor. De lo anterior deduce el ánimo de favorecer a terceros. Respecto del tipo objetivo, advera, la tramitación de los 8 convenios se hizo sin observar los requisitos de las leyes 80 de 1993 y 10 de 1990 y del decreto 855 de 1993, actualizando el tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales.

En cuanto al tipo subjetivo y para desvirtuar el supuesto escaso conocimiento de la ley de contratación por parte del acusado, aduce que los antecedentes laborales y su profesión acreditan lo contrario, por tratarse de un administrador de empresas que ha desempeñado cargos públicos como Director de Planeación del Departamento del Meta, Director de Planeación de Villavicencio, Secretario de Hacienda de la misma ciudad, Secretario de Gobierno y Concejal, entre otros.

Colige entonces cierta cercanía y conocimiento de la ley 80 de 1993, además de contar con la asesoría del secretario jurídico. Desde esa óptica precisa que el Jefe de la Oficina Jurídica FABIO ANTONIO ACEVEDO, refirió que los contratos los hacían los gobernadores en sus oficinas localizadas en la sede de la lotería en Bogotá. De otro lado, el Jefe de Servicios de Salud MIGUEL ÁNGEL CERON MOLINA, negó haber tenido injerencia en los contratos manifestando que de tiempo atrás eran desarrollados por la gobernación en las distintas entidades, la última de ellas FESANAR, sin presentar propuesta ni recomendaciones, correspondiendo su manejo directamente al gobernador.

Complementa que si bien al inicio se afirmó que el procesado delegó sus atribuciones, lo cierto es que no se encontró ningún acto administrativo en esos términos, de suerte que no sirve de excusa ese argumento. En conclusión, considera clara la responsabilidad del acriminado debido a que su comportamiento no solo generó un daño económico sino que además vulneró el bien jurídico de la administración pública, aparte de tener consciencia de su actuar marginal.

Con base en estos argumentos solicita se dicte sentencia condenatoria por los cargos imputados en la acusación. Respecto a los perjuicios, demanda sea condenado el procesado a su pago con apoyo en el dictamen pericial que obra en el proceso, restándole el valor de los contratos cuya acción prescribió. 3. Del representante de la parte civil.

Depreca a la Corte dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, argumentando que el caudal probatorio deja ver que las conductas a él endilgadas transgredieron el ordenamiento jurídico penal, irrogando un detrimento patrimonial importante para un departamento pobre como es el Guaviare, afectando notablemente su desarrollo, aplicación de programas y consecución de los fines establecidos para los entes territoriales.

Acogiendo el criterio del Ministerio Público, estima que la contratación debió hacerse por el trámite directo, en cuyo desarrollo se violaron los principios de selección objetiva y transparencia. Encontró ajustada a las necesidades y pretensiones de la parte civil la tasación de los perjuicios hecha por el perito, dejando en manos de la Corte decidir si descuenta o no el valor de los contratos marginados de la acusación. Contrastando los argumentos defensivos insiste en la violación de los artículos 24 y 19 de la ley 80 de 1993, que obligan a los responsables de la contratación a no hacerlo por razones de parentesco, familiaridad o amistad, sino bajo los presupuestos de escoger la oferta más favorable, previa observancia de los procedimientos establecidos para cada caso.

Como la defensa no desvirtúa los cargos de la acusación, insta a la Sala para que condene al procesado, obligándolo a pagar los perjuicios reclamados en la demanda de constitución de parte civil, en la cuantía señalada por el perito en el proceso. 4. Del procesado. Reitera que el asesor jurídico FABIO ACEVEDO tenía como atribuciones todo lo concerniente a los procesos de contratación, de modo que no se preocupaba porque confiaba en la experiencia y conocimiento de éste.

Rememora que el Jefe de Salud le informó de la necesidad de los contratos, haciéndole saber que los servicios venían siendo prestados por una empresa, cuyos precios se ajustaban a la realidad. En consecuencia, le dijo al Jefe de Salud que contratara sus servicios porque había pacientes represados. Él le informó al asesor jurídico quien empezó el trámite con SERVIMED, quien venía prestando dicho servicio.

Aclara que FEDERICO SÁNCHEZ no fue socio de FESANAR como se ha tratado de demostrar en el plenario, porque la empresa nació de la idea de comenzar a trabajar en lo reglamentado por la ley 100 de las IPS de las ARS. Ellos, dice, estaban trabajando en relación con estos proyectos, teniendo conformados equipos no solo en el Guaviare sino en otros departamentos.

En ese instante, recuerda, se presentó FESANAR y como FEDERICO SÁNCHEZ era conocido suyo y venía vinculado al departamento haciendo esos trabajos, le explicó cuál era el procedimiento y celebraron los contratos llenando los requisitos bajo la asesoría de FABIO ACEVEDO, aplicando la normatividad del momento. Niega haber tenido la intención de contratar con una empresa de papel, puesto que según certificación expedida por la Cámara de Comercio la compañía fue liquidada en el 2004, es decir, no fue constituida solo para celebrar los contratos, pues siguió trabajando por espacio de 10 años más. Aclara que no contrató un servicio de salud sino la administración del traslado de los pacientes de nivel 3 a los centros de salud correspondientes en Bogotá, quedando pendientes de hospedar al acudiente en un lugar digno, regresando finalmente al paciente a San José del Guaviare una vez recuperado. 5.

Del defensor del procesado. Pide a la Corte absolver a su cliente por atipicidad de la conducta, fundado en estas razones. Se muestra de acuerdo con la Fiscalía en cuanto a que los contratos no tuvieron como objeto la prestación de servicios de salud sino el traslado de los pacientes a centros con la infraestructura adecuada para prestar los servicios especializados de tercer nivel en Bogotá. En su desarrollo debía suministrar toda la logística para que un hospital con el cual el contratista tenía convenio le prestara la atención necesaria.

Este propósito, dice, es corroborado por la lectura de la cláusula correspondiente de los contratos, con las manifestaciones de los contratistas y el entendimiento en este sentido dado por la Fiscalía. Como prueba recuerda que ARTURO AGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ, restringió el objeto contractual a la administración de servicios de salud, en consecuencia, a coordinar en Bogotá la recepción de los pacientes, colaborar con los acompañantes para su hospedaje en la capital, tramitar todo lo relacionado con el hospital, médicos y laboratorios, terminado el tratamiento coordinar su regreso incluyendo los pasajes, el traslado se hacía generalmente en bus para reducir costos, y en caso de muerte se ocupaba de los trámites correspondientes.

Que MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO, socio de FESANAR, coincida con el anterior refiriendo que la empresa surgió como una idea de AUGUSTO GARZÓN para proporcionar unos servicios a los nuevos departamentos, proponiendo un servicio administrativo para coordinar el recibo y la atención de los pacientes. Y, que el material documental determinara el rol asumido por FESANAR.

Así, la Clínica Marly acreditó los servicios médicos prestados a los pacientes remitidos por FESANAR, el hospital Santa Clara los pagos recibidos de FESANAR por la atención médica de los pacientes por ella remitidos, la Clínica San Diego señaló la existencia de un contrato verbal para la atención de pacientes envidos por esa firma, documentos que a su juicio prueban que la atención médica no la prestó la compañía sino las instituciones hospitalarias con las cuales tenían convenio los nuevos departamentos.

Para reforzar esta tesis recuerda que MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA, jefe del servicio de salud del Guaviare, manifestó que el servicio de salud no fue prestado por FESANAR. De estas pruebas colige que esta compañía no prestó ningún servicio de salud a la gobernación del Guaviare, por no contar con la infraestructura necesaria para ello, ni estar autorizada.

Con fundamento en lo normado por el artículo 1618 del Código Civil, pide se tenga en cuenta la intención de los contratantes más allá de la literalidad de las palabras, en este caso no era la de prestar servicios de salud. Concreta que FESANAR era la encargada de recibir vía fax o telefónica a los pacientes necesitados de servicios de salud de tercer nivel y conforme con la valoración médica hecha en el hospital del Guaviare contratar con una institución médica especializada en Bogotá, se ocupaba de la logística del traslado para la prestación del servicio de salud y su regreso, incluyendo todo lo relacionado con la estadía y el transporte del muerto, de haber ello ocurrido.

Con base en esta interpretación, considera que la acusación no cuenta con soporte legal por cuanto la Fiscalía le imputó el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley 80, decreto 855 de 1994 y ley 10 de 1994, atribución que se cae de su peso por probarse que el objeto del contrato no fue la prestación del servicio de salud, debido a que el tipo penal en blanco no podía ser completado con dichas normas, y en respeto al debido proceso considera que el cargo no prospera.

Argumenta que el artículo 11 del decreto 855 exige la presencia de dos ofertas de personas naturales o jurídicas inscritas en el registro especial del Ministerio de Salud, pero como el objeto no era la prestación del servicio de salud la gobernación no debió llevar a cabo ese trámite para seleccionar al contratista. Por esa razón, estima, el Ministerio de Salud informó que FESANAR no estaba inscrita en el registro.

Cree que por este motivo la Fiscalía ahora pretende variar la calificación jurídica de manera inoportuna, que de aceptarse vulneraría los derechos fundamentales. Solicita se absuelva al procesado por atipicidad de las conductas. No obstante ser ello suficiente, presenta las siguientes reflexiones en torno al tipo subjetivo. Critica las posturas de la Fiscalía y el Ministerio Público referidas a que la intención del procesado fue favorecer los intereses privados de FESANAR, por no encontrar prueba que así lo evidencie.

En ese sentido precisa que MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO y AGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ sostuvieron en la Fiscalía no conocer al aforado antes de la celebración de los convenios, como se desprende de sus declaraciones y haberse entendido para los contratos con su secretario privado, de quien ignoran su nombre. Concluye que los representantes de FESANAR no conocieron al aforado antes ni en el curso del trámite, por lo tanto no encuentra cómo concluir que hubo favorecimiento o intención de obtener provecho ilícito para la empresa contratista por parte de su mandante, demostrado como está que no conocía a los representantes de ella.

Partiendo de la hipótesis de la concurrencia de la tipicidad de las conductas, considera que obra prueba de la presentación de dos propuestas como lo asevera FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ, y lo avala el hallazgo de la invitación a contratar. Respecto de la concatenación de amistades y relaciones de parentesco entre el ex Senador ALFONSO LATORRE GÓMEZ y algunos socios de SERVIMED y FESANAR, sobre cuya base edifica el supuesto interés en obtener provecho ilícito como lo aclaró el procesado en su indagatoria y en la audiencia de juzgamiento, dice, si bien aceptó conocer a JOYA GALIANO por ser familiar de LATORRE GÓMEZ, no sabe si tuviese alguna relación con FESANAR, así mismo FEDERICO SÁNCHEZ expresó conocer a ALFONSO LATORRE GÓMEZ, por ser el tío de su esposa pero ignorar cualquier vínculo con ZAPATA BETANCOURT.

De este material probatorio, infiere, nada tuvo que ver en la celebración de los contratos que ZAPATA BETANCOURT perteneciera al directorio político del ex congresista LATORRE y que la empresa estuviera compuesta por familiares de ellos, aspecto desconocido por su mandante en el trámite de la celebración de los convenios y por los propios contratistas.

Recuerda que su poderdante desechó cualquier participación del ex senador en el nombramiento del gobernador, evocando que con su regreso al sector privado se separó del directorio político del ex congresista, razones que llevan a tener inviable el supuesto favorecimiento por deudas políticas con la adjudicación de los contratos. Pide, finalmente a la Sala, considere los argumentos presentados en la objeción del dictamen pericial, criticando que el perito hubiese cuantificado el valor de los contratos como si se imputara el delito de peculado por apropiación, y el de los dos contratos cuya acción penal prescribió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 75 de la ley 600 de 2000, incumbe a la Sala dictar el fallo que en derecho corresponda, dado que los delitos atribuidos al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT fueron ejecutados en cumplimiento de las funciones de gobernador del departamento del Guaviare. Según las previsiones del artículo 323 de la ley 600 de 2000, sólo es posible proferir sentencia condenatoria cuando la prueba aducida al proceso transmita la certeza acerca de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, requisitos convergentes en esta actuación ya que la ponderación de los medios de convicción que militan en el expediente llevan a la Sala a la convicción de la presencia de las categorías de las conductas punibles atribuidas al aforado. 2.

Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Despacho del Fiscal General de la Nación acusó al aforado por ser autor de delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo. El artículo 146 del decreto 100 de 1980, modificado por el decreto 141 de 1980 y el artículo 57 de la ley 80 de 1993, prevé que el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

El supuesto de hecho en lo fundamental fue reproducido por el artículo 410 de la ley 599 de 2000, suprimiendo literalmente el elemento subjetivo relativo a dirigirse la conducta a la obtención de un provecho propio del autor, para el contratista o para un tercero, omisión que la jurisprudencia ha reiterado no implica su desaparición por estar revelado en el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de la contratación pública.

La pena de prisión contemplada en las dos normas es la misma, de 4 a 12 años, cambiando la multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a una de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual que la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, pasando de interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.

De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable es la prevista en el decreto 100 de 1980, por regir para la fecha de ocurrencia de los hechos y por reportar al procesado mayores ventajas en lo atinente a las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, atendiendo a que en los ingredientes de la conducta son idénticos. Para determinar el contenido y alcance del tipo penal, la Corte viene interpretando sus elementos sistemática y teleológicamente con los valores y principios previstos en el preámbulo y el artículo 2 de la Carta Política, conjuntamente con los que orientan la función pública y la contratación estatal contenidos en los artículos 209 de la Constitución Política y 23 de la ley 80 de 1993, los de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva. 2.1.

Tipo objetivo: 2.1.1. La conducta exige el actuar de un sujeto activo cualificado, un servidor público que entre sus funciones tenga que intervenir en el proceso de contratación y haya incumplido los requisitos substanciales en su trámite u omitido la verificación de su concurrencia en las fases de celebración y liquidación, dejando al margen de protección la etapa de ejecución. 2.1.2.

De esta descripción se deduce su ejecución de tres modos alternativos: inobservando las exigencias legales sustanciales en el trámite, lo cual comporta todos los pasos hasta su celebración; pretermitiendo verificar la presencia de las condiciones legales para su perfeccionamiento, incluyendo los atinentes a la fase precontractual, y los relacionados con la liquidación. Se distingue así la conducta realizada por los servidores públicos encargados de adelantar el trámite precontractual, de la observada por el ordenador del gasto en las fases de celebración y liquidación, con base en la forma desconcentrada como es llevada a cabo la contratación pública en las entidades estatales.

Las fases precontractual y de ejecución cumplidas por el personal del nivel ejecutivo y las de celebración y liquidación por el ordenador del gasto, función última que desarrolla comprobando el cumplimiento de las formalidades legales de la etapa previa, por ser el funcionario autorizado por la Constitución y la ley para disponer, en este caso, de los recursos del territorio.

Esta reglamentación desarrolla los postulados de los artículos 209 Superior y 23, 24, 25 y 26 de la ley 80 de 1993, en lo concerniente a que la contratación pública está al servicio de los intereses generales, correspondiendo ser desarrollada con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de atribuciones.

Así, el artículo 7 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de los cánones 12 y 25-10 del Estatuto de Contratación Pública, estipula que los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la licitación o concursos para la celebración de los contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos en los funcionarios de los niveles directivos, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo como soporte las normas que rigen la distribución de funciones en los respectivos organismos.

La desconcentración envuelve la potestad para expedir los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de dichos funcionarios, sin incluir la adjudicación y la celebración del contrato, por ser atribuciones reservadas al ordenador del gasto. El artículo 211 Superior, otorga a la ley la facultad de indicar cuáles funciones pueden ser delegadas, determinando sus condiciones.

Exime de responsabilidad al delegante, la cual deja caer en el delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Los artículos 12 y 25-10 de la ley 80 de 1993, éste último reglamentado por el artículo 14 del Decreto 679 de 1994, estipulan que la delegación puede recaer en funcionarios de los niveles ejecutivo o equivalente de la respectiva entidad para la “adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades”, de acuerdo a la cuantía del contrato (que no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales o que sean igual o inferior al doble del monto fijado por la ley a la respectiva entidad parea que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas): En cuanto al principio de transparencia, el artículo 24 de la ley 80 de 1993 dispone que la escogencia del contratista se hará generalmente por medio de licitación pública o concurso público, salvo los casos de menor cuantía, entre varias hipótesis, la cual se establecerá de acuerdo con los valores allí determinados atendiendo a los presupuestos anuales de la entidad oficial expresados en salarios mínimos legales mensuales, eventos en los cuales se hará por el rito de la contratación directa.

Esta ritualidad también se observará en los convenios celebrados por las entidades oficiales que tengan por objeto la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el literal (l) del mismo precepto, disponiendo que el reglamento interno correspondiente fijara las garantías a cargo del contratista, y que los pagos se hagan mediante encargos fiduciarios.

El artículo 11 del decreto 855 del 28 de abril de 1994 reglamentario de la ley 80 de 1993, exige a las entidades estatales que necesiten la prestación de servicios de salud, obtener previamente por lo menos dos ofertas a personas naturales o jurídicas que presten esos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud, con arreglo a la ley 10 de 1990.

La entidad podrá contratar directamente sin obtener varias ofertas en los eventos previstos en el inciso 4 y en el parágrafo del artículo 3 del aludido decreto, es decir, cuando se trate de contratos por cuantía no superior al diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en cuyo caso se celebrarán atendiendo a los precios del mercado, sin necesidad de obtener varias ofertas; y cuando la entidad haya solicitado varias obteniendo sólo una de ellas, cuando de acuerdo a la información obtenida no haya en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios, cuando el contrato se celebre en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas.

En todo caso, tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. La ley 10 de 1990 a través de la cual se organizó el sistema Nacional de Salud, descentralizando la administración de los servicios de salud en manos de las alcaldías, intendencias y comisarías, en el artículo 7 autorizó la prestación de ese servicio por parte de las entidades privadas en los niveles de atención y grados de complejidad indicados por el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria.

El canon 23 preceptuó que todas las personas privadas que presten el servicio de salud, que reciban a cualquier título recursos de la nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, prórroga o proyecto, al cual se destinarán los recursos públicos con indicación de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 48º de la presente ley, y las formas de articulación con los planes y programas del respectivo subsector oficial de salud.

El artículo 24, permite a las entidades públicas encargadas de prestar servicios de salud, contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud inscritas en el registro especial que, para el efecto se organizará, siempre y cuando se respeten los principios consagrados en el artículo 3. Estos contratos, no requerirán requisitos distintos a los exigidos para la contratación entre particulares.

No significa lo anterior que la contratación directa prescinda del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, puesto que a la luz de lo normado por el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 en esta contratación el jefe o representante de la entidad estatal o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista garantice el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993.

Los principios de la contratación estatal toman cuerpo en los requisitos exigidos por la ley en las distintas etapas del proceso contractual. Así, son exigidos unos requisitos previos a la celebración del contrato que de ser omitidos impiden su nacimiento, ellos son: La competencia del funcionario para contratar, autorización para que el servidor facultado pueda contratar, existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente, y la licitación o el concurso previo o el trámite de la contratación directa.

Otros concomitantes a la celebración del convenio cuya observancia habilita el consenso entre la administración y el particular, son: Elaboración de un contrato escrito que contenga todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza y las obligatorias en casos determinados y para ciertos contratos, la constitución y el otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista, y la firma del contrato por las personas autorizadas.

Y, finalmente, unos presupuestos ulteriores a la celebración del contrato, cuya presencia permiten que una vez firmado, la actuación quede en firme y pueda ser ejecutada, son los siguientes: La aprobación por parte de la entidad competente, el pago del impuesto de timbre y la publicación del contrato en el órgano competente, para efectos de la publicidad del acto. 2.1.3.

Constatación de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo. La convergencia de los elementos de orden descriptivo, normativo y subjetivo es clara; disiente la Sala de este modo de los argumentos expuestos por la defensa. 2.1.3.1. Las constancias procesales evidencian que para la época de los hechos el aforado era el competente para celebrar los contratos, por desempeñar el cargo de gobernador del departamento del Guaviare, de conformidad con lo estatuido por el literal “b” del numeral 3º del artículo 11 de la ley 80 de 1993.

Así lo prueba el Jefe de Archivo y Correspondencia del Departamento del Guaviare certificando que JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT fungió como gobernador de dicho departamento desde el 18 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, y la fotocopia del decreto No. 1153 del 18 de junio de 1993, por medio del cual el Presidente de la República hizo su nombramiento. 1.1.3.2.

El caudal probatorio demuestra el incumplimiento de los requisitos legales sustanciales en el trámite de los contratos 149 y 231 del 11 de agosto y 17 de diciembre de 1993, 021 del 15 de febrero, 073 del 20 de abril, 107 del 27 de mayo, 190 del 29 de agosto, 246 del 10 de noviembre, 282 del 24 de noviembre, 315 del 21 de diciembre y 336 del 23 de diciembre, todos ellos del año de 1994, celebrados por el aforado con FESANAR para desarrollar el programa de atención médica especializada o del tercer nivel, para los pacientes remitidos por la gobernación del Guaviare a la ciudad de Bogotá, en todas las áreas de la medicina, de acuerdo con las tarifas establecidas por el contrato.

Se deja en claro que en relación con los dos primeros la acción penal precluyó por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo, por la forma como ocurrieron los hechos es inevitable hacer mención a ellos. La defensa centra su pretensión de absolución acogiendo el argumento de la fiscalía relativo a que los convenios no tuvieron como objeto la prestación de servicios de salud sino de administrar el traslado de los pacientes de San José de Guaviare a Bogotá y la atención médica en Bogotá por centros especializados, circunstancia que desvirtuaría el supuesto incumplimiento de los requisitos del trámite contractual, por no ser necesaria la obtención de por lo menos dos ofertas de personas inscritas en el registro nacional especial del Ministerio de Salud y la escogencia de una que reuniera esa exigencia. Esta postura la Sala la rechaza por cuanto los convenios fueron de prestación de servicios de salud, afincada en la valoración conjunta en orden a los postulados de la sana crítica, hecha al contenido de las cláusulas que rigieron los acuerdos de voluntades, al objeto social y a la única propuesta presentada por la empresa contratista, y a la abundante documentación que acredita la prestación de los distintos servicios en cumplimiento de los contratos, naaturaleza jurídica que obligaba al aforado a impartirles el trámite de la contratación directa, obteniendo previamente por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas inscritas en el registro nacional especial del Ministerio de Salud y seleccionar dentro de ellas a la contratista, con arreglo a las previsiones de los artículos 24 de la ley 10 de 1990, 24 (l) de la ley 80 de 1993 y 11 del decreto 855 de 1994.

En efecto, el objeto de los negocios jurídicos fue el mismo: desarrollar el programa de atención médica especializada o del tercer nivel a los pacientes remitidos por el departamento del Guaviare, en todas las áreas de medicina de conformidad con las tarifas establecidas y que hacen parte integral del presente contrato. El desarrollo del aludido programa de asistencia médica, según la cláusula segunda, implicaba la prestación de los siguientes servicios y suministros: asistencia médica especializada, servicios de laboratorio clínico y medios de diagnóstico, suministro de drogas y elementos de rehabilitación, tiquetes aéreos o terrestres para su ruta de regreso y asignación de ambulancia en caso de gravedad.

El servicio de transporte aéreo o terrestre y de ambulancia, como puede verse, estaba incluido en el objeto del contrato, llamado a ser desarrollado con la ejecución de los negocios jurídicos. Como el servicio de salud prestado era del tercer nivel de complejidad que requería el desplazamiento del paciente a Bogotá, es obvio que se incluyera el transporte ida y regreso, los servicios de ambulancia, hospedaje y el suministro de alimentos, sin que su inclusión en el objeto contractual cambiase su naturaleza.

Servicios y suministros que efectivamente proporcionó la empresa contratista a través de personas naturales y jurídicas por ella subcontratadas. Así lo acredita el relato de FEDERICO SÁNCHEZ y de los socios de la compañía AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE JOYA GALIANO, y lo corroboran las cuentas de cobro presentadas por la compañía a la gobernación anexando las facturas correspondientes, las órdenes de pago y las fotocopias de los cheques girados por el departamento a FESANAR, y los comprobantes de egreso, los registros en el libro auxiliar de bancos y los cheques librados por la empresa contratista a las aludidas personas para cancelar los servicios y bienes suministrados.

Subcontratar con instituciones hospitalarias públicas y privadas la prestación de los servicios de salud y en personas naturales y jurídicas los servicios de transporte, alojamiento y el suministro de drogas y alimentos, además de ser una facultad otorgada al contratista por los convenios, no tiene la aptitud jurídica suficiente para mudar su naturaleza, ya que FESANAR continuaba respondiendo por el cumplimiento del objeto contractual a la gobernación del Guaviare.

En consecuencia, el régimen legal a cumplir en su trámite era el atrás precisado. Así también lo ratifica, las obligaciones que la empresa contratista asumió para lograr el desarrollo del programa de salud contratado: a) Coordinar con la persona que delegue el señor Gobernador la remisión para el traslado del paciente a Santa fe de Bogotá. b).

Realizar la valoración clínica del paciente y ubicarlo en el Centro Asistencial que su estado amerite. c) Realizar el seguimiento clínico y evolución permanente a todos los pacientes durante su permanencia en Santa fe de Bogotá. d) Brindar los diferentes medios de diagnóstico que el paciente requiere como son los exámenes de laboratorio, Rx, ecografía, TAC y demás estudios paraclínicos. e) Suministrar todo tipo de medicamentos a los pacientes tanto albergados como hospitalizados. f) Suministrar al paciente y acompañante cuando éste no tenga ningún familiar ni persona conocida en Santa fe de Bogotá y su estado de salud le permita recibir tratamiento ambulatorio, alojamiento y alimentación. g) Una vez terminada la atención médica del paciente, el contratista deberá devolverlo a su lugar de origen adjuntando un resumen clínico y las instrucciones para su tratamiento. h) Dar al paciente transporte urbano e interdepartamental cuando termine su tratamiento médico i) Suministrar al paciente los tratamientos de rehabilitación cuando éstos hubieren perdido órganos vitales. j) En caso de fallecimiento del paciente, coordinar el traslado del cadáver al lugar donde residen sus familiares. k) Mantener y respetar las tarifas institucionales y de suministro establecidas y que hacen parte del presente contrato. l) Para la atención de paciente éste debe presentar remisión del médico director, estudio socioeconómico por parte del auxiliar del trabajo social y orden del señor Gobernador o su delegado para aceptación en la institución asistencial. l) En caso de fuerza mayor o caso fortuito y de extrema gravedad del paciente deberá ser atendido en forma inmediata y posteriormente se legalizará la orden de remisión.”.

En suma, por carecer de la infraestructura necesaria para prestar el servicio de salud convenido, FESANAR optó por subcontratar la prestación de los servicios y el suministro de los bienes requeridos para dar cumplimiento al objeto contractual, para lo cual, se reitera estaba autorizada. Estas razones explican el motivo por el cual se fijó como objeto social de FESANAR justamente la prestación de servicios médicos de toda naturaleza incluyendo consulta, cirugía, medicina preventiva y programas de grupo para empresas.

En conclusión, contrario al parecer de la Fiscalía y la defensa técnica, para la celebración de los contratos debió observarse el trámite de la contratación directa, obteniéndose por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas inscritas en el registro nacional del Ministerio de Salud, seleccionándose a una de ellas; el cual fue incumplido como pasa a demostrarse.

Ante todo debe dejarse en claro que las excepciones previstas en el inciso 4 y el parágrafo del artículo 3 del decreto 855 de 1994, no fueron las que motivaron la inobservancia del trámite, porque de haber ello ocurrido se hubiese dejado constancia escrita y se había aducido en esta actuación procesal, cosa que no ocurrió, además, el caudal probatorio acreditó que la empresa contratista fue seleccionada por el acusado sin adelantar ningún trámite previo, con el propósito de favorecerla.

Se comprobó la violación de los principios de legalidad, moralidad, transparencia, igualdad y selección objetiva en la tramitación de los contratos y en la consecuente selección del contratista. a. En ninguno de los negocios jurídicos se obtuvo las dos ofertas de personas naturales o jurídicas inscritas en el registro nacional especial del Ministerio de Salud, como se colige del análisis de los contratos y sus anexos que hacen parte de la investigación en el anexo 28.

Así, el contrato 149 del 11 de agosto de 1993, exhibe los siguientes soportes: póliza de cumplimiento del 25 de agosto, recibo de pago de impuestos de timbre del 30 de agosto, recibo de caja del pago de la publicación del contrato del 3 de septiembre, en la misma fecha el jefe de la oficina jurídica de la gobernación informó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento, certificado de disponibilidad presupuestal del 21 de diciembre, propuesta sin fecha presentada por el contratista, y certificado de constitución y gerencia expedido el 27 de agosto de 1993 por la Cámara de Comercio de Bogotá. Obsérvese que el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido cuatro meses después de firmado el contrato, la póliza de cumplimiento 14 días después, y el certificado de constitución y gerencia de la empresa contratista el 27 de agosto de 1993.

El contrato No. 231 del 17 de diciembre de 1993, tiene los siguientes soportes: el 29 de diciembre fue expedida la póliza de cumplimiento y el 4 de enero de 2004 el jefe de la oficina jurídica le informó a FESANAR de la aprobación de la póliza de cumplimiento. El contrato 021 del 15 de febrero de 1994, tiene los siguientes soportes: certificado de disponibilidad presupuestal del 14 de febrero, póliza de cumplimiento expedida el 15 de febrero, el 22 de febrero fue pagada la publicación del contrato y el jefe de la oficina jurídica informó a FESANAR que la póliza de cumplimiento fue aprobada.

El contrato 073 del 20 de abril de 1994, cuenta con los siguientes soportes: certificado de disponibilidad presupuestal del 19 de abril, el 22 de abril fue expedida la póliza de cumplimiento, el 25 del mismo mes se canceló el valor de la publicación del convenio, el mismo día el jefe de la oficina jurídica informó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento, y certificado de constitución y gerencia de la empresa contratista expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de marzo de 1994.

El contrato 107 del 27 de mayo de 1994, tiene los siguientes soportes: certificado de disponibilidad presupuestal del 26 de mayo, la póliza de cumplimiento fue constituida el 9 de junio, el 16 del mismo mes se pagó la publicación del contrato y el día siguiente el jefe de la oficina jurídica informó a FESANAR de la aprobación de la póliza de cumplimiento, y certificado de constitución y gerencia de la empresa contratista expedido el 27 de agosto de 1993.

El contrato 190 del 29 de agosto de 1994 cuenta con los siguientes anexos: certificado de disponibilidad presupuestal del 26 de agosto, póliza de cumplimiento del 29 del mismo mes, el 21 de septiembre se canceló la publicación del contrato y el jefe de la oficina jurídica informó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento. El contrato No. 246 del 10 de noviembre de 1994, enseña los siguientes soportes: póliza de cumplimiento constituida el 25 de octubre, el mismo día de la celebración del contrato el jefe de la oficina jurídica informó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento que no aparece y fue cancelada la publicación del contrato, y el certificado de constitución y gerencia de la empresa contratista expedido el 30 de septiembre de 1994 por la Cámara de Comercio de Bogotá. El contrato 282 del 24 de noviembre de 1994, cuenta con los siguientes soportes: en la misma fecha fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, el 29 de noviembre se constituyó la póliza de cumplimiento, el 6 de diciembre fueron pagados los derechos de publicación y al día siguiente fue aprobada la póliza de cumplimiento.

El contrato No. 315 del 21 de diciembre de 1994, con esa misma fecha fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, el 28 de diciembre fue constituida la póliza de cumplimiento, el 20 de enero de 1995 fueron cancelados los derechos de publicación del convenio y el mismo día se comunicó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento.

Y el contrato 336 del 23 de diciembre de 1994, cuenta con los siguientes soportes: en esa misma fecha fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, el 29 de diciembre se constituyó la póliza de cumplimiento, 20 de enero de 1995 fueron cancelados los derechos de publicación, y el 23 de enero del mismo año el jefe de oficina jurídica informó a FESANAR la aprobación de la póliza de cumplimiento.

Como puede advertirse, sólo obra la invitación hecha el 18 de agosto de 1994 por el entonces gobernador JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT y la propuesta presentada por FESANAR para el contrato 149 del 11 de agosto de 1993, la cual sirvió de soporte a la cadena de contratos iniciados con la suscripción de ese convenio, seguido por el 231 de diciembre de ese mismo año y por los 8 restantes celebrados en el año de 1994, con la misma firma e idéntico objeto. b. La empresa FESANAR fue constituida con el propósito exclusivo de celebrar los contratos con la gobernación y sin haber sido inscrita en el registro nacional especial del Ministerio de Salud suscribió los negocios jurídicos cuestionados, como con acierto lo pregona el Ministerio Público.

Así lo acreditan los siguientes medios de prueba: El certificado de constitución y gerencia evidencia que la sociedad comercial FESANAR SERVICIOS LTDA fue creada con la escritura pública No. 4.960 de la Notaría 9 de Bogotá del 17 de agosto de 1993 e inscrita el 26 de agosto del mismo año bajo el No. 417.572 del libro IX; es decir, para la suscripción del contrato 149 de agosto de 1993, no estaba inscrita en el aludido registro, ni para celebrar los restantes contratos, pues según el certificado del Ministerio de Protección Social no ha estado registrada en el mentado registro.

De los testimonios rendidos por FEDERICO SÁNCHEZ, AUGUSTO ARTURO RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA DAZA SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ, y el reconocimiento del mismo procesado, se deduce que la selección de FESANAR fue hecha antes de adelantar cualquier trámite con el exclusivo propósito de que FEDERICO SÁNCHEZ propietario de SERVIMED continuara prestando el servicio de salud que venía realizando de tiempo atrás. En efecto, el procesado reconoció que días antes de la celebración del primer contrato, debido al cambio de nombre de la empresa en la propuesta que le pidió para considerar la posibilidad de continuar prestando el servicio de salud, FEDERICO SÁNCHEZ lo enteró de la necesidad de cambiar la razón social de la compañía aclarándole que los servicios, las instalaciones y el personal médico serían los mismos, situación a la que no le dio trascendencia solicitándole eso si que legalizara ante la Cámara de Comercio la nueva empresa, siendo ese el motivo por el cual le devolvió la minuta a la Oficina Jurídica por no poderse formalizar por ausencia del registro.

En ampliación de indagatoria detalló que el jefe del servicio de salud le informó del desarrollo del contrato con SERVIMED, relacionándolo con su representante legal FEDERICO SANCHEZ para determinar si se le daba continuidad. Constatada la necesidad le instó a presentar una propuesta para ser analizada con el jefe de servicios y el asesor jurídico.

En esa ocasión le informó que la empresa estaba en proceso de cambio de la razón social. Finalmente, dice, la junta de salud decidió darle continuidad a esa firma elaborándose el contrato con FESANAR, su nuevo nombre. FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, manifestó que debido a que COINCO dejo en manos de los entes territoriales la contratación del servicio de salud, le surgió la idea de crear FESANAR para prestar ese servicio, razón por la cual en reunión sostenida con su cuñado AGUSTO GARZÓN RODRIGUEZ y el sobrino de su esposa MARIO ENRIQUE JOYA, les pidió la colaboración para la gestión y desarrollo de la empresa, que él conformaría como coordinador y responsable de la parte médica.

AUGUSTO ARTURO RODRÍGUEZ, refirió que debido a que los territorios nacionales se convirtieron en gobernaciones, conjuntamente con FEDERICO SÁNCHEZ contemplaron la posibilidad de contratar con ellas, pero como tenía dudas si FESANAR podía prestar el servicio de salud, esperaron los resultados de las gestiones adelantadas por FEDERICO SÁNCHEZ con los nuevos mandatarios regionales y al ser informado del interés de la gobernación en tomar los servicios de la compañía, procedieron con su socio a aportar los dineros correspondientes y hacer los trámites notariales para darle vida a FESANAR.

JOSÉ MARÍA DAZA SÁNCHEZ, investigador de la Superintendencia de Salud, dijo haber detectado irregularidades en el proceso de contratación refiriéndose al convenio 149, por haberse firmado quince días antes de la constitución de la empresa FESANAR y 30 días antes de registrase en Cámara de Comercio, además notó a las claras que la compañía se constituyó solamente con el propósito de obtener dicho contrato.

Finalmente, el Asesor Jurídico del departamento FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ, en declaración rendida en la investigación disciplinaria cursada en contra del aforado (anexo 35), expresó que éste le ordenó elaborar el convenio con SERVIMED LTDA, el cual le retornó tras regresar de Bogotá sin haber obtenido la firma del representante legal, manifestándole que ya no lo harían con esa empresa sino con FESANAR LTDA. Como él desconocía al representante legal le pidió la acreditación de la persona jurídica, contestándole el gobernador que iba a comunicarse con el gerente para que enviara el certificado, lo que ocurrió, recibiendo el documento unos 20 días o un mes después, procediendo a elaborar el contrato.

De estos medios de prueba se infiere necesariamente que la creación de FESANAR LTDA se hizo para celebrar los contratos con la gobernación del Guaviare, sin inscribirse en el registro nacional especial del Ministerio de Salud, demostrando de esta forma el incumplimiento de los requisitos legales de la contratación. c- El proceso demostró que fue el propio procesado quien estuvo al frente de la contratación y seleccionó a FESANAR, sin cursar previamente ningún trámite, vulnerando los principios de selección objetiva y transparencia. Así lo corroboran los propios contratos y sus anexos, pues la única invitación a ofertar fue firmada por él, como también las minutas correspondientes, y se deduce de los testimonios rendidos por el Jefe de la Oficina Jurídica FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ, el Jefe del Servicio de Salud del Guaviare MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA y la secretaria de la Oficina Jurídica LUZ STELLA MARTÍNEZ TORO.

FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ, fue claro en indicar que los servicios médicos eran pedidos por el mismo gobernador, celebrando los contratos regularmente los mandatarios en las oficinas que tenían en la lotería La Nueve Millonaria, en Bogotá. En relación con el trámite que se impartía a los contratos manifestó que la oficina jurídica verificaba el cumplimiento de las normas de contratación, para este caso se exigían dos propuestas, certificado de existencia y representación para las personas jurídicas y certificado de disponibilidad presupuestal, correspondiendo al gobernador seleccionar de las dos ofertas la más económica y conveniente para el departamento.

La Procuraduría General de la Nación contundentemente ubicó en cabeza del procesado la selección del contratista en relación con el contrato 149, detallando haberle ordenado su elaboración con SERVIMED LTDA, llevarlo a Bogotá para recoger la firma de la compañía, informarle a su regreso que ya no se haría con ella el contrato sino con FESANAR, encargándose luego de comunicar a la nueva empresa la necesidad de aportar el certificado de constitución y gerencia, perfeccionando el convenio una vez arribó el documento.

El Jefe del Servicio de Salud del Guaviare, MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA, señaló que para ese entonces los contratos de esa especie eran celebrados directamente por el gobernador, como ocurrió con FESANAR, sin su participación. Restringió la intervención del Servicio de Salud a recoger las necesidades de la comunidad para ser atendidas fuera del departamento y presentarlas a la gobernación, para la celebración de los contratos correspondientes.

La Junta de Salud, aclaró, era presidida por el gobernador e integrada por el Jefe de la Nueve Millonaria, un representante del Ministerio de Educación y otro de la comunidad, y el Jefe del Servicio de Salud. LUZ STELLA MARTÍNEZ TORO, secretaria de la Oficina Jurídica admitió haber mecanografiado el contrato 149, recordando haber sido llevado a Bogotá por el propio gobernador para obtener la firma de la empresa contratista, regresando el documento pasado un tiempo para su legalización. Pese a que el contrato 149 de 1993 no es objeto de la causa, es claro que estos testimonios corroboran no sólo que el aforado signó los contratos sino que dirigió su trámite.

El mismo ZAPATA BETANCOURT dijo haber instado a FEDERICO SÁNCHEZ para que presentara una propuesta, haberla sometido a estudio del departamento jurídico y puesta en consideración de la Junta de Salud, decidiéndose allí su prórroga. Igualmente coincidió con que su confección corrió a cargo de la secretaria de la sección jurídica, quedando pendiente su perfeccionamiento hasta que fuera aportado el certificado de constitución y gerencia. Coincidencias que resultan sintomáticas de que el procesado estuvo al frente de la contratación, incluyendo los posteriores, pues recuérdese que se ha mencionado que hubo adiciones sucesivas.

Estos argumentos enervan el aducido por la defensa consistente en que la selección la hizo la Junta de Salud, posición por demás desmentida por el Jefe de la División de Salud MIGUEL ÁNGEL CERÓN MOLINA, aduciendo que estos contratos eran celebrados directamente por el gobernador como lo denotan los restantes testigos y lo avala la prueba documental.

Igualmente diluye la existencia de una supuesta adición sucesiva del contrato inicial, aducida por la defensa para explicar el incumplimiento del trámite precontractual, en cuyo caso no habría lugar a exigir la consecución de las dos ofertas de dos personas naturales o jurídicas inscritas en el registro nacional especial del Ministerio de Educación. Así que dicha adición no se presenta en este caso pues a la luz del artículo 40 de la ley 80 de 1993 los contratos no se podrán adicionar en más de un cincuenta por ciento del valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, porcentaje superado por el valor de cada uno de los negocios jurídicos teniendo como punto de referencia el precedente.

Así, el 021 del 15 de febrero de 1994 por $24.600.000, el No. 073 del 20 de abril de 1994 por $75.400.000; el No. 107 del 27 de mayo de 1994 por $70.000.000; el 190 del 29 de agosto de 1994 por $50.000.000; el 246 del 10 de noviembre de 1994 por $70.000.000; el 282 del 24 de noviembre de 1994 por $70.000.000; el 336 del 23 de diciembre de 1994 por $50.000.000 y el 315 del 21 de diciembre por $36.000.000.

Tampoco hay prueba que demuestre la adición del primer contrato en cuanto al plazo, máxime si cuatro de ellos aparecen ejecutándose en el mes de diciembre de 1994, los números 190, 282, 336 y 315. Además, en los contratos y sus anexos no obra constancia que acredite que efectivamente el primer convenio fue adicionado en nueve ocasiones en relación con el servicio médico, su valor y plazo, no aparecen los contratos adicionales que estaban obligados a suscribir, solamente obran los suscritos de manera autónoma e independiente aquí cuestionados en su legalidad. d. Es palmar que con el comportamiento el procesado pretendía favorecer a FEDERICO SÁNCHEZ, también socio de la firma, como pasa a acreditarse, privando a las demás personas que cumpliendo con los requerimientos de ley quisieran contratar con el departamento en igualdad de condiciones.

Así lo evidencia el hecho de que la compañía contratista hubiese sido creada con el propósito de contratar con la gobernación reemplazando a la firma SERVIMED porque no se iba a contratar con las empresas que venían prestando los servicios, y sin inscribirse en el registro nacional especial del Ministerio de Salud. Ello explica de manera lógica la razón por la cual en la invitación que hizo FESANAR a la Clínica MARLY adujera que era una empresa de servicios médicos conformada por el mismo grupo de SERVIMED, con la cual venían contratando.

Asimismo, que FEDERICO SÁNCHEZ se encargara de realizar todas las diligencias para la adjudicación de los contratos, y apareciera como el encargado de la coordinación con las entidades hospitalarias y que estuviera al tanto de las labores desempeñadas por las personas que integraban la planta administrativa de la nueva empresa ESPERANZA SUÁREZ PICO y ANA HILDA CASTILLO, como lo manifestó CARLOS AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ.

También lo denota GARZÓN RODRÍGUEZ al justificar el hecho de que SÁNCHEZ no fuera socio de la nueva compañía, manifestando que viniendo contratando con su compañía los servicios de salud no le convenía hacerlo con FESANAR sino continuar prestándolos con su propia empresa, cuando lo obvio es que enterado de que no se iban a contratar con las empresas que venían prestando el servicio, procediera a crearla con una razón social diferente para evitar que se detectara que era la misma compañía, como realmente ocurrió y expresamente se lo transmitió al procesado.

Repárese en que el aforado manifestó que habiéndose aceptado la propuesta de SERVIMED para continuar prestando el servicio, le manifestó que se encontraba en el proceso de cambiar la razón social, pero que seguiría prestando el servicio en las mismas instalaciones y con idéntico personal médico. Por esa razón en la inspección judicial practicada en la calle 50 No. 8-24, oficina 408 se estableció que funcionaba la firma Servicios Médicos y Compañía Ltda., SERVIMED y en la oficina 401 FESANAR, hallándose los archivos de ésta en la primera.

Así también lo deja ver el que quienes aparecen como socios fundadores de FESANAR sean AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ cuñado de SÁNCHEZ BARRERA y ENRIQUE JOYA GALIANO sobrino de su esposa, cuyas profesiones son las de ingeniero y arquitecto, en tanto que FEDERICO SÁNCHEZ es médico. Y, que el nombre de la firma corresponda a las iniciales de FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS.

Resulta claro entonces, contrastando en este sentido la posición de la defensa, que teniendo interés económico en las dos empresas FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, la pretermisión de los requisitos legales en la contratación tuviera como propósito favorecerlo, en virtud de la relación estrecha que tenía con el ex Senador del Meta y de los Llanos Orientales ALFONSO LATORRE GÓMEZ, pues se comprobó que su esposa MARÍA TERESA ALIANO LATORRE era su sobrina y uno de los socios nominales MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO sobrino de ella; y al procesado lo ataban a él los lazos de largos años de militancia política en su movimiento, hasta hacer parte de su directorio.

Si bien es cierto, se acreditó que en el trámite del proceso contractual participó la Oficina Jurídica del Departamento, como acaba de verse, fue el procesado quien estuvo al frente de la contratación y celebró los contratos. De otro lado, se descarta la figura de la delegación para contratar ya que no fue expedido acto administrativo en ese sentido.

En fin, la Sala da por acreditada la presencia de los elementos del tipo objetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. 2.2. Tipo subjetivo. Esta conducta punible solo admite la modalidad dolosa en su ejecución, reclamando que el sujeto activo al instante de tramitar, celebrar o liquidar el contrato, conozca que lo hace soslayando los requisitos legales sustanciales, no obstante lo cual realiza la conducta con el propósito de beneficiarse así mismo, al contratista o a un tercero, objetivo que se considera alcanzado con la actualización de cualquiera de las conductas alternativas mencionadas, incumplimiento los requisitos legales.

Este presupuesto está demostrado en las conductas imputadas a ZAPATA BETANCOURT, oponiéndose a la posición del defensor del acriminado, puesto que acreditado como está que sin adelantar ningún trámite seleccionó caprichosamente a FESANAR con el ánimo de beneficiar a FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS y admitió para el efecto la constitución de una nueva empresa con razón social diferente, es evidente el conocimiento que tenía de la vulneración de los requisitos legales en la contratación. Es lógico que si haciendo uso de la facultad de contratar dichos servicios, decidió hacerlo con la empresa que los venía prestando de tiempo atrás, SERVIMED, sin ningún trámite, aceptando el cambio de su razón social, naturalmente para darle visos de legalidad a los acuerdos de voluntades, obvio es concluir que sabía que con su comportamiento estaba conculcando los requisitos legales sustanciales de la contratación directa y los principios de selección objetiva y transparencia. Así lo corrobora la conducta asumida por el procesado después de escoger caprichosamente al contratista y ordenar al Jefe de la División Jurídica elaborar la minuta a nombre de SERVIDEM y pasados unos días al regresar de Bogotá, ciudad a la que viajó para obtener la firma del representante legal de la empresa, le pidió el cambio de contratista sin explicación diferente a que ya no se contrataría con SERVIMED sino con FESANAR, encargándose personalmente de que la nueva compañía aportara el certificado de constitución y gerencia. Es palmar el conocimiento que tenían los partícipes de la contratación, entre ellos el acusado, del incumplimiento de los requisitos legales, de lo contrario no se hubiese creado la nueva empresa figurando solo dos parientes de su restante socio, FEDERICO SANCHEZ ARCINIEGAS.

No es atendible que se ignorara la necesidad legal de obtenerse dos ofertas de personas inscritas en el registro nacional especial del Ministerio de Salud y que la adjudicación recayera en una de ellas, pues para satisfacer este requisito la nueva empresa fijó como objeto social la prestación de servicios médicos compatibles con el objeto de la contratación, sin que realmente poseyera la estructura y el personal especializado para cumplirlo.

Es claro que si el acriminado sabía que el contrato que sirvió de base a los restantes no cumplía los requisitos legales, celebrar estos en idénticas condiciones también transgredía la ley, sin ser plausible, como se dijo antes, que fuesen adiciones o prórrogas del primero, pues bien distantes estaban de cumplir los presupuestos legales de ese tipo de contratos.

Contrario al pensar de la defensa, la trayectoria del procesado en el sector público a nivel ejecutivo denotan el cabal conocimiento que tenía de la contratación, de modo que no es aceptable su pregonada ignorancia. Antes de desempeñarse como Gobernador del Guaviare fue Jefe de la División Técnica de Planeación departamental del Meta, Director de Planeación Departamental del Meta, Director de Planeación de Villavicencio, Director de COFREM y Concejal de Villavicencio, cargos que ocupó por un lapso total de casi 12 años.

Conocimiento que no disminuyó con la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, puesto que el procedimiento observado para eludir el cumplimiento de los presupuestos legales indican lo contrario, la perfecta consciencia del trámite legal que estaba obligado a cumplir. Además, la entrada en vigencia de esa normatividad promovió su publicación y capacitación de los servidores públicos para evitar justamente su aplicación indebida.

La supuesta verificación de los requisitos legales y la total asesoría en materia contractual de parte de la Oficina Jurídica, no enerva la presencia del tipo subjetivo pues se acreditó que fue él quien dirigió el proceso contractual, de suerte que tuvo perfecto conocimiento de las irregularidades cometidas. Comprobada está la configuración del tipo subjetivo de los delitos por los cuales se juzga al acusado. 3.

Las conductas atribuidas al procesado además de típicas son antijurídicas por haber lesionado efectivamente el bien jurídico de la administración pública. 4. Y, es culpable el actuar del procesado por acreditarse que además de conocer que estaba actualizando los elementos de los tipos penales sabía que se comportaba antijurídicamente, sin concurrir en su favor causal atendible que lo exonere de responsabilidad.

Así lo advierte el trámite irregular cumplido para evitar la detección de las conductas ilícitas, basta recordar en este sentido la creación de una nueva compañía sólo para contratar, una vez enterados de la imposibilidad de hacerlo con la firma que venía prestando los servicios de propiedad del mismo SÁNCHEZ ARCINIEGAS, figurando como socios únicamente sus dos parientes, ocultando que él era dueño. También lo denota que no hubiese observado ningún trámite para seleccionar al contratista, queriéndole dar visos de legalidad con la supuesta presencia de contratos adicionales, la cual fue desvirtuada en el curso del proceso.

Es claro entonces que el procesado conocía de la injusticia de su comportamiento, no obstante ello procedió a ejecutarlo. 5. Dosificación punitiva. Ante la certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión de las conductas imputadas, la Sala lo condenará como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, previstos en el artículo 146 del decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 1 del decreto 141 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 23 de la ley 190 de 1995.

Con arreglo a lo normado por el artículo 31 de la ley 599 de 2000 (artículo 26 anterior), para dosificar la pena en los casos de concurso de conductas punibles, el funcionario judicial deberá partir del delito sancionado con pena más grave, para lo cual calculará la sanción imponible para cada delito según las circunstancias específicas, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda superar la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas en cada caso.

Como se trata de un concurso homogéneo sucesivo de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, se tendrá como base la pena de prisión de 4 a 12 años prevista en el aludido artículo 146 del Decreto 100 de 1980. En consecuencia, aplicando los artículos 60-2 y 61 del Código Penal actual, los extremos punitivos son 48 y 144 meses. En consecuencia el ámbito de movilidad corresponde a 96 meses, que al ser dividido por 4 arroja 24 meses.

Ello implica que el primer cuarto oscila entre 48 meses y 72 meses, el segundo de 72 meses a 96 meses, el tercereo de 96 meses a 120 meses y el cuarto de 120 meses a 144 meses, constituyendo éste el marco de movilidad por existir circunstancias modificadora de estos límites. Dado que sólo existe una circunstancia de atenuación punitiva la buena conducta anterior del procesado, reconocida por la Fiscalía en la resolución de acusación, la Sala debe moverse en el cuarto mínimo que va de 48 meses a 72 meses.

Atendiendo a la gravedad de los delitos, el daño causado al bien jurídico tutelado, la intensidad del dolo y la función que la pena ha de cumplir en el procesado se partirá de 61 meses de prisión, teniendo en cuenta el cargo que ocupaba, la máxima autoridad administrativa del departamento y defraudando la confianza en él depositada por los ciudadanos, lesionó consciente y voluntariamente el bien jurídico de la administración pública con el fin de favorecer intereses particulares, ocasionando grave daño a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que la ciudadanía debe tener en sus gobernantes.

Este monto se incrementará en 35 meses por el concurso homogéneo sucesivo, es decir, 5 meses por cada contrato adicional, teniendo en consideración su gravedad, acorde con el análisis efectuado acerca de sus particularidades, arrojando un total de 96 meses, que equivalen a 8 años. También se condenará a la pena principal de multa de 20.008 salarios mínimos legales mensuales que equivalen a $1.974.789,60, en consideración a que para 1994 el salario mínimo legal mensual vigente fue de $98.700, suma que surge de hacer las siguientes conversiones, atendiendo a los incrementos efectuados para la pena de prisión: Los 13 meses aumentados al umbral del cuarto mínimo por virtud de la gravedad de la conducta, equivalen al 27.08 % de 48 meses de prisión. Los 35 meses aumentados en razón al concurso, equivalen al 57.37% de los 61 meses fijados inicialmente.

Ahora, como el mínimo de la multa es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento a aplicar por razón de la gravedad del delito es de 27.08% que equivalen a 2.78 S.M.L.M.V., arrojando un parcial de 12.78 S.M.L.M.V., a este guarismo se le aumenta el 57.37% del concurso que corresponde a 7.30 S.M.L.M.V. dando un total de 20.008 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que al ser multiplicados por $98.700, proporcionan el total de $1.974.789,60 S.M.L.M.V..

Adicionalmente se le impondrá interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses, según los límites previstos en el tipo penal. 6. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Dado que la pena por imponer supera los 3 años de prisión, el acusado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 599 de 2000.

Tampoco se hace acreedor a al prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión consagrada en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, debido a que si bien concurre el elemento objetivo, no sucede lo mismo con el subjetivo pues al sopesar el desempeño laboral, familiar y social, patentizado en la gravedad de los delitos cometidos, no le permiten a la Corte deducir, seria, fundada y motivadamente que el procesado no colocará en peligro a la comunidad.

La gravedad de los punibles fue superlativa, como también el daño a la administración pública, ya que abusando de sus funciones celebró ocho contratos con violación de los requisitos legales sustanciales, con el propósito de favorecer a FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, generando desconcierto y desconfianza por defraudar el voto de confianza que en él habían depositado como primer mandatario del departamento.

En consecuencia, purgará la pena privativa de la libertad intramuros, para el efecto se solicitará su captura a través de los organismos de seguridad del Estado. Solicítese al INPEC determine el establecimiento carcelario de internamiento. 7. Indemnización de perjuicios. A la luz de lo estipulado por el artículo 56 de la ley 600 de 2000, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal.

Adicionalmente, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. El artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda y la condena en concreto de los perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Como en este caso, la demanda de constitución de parte civil tiene como pretensión única la indemnización de los daños y perjuicios, dejando de lado la consecución de la verdad y la justicia, la Sala se ocupará de determinar el marco jurídico que gobernará la decisión, y a continuación procederá a establecer si hay lugar o no al pago de perjuicios.

En orden a lo estatuido por los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal y artículos 45 y 46 del Código de Procedimiento Penal, la conducta punible origina en el responsable penalmente y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal o por fuera de ella en la jurisdicción civil.

El artículo 21 de la ley 600 de 2000, establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original y se indemnicen los perjuicios causados con ella. La ley penal sustancia consagra dos clases de daños, los materiales y los morales, los primeros se entienden como aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado y, los segundos, los que inciden en alguna de las esferas de las personas distinta a la patrimonial.

A la luz de la ley civil, los daños materiales están constituidos por daño emergente relativo a las erogaciones económicas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito, y el lucro cesante traducido en las ganancias o lo dejado de percibir con motivo de la comisión del injusto típico. La jurisprudencia y la doctrina han aceptado la existencia de dos especies de daños morales, los objetivados y los subjetivos.

Los primeros inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada y por su naturaleza son cuantificables pecuniariamente. Los subjetivos “pretium doloris”, afectan el fuero interno de las personas y que residen en su intimidad manifestándose en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que produce en ellas la pérdida, por ejemplo, de un ser querido, daños que por permanecer en el fuero interno no son cuantificables económicamente, refiriéndose a ellos el artículo 56 del Código Procesal Penal cuando prescribe que en los casos de perjuicios no apreciables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.

Así entonces, se viene admitiendo que las personas naturales y las jurídicas pueden sufrir perjuicios morales objetivados, pero en las últimas siempre que como consecuencia del delito se disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral, o ponga en peligro su existencia. Como en las personas jurídicas públicas, por ser de creación constitucional o legal la comisión de un delito en su contra no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público y menos poner en riesgo su supervivencia, es evidente que no puede concurrir este daño. Tampoco se producirá en las personas jurídicas los daños subjetivos, porque siendo entes jurídicos carecen de fuero interno para ser lesionado y, por lo tanto, no sienten tristeza, dolor, congoja o aflicción a consecuencia del delito.

De otro lado, la jurisprudencia viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño causado directamente por el delito, al igual que las particularidades de certidumbre, actualidad y legitimidad. Atendiendo este marco conceptual, surge clara la imposibilidad de tener en cuenta el dictamen pericial para establecer si con los delitos se causaron perjuicios, acogiendo los argumentos del defensor del procesado.

Como el objeto del dictamen fue establecer si los punibles causaron daños a alguna persona, todos aquellos aspectos tratados por el perito que lo trascienden no serán valorados por la Sala, pues carecía de facultad para ello. Igual hará en lo relativo a la cuantía que determinó como daños materiales, por ser su fuente equivocada. En efecto, para deducir los daños emergente y cesante tomó como base el valor de cada uno de los diez contratos, actualizándolos con el índice de precios al consumidor, más el interés del 6%, partiendo de la fecha registrada en los cheques con los cuales fueron cancelados hasta el 30 de marzo de 2007, fecha del dictamen, perdiendo de vista de esta manera que el punible atribuido al acusado es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cometido en concurso homogéneo sucesivo, sin cuestionarse lógicamente en ningún momento el cumplimiento del objeto contractual por el contratista, sumas que por lo tanto no pueden considerarse como pérdidas o perjuicios derivados directamente de los delitos, ni como base para deducir ganancias o provechos dejados de percibir por el departamento del Guaviare.

Ignoró el perito que los perjuicios que podía valorar eran los derivados directamente de los punibles investigados y atribuidos al procesado. Como si ello no bastara, cuantificó el valor de los convenios 149 y 231 de 1993, soslayando que la acción penal en relación con ellos fue precluida por la Fiscalía General de la Nación, por prescripción. Debido a que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial le corresponde a la Sala verificar si en la actuación se acreditó que el procesado con los punibles ocasionó daños materiales al departamento del Guaviare, puesto que como ya se vio, no se le pudieron causar de orden moral ya que constituyendo una persona jurídica pública de creación constitucional, su capacidad productiva y laboral no se vio disminuida, ni en peligro su existencia con la comisión de los delitos.

Al ser revisado el expediente no se halló prueba que acredite gastos o erogaciones económicas hechos por el departamento del Guaviare debido a la comisión de los delitos, circunstancia que imposibilita condenar el pago de perjuicios, porque además queda sin demostración que la gobernación haya dejado de percibir eventuales ganancias en razón de los punibles.

Así entonces, no se condenará al pago de la suma de $700.000.000 que en manera global pide la representante de la parte civil en la demanda, sin señalar el origen de esa cuantía, ni aportar o pedir pruebas en la actuación para demostrar los gastos que eventualmente tuvo que hacer el departamento por la comisión de los delitos, o las sumas que dejó de percibir como ganancias.

Por ese motivo no se condenará al pago de perjuicios. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 392-1 del Código de Procedimiento Civil, sería necesario condenar al procesado al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial.

Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas se condenará solamente al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en un millón de pesos, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989). Por medio de la Secretaria de la Sala, expídanse las copias de que tratan los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal, aplicado.

Finalmente, ordenará declarar que la vigilancia de las penas aquí impuestas le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se determine purgará la pena el procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo sucesivo, por los cuales fue convocado a juicio.

SEGUNDO: CONDENAR al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, a la pena de multa por el valor de $1.974.789,60 a cancelar a favor del Tesoro Nacional debiendo consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo normado por el artículo 42 de la ley 599 de 2000 y a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses.

TERCERO: No condenar al doctor JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT al pago de perjuicios por no haberse acreditado como causados en el proceso.

CUARTO: No condenar al pago de expensas y costas judiciales por no demostrase que hubiesen sido causadas con los delitos, en el curso del proceso, pero si al pago de agencias en derecho por valor de un millón de pesos ($1.000.000), a favor del Departamento del Guaviare, parte civil reconocida en el proceso.

QUINTO: Declarar que el doctor ZAPATA BETANCOURT no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutivos de la pena de prisión.

SEXTO: Líbrese la orden de captura correspondiente a los organismos de seguridad del Estado.

SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.

OCTAVO: Envíese el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en donde el condenado deba cumplir la pena privativa de la libertad, quien es el competente para vigilarla. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JORGE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZALES DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 78