Micelio
Vasquez 400-98Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997
Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO REF: Exp. Nº 11-001-02-30-022-1998-0400 Aprobado Acta Nº 28 Nº 433 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Ciento cinco de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 29 de octubre de 1998 (folio 24), dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES SANDRA MILENA CASTILLO SANTOS denunció penalmente a JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY por cuanto el 11 de julio del presente año se presentó en su residencia y agredió a su amiga ORFIDIA RUBIO MARTINEZ dejándola casi inconsciente, motivo por el cual es ella quien formula la queja. Señaló que el día de los hechos se presentó RAMIREZ ECHEVERRY y le pidió le entregara al menor hijo de su amiga ORFIDIA y del sindicado, ella se negó toda vez que la madre no se encontraba y el niño dormía. Cuando la madre del niño llegó él la cogió a golpes y le pegó contra unas piedras dejándola “ como muerta ”.

Al lugar se presentó la policía y detuvo al agresor y la víctima fue trasladada a la Unidad Intermedia de Castilla. Repartidas las diligencias al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Medellín, por auto de 13 de julio del año en curso se declaró incompetente para conocer en consideración a que la conducta denunciada se tipifica en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 relativa al “Maltrato constitutivo de Lesiones Personales” de competencia, según el literal c) del numeral 1) del artículo 72 del C. de P. P., de los Juzgados Penales del Circuito, en la etapa de juzgamiento y de la Fiscalía Delegada ante estos despachos en la etapa de instrucción. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de la ciudad por competencia y propuso colisión negativa de competencia en caso de no estar de acuerdo con los planteamientos manifestados.

La actuación correspondió a la Fiscalía Ciento cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad sexual y la dignidad humana que dispuso la practica de varias pruebas entre las cuales escuchó en declaración a la víctima y recibió varios testimonios. ORFILIA RUBIO MARTINEZ, expuso que convivió con el implicado por espacio de tres años y medio y tuvieron un niño pero se separó a finales del año 1997, debido a los malos tratos de que era víctima.

A folio 23 obra fotocopia del dictamen médico legal en el cual se le dictamina una incapacidad provisional de 25 días. Por auto de 29 de octubre (folio 24) se declaró incompetente para conocer porque los protagonistas aunque convivieron por espacio de tres años y medio habían puesto fin a su vida en común desde finales del año 1997, perdiendo la calidad de compañeros que se dice mantuvieron por varios años, por lo que los hechos se adecuan preferencialmente a una contravención especial de lesiones personales prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 cuyo conocimiento corresponde a los señores jueces penales Municipales, aceptando el conflicto y disponiendo el envío del expediente a esta Corporación donde se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Ciento cinco de la Unidad Especilizada de delitos contra la libertad y la dignidad humana de Medellín y el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3.

A JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY se le imputa el haber agredido a quien fue su compañera permanente, ORFILIA RUBIO MARTINEZ, causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 25 días, en hechos ocurridos el 11 de julio de 1998. 4. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 5.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el diligenciamiento y de conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto que convivió con el sindicado por espacio de varios años y de esa unión nació un hijo, también lo es que al momento de la ocurrencia de los hechos habían pasado varios meses de haberle puesto fin a la cohabitación, por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una “unidad doméstica” en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996.

Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recién citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, es decir, a la relación entre ascendientes y descendientes más no al vínculo en sí entre procreadores, de donde se desprende que la protección en este literal está encaminada a mantener la armonía respecto de los hijos.

Esto significa, entonces, que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY, en contra de su ex-compañera permanente, no le son aplicables las disposiciones en referencia. 6. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY le corresponde al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra JAIRO ALBERTO RAMIREZ ECHEVERRY le corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento cinco de la Unidad Especializada en delitos contra la libertad y la dignidad humana de la misma ciudad, para su información. CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.

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