Micelio
UNI9719Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.042 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Se pronuncia la Corte en torno a la petición de "apelación" y revocatoria del auto inhibitorio que formula el denunciante en estas diligencias doctor Jaime Rafael Pedraza.

A N T E C E D E N T E S El doctor Jaime Rafael Pedraza presentó denuncia contra Juan Guillermo Angel, Alvaro Benedetti, Piedad Cordoba de Castro y Yolima Espinosa Vera por los delitos de abuso de función pública, violación de los derechos políticos y prevaricato por acción y por omisión, pues consideró que los precitados congresistas por ostentar tal investidura no les está permitido pertenecer a una organización o sociedad de derecho privado como lo es el Partido Liberal Colombiano en calidad de presidente y directores adjuntos respectivamente.

Igualmente estimó como conducta ilícita el hecho de que los imputados no le permitieron participar en las elecciones del mes de octubre de 1994, como candidato al Concejo de Santafé de Bogotá, al exigírsele que debía prestar caución, suscribir un pagaré y apoyar otras dos candidaturas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con decisión del 16 de diciembre de 1994 se abstuvo de iniciar instrucción penal contra Juan Guillermo Angel, Piedad Córdoba de Castro, Alvaro Benedetti y Yolima Espinoza, por cuanto las conductas denunciadas no constituye infracción a la ley penal.

Cumplidas en debida forma las notificaciones del anterior pronunciamiento, el 19 de enero del año en curso se archivaron la diligencias. El denunciante en escrito que presentó en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo del año en curso manifiesta que recurre "la sentencia proferida en día 16 de diciembre de 1994 y pedir su revocatoria, para que en vez de ello se produzca una apertura de investigación contra los imputados de la referencia", lo cual hace de la siguiente manera: SINTESIS DE LA IMPUGNACION El denunciante elabora un escrito que lo divide en 10 puntos en los cuales manifiesta su inconformidad con la decisión de esta Corporación de fecha del 16 de diciembre de 1994.

En el primero de ellos argumenta que el artículo 283-9 de la ley 5a. de 1992 no autoriza a ningún congresista para que desempeñe el cargo de "presidente" de una corporación privada y mucho menos que sea ordenador del gasto y realice funciones administrativas, habida consideración que la precitada normatividad hace referencia al cargo de directivo de partido o movimiento políticos y la investidura de presidente de la Dirección Liberal Nacional es ejecutivo- administrativo.

En el segundo numeral considera como "una gran falsedad y un falso testimonio" que en la resolución número 26 de la D.L.N. el señor Juan Guillermo Angel firmó como presidente de la precitada colectividad política y no como director adjunto del partido liberal, y en la diligencia de audiencia pública celebrada en el Consejo de Estado éste manifestó "que él era un DIRECTOR ADJUNTO DEL PARTIDO LIBERAL Y QUE ACTUABA COMO TAL", lo cual constituye una falsedad, pues él actuaba como presidente.

En el acápite tercero arguye que las normas electorales sólo se pueden aplicar con el lleno de los requisitos que establecen los artículo 149, 150, 152 y 153 de la Constitución Nacional y el no hacerlo así constituye usurpación de funciones públicas, resultando más grave cuando se imponen obligaciones a los afiliados en el artículo 6o. de la multicitada resolución número 26 de la Dirección Liberal Nacional.

Sostiene en el numeral 4o. que la Providencia de la Sala está en contra de la ley y la Constitución, pues existe una gran diferencia el ostestar la categoría de directivo de un organismo a ser su presidente, habida consideración que en esta última posición se tiene que actuar como ordenador del gasto. En el numeral 5o. manifiesta que tampoco está demostrado que dentro de las funciones legislativas asignadas a los miembros del Congreso está la de administrar los bienes pecunarios de sociedades colectivas de carácter civil, además, cuando se reciben dineros del Gobierno Nacional por concepto de "REPOSICION DE GASTOS DE CAMPAÑA".

En el numeral 6o. del escrito afirma que es de naturaleza grave que se haya dicho en la providencia que "recurre" que las resoluciones expedidas por los imputados las hicieron en sus calidades de Presidente y Directores adjuntos de la Dirección Nacional Liberal y no como congresistas, por tal motivo solicita que se alleguen a este proceso "las fotocopias autenticas y oportunas de LAS RENUNCIAS PRESENTADAS por los cuatro congresistas imputados, en las cuales conste que en el momento DE EXPEDIR Y FIRMAR la Resolución # 26 de 18 de agosto de 1994 de la D.L.N., los imputados NO ERAN CONGRESISTAS", pues no es posible desempeñarse simultáneamente como funcionario público y como ciudadanos con el pleno ejercicio de sus derechos.

Igualmente en el numeral 7o considera como de naturaleza grave que se afirme en la providencia que la norma expedida por el Consejo Nacional Electoral era legal o constitucional, pues ello no es cierto, habida cuenta que la ley 130 de 1994 en ninguna parte autoriza a la entidad anteriormente citada que emita resoluciones contrarias a la Constitución y mucho menos para obligar a los aspirantes a corporaciones públicas a pagar por el derecho Constitucional a ser elegido.

Con lo anterior el Magistrado sustanciador coadyuva la idea de que "LOS POBRES NO PUEDEN SER ELEGIDOS PORQUE NO TIENEN PLATA PARA PAGAR SU INSCRIPCION Y MUCHO MENOS PARA PAGAR LA MULTA SI NO SALEN ELEGIDOS". En el numeral 8o. manifiesta que para probarle al Magistrado sustanciador que ignoró lo que dice la ley y que el señor Juan Guillermo Angel y los demás imputados obligaron a los afiliados al partido liberal a pagar fianzas violando la ley, anexa el texto de la sentencia de tutela del Juzgado 8o de Familia expedida el 29 de septiembre de 1994, en donde se ampararon los derechos de un ciudadano que se le exigía el pago de la fianza por inconstitucional.

En el numeral 9o. considera como una tergiversación burda de la providencia que se afirme que la Dirección Nacional Liberal por medio de la resolución número 26 del 18 de agosto de 1994, acogió la disposición del Consejo Electoral de exigir fianza a los aspirantes a corporaciones públicas, pues, la precitada resolución aparece firmada por los imputados con los cargos que ostenta y no como miembros de la Dirección Nacional Liberal del Partido Liberal Colombiano, por tal motivo solicita que se le de cumplimiento al artículo 258 del Código de Procedimiento Penal en el sentido que se alleguen al proceso los nombres de los integrantes de la Dirección Nacional Liberal que se aluden, se abra la respectiva investigación y se les sancione por vulnerar la ley y la Constitución. Finaliza el escrito con el acápite 10, manifestando que es una mentira y una ofensa contra él que el magistrado sustanciador haya afirmado que: "Lo que le molesta al denunciante es que se haya exigido por parte del Consejo Nacional Electoral unos requisitos de índole económico que tenían como finalidad que los aspirantes a Corporaciones en disputa, otorgaran una póliza al momento de la inscripción que garantizara la seriedad de la candidatura, la cual era de 150 salarios mínimos legales vigentes que le fue imposible cumplir", habida consideración que él no tiene por que pagar por algo que es gratis y que es un derecho fundamental que le otorga la Constitución de 1991.

Advierte que ofender a un denunciante sin razón es también una violación a la ley," y es una clara demostración de enemistad suya contra mí, lo cual genera UNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO propiciada por Usted mismo, y consagrada en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal en los numerales UNO Y CINCO, pues denota interés en el proceso y enemistad al tratarme mal falsamente y sin motivo".

Concluye solicitando que "por medio de esta apelación en la cual expongo perfectamente lo que se dejó de evaluar e investigar y que complemento con una prueba adicional (TEXTO de la Sentencia de tutela) comprobando mis acusaciones, PIDO, repito que se revoque la providencia expedida el 16 de Diciembre de 1994 y se profiera Resolución de Acusación (sic) en contra de los imputados".

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte considera oportuno pronunciarse inicialmente en torno a la posible enemistad que a juicio del denunciante le profesa el Magistrado sustanciador en este asunto, por lo que considera que se debe declarar impedido al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

El impedimento es un acto unilateral, voluntario y oficioso del funcionario cuando considera que en un proceso de su conocimiento aparecen hechos que de una u otra manera pueden interferir la imparcialidad del desarrollo y decisión del proceso y los cuales son constitutivos de las causales que establece la ley procesal para inhibirse de conocer o de seguir conociendo del asunto y así preservar las garantías de los sujetos procesales y preservar la recta administración de justicia. Entonces, es al funcionario judicial al que le corresponde libremente, sin ningún tipo de insinuaciones, manifestar si el normal desarrollo del proceso se puede desviar ante la concurrencia en él de cualquiera de las causales que establece el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para declararse impedido.

Situación contraria sería el hecho de existir en el funcionario judicial alguna de las circunstancias del artículo 103 del Código Procesal y no obstante hiciere caso omiso de ella, lo cual facultaría a cualquiera de las partes dentro del proceso a recusarlo conforme a las prescripciones del artículo 108 y siguientes de la misma obra. Entendidas así las cosas, la simple afirmación del sujeto procesal de que el funcionario judicial que conoce de la actuación se encuentra incurso en cualquiera de las causales impeditivas no es suficiente para que aquel proceda de manera inmediata a estudiar esa posibilidad y muchos para así declararlo, pues, como se ha dicho, la manifestación de separase del conocimiento del proceso es unilateral, voluntaria y oficiosa del funcionario.

Extraña, por decir lo menos, que el denunciante asevere la posibilidad del impedimento únicamente en el Magistrado Ponente, habida cuenta que las decisiones que toma la Corporación, como cuerpo colegiado, son de común acuerdo con los demás integrantes de la Sala. Sin embargo, se considera oportuno aclararle al memorialista si los Magistrados que conforman la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubieran advertido causal impeditiva para separarse del conocimiento de estas diligencias, así lo habrían manifestado dentro de los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, la afirmación que se hizo en el pronunciamiento del 16 de enero de 1994 en el sentido de que "lo que le molesta al denunciante es que se haya exigido por parte del Consejo Nacional Electoral unos requisitos de índole económico que tenían como finalidad que los aspirantes a las Corporaciones en disputa, otorgaran una póliza al momento de la inscripción que garantizara la seriedad de la candidatura, la cual era de 150 salarios mínimos legales vigentes y que le fue imposible cumplir ", no fue gratuita, habida consideración que ella obedeció a la respuesta que dió a uno de los interrogantes que se le formularon en la ampliación de la denuncia. Al respecto, en el acta se puede leer: "PREGUNTADO: Sirvase informar si usted directamente fue perjudicado por los anteriormente narrados.

CONTESTO: indudablemente que sí, aunque mi posición en esta denuncia es la de un ciudadano que defiende lo estatuído en la Constitución y la Ley, pero a pesar de ello, un grupo de amigos deseaba que yo me lanzara en unión del periodista Hildebrando Ortíz Lozano como candidato al Concejo de Bogotá y no lo pudimos hacer porque el doctor Luis Guillermo Angel, denunciado, nos exigió para darnos el aval del partido liberal lo ya indicado, o sea, la obligación de comprometernos a apoyar a determinadas personas del partido liberal y la obligación de suscribir un pagaré a favor del partido liberal hasta por ciento cincuenta salarios mínimos mensuales, lo cual representa cerca de 15 millones de pesos.

En esas condiciones nos fue imposible inscribirnos para participar en el debate electoral del 30 de octubre de 1994".(subrayas extrañas al texto). Respecto al recurso de apelación, que interpone el denunciante contra el auto del 16 de diciembre de 1994, por medio del cual la Sala se abstuvo de iniciar instrucción penal contra los imputados, será rechazado, toda vez que contra este pronunciamiento no procede esta clase de impugnación al carecer la Corte Suprema de Justicia de superior jerárquico que pueda revisar sus decisiones.

Tampoco procedería si se tratara del recurso de reposición, por cuanto la impugnación de la providencia se hizo de manera extemporánea lo que impone su rechazo. En efecto, el interlocutorio fue proferido por la Sala el 16 de diciembre de 1994, remitiéndose ese mismo día a la Procuraduría para la notificación del agente del Ministerio Público y regresando nuevamente a la Corporación el 11 de enero del año en curso y luego por secretaría se notificó por estado conforme a la constancia que obra en el expediente y que lleva fecha del 13 de enero siguiente, cumplido el término de ejecutoria sin que las partes interpusieran recurso alguno las diligencias se archivaron 6 días más tarde, es decir, el 19 de enero de 1995.

Igual suerte corre la revocatoria solicitada, pues la nueva prueba que incorpora el denunciante a la actuación no desvirtúa los fundamentos de la decisión inhibitoria. Ante todo se debe advertir que el escrito que anexó a la petición no cumple con las formalidades legales para su aducción al proceso, habida consideración que el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal estatuye que los documentos se aportarán en original o copia auténtica y como el mismo memorialista lo ha manifestado, las hojas que fueron allegadas con el memorial y con los cuales pretende la revocatoria de la decisión inhibitoria, se trata del texto de un fallo de tutela que presuntamente fue expedido el día 29 de septiembre por el Juzgado 8o. de Familia de esta ciudad capital.

No obstante lo anterior, considera la Sala que así se trate de la copia autenticada del fallo de amparo que anunció, tampoco tendría la aptitud probatoria suficiente para modificar los fundamentos jurídicos del auto inhibitorio que ataca, pues, además de no saberse si la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, las decisiones que se tomen con base en la acción de tutela sólo producen efectos interpartes y no impersonales o abstractas como lo pretende el recurrente, toda vez que el juez de tutela, su competencia, está circunscrita al caso particular y específico puesto a su conocimiento, tal como se encuentra estatuído en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al establecer que el Juez constitucional está facultado para regular "los demás efectos del fallo para el caso concreto".

Sobre este Tópico la Corte Constitucional consideró que: "Ahora bien, tanto el artículo 86 de la Constitución Nacional, como la normatividad legal que lo desarrolla (D. 2591/91), el fin o propósito específico de la acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad pública o de un particular.

"En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acción, no puede pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto a su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación " (C. Const., S. Cuarta de Revisión, Sent, T-321, agosto 10 de 1993.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria emitida por esta Corporación el día 16 de diciembre de 1994; e igualmente no se revocará el precitado pronunciamiento por cuanto el medio aportado por el memorialista no logra modificar los argumentos jurídicos plasmados en él. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jaime Rafael Pedraza contra la decisión del 16 de diciembre de 1994, por improcedente.

NO REVOCAR el anterior pronunciamiento, por medio del cual la Corte se inhibió de abrir investigación penal contra los doctores Juan Guillermo Angel, Piedad Cordoba de Castro, Yolima Espinosa Vera y Alvaro Benedetti, por cuanto la prueba aportada por el memorialista no logra modificar los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para emitirlo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL/elag. � Unica Rad. No. 9719 C/. JUAN GUILLERMO ANGEL y OTROS. � Unica Rad. No. 9719 C/.

JUAN GUILLERMO ANGEL y OTROS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�