Micelio
c12492Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 19 (febrero 25 de 1997) Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: El Tribunal Superior de San Juan de Pasto concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LIBARDO FERMÍN TRUJILLO CANAMEJOY, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Corporación, fechada el 29 de mayo de 1996, por medio de la cual se confirma integralmente la que dictó en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa, departamento del Putumayo, de fecha 8 de marzo del mismo año, a cuyo tenor el procesado es condenado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida del ciudadano MIGUEL CHANSOY QUINCHOA.

Recibida oportunamente la demanda de sustentación del recurso de casación, corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del mismo, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS: De acuerdo con la relación que se hace en el fallo impugnado, los episodios materia de juzgamiento se concretan de la siguiente manera: Al despuntar la mañana del día 7 de marzo de 1994, el quincuagenario PEDRO TISOY MUJANAGINSOY llegó a la residencia de su hija ROSA ELENA TISOY CHASOY, situada en el casco urbano del municipio de Colón, departamento del Putumayo, lugar en el cual encontró a dos personas en aparente estado de embriaguez, que tocaban la puerta de la casa, quienes, requeridos sobre su presencia allí, dijeron que buscaban cigarrillos, actitud por la cual los recriminó el visitante familiar.

El primero de los recriminados, el señor ANGEL ALIRIO ESPAÑA BURBANO, intercambió palabras y algunos golpes con don Pedro, después ambos salieron en carrera y se alejaron de los contornos de la vivienda, uno en persecución del otro. El segundo de los extraños visitantes, el señor LIBARDO FERMÍN TRUJILLO CANAMEJOY, quien no participó inicialmente en el enfrentamiento de su acompañante con el señor Tisoy Mujanaginsoy, después salió tras la huella de los enfrentados, pero, a escasa distancia de su recorrido, chocó con MIGUEL CHASOY QUINCHOA -tío de Rosa Elena y pariente de don Pedro-, quien residía en el mismo vecindario, confrontación de la cual salió mal librado éste porque su contrincante le propinó doce (12) lesiones con arma cortopunzante en las regiones torácica y abdominal, heridas que le comprometieron el colon, el yeyuno y el hígado, que después derivaron en peritonitis, septicemia y choque séptico, alteraciones que al final se convirtieron en la causa eficiente de su posterior deceso ocurrido el 3 de abril siguiente.

Por estos hechos inició la investigación penal el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, despacho que vinculó por medio de indagatoria al imputado Libardo Fermín Trujillo Canamejoy (fs. 19); pero, determinada la posterior muerte de la víctima, asumió el conocimiento el Fiscal Cuarenta de la Seccional de Pasto, radicado en Sibundoy, funcionario que repitió la indagatoria y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado (fs. 50 y 78).

Por medio de interlocutorio fechado el 16 de agosto de 1995, el Fiscal Treinta y Uno Delegado ante los Jueces del Circuito, cuya sede es el municipio de Mocoa, dictó resolución de acusación en contra del procesado Trujillo Canamejoy, como autor del delito de homicidio simple, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (fs. 285 y ss.).

Cumplido el antecedente procesal necesario de la audiencia pública, se dictaron los fallos de primero y segundo grado antes referidos. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa de violación directa la sentencia de segunda instancia, por cuanto aplicó irregularmente el artículo 323 del C. P., cuando debió aplicarse el numeral 4° del artículo 29 del mismo estatuto (primer cargo).

También advierte el libelista que hubo violación indirecta del artículo 5° de la misma obra, como consecuencia de la indebida tipificación del hecho investigado (segundo cargo), así como de los artículos 246, 247, 248, 249, 254, 296 y 445 del C. de P. P. (tercer cargo). No se dice en el escrito de sustentación cuáles serían las consecuencias de la aplicación de las normas sustanciales que el censor reivindica, aunque a continuación si se ocupa de una aparente demostración separada de los tres cargos esgrimidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: No obstante el esfuerzo desplegado por el recurrente, fácil es advertir la enorme confusión de formas en la demanda. Apréciese lo siguiente: 1. El impugnante aduce en la demostración del primer cargo, denominado como violación directa, que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, correspondiente al homicidio simple, cuando lo procedente era declarar justificada la conducta de su patrocinado, por virtud del numeral 4° del artículo 29 idem, “contrariando así los hechos y la prueba que obran en el plenario” (fs. 501).

Si el cargo se introduce por la violación directa de la ley sustancial, resulta completamente extraña la recurrencia a los fundamentos de hecho y a la estimación probatoria del fallo, porque se supone que el impugnante en ese sentido acepta como plenamente establecido el sustrato fáctico y meritoriamente incontrovertibles las pruebas, sólo que no comparte la adecuación jurídica de los mismos, por haberse excluido una norma sustancial, o por aplicación indebida de la misma o por habérsele interpretado erróneamente por el fallador.

He ahí la primera gran confusión. La violación directa de la ley sustancial se refiere a una discrepancia de puro derecho, dado que no es posible mediar con disquisiciones sobre el entendimiento de los hechos y la ponderación probatoria de los mismos. Cuando la afectación de la norma sustancial es mediatizada por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, tiénese configurada así la violación indirecta de la ley sustancial.

Lo que ocurre es que también en la transgresión indirecta de la ley sustancial se conduce a falta de aplicación o aplicación indebida de la misma, sólo que previamente deben señalarse los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el juez. No resultan claras estas diferencias para el opugnador, porque si se proponía poner en la misma balanza el tipo penalizante del artículo 323 del C. P. y el tipo permisivo del artículo 29-4 idem, se presentaban dos posibilidades: violación directa de la ley, la primera, en la hipótesis de que el juzgador hubiese orientado sus razonamientos de motivación hacia la legítima defensa, no obstante lo cual dictó sentencia condenatoria; pero ninguna alegación ni demostración intentó el demandante en este sentido.

La segunda vía tiene que ver con la violación indirecta, pero tampoco se aprecia ningún esfuerzo demostrativo del recurrente para señalar nítidamente los errores de hecho o de derecho a través de los cuales se produjo tal transgresión, es decir, ha debido indicar si se desconocieron pruebas o se supusieron otras, o si se tergiversó el sentido genuino de las mismas o si se omitieron flagrantemente las reglas de la sana crítica probatoria o si la decisión se fundamentó en medios de convicción ilegalmente atraídos al plenario. 2.

A pesar de la indebida invocación de la transgresión directa de la ley sustancial, todo parecía indicar que, en el desarrollo de ese primer cargo, el demandante demostraría realmente una violación indirecta. Sin embargo, lo único que atina es en reproches genéricos del siguiente tenor: dice que “de los hechos que conforman el marco jurídico y la evidencia probatoria, destacan (sic) inequívocamente el �yerro en que ha incurrido el ad quem al calificar la conducta con arreglo al artículo 323, cuando la realidad apunta a ubicarse dentro de las previsiones del Artículo 29-4, de la obra citada” (fs. 501 y 502).

Cuando se esperaba que el censor enseñara cuál era la “evidencia probatoria” favorable a la legítima defensa como causa del actuar dañino de su asistido, simplemente reincide en enunciados abiertos, tales como que “El ad quem no ha abordado el estudio del cúmulo probatorio según la secuencia sustancial o material que ofrece el proceso ”, razón por la cual dizque dejó de apreciar el hecho protuberante e irrebatible que opera en beneficio del procesado.

Es decir, tampoco en este espacio denota el recurrente cuál es esa “secuencia sustancial” que ofrece el proceso, tan propicia a la defensa justa alegada por su protegido y contraria entonces a la deducción de responsabilidad penal que se hizo en el fallo de segunda instancia, e igualmente se echa de menos la fundamentación del porqué ese supuesto encadenamiento material, propio de sus personales juicios de valor, resulta de mejor abolengo que los razonamientos jurídico-probatorios del tribunal.

También se queja el recurrente del valor otorgado por el iudex ad quem al testimonio de la esposa del finado Miguel Chasoy Quinchoa, en relación con lo ocurrido entre víctima y victimario en los instantes precedentes al desenlace fatal, pero no hace los reparos que conduzcan a poner en evidencia una equivocación del fallador en esa estimación probatoria.

De igual manera se duele el impugnante de que el sentenciador hubiese escindido la confesión de su pupilo, con el fín de recoger sólo la hipótesis incriminatoria y desechar su “verdadero alcance jurídico”, mas tampoco demuestra porqué tal desmembración resulta arbitaria o contraria a un sentido diferente de la prueba apreciada en su conjunto, ni porqué es auténtico el “alcance jurídico” que él pretende y apócrifo el que se plasmó en la sentencia atacada.

En materia de casación no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia y razón in abstracto en el desenvolvimiento del discurso, pues si los fallos de instancia fueron expedidos por jueces independientes e imparciales, además están ungidos por la doble presunción de acierto y de legalidad, necesario resulta demostrar los errores de hecho y de derecho que se les atribuyen.

Aceptar demandas sin ese ejercicio del silogismo completo, ayunas de premisas razonables, basadas sólo en las conclusiones que se le antojan al recurrente, sería concebir la casación como un cúmulo de peticiones de principio, precisamente porque en esa forma irregular de accionar, el demandante da por demostrado lo que la excepcionalidad del recurso le exige demostrar.

Tal es el sentido prístino del requerimiento formal de una “fundamentación clara y precisa” del cargo formulado, al lado de la cita de las disposiciones que se estiman infringidas, según las voces imperativas del numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. 3. La perplejidad se apodera mayormente de la demanda al abordar el tema de la presunta violación indirecta del artículo 5° del Código Penal, como consecuencia de la tipificación del hecho investigado como homicidio doloso (segundo cargo).

El demandante parece entender que el carácter indirecto de la infracción a la norma sustancial (art. 5°, en este caso) emerge de la interposición de otra disposición de rango fundamental que se aplica mal (art. 323), cuando la verdad es que el fenómeno de la violación indirecta tiene que ver con la mediatización del proceso de vulneración de la ley sustancial por la deficitaria estimación probatoria. 3.1 Puede ocurrir que la atribución de responsabilidad penal por la sola imputación física de la conducta, conduzca a la violación al principio de culpabilidad y a la indebida aplicación correlativa de la proscrita responsabilidad objetiva.

Mas cuando el recurrente traslada la crítica al tema de la culpabilidad, sin acudir al planteamiento separado y subsidiario que exige la ley, la pregunta es obvia: ¿acepta que la conducta es típica y antijurídica?; ¿renuncia a seguir alegando la ausencia de antijuridicidad por la supuesta presencia de una causal de justificación (legítima defensa)?.

He ahí de nuevo la intolerable contradicción en la formulación de los cargos, porque, dentro de la lógica del concepto estratificado de delito que adopta la legislación punitiva vernácula, la culpabilidad del actor sólo puede examinarse o discutirse una vez verificada la tipicidad y la antijuridicidad del comportamiento que se va a reprochar (C. P., arts. 2°, 4° y 5°). 3.2 Dentro del mismo radio de acción del reclamo de violación indirecta, el accionante arguye, una vez más sin demostración clara, la falta de aplicación de los principios de necesidad, legalidad, suficiencia, imparcialidad, libertad y apreciación racional de las pruebas (arts. 246, 247, 248, 249, 253 y 254 C. P. P.).

La verdad es que la transgresión del postulado de la legalidad de la prueba, como al final se traduce en un error in iudicando en la sentencia, por la consideración que en tal decisorio se hace de pruebas ilegalmente producidas, si puede ventilarse al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, siempre que se demuestre la existencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, condición no cumplida por el actor.

La vulneración de otros principios rectores de la actividad investigativa, como el de la imparcialidad, por ejemplo, por significar atentados contra el debido proceso, sólo pueden alegarse por la vía de la nulidad (causal 3a.). Los errores en el grado de valoración de la prueba, que tienen que ver con el método de ponderación denominado crítica racional, de igual manera se sustancian por el sendero de la violación indirecta, pero con el compromiso de enseñar que no hubo análisis probatorio o que se hizo de manera abiertamente contraria a las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, cuestión que tampoco le preocupó al accionante. 4.

El desenvolvimiento del tercer cargo resulta igualmente afectado de una mezcla indebida de motivos de agravio y de causales de casación. En efecto, primero se aduce que “la duda es plena prueba para absolver”, pero después invoca el contenido del artículo 246, según el cual “toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”.

No es posible precisar de esta manera el alcance de la inconformidad, pues si se trata del fenómeno de la duda, éste tiene dos proyecciones distintas: si aparece en el proceso y es reconocida por el fallador, a pesar de lo cual dicta sentencia de condena, su alegación debe hacerse por vulneración directa de la ley sustancial; pero si es el demandante quien pretende capitalizarla, de cara a una distinta valoración probatoria, ha de encaminar el ataque por la violación indirecta, eso si, mediante la imprescindible exhibición de razones concretas sobre los errores de hecho o de derecho que le atribuya al fallo cuestionado.

Y si lo que el censor quiere mostrar es la violación al principio de la necesidad de la prueba, en el sentido de que se carece de ella para proveer de fondo, ha debido señalar cuáles fueron las pruebas que se fingieron o las que se pretermitieron en la irregular fundamentación de la sentencia (falso juicio de existencia), tema que atañe a la violación indirecta. 4.1 Ahora bien, el libelista aduce que no es posible establecer cuál de los dos contendientes era el que se encontraba armado al iniciarse la riña, cuestión que omite el fallador y por ello éste se conduce a deducir responsabilidad por el delito de homicidio simple, procedimiento anómalo que resulta violatorio del artículo 254 del C. de P. P., según el cual las pruebas deben apreciarse “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

He ahí otra enorme contradicción en el ataque, pues cuando la parte motiva de la glosa sugiere una vez más la duda probatoria, no puede la Corte saber si el recurrente quiere significar que tal fenómeno en realidad estaba presente en el proceso, solo que el juzgador no lo admitió, o si el mismo fue soslayado por la suposición de pruebas inexistentes en el proceso (falso juicio de existencia) o por el absurdo y desfasado manejo de la valoración conjunta de la prueba y de la sujeción a las reglas de la apreciación racional (otra modalidad del falso juicio de identidad).

En fin, aunque con la pertinaz falencia de la falta de demostración, en esta última parte del libelo tampoco es posible precisar los motivos determinantes de la censura ni lo que sería objeto de decisión del recurso extraordinario, porque se confunden irregularmente razones que lógicamente chocan en su proposición simultánea, defecto éste que no puede paliar de oficio la Sala, dado que se corre el riesgo de suplantar indebidamente o malinterpretar al demandante.

De ahí que, tanto la taxatividad de las causales como la limitación funcional de la intervención de la Corte y la separación formal de los cargos, se hayan consagrado como criterios rectores de la dinámica del recurso de casación (C. P. P., arts. 220, 225 y 228). De modo que la demanda examinada no sólo es deficiente por la carencia de fundamentación clara y precisa de los cargos endilgados al fallo, sino porque en su texto se han reunido indebidamente ataques incompatibles en la lógica del recurso de casación, lo cual obstaculiza la exteriorización del verdadero motivo de inconformidad.

En consecuencia, la Sala inadmitirá de plano el mencionado libelo y declará desierto el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO FERMÍN TRUJILLO CANAMEJOY. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. En contra de esta providencia, por expresión de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe ningún recurso.

Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación N° 12.492. Rechazo in limine.

Proc. LIBARDO FERMÍN TRUJILLO CANAMEJOY. Casación N° 12.492. Rechazo in limine. Proc. LIBARDO FERMÍN TRUJILLO CANAMEJOY.