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bs164-2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998
Ley 228 de 1995Ley 23 de 1991Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS REF: Expediente Nº 164 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 2 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES La señora FLOR MORELIA TORO GONZALEZ, denunció penalmente a su compañero permanente WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 22 de abril del presente año. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 25 de abril del año en curso (folio 4), se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que la conducta era alusiva al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa.

La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana, por auto de 6 de mayo de este año (folio 6), ordenó la práctica de diligencias previas, con fundamento en el artículo 319 del C. de P. P.. Luego de allegarse el dictamen médico legal, mediante proveído de 27 de mayo siguiente (folio 10), ese despacho aceptó el conflicto propuesto por el juzgado argumentando que en consideración a la incapacidad otorgada a la víctima, la conducta se adecuaba a la contravención especial de lesiones personales contemplada en la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

Estimó la Fiscalía que el tipo penal de Violencia Intrafamiliar hace referencia a una serie de conductas en las cuales se agrede física, síquica o moralmente a un miembro de la familia sin que necesariamente lleguen a ser constitutivas de un daño al cuerpo o a la salud, pues en este evento se estaría en presencia de lesiones personales las cuales se encuentran descritas en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, atinente al Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales.

Si evidenciado el maltrato físico, síquico o sexual no alcanza la categoría de delito o de atentado contra la libertad y el pudor sexuales, debe hacerse el respectivo juicio de adecuación típica y “descartado uno de los tipos penales del capítulo segundo del título XIII o de los tipos de los capítulos primero, segundo y tercero del título XI, será aquella la disposición a aplicar”, sin que sea posible la existencia de un concurso material de acciones típicas entre la violencia intrafamiliar con el maltrato constitutivo de lesiones personales o con uno de los tipos penales mencionados del título XI, pues ello no sería más que una “apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.”.

En lo que tiene que ver con el funcionario competente para conocer de estos delitos, como la ley no dijo nada se debe recurrir a los principios y normas que fijan la competencia en el Estatuto Procesal y a las disposiciones complementarias que lo adicionen. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito para que dirimieran la colisión. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, por auto de 24 de junio del presente año (folios 15 a 18), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad, pues en su sentir era competente para el efecto de conformidad con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995.

Consideró que la competencia le corresponde a los Jueces Penales Municipales, pues el hecho constituye una contravención especial, en primer lugar porque el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 prevé que la conducta que dé origen a la medida de protección pueda ser a la vez constitutiva de “delito o contravención”, y en segundo término, porque el incremento punitivo contemplado en el artículo 23 de la misma normatividad, lo ordena para la pena privativa de la libertad que apareja el “delito respectivo”, dejando por fuera las contravenciones.

Al resolver el conflicto dice fundarse en los principios de benignidad y equidad por disposición de los artículos 31 y 32 del Código Civil. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 2 de julio del presente año (folio 20) una vez recibió las diligencias, dispuso su envío a esta Corporación por considerar que era la verdaderamente competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Ciento Cinco, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.

La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.

Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse presuntamente trabadas en la colisión que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 18 ibidem.

Al entrar a analizar la Corte el conflicto sometido a su consideración, se observa que el Juzgado Doce Penal Municipal se abstuvo de conocer por estimar que la conducta hacía referencia a lesiones causadas a un miembro de la familia por otro, por lo que se estaba frente al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios a quienes ordenó remitir la actuación. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional a quien le fuera asignado el asunto, después de asumir el conocimiento por auto de 6 de mayo del año en curso, decide fundada en el dictamen médico legal practicado a la víctima, declararse incompetente para conocer argumentando que por tratarse de una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, la competencia se hallaba radicada en el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, por lo cual decidió aceptar el conflicto negativo que este despacho le había planteado.

En el presente caso se considera que la competencia para la instrucción seguida en contra de WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que al ser las partes involucradas compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita.

Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23).

Como aquí la incapacidad definitiva es de 8 días sin secuelas se trata del delito de Violencia Intrafamiliar. En una de las decisiones citadas que se estima oportuno transcribir, díjose en el punto: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos.

“Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran.

Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos.

“Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran.

En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. �PRIVADO �� “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable.

Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo.

(Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”.

(Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción adelantada en contra de WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad de Humana de Medellín a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 24 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad ambos de la misma ciudad. 2º.

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada en contra de WILSON DE JESUS CARVAJAL LLANOS a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín para su información. CUMPLASE DIDIMO PAEZ VELANDIA Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.

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