CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.10039. Colisión de Competencia. Juzgado 1o. Penal Cto. San Gil. Juzgado 9o. Penal Cto. Bucaramanga. Rad.10039. Colisión de Competencia. Juzgado 1o. Penal Cto. San Gil. Juzgado 9o. Penal Cto. Bucaramanga. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.141 Santa Fe de Bogotá D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a propósito del conocimiento del proceso que por infracción al artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986 se adelanta contra Miller Harvey Rodríguez Gómez y José Guillermo Martínez Ripe.
ANTECEDENTES Cerca de las diez de la noche del 26 de julio de 1991, Luis Antonio Rivera Rivera conducía el taxi Mazda de placas XKI 474, de su propiedad; en la sede de Copetrán, en la ciudad de Bucaramanga, dos individuos abordaron el vehículo pidiendo ser trasladados a Piedecuesta y en el camino lo amenazaron, al parecer con armas de fuego, lo amarraron y lo bajaron en un rastrojo.
Por sus propios medios logró acercarse al peaje de Piedecuesta, en donde fue asistido por el celador de ese puesto; después de lo cual dió noticia de lo ocurrido a las autoridades. Un par de horas más tarde, tres agentes de la policía vial, enterados del hurto del automotor, lo ubicaron en el municipio de San Gil, frente al restaurante " El Guasca", por lo que capturaron a sus ocupantes Miller Harvey Rodríguez Gómez y José Guillermo Martínez Ripe, quienes no portaban arma alguna, pero en uno de dos maletines que había en el baúl del automóvil, entre una media puesta en un bolsillo de un pantalón, encontraron seis proyectiles calibre 38, para revólver.
El entonces denominado Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Bucaramanga asumió el conocimiento de estos hechos y después de haber escuchado en indagatoria a los capturados y haber recaudado otras pruebas, mediante auto del 5 de agosto de 1991 resolvió la situación jurídica de aquellos decretándoles medida de aseguramiento como responsables del delito de Hurto Calificado y agravado.
También dispuso que el trámite a seguir fuera el abreviado, por lo que remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito. En las condiciones anteriores el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, pero ordenó que se compulsaran copias para que se investigara el delito de Porte Ilegal de munición. Las mencionadas copias llegaron al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de San Gil, por competencia territorial.
El citado Juez instructor abrió el proceso penal, llamó a los capturados a rendir indagatoria, recaudó otros elementos de convicción y el 12 de mayo de 1992 profirió contra ellos medida de aseguramiento de detención preventiva, imputándoles la infracción al artículo 1o. del decreto 3664 de 1986. Además, por tratarse de una situación de flagrancia, ordenó que el trámite siguiera por el procedimiento abreviado.
El 9 de mayo de 1994, la Fiscalía Quinta especializada de San Gil, calificó el mérito del sumario profiriendo Resolución de acusación contra Miller Harvey Rodríguez Gómez y José Guillermo Martínez Ripe, como autores del delito previsto en el artículo 1o. del decreto 3664 de 1986. La etapa de la causa le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el cual, en el lapso probatorio obtuvo copia de la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió el 22 de noviembre de 1991 contra los mismos procesados, por el hurto del taxi de propiedad de Luis Antonio Rivera Rivera.
En este punto conviene aclarar que el hecho que dió lugar a esa condena se le denominó como Hurto calificado y agravado, pero la calificación se derivó de la violencia ejercida sobre el conductor sin considerar demostrada la utilización de armas. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, señaló la extrañeza que le causaba el rompimiento de la conexidad entre el hurto calificado y el porte ilegal de armas y municiones, decretado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, pues, en su criterio, existe unidad naturalística de acción entre el porte ilegal de armas y el porte ilegal de municiones que impide considerar que hay dos hechos punibles, cuando se ha estructurado solamente uno, el cual se exteriorizó en el mismo lugar en que los procesados cometieron el hurto y esgrimieron sus armas.
Bajo las anteriores argumentaciones el Juez Penal del Circuito de San Gil concluyó que el competente para conocer del asunto es su colega de Bucaramanga, a quien ordenó remitir el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia para el caso que no aceptara sus planteamientos. El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al recibir la actuación, aceptó el incidente en virtud del cual se discute la competencia, pues considera que en él tampoco concurre el factor para asumir el conocimiento de este asunto.
Por ello remitió la actuación a esta entidad para que resuelva el conflicto. El colisionado advierte que el factor territorial de competencia no se discutió en el sumario, dada su claridad, pues al ser sorprendidos los procesados portando municiones en jurisdicción de San Gil, es lógico que sean las autoridades de ese municipio las que conozcan del delito, además de que el proceso se refiere a un porte de municiones y no a un porte de armas; conducta esta última por la cual no se interrogó a los sindicados, quienes en el proceso por hurto negaron el porte de armas, que tampoco fueron halladas en su poder.
LA SALA CONSIDERA Es manifiesto que el conflicto de competencia surgió del entendimiento equivocado que el Juez Penal del Circuito le ha dado a los hechos que son el origen del proceso, lo que se deduce de la crítica que le formula al Juez de Bucaramanga por haber escindido la investigación del porte ilegal de municiones de la seguida por el hurto calificado y agravado del taxi de propiedad de Luis Antonio Rivera Rivera.
Con ello da a entender que aquella primera infracción hace parte de la última, integrando una unidad de acción que ha debido ser de conocimiento total del juez que tuvo a su cargo el proceso por el delito contra el patrimonio económico. Este planteamiento habría podido tener algún asidero jurídico si en el proceso por hurto se hubiera probado a plenitud la tenencia de las armas y la denominación de calificado hubiera derivado de esa circunstancia; sin embargo, eso no ocurrió. Es así como el fallador del proceso por hurto expresó: "En relación con la calificante de la violencia y dando credibilidad a la denuncia formulada por Luis Antonio Rivera Rivera en el sentido de que los procesados lo redujeron a la impotencia mediante el uso de armas de fuego, claro es entender que nos hallamos frente a tal causal.
Pero comoquiera que las armas no aparecieron por parte alguna que sí sus municiones, evento que resulta cuestionable, en gracia de discusión haremos caso omiso de su utilización como forma de violencia. Pero es que el acontecer fáctico nos está demostrando en forma clara que sí existió violencia en la medida en Luis Antonio Rivera Rivera fue maniatado, sus extremidades inferiores fueron amarradas, fue amordazado, resultando como testigo excepcional de estos hechos Gustavo Candela Espinel quien a la vera de la carretera lo encontró 'amarrados los pies, las manos y la boca con una cinta de las que utilizan para cerrar encomiendas, tenía cabuyas y encima la cinta', y estos a no dudarlo son hechos constitutivos de violencia".
De esta manera, si la tenencia o porte ilegal de armas no fue parte de la investigación que culminó con la condena por el delito de hurto, queda claro que no era necesario mantener una conexidad procesal entre el hurto y el porte ilegal de municiones. Por lo demás, la unidad naturalística de acción de que habla el Juez Penal del Circuito de San Gil, se habría podido predicar en el caso de que a los procesados por el delito de hurto se les hubiera atribuído el porte ilegal de armas, pues evidentemente, en ese comportamiento va involucrada la tenencia o porte de municiones.
Por consiguiente, ya individualizado el proceso por la infracción al artículo 1o. del decreto 3664 de 1986, en cuanto respecta al porte ilegal de municiones, éste proceder debe sujetarse a las normas generales de competencia, vale decir que, el factor territorial, se determina por el lugar en donde se desarrolla total o parcialmente la acción (artículo 13 C.P.) y en el asunto que estudia la Sala cobra importancia la situación de flagrancia, por cuanto de ella se desprende que en San Gil, lugar de la aprehensión, los procesados estaban realizando el hecho punible.
Así las cosas, la competencia territorial para conocer del proceso que se adelanta contra Miller Harvey Rodríguez Gómez y José Guillermo Martínez Ripe por infracción al artículo 1o. del decreto 3664 de 1986 le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, a quien, por ende, se le asignará este conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil la competencia para conocer del proceso que por infracción al artículo 1o. del decreto 3664 de 1986 se adelanta contra Miller Harvey Rodríguez Gómez y José Guillermo Martínez Ripe.
REMITIR el expediente al despacho judicial mencionado en el párrafo anterior. COMUNICAR al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga esta determinación enviándole copia de este proveído. Cópiese, devuélvase y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG