Micelio
UNI9617Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995

sent9617 [regina] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.168 (noviembre 27/96) Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviem�bre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Culminada la diligencia de audiencia dentro del juzgamiento seguido en contra de la ex-congresis�ta señora REGINA BETAN�COURT DE LISKA, profiere la Sala el fallo de única instancia frente a los delitos de concusión cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, por los cuales fuera llamada a responder en juicio.

A N T E C E D E N T E S: � 1.- Inició la Corte la presente averiguación penal con fundamento en la comunicación remitida por la Procura�duría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, acompa�ñando en copia las versiones ren�didas por Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez, quienes sostuvieron bajo la gravedad del juramento y como emplea�dos del Congreso de la República a órdenes de la entonces Sena�dora REGINA BETAN�COURT DE LISKA, que por presión de la parlamentaria se vieron obligados a hacer entrega de parte importante de sus sueldos al movimi�ento liderado por la nombrada, bajo el convencimiento de que su negativa suscitaría la pérdida de sus cargos. 2.- Para el esclarecimiento de los anterio�res hechos se allegaron debida y oportunamente durante la etapa de instrucción los siguientes elementos probatorios: 2.1- Constancia expedi�da por el Senado de la República de la cual se desprende que la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA fue elegida como Senadora por la circuns�cripción nacional para el período consti�tu�cional comprendido entre 1991 y 1994, tomando pose�sión del cargo el 1o. de diciembre de 1991, y cuyo desempeño ininte�rrumpido culminó el 19 de julio de 1994.

Se sabe también que la antedicha funcionaria no llegó a ser reelegida para el período constitucional inmediatamente siguien�te, y que en su lugar, por sentencia del 17 de agosto de 1994 el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura parla�mentaria. 2.2.- La División de Personal y Pagadu�ría de la Dirección Administra�tiva del Senado de la Repú�blica compulsó para este proceso copia de la Resolución #339 de octubre 20 de 1992 por medio de la cual la entonces Senadora REGINA BETANCOURT DE LISKA, propuso el nombramiento como sus asesores de Efraín Orlando Sánchez Zambrano, Jorge Enrique Orozco Castro, Jorge Salgado Gutiérrez, José Joaquín Romero Gómez, Tomás David Puccini Turizo y María Teresa Rivera Gómez, acompañando sus actos de nombramien�to y posesión como integrantes de aquella Unidad de Trabajo Legislati�vo, cuya nómina se modificaría luego mediante Resolu�ción 1365 del 3 de septiem�bre de 1993 que declaró la insubsistencia de José Joaquín Romero Gómez y Tomás David Puccini Turizo, siendo reemplazados por María Leonor Cano de Molina e Islenia Castro de López respectiva�mente.

Particularizando, sin embargo, las situaciones que para este caso concreto interesan, es de aclarar que Teresita de Jesús o María Teresa Rivera Gómez fue vinculada el 17 de diciembre de 1991 y Jorge Salgado Gutiérrez el 28 de octu�bre de 1992, cesando en sus funciones el 19 de julio de 1994 (folios 106 a 119 cuad. uno). Gloria Stella Vargas Forero, Angel Rafael Molano Inocencio y Gonzalo Ochoa Ochoa desempe�ñaron también cargos dentro del Congreso, pero no en el Senado ni bajo las órdenes de la señora BETANCOURT DE LISKA, sino del representante a la Cámara Guilermo Martinezguerra Zambrano (folios 105 y 151 ib.). 2.3.- De conformidad con la misma información se establece que Teresita de Jesús Rivera Gómez devengó entre el 17 y el 30 de diciembre de 1991 un sueldo de suma de $118.480.�oo mensuales; que entre el 1o. de enero al 30 de octubre de 1992 su remuneración subió a $150.233�.oo mensuales; entre el 1o. de noviembre y el 30 de diciembre sus ingresos mensuales fueron de $325.950.oo; del 1o. de enero al 30 de diciembre de 1993 la suma alcanzó a los $407.437�.oo por mes; y entre el 1o. de enero y el 19 de julio de 1994, su sueldo alcanzaba los $493.500.oo.

Por su parte, los ingresos mensuales percibidos por Jorge Salgado Gutié�rrez estuvieron entre el mes de octubre y el 30 de diciembre de 1992 en los $391.140.oo; durante el año de 1993, alcanzaron $489.060.oo por mes; y entre el 1o. de enero y el 19 de julio de 1994, ascendían a la canti�dad mensual de $375.060,�oo. El retiro conjunto del anterior personal se vino a producir al venci�miento del período constitucional de la Congresista, median�te Resolu�ción No. 852 de 1994, artículo 3° que declaró insub�sistentes sus nombramientos. 2.4.- Dentro de aquella etapa se adjuntaron de manera formal las declara�ciones rendidas ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Admi�nis�trativa por Jorge Salgado Gutiérrez (cfr. folio 89 cuader�no 1), Teresita de Jesús o Teresa de Jesús Rivera Gómez (fls. 91 y 103 ib.), Juan Francisco Novoa Gutiérrez (Folio 59/60 Cuaderno original 2), Gloria Stella Vargas Forero (folio 94 Cuaderno 1), Angel Rafael Molano Inocen�cio (folio 96 ib.), Gonzalo Ochoa Ochoa (folios 98 y 101 ib.), Jaime Rafael Pedraza Vanegas (folio 1 ib.) e Islena Castro de López (folios 55/56 Cuaderno 2), y con ellas la certifica�ción jurada del Represen�tante Guillermo Marti�nezguerra Zambrano (folios 45 y 57/58 ib).

De los anteriores, los declarantes Vargas Forero, Molano Inocen�cio y Ochoa Ochoa, afirmaron que habían trabajado en el Congreso de la República al servicio del parlamen�tario Guillermo Martinez�guerra Zambrano, y que se habían visto compeli�dos a contri�buir con parte de sus sueldos al Movimiento Unitario Metapolítico, mediante la entrega de sumas en dinero efectivo, sin que por ellas se les hubiera expedido recibo alguno. Molano Inocencio añadiría en versión libre rendida ante el Fiscal 241 de la Unidad 2a. de Delitos Varios, que no había sido solo a él a quien le exigían aquellos aportes " sino a otras personas del movimiento " y por orden de la señora Regi�na, explicando que si bien en aparien�cia ese aporte era voluntario, "tácitamente" constituía "una orden", siendo su cuota equivalente a "un salario mínimo mensual ". 2.5.- Con fundamento en el informe evaluativo rendido por los Procu�ra�do�res 50 Judi�cial Administrativo y 2° Delegado para la Vigilancia Adminis�trativa ( folios 10 a 24 y 74 a 88 del Cuaderno 1) ante el Procurador General de la Nación el 1° de julio de 1994, dentro de la indagación preliminar administrativa adelanta�da a propósito de la queja formulada por la señora Rivera Gómez contra la Senadora BETANCOURT DE LISKA, el Ministerio Público optó cuatro días más tarde (folios 67 a 73 del primer cuaderno original) por promover ante el Consejo de Estado la acción de pérdida de la investidura parla�mentaria de la Congresista, y por remitir copia de lo pertinente con destino a esta Colegia�tura, donde radicaba la competencia para la averigua�ción penal corres�pondien�te. 2.6.- Citada para que rindiera directamente su versión ante la Corte, Teresita de Jesús o María Teresa de Jesús Rivera Gómez ratificó bajo la gravedad del juramento -Folios 156 s. Cuaderno 1- la imputación que había lanzado contra la ex-Senadora ante la Procu�raduría, precisan�do que trabajó para la nombrada en el cargo de secretaria, y como se vio exigida por aquella a entregarle parte de su sueldo bajo la amenaza de perder su empleo, procedió a deposi�tarle de enero a octubre de 1992 una suma entre los $18.�000,oo y los $20.000,oo pesos mensuales, que incrementó a $150.�000,oo en el mes de noviembre, con depósitos en dinero efectivo cuya entrega hacía direc�tamente a la Senadora.

Por los meses de diciem�bre y enero los descentos habían ascendido a $150.000,oo por mes, y ya para entonces le eran recibidas en efecti�vo por Nilsa Moreno, Jefe de conta�bili�dad del Movimien�to Unitario Metapolíti�co. De allí en adelante los aportes los hizo mediante cheque, citando los número 3337134/35, y 1411116/17�/19/20/24/�26/31 de su cuenta corriente número 09332�511-6 del Banco del Comercio, -que luego trasladó al Banco de Bogotá con el número 4163211-6-, los dos primeros por $150.000.oo, los siguientes por $180.000.oo y el último por $360.�000.oo el 11 de octubre de 1993, y que a finales del mes de febrero hizo entrega de $180.000.oo en efectivo a Nilsa Moreno, �suma esta que no se le respaldó con recibo, porque así lo dispuso la Senadora.

Para avalar su versión, la deponente hizo entrega en copia de los extrac�tos de su cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 1992, y marzo y agosto de 1993 (fls. 168 s), de un recibo firmado por Efraín Orlando Sánchez donde figura el ingreso en febrero 13 de 1992 de la suma de $18.000.oo "por concepto de Asesoramiento, valor pactado con la Madre Regina B. de Liska en el mes de enero de 1992" ( folio 173), y de una comunica�ción autentica�da con la firma de Sánchez (fls. 185 s. ib) alusiva a la obligato�rie�dad de las cuotas al Movimien�to Unitario Metapolí�tico.

En su declaración rendida ante la Procuradu�ría (fls. 236/37 Cuaderno original 2) la relatante aclara sobre la manera como personal�mente grabó el 4 de noviembre de 1993 una conversación que adjuntó al proceso, donde se escuchan reparos de inconfor�midad de varios integrantes del movimiento en relación con los aportes que se les exigían, y se refiere a un escrito de protesta ante las forzadas deducciones. 2.7.- En coincidencia con la anterior información, el Banco de Bogotá Sucursal Las Granjas certifi�có que de la cuenta corriente No. 093.32.511.6 de Teresita Gómez se giraron y consignaron los cheques número 3337135, 1411116, 141119 y 1411129 a favor del Movimiento Unitario Metapo�lítico y Regina Once Limitada por $150.000.oo, $200.000�.oo, y cada uno de los dos últimos por la cantidad de $180.000�.oo, añadiendo que de los cheques 1411126/�24/20/17 resultó infructuosa su localización (folios 46 a 50 del cuaderno principal 2). 2.8.- En ejercicio del derecho de contradicción, la defensa procuró desprestigiar el dicho de la testigo Rivera Gómez impu�tándole la utilización de un doble nombre y su personalidad proclive al delito, lo que llevó a demostrar que efectivamente y de manera alternativa la deponente ha utilizado los nombres de María Teresa y Teresita de Jesús Rivera Gómez, lo que, no obstan�te, no ha repercutido en una voluntad de fraude o de encubrimien�to de su verdadera identidad, siendo ratificada sí la existencia de antecedentes penales En este sentido se conoce por remisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil la fotocopia de la Tarjeta alfabé�tica correspon�diente al número de cédula 41'794.511, expedida a nombre de Rivera Gómez Teresita de Jesús el 21 de agosto de 1978.

En ella consta que la titular nació en el Municipio de Aranzazu en el Departamento de Caldas el 22 de marzo de 1957 ( fls. 376 a 379 Cuaderno Original 2), sin que haya equívoco alguno respecto de la identidad ni de la identificación de la declarante y ex- empleada de la aforada en el Congreso. Por el otro aspecto se sabe de la información que remitiera el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que mediante sentencia del 30 de mayo de 1990, la declarante señora Rivera Gómez fue �condenada a la pena principal de seis meses de prisión como responsable de un delito de Abuso de Confianza (folio 454 a 462 Cuaderno Original 2), infrac�ción de la que fuera víctima la Agencia Efe S.A. 2.9.- Como segunda medida, en su versión testimonial el declaran�te Jorge Salgado Gutiérrez también ratificó los cargos precisados ante la Procu�ra�duría General de la Nación (folios 187 s. cuader�no primero), y en ellos reitera que se vio obligado a entregar parte de su sueldo, primero directamente y en efectivo a la ex-Senado�ra, y pasados cuatro meses, por insinuación de la imputada, mediante consignación directa al Movimiento Unitario Metapolítico por intermedio de la señora Nilsa Moreno, quien tenía el encargo de expedir recibos (folios 89 s. del cuaderno original 1).

Precisa el declarante que al principio entregó la suma de $150.0�00.oo y luego $155.000.oo mensuales hacia finales de 1992 o principios de 1993 y hasta mayo de 1994, mediante cheques de su cuenta en el Banco de Colombia Sucursal Sears No. 18675828850, valores que equivalían al 31% de su sueldo. Cuando el deponente recibió un incremento en su sueldo, la tarifa de contribu�ción quedó en un 28%, pues junto con otros asesores se negó a reajustar el monto de los pagos, siendo su situación idéntica a la de sus compañeros los Doctores Efraín Orlando Sánchez Zambrano, Jorge Enrique Orozco Castro y una señora de regular estatura cuyo nombre no recuerda.

También en el caso de este deponente la Corte logró corroborar primero con el Banco de Colombia -Sucursal Galerías- sobre la emisión de los varios cheques girados por el titular y deposita�dos en la cuenta del Movimiento Unitario Metapolí�tico (folios 14 a 32 original número 2) y luego con el acta de la visita practi�cada en la sede del Movimiento Metapolítico por los investigado�res de la Procura�duría, donde se hallaron contabilizadas como cuotas parlamentarias y donaciones las sumas recibidas de Jorge Salgado, Enrique Orozco y Alcira Ferro (folios 281/2, del cuader�no principal número uno). 2.10.- Jorge Enrique Orozco Castro ( folio 274 Cuaderno 1 y 223 Cuaderno 2), dijo también que había entregado mensual�mente la suma de $�150.000.oo al Movimiento Metapolícico, solo que de manera voluntaria, y en cuanto dentro de sus aspiraciones tenía la de figurar en las listas para Cor�poraciones públicas por ese grupo partidista, aduciendo que en el caso de otros empleados dicha contribu�ción la hacían para conseguir un mejor puesto.

Así propone que como contraprestación del Movimiento con su generosi�dad le sería financiada su campaña a quienes quedaran en la lista, siendo prueba palpable de su explicación el hecho de que al rendir su testimonio, el deponente integraba el tercer renglón de la lista de aspirantes al Concejo de Santafé de Bogotá, sin que estuviera sufragan�do gastos de campaña. 2.11.- La pérdida de la investidura parlamentaria de la ex- Senadora REGINA BETANCOURT DE LISKA se acreditó con las copias remitidas para este proceso por el Consejo de Estado, de las varias Audien�cias de ratificación testimonial cumplidas dentro de dicho proceso, siendo de resaltar de aquella actuación la versión rendida por Jorge Enrique Orosco Castro (fl. 225 cuaderno 2), en la que admite haber hecho aportes al Movi�miento de la senadora Betan�court de Liska, solo que en forma voluntaria y por sumas regular�mente del orden de los $150.000.oo mensuales, añadiendo que de Jorge Salgado recibió amenazas para que rindiera una declaración según a éste le interesaba, y precisando que no era la senado�ra BETAN�COURT DE LISKA quien recibía los aportes, pues su cance�lación se la hacía a la señora Nilsa.

También agrega que su compañero Orlando Sánchez "se venía colgando como de tres meses en su aporte". 2.12.- Teresita de Jesús Rivera Gómez (fl. 242 s. cua�der�no 2) ratificó los cargos y señaló que en un principio la Senadora BETANCOURT quien la había nombrado como una de sus Asistentes en el Congreso, la obligó a que "con el sueldo que empeza�ban a ganar ayudarle a pagar a un doctor que se llama Efrain Orlando Sánchez Zambrano".

Luego serían varios de los Asis�tentes de la Senado�ra como del Parlamentario Martínezguerra los obligados a ceder una parte de sus ingresos en cuantías casi siempre de $150.000.oo mensuales, así que "desde octu�bre de 1992 todos aportába�mos al movimien�to la cuota que nos había sido fijada", suma que en su caso ascendía a $150.000�.oo. 2.13.- Gloria Stella Vargas Forero (fl. 256 cuaderno 2), coin-� cidió en que el aporte de una cuota sobre su ingreso laboral en el Congreso se había dispuesto por el Administrador del Centro Unitario Metapolítico, y que ella operaba como requi�si�to para acceder a un cargo público de aque�llos que se otorgaban bajo el amparo del Movimiento Unitario, advirtiendo que los dineros debían entre�garse a la contadora por orden de la Señora REGINA�. 2.14.- Para Gonzalo Ochoa Ochoa (folio 271 cuaderno 2), los aportes que hizo al Movimiento fueron voluntarios.

No obstante, en su exigencia o telerancia para su no pago vuelve e involucra a la acusada al sostener " �que había sido Gerente de una Coopera�tiva de la cual ella era Presidente honora�ble y ella sabía de que yo había hecho aportes en todos los sentidos para que esa empresa saliera adelante y de pronto fue un poco elástica conmigo, tan es así que como dos meses antes de retirar�me o de retirarnos yo había dejado de dar aportes con el consen�timiento de ella". 2.15.- Jaime Rafael Pedraza se ratifica como aparece al folio 281 del mismo cuaderno en lo declarado ante la Procura�du�ría cuando citó varios casos relaciona�dos con exigen�cias de dineros por parte de REGINA BETANCOURT "a empleados del congreso que tuvie�ran relación con ella para dejarlos de�sempeñar su cargo ", agregando que en su caso se le había exigido el 50% del sueldo de Senador de la Repú�blica y el pago de la cuota de amortiza�ción de un carro de la acusada, por el valor de unos $800.000�.oo mensua�les, condiciones bajo las cuales le propuso ingresar en su reemplazo al Senado.

Solo que el declarante inaceptó tal exigen�cia, y como no llegó a sur su dependiente ni reemplazante en el Congreso, no tuvo ocasión de hacer esa clase de contribu�ciones.". 2.16.- Tomás David Puccini Turizo y José Joaquín Romero Gómez (folios 355 y 360 del cuaderno número 2), Asistentes también en el Senado de la Señora BETAN�COURT DE LISKA, declararon en su orden que para la financiación del movimiento político su líder era una persona muy cuidadosa respecto de la proceden�cia de los aportes, pero como estos era eran espontáneos, él no los cubrió, y tampoco le fueron insinuados, situación que en el mismo sentido ratifica Romero Gómez.

Y añade Puccini que su sueldo no lo cobraba personalmente pues sus funciones las desempeñaba en el Atlán�tico donde además residía, de modo que la Senadora le colabo�raba para que "las vueltas de mi sueldo", las realizara Patricia Trujillo quien luego le consignaba en el Banco de Bogotá. 2.17.- Obra debidamente allegada copia del fallo emitido por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 1994 (Cfr. folios 214 a 275 Cuaderno original 2) decretando la pérdida de la investi�dura que como Senadora de la República ostentaba la señora REGINA BETAN�COURT DE LISKA, tras hallarla incursa en la prohibición conteni�da en el artículo 110 de la Carta, sentencia que se atiene a la ratificación de las pruebas prac�tica�das por la Procura�du�ría en las que su defen�sora tuvo oportuni�dad de interve�nir, evidencias que llevan a afirmar "sin lugar a dudas que en varios de los casos puestos en conocimiento de la Procura�duría Segunda Delegada para la Vigi�lan�cia Administrativa, los aportes hechos al Movi�miento Unitario Metapolítico no eran voluntarios sino que se constituían en una especie de regalía o de participación como requisito necesario e indispen�sable para poder acceder al cargo público y para poder permanecer en él, contra la expresa prohibi�ción de la norma constitucional". 2.-18.- La Corte llevó a cabo al interior de estas diligencias una inspección sobre la contabili�dad del Movimiento Unitario Metapo�lítico (Cfr. fls. 92 y s. Cuaderno 2), dentro de la cual se recibió el testimo�nio de la encargada del control contable del Movimiento Metapolítico señora Nilsa Moreno Rodríguez, quien explicó que por cada aporte recibido el Movi�miento expedía comprobantes y procedía a ingresar la suma sin discrimi�nar el nombre de los donantes, ya que ese requisito no era exigido por el Consejo Electo�ral, así que para establecer el monto y el tiempo en que cada quien hizo aportes, era necesario confron�tar las cifras con los recibos de caja.

Por ello y para saber si Teresita de Jesús Rivera Gómez había hecho aportes durante el año de 1991, indicó que se debían consul�tar los soportes contables de ese año que se encon�tra�ban en otro piso de la edificación. No obstante, lo atinente al año de 1993 lo acreditó allí mismo mediante entrega de una copia de la comunica�ción dirigida al Presi�dente de la Junta Directiva Nacio�nal del Movi�mien�to, donde se relaciona la suma de $1'260�.00�0.oo. como aporte de la referi�da señora durante ese año.( fl. 98 Cuader�no 2).

También explica la señora Moreno que Los informes sobre balances se rendían ante la Conven�ción del Movimiento, y luego en su oportuni�dad se presentaban ante el Consejo Electoral, pero de ellos no recuerda que se hubiera dado noticia a la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA ni que por esta le hubieran sido solicitados, y a lo anterior añade que una de sus funciones era el manejo de la cuenta personal de la señora BETANCOURT DE LIZKA en el Banco Popular -Zona Indus�trial- cuando aquella se desempeñaba como Senadora, y ello le permitió saber que de su sueldo la aforada giraba la suma de $1'000.000,oo mensuales al Movimiento Unitario Metapolí�tico para nutrir un fondo para becas.

La inspección prosiguió luego con la verificación sobre los compro�ban�tes y libros contables de lo manifestado por la deponen�te Nilsa Moreno, hallándo�se en dos cajas de cartón las carpetas y recibos soporte de la contabilidad, así como los libros auxilia�res y copia de los balances remitidos al Consejo Electoral por los años de 1987 a 1994, de los cuales se agregó fotocopia al acta de la diligencia (Cfr. fls. 99 a 192 Cuaderno 2 original).

Por esa información se sabe que los estados de cuenta del año de 1990 reportaron por concepto de donaciones de la Junta Distrital la suma $1'210.�821.oo, y de la Junta Nacional $3'626.�166.oo. En 1991 $260.070.oo y $779.167�.oo respectivamente, y en el año de 1992, $2'060.217.oo y $5'372.844�.10. Para 1993 aparecen recibidas de la Junta Distrital cuotas parlamen�tarias por $1'707�.82�5.oo, y donacio�nes en cuantía de $138.074.oo; y por la Junta Nacional $6'783.�008.oo.

En el balance del año de 1994, las donaciones globales ascendieron a $15'758.54�9.oo. 2. 19.- Frente a los anteriores hechos la aforada Señora REGINA BETAN�COURT DE LISKA explicó en su diligencia de injurada (Cfr. fls. 70 bis a 83 Cuaderno original 2) que Teresita de Jesús Rivera ha utilizado varios nombres, siendo el primero para trabajar en el Senado el de María Teresa, que allí mismo hizo cambiar sin su consentimien�to median�te carta remitida a contabi�lidad para que la incluyeran en nómina como Teresita de Jesús; que su conocimiento data desde la fecha en que se presentó a su sede donde se le examinó y por acreditarse como una buena secre�ta�ria fue contratada para prestar servicios en Regiturs; que en alguna oportunidad en la que se le envió a hacer una diligencia no regresó, teniendo noticia sobre su captura como responsable de una estafa en contra de una periodista, lo cual la conmovió y la inclinó a ayudarle para que saliera de la cárcel; tiempo después notó que muchas cosas a las cuales Teresita tenía acceso se extraviaron en Regiturs, informa�ciones que da "porque no se le puede dar crédito a una persona que ha tenido estos anteceden�tes".

Niega haberle solicitado jamás dinero alguno a la señora Rivera, y añade que cuando se enteró que Teresa le estaba pagando por su cuenta a una mensaje�ra, le advirtió que hacerlo era peligroso, ya que esa empleada no tenía prestaciones y de llegar a sufrir alguna enfermedad, debería asumir todos los gastos. Respecto de Jorge Salgado Gutiérrez respondió que efectiva�men�te éste había trabaja�do con ella en el Senado, pero que en ningún momento se le hicieron exigencias, y antes por el contra�rio, en ocasión en que Salgado le propuso que constituyeran un fondo para adquirir un carro y disponer de dineros para la campaña, le respondió que no tenía interés de requerirle plata a nadie, pues si lo hacía con uno, tendría que hacerlo con todos, recibiendo como respuesta del testigo que todo podía hacerse en esta vida, solo que había que saber hacerlo, contestación que le causó disgusto al punto de hacerlo sacar de su oficina, generándose de allí en adelante una enemistad tal que ya Salgado solo quiso al lado de Rafael Pedraza "fabricar pruebas " para tumbar su curul en el Senado, dejando en su lugar a Pedraza para lucrarse todos con muy buenos sueldos.

De los dineros girados por Teresita de Jesús y Salgado Gutiérrez dice que le fueron entregados al Movimiento Unita�rio Metapolítico porque así libremente ellos lo quisieron, pero que ella jamás recibió suma alguna, ni a su nombre se giró uno solo de los cheques, mostrándose ajena a la Tesorería y a la con�tabili�dad del Movimiento, al punto de que jamás ha mirado comproban�tes o libros para enterarse sobre las personas que han hecho entrega de dineros.

Lo que sí admite es que en el Movimiento se han realiza�do colectas y organi�za�do eventos para el recaudo de fondos con el fin de cubrir los gastos que demanda, sin que hubiera aceptado la oferta de donativos superiores ni de carros, a fin de no crearse compro�mi�sos. Sostiene que si quienes le acusan llegaron a entregar dinero al Movimiento, sería porque querían comprar el puesto, mas no porque la indagada se los estuviese exi�giendo, "además -agrega-, son personas mayores y si tienen honor y si yo les hubiera dicho alguna vez que entregaran dineros han debido rechazar y no dejar para el final cuando yo no quise entregarles la curul a mi segundo renglón que es el que está orquestando esta y muchas demandas más " Por último admite que era la Directora Nacional del Movi�mien�to Unitario Metapo�lítico, y solicitó que se investigara a quienes �la incriminan, lo mismo que las cuentas y los recibos que fabrica�ron y entre�ga�ron como pruebas a la Procuraduría y al Consejo de Estado, aspecto que como ha quedado visto, fue oportunamente cotejado con la capacidad económica y los movimientos bancarios de los denun�ciantes, como también con la contabilidad del Movi�miento Unitario. 2.20.- También para cotejar los motivos del distanciamiento entre la acusada y los ex-seguidores que ahora la incriminan, se escucharon otros testimonios y se adelantaron otras pesquisas que condujeron al siguiente resultado: 2.20. 1.- María del Carmen Mancipe se presenta al proceso como esposa del abogado Jaime Rafael Pedraza (fl. 403 Cuaderno 2), reconociendo de su autoría el escrito del folio 394 del mismo cuaderno -el que aportara la defensa-, en el que la decla�rante informa a la señora BETANCOURT DE LISKA que alguna vez escuchó una conversación de su marido con el señor Hildebrando Ortíz, en la que " habla�ban de una especie de montaje para acabar con mi "Maes�tra" y el Leta Humberto Rojas.

En el que contaban con María Teresa, Salgado y los esposos Sánchez ". Añade que la trama utilizada sería la de entablar una serie de demandas en su contra, y que le remitió la información a la Senadora, porque le pareció desho�nesto el proceder de su marido. 2.20. 2- Ana Patricia Trujillo García (fl. 407, Original número 2) declaró que María Teresa Rivera, Secreta�ria de confianza de REGINA BETANCOURT DE LISKA, le propuso hacer parte de "una fraternidad para acabar con el movimiento de Regina" de la cual harían parte también Jaime Rafael Pedraza, Jaime Farfán, Ernesto Moya, Hilde�brando Ortiz, Martha Mantilla, Edith Rico, Orlando Sánchez, Fairot de Sánchez y unas señoras de nombre Conchita y Myriam, ofreciéndole mejores puestos en el gobierno. Relata que siendo ella mensajera, recibió de María Teresa sobres de manila sellados con destino al doctor Pedraza, siendo tanta su curiosi�dad que se enteró de su contenido, no obstante que María Teresa le reclamaba sigilo para que la Senado�ra no se enterara.

A ella, precisa la declarante, nunca se impusie�ron cuotas, pero aún así el grupo rebelde a la Senadora le pidió que firmara un documento en donde se decía que REGINA sí les exigió dineros. 2.20.3.- Según constancia del Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación se supo de la existen�cia de los asuntos radicados 158205, 175317 y 176772 durante los meses de noviembre y diciembre de 1994, todos en contra de la ex-Senadora BETANCOURT DE LISKA por los delitos de constreñimiento ilegal, cohecho y contra el sufragio, según denuncias de los ex- seguidores de la acusada señores Henry Farfán Silva, María Cristina Bolívar Barinas y Jaime Rafael Pedraza.

Y con certificación emanada de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal la información se complementa ilus�tran�do la existencia de 17 denuncias formuladas hasta el día de la expedición a inicia�ti�va del Doctor Jaime Rafael Pedraza, de las cuales, tres se dirigían en contra de la señora BETANCOURT DE LISKA y dos contra el actual senador por su movimiento, doctor Humberto Rojas Cuesta, lo que en alguna medida ilustra sobre el desborde del ánimo adverso a la dirigente, por parte de algunos de sus antiguos seguidores. 3.- Durante la etapa de la causa y en el curso de la diligencia de audiencia otros medios demostrativos se allegaron con los siguientes resultados: 3.1.- La aforada señora BETANCOURT DE LIZKA, tanto al dar respuesta a las preguntas formuladas, como al intervenir de propia iniciati�va, volvió a insistir sobre sus planteamien�tos básicos vertidos desde la diligencia indagatoria.

Fue así como se refirió de nuevo a las circunstancias bajo las cuales conoció a María Teresa Rivera y la contrató a su servicio atenida a sus capacidades como secretaria, y cómo continuó con ella y la apoyó ante las dificulta�des que se le presentaron por la denuncia que hubo de afrontar por un delito de abuso de confianza que terminó en condena, por otra queja que formulara en su contra la periodista Margarita Vidal, y una sindicación más que le conoció por el cargo de secuestro, sin que jamás le hubiese exigido colaboraciones monetarias, advirtiendo de su personalidad que notó el cambio de su nombre, el de su número de cédula, modificó la fecha de su nacimiento y ni siquiera fue veraz al informar su lugar de localización, suministrando a veces la dirección de una amiga, cuando no la de Jaime Rafael Pedraza.

Expresa que su movimiento no recibió financiación del gobierno, ni de los empresarios, y menos la iba a recibir de una secretaria, considerando sin sentido la afirmación de que mediante aportes de unos empleados se le fuera a pagar sueldo a un abogado. Reitera que nunca se enteró sobre las personas que aportaban para financiación de su Movimiento, ni visitó la oficina de contabili�dad, y mucho menos autorizó aquellas cuotas parlamentarias que allí aparecen, y antes sospecha que haya podido tratarse de una anotación maliciosa de la propia Teresa, aspecto sobre el cual están adelantando investigaciones internas.

De la vinculación de Jorge Salgado al Movimiento Unitario explica que éste ingresó con el ánimo de estudiar, y posteriormente se vinculó como su Asistente en el Senado. Más tarde le expresaría otra clase de intereses, pues infructuosamente le pidió que lo contactara con el Ministro de Defensa para proponerle unas negociaciones comerciales, y luego pretendió ser incluído en lista para el Congreso, como también lo intentó Teresa, pero mientras que ésta prosperó en su intento, Salgado solo obtuvo un voto contra cinco, viendo frustradas sus aspiraciones.

Ignora en qué momento se le distanciaron Teresa y Salgado, pero no las razones de su animadversión, pues como queda dicho, Jorge se disgustó porque no le sirvió a sus propósitos de obtener contactos comerciales a nivel de Ministerio, y Teresa por sus constantes reclamos cuando omitía trasladarle los mensajes que le dejaban en su Oficina. Explica que los candidatos de su colectividad debían financiarse su propia campaña, y que a lo sumo el Movimiento pagaba unos avisos de prensa muy económicos y les facilitaba la organiza�ción de reuniones dentro de las cuales los afiliados hacían algunas contribuciones.

En relación con el abogado Pedraza explica las circunstancias de su acercamiento y cómo la ruptura surgió por no prestarse la dirigente a sus ventajosas propuestas de comercializar un lote que tenía en Villavicencio, y luego por la desmedida ambición de reemplazarla en el Senado, y no ceder a su amenaza de que sería denunciada, como en efecto lo hizo el abogado en múltiples oportunidades y por los más diversos motivos, comprometiendo en ello a varios de sus militantes a quienes obfreció importantes puestos a cambio de colaboración en sus copiosas quejas, proponiendo de allí en adelante la disolución del Movimiento, el caos de su asamblea -de la cual resultaría él mismo expulsado-, y el acoso de la dirigente con panfletos de la peor especie, hechos que a tal grado constituyen una constante en su opositor, que hay en su contra una pluralidad de procesos disciplinarios por faltas a la ética. 3.2- En ampliación de testimonio dijo Jaime Rafael Pedraza que había conocido a la acusada desde hacía unos diez años por medio de su esposo y aceptado su invitación de ingresar al Movimiento luego de leer los estatutos, dentro de los cuales no recuerda que para entonces se exigiera la contribución de aportes, pero que personal�mente hizo algunas contribuciones en los comités de profesionales, del orden de los diez mil ($10.000,oo) o veinte mil pesos ($20.000�,oo), mediante colecta que hacían los llamados "letas", sin que se le expidieran recibos.

Explica que sobre la negociación del lote de terreno conocido como Yerreyón tuvo que dar concepto adverso, pero en su lugar ofreció junto con un cliente un lote apto para urbanizar en ayuda de gentes necesitadas, sin que le consten aportes de otros integrantes del Movimiento. Admite que la Senadora lo llamó para informarle en el mes de Marzo su retiro, pero como éste se condicionó al pago del cincuenta por ciento de sus honorarios como congresista, más el pago de ochocien�tos mil pesos ($800.000,oo) de cuota de un vehículo que había adquirido la acusada, no solo inaceptó la oferta sino que además se distanció desde entonces de su movimiento, aclarando que efectiva�mente se había desempeñado como apoderado de la Cooperativa, mas no como abogado personal de la procesada, a quien tampoco le aceptó el cargo de Asistente en el Senado.

Ratifica las circunstancias de su conocimiento con Teresa Rivera como Secretaria de la aforada, de Jorge Salgado como su dependien�te, Gonzalo Ochoa, Cristina Bolívar, Efrain Caballero, Enrique Orozco, Orlando Sánchez y su esposa, y Angel Rafael Molano, y aún acepta que ante la desinvestidura y la detención de la señora BETANCOURT sintió regocijo, pero rechaza que hubiese conspirado en su contra. 3.3- Teresita Rivera Gómez rindió nueva ampliación de su versión, recordando su dedicación laboral anterior a la vinculación con la acusada, y aún reconoció sus aspiraciones políticas dentro del Movimiento Unitario, sin que recuerde si los estatutos de esa organización imponían el deber de dar aportes, pues esa obligación parece haber sido impuesta con posterioridad.

Refiere su vinculación al equipo de colaboradores de la acusada en el Senado desde el 1o. de enero de 1991 y cómo les fueron impuestas a ella y los otros colaboradores cargas económicas por orden de la acusada, y con la amenaza permanente de pérdida del empleo para quienes no contribuyeran, añadiendo que su puesto lo perdió cuando la Senadora supo que la había denunciado ante la Procuraduría. Reafirma que entre enero y octubre de 1991 tenía que entregar cincuemta mil pesos ($50.000,oo) mensuales por exigencia de la senadora y cómo luego logró que su cuota fuera disminuida a veinte mil pesos ($20.000,oo) que con el aporte de Alcira Ferro le eran entrega�dos al abogado Efraín Sánchez, siendo incrementado su aporte a ciento cin�cuenta mil pesos ($150.000,oo) a raíz del incremento de su salario y hasta la presentación de su queja a la Procuraduría, siendo asertiva en cuanto su reclamo era común con el de otras personas que también se veían exigidas para aportarle al Movimien�to, siendo clara en cuanto su contribución no tenía que ver con la aspiración de integrar listas de candidatos en el Movimien�to. 3.4.- También se escuchó la ampliación de la versión rendida por el declarante Jorge Salgado Gutiérrez, abogado y oficial retirado del Ejército quien reiteró en ella su admiración sentida hacia la senadora, salvo en cuanto al error que cometió al exigir las contribuciones de sus subalternos, eqivocación que tuvo ocasión de advertirle como su asesor, haciéndole ver que se trataba de un comporta�miento contrario a la Constitución y a la Ley, y que le mereció el disgusto de su superiora, quien interpretó sus adverten�cias como un deseo de no cumplir con los aportes.

Admite que conoció los estatutos del Movimiento, si bien no recuerda si en ellos aparecía la obligación de hacer aportes en dinero, como también que se le ofreció la posibilidad de integrar las listas para Corporaciones Públicas, y en relación con la concreta exigencia de aportar parte de su sueldo al Movimiento Unitario, precisa que esa fue una condición impuesta a quienes asumieran cargos en la Unidad Legislativa de la senadora BETANCOURT DE LISKA, de modo que por haberlo aceptado, hizo cumplidamen�te sus aportes, lo que no sucedió con otras personas que merecieron recriminaciones en reuniones presididas por la acusada.

En esas condiciones ubicó a Jorge Enrique Orozco, quien mostraba a espaldas de la senadora su disgusto por semejante carga, siendo éste individuo uno de qienes más instó a Teresita Rivera para que denunciara a la senadora. 3.5.- Gonzalo Ochoa Ochoa hizo pública en la audiencia su vincula�ción y contribuciones al Movimiento durante cerca de dieciséis años, hasta su retiro para conformar el Movimiento Político de Reservas.

Por esa proximidad con el grupo supo que se recogían contribuciones por personal de la Cámara con destino al Movimiento, y que por ellas no extendían recibos, teniendo conocimiento por oídas que los aportes de algunos empleados de esa Corporación no era voluntarios, y que la conse�cuencia por no hacerlos era la pérdida del empleo, cual fue la situación de un periodista a quien conocía como "JJ", y quien terminó furioso ante aquel abuso. 3.6.- Finalmente, los abogados Ines Forero Parra, Gladys Zambrano Ruiz y Alejandro Osuna Góngora rindieron una versión coincidente al sostener que no hicieron parte de la nómina de la señora BETANCOURT en el Senado, pero que por su conocimiento y proximidad con ella supieron que en el Movimiento Unitario los candidatos a Corporacio�nes no tenían que hacer aporte alguno, tampoco les consta que se le exigiera dinero a los empleados de la congresal.

La abogada Zambrano Ruíz añadiría que fue quien a pedido de la señora BETANCOURT representó a Teresita Rivera en un proceso penal que terminó por prescripción de la acción, y que por ello sabe que la caución para su excarcelación la canceló la acusada u otro ente de su organisación. Osuna Góngora agrega que en algunas ocasiones hizo aportes al Movimiento, pero ellas ocurrían en reuniones de profesionales, de modo voluntario y en cuantías de un mil pesos. 3.7.- También en la etapa de la causa la perito del Grupo de Investi�gaciones Económicas de la Fiscalía General de la Nación María Cristina Lozano Molano verificó el avalúo de los daños y perjuicios ocasiona�dos con la infracción, fundando debidamente sus conclusiones en la evidencia de los aportes que por concepto de donaciones y cuotas parlamentarias hicieran los ofendidos Rivera y Salgado, discrimi�nando y justifican�do las cifras relacionadas con el daño emergente y su actualización sobre valores constantes, y el lucro cesante sobre la base del interés bancario, para totalizar en el caso de la primera la cantidad de cinco millones trece mil seiscientos setenta y tres pesos ($5.013.673,o�o), y en el de Salgado Gutiérrez cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscien�tos trece pesos ($5.484.�213,oo) como sumas a resarcir.

L A S A L E G A C I O N E S E N A U D I E N C I A: Surtido el interrogatorio de la acusada y recaudadas las pruebas que han quedado relacionadas en precedencia, la intervención de las partes en el debate oral pueden ser resumidas como sigue: 1.- El Ministerio Público reclamó un fallo de condena, tras hallar debidamente probados los hechos del cargo y la responsabi�lidad de la acusada, para quien solo reclamó que en la tasación de la pena se asumiesen los matices favorables de su personali�dad.

Con éste objeto comienza por resaltar la importancia que en un estado social de derecho tiene el respeto por las condiciones dignas y justas que revisten las relaciones laborales, y a su lado la libertad de conciencia, para luego afirmar que esa relación de trabajo se halla debidamente demostrada en los casos de la acusada con el Estado y con sus empleados Rivera y Salgado.

También el flujo económico de las cuentas de los dos subalternos a las del Movimiento que dirigía la acusada, y frente a estos extremos la acción descrita por el artículo 140 del Código Penal, porque si bien algunos declarantes afirman que motivados por sus aspiraciones políticas hicieron aportes voluntarios -caso del declarante Orozco- para el caso de Teresita Rivera se muestra que cuando quiso dejar de aportar fue sometida a proseguir en ello mediante el constreñimiento de su voluntad, mientras que en el caso de Salgado Gutiérrez ese constreñimiento se dio desde el momento mismo de su vinculación oficial.

Por eso concluye en que los cargos del enjuiciamiento no fueron desvirtuados, y ello conduce a una sentencia de condena, cuya labor dosimétrica no puede desatender los rasgos positivos de personalidad de la acusada. 2.- Al asumir su turno en el debate, el apoderado de la parte civil hizo expresa su adhesión a las razones y petición propuestas por el Procurador, tratando de desvirtuar las explicaciones dadas por la enjuiciada, las que calificó como columna de humo bajo la cual había tratado de ocultar los cargos en su contra.

En tal sentido adujo que no podía descalificársele a él porque hubiera formulado muchas denuncias, pues con esa actividad ganaba su sustento como otros abogados lo obtienen defendiendo o los jueces fallando, y que justamente esa actividad era la que explicaba el que la acusada hubiera recurrido a sus buenos oficios para denunciar al ex-presidente de Colombia doctor Virgilio Barco.

Que las dos quejas disciplina�rias propuestas por la señora BETANCOURT en contra suya fueron halladas sin mérito para sancio�narle, y en cuanto al cambio de nombre de su cliente, de Teresita de Jesús Rivera a Teresa Rivera, tampoco constituía hecho que la descalificarla, pues hata la acusada utilizaba cuatro nombres distintos, y se había suprimido el "de Jesús".

Por otra parte, las sindicaciones contra Teresita de Jesús Rivera datan de más de 17 años, y ello hace su referencia abusiva, por lo que solicitó la ratificación jurada de esa imputación, que, insiste, para nada modifica la que se hace a la acusada. En otro aspecto considera que la escritura que pidió leer en el curso de la audiencia era una verdadera radiografía moral de la señora DE LISKA, pues con ella y con el poder que tardíamente intentó aportar a los autos, pero que "no es una prueba fundamental en este proceso" se acredita la maniobra de vender y comprar para su familia unos bienes que le pertenecían a una sociedad sin ánimo de lucro, y ello integra prueba indiciaria de su capacidad para exigirle parte de su sueldo a sus dependientes.

Resalta que si hubiera sido su interés el de sacar a la acusada del Congreso, no la hubiera defendido eficazmente por dos veces cuando anteriormente se le intentó privar de su desinvestidura, y que los testigos Zambrano, Forero y Osuna, oídos en la audiencia, no hicieron aporte alguno de provecho, salvo excluirle a él como persona que intentara hacerle daño al Movimiento.

La intervención concluye insistiendo en la petición inicial de apoyo a la del Ministerio Público. 3.- De modo pesonal la acusada asumió su vocería dando por cierto el ingreso de aportes económicos a su Movimiento, mas no así la existencia de coacción o amenaza para percibirlos, porque sus Concejales y los empleados del Cabildo lo rechazaron en su versión ante el Consejo de Estado, y porque de haber sido ello cierto, se torna inexplicable que no la hubiesen denunciado oportunamente, ni Teresita de Jesús Rivera hubiese exhibido una orden suya imponiendo las contribuciones, o recibos de pagos correspondientes al año de 1992.

Insiste en que jamás exigió dinero, ni lo aceptó del gobierno, de la mafia o las empresas, y solo en una ocasión requirió la ayuda a los profesionales de su movimiento para que adquirieran un botón con su fotografía por la suma de un mil pesos ($1.000,oo), porque su organización se sostenía con actividades tales como bingos o con la circulación de bolsas para el depósito voluntario de contribu�ciones de los asistentes a sus reuniones.

Hace notorias las persecuciones de que ha sido víctima y que suman llamadas, cartas, amenazas, denuncias, demandas polici�vas, presiones del gobierno, del clero y del M-19, deslealtades de algunos de sus seguidores y especialmente de quien fuera su segundo renglón para el Senado, hasta rematar en su propio secuestro, cuando su único pecado ha sido el de querer reivindicar a la mujer, a los pobres, los niños y los ignorantes incentivando la cultura, la educación, los proyectos de rehabilitación social y la erradica�ción de los vicios, al punto de afirmar que hasta aceptaría un fallo de condena, si es que la Corte quiere llegar a él, y éste aprovecha a Colombia, pero que su único delito fue el de servirle a la comunidad. 4.- El señor defensor comenzó su intervención planteando que a su representada se la estaba haciendo víctima de la persecución de moda contra la clase política, desconociendo que el derecho es para resolver conflictos y no para perseguir a los ciudadanos, califi�cando de "rara" la actuación, por su iniciación al interior de la Procuraduría General de la Nación, y a espaldas de la acusada, para de allí salir con el recaudo íntegro de las pruebas con destino al Consejo de Estado para trámite de la pérdida de investidura y con destino a esta Sala de la Corte para la actuación penal.

Ubicado de frente a la imputación de este expediente anuncia que demostrará la inexis�tencia de prueba suficiente para sustento de un fallo de condena en el preciso aspecto del constre�ñimiento o la inducción como elementos del tipo de la concusión, por lo que ve propicia la absolución de su representada. En este orden afirma que los presuntos sujetos del delito consin�tieron o dieron su aquiescencia para la entrega de los dineros a favor del movimiento Político de la acusada, y por ser ello así, mal puede hablarse de un sometimiento de su voluntad, como elemento integrante del tipo.

Considera que en este sentido todos los declarantes admitieron la voluntariedad de sus aportes, mientras que la denuncia aparece orquestada por el abogado Jaime Rafael Pedraza, quien confesó en la audiencia su gozo por la pérdida de la investidura de la señora BETANCOURT DE LISKA y por su encarcelamiento, siendo probado por el testimonio de su esposa su autoría en la conjura y la ideación de todas las denuncias formuladas contra la congresista, de la cual es evidente muestra la referente a una tentativa de homicidio que ni siquiera sus testigos citados reafirmaron, como la posición de mensajera que le adjudica a Teresita de Jesús Rivera según resulta de estas diligencias.

A continuación sostiene que Jorge Salgado se desmintió en la diligencia de audiencia al reconocer que todas sus contribu�cio�nes fueron voluntarias, sin que merezca crédito su acusación por provenir de un adulador; Ochoa también se echó atrás diciéndose colaborador insigne y desinteresado del Movimiento, mientras que Pedraza, muy por encima de su inocultable interés, no logra afirmar que hubiera visto u oído alguna clase de indebida exigencia, siendo de entender que los aportes voluntarios eran fuente legítima y necesaria para la supervivencia del Movimiento.

Destaca que Jaime Rafael Pedraza está interviniendo en todos los procesos intentados en contra de la señora BETANCOURT, pues en los radicados en la Corte bajo los números 8463, 8592, 8470, 8036, 8469 y 8465, concluidos todos por auto inhibitorio, donde no ejerció como denunciante lo hizo de apoderado y memorialista en la interposición de recursos, apoyando las voces de otros antagonistas de la acusada, los señores Farfán, Ochoa o Bolívar, con quienes conspiró para apoderarse del Movimiento Metapolítico.

De Teresita Rivera resalta que su comparecencia a la audiencia fue debida a la gestión de la defensa para ubicarsu verdadera direc�ción, lo que facilitó conocer su extremado nerviosismo y sus contradicciones relevantes, como lo es aquela de afirmar primero que le había dicho a la Senadora que no podía cotizarle más, dada su mala situación económica, para luego añadir que de ese hecho se había enterado la acusada desde 1993, cuando ya conocía de la actuación seguida en su contra.

Que el testigo Orozco, a quien el Consejo de Estado no le cree, vino a desmentir a Teresita, a Sánchez y a Salgado, al afirmar que los aportes se convenían a voluntad al aceptar el cargo, y que su voz se vio ratificada por el testigo Salgado cuando admitió que la contribución era en principio voluntaria y solo después forzada; Stella Vargas quien dijo que se trataba de un "compromiso adquiri�do", Rafael Molano quien apenas "presume" que el no pago podría derivar en pérdida del puesto, y de Ochoa Ochoa quien se mantuvo siempre en su dicho.

Volviendo al caso de Teresita Rivera resalta que al dejar de pagar no se le separó del puesto, y que su explicación limita en el absurdo de pretender que con descuentos a dos secretarias se le podía pagar a Sánchez Zambrano, porque fue demostrado que éste ingresó a la nómina y devengó su propio sueldo del Estado. Da por sabido que los movimientos de inspiración social como el Unitario Metapolítico generan mucha mística en sus seguidores, y que ese solo hecho anima a grandes sacrificios, lo que se constitu�ye en explicación de los aportes, distinta de las amenazas, sin descontar que en el caso de Teresita Rivera Gómez quien recibía además clases de metafísica, y aún tuvo la oportunidad de hacer parte de las listas del Movimiento para corporaciones públicas, situación que obliga una interpretación de los cheques de sus aportes, porque los documentos por sí solos nada prueban.

Y en otro sentido pide que se defina si se le va a creer a Teresita o a la Testigo Trujillo quien apoyando a la acusada dijo que sí había sido la secretaria quien la contrató como empleada en el Despacho de la Senadora, lo que dibuja de nuevo la personalidad de la acusadora, constituida en un judas para su maestra REGINA BETAN�COURT, cuando trató de grabarle conversaciones subrepticia�mente o de sustraerle documentos como los borradores que inclusive trajo a estas diligencias.

Ante esta situación reclama que se le crea a la procesada cuando afirma que jamás exigió dinero a sus empleados, y que si éstos aportaron a su Movimiento fue en cumplimiento de su deber estatuta�rio de contribuir a su financia�ción, hecho lo que se explica con la expedición de los recibos. Recuerda que la decisión de desinvestidura adoptada por el Concejo de Estado tampoco lo fue por unanimidad, y que ya allí se oían voces de advertencia sobre la poca credibilidad de los acusadores como personas expulsadas del Movimiento Unitario, pese a lo cual fueron plurales los testimonios que rechazaron las exigencias pecuniarias, cual fue el caso del parlamentario Martinezguerra, de Islenia Castro de López, Juan Francisco Novoa, Orozco, Ochoa y Tomás David Puccini, lo mismo que Joaquín Romero Gómez y Patricia Trujillo.

De lo anterior concluye en la inexistencia de prueba del constreñi�miento, y por lo mismo de un riesgo jurídicamente desaprobado. Si los aportes fueron voluntarios, no es dable hablar de concusión, y siendo inexistente la imputación objetiva, se hace improcedente el fallo de condena. Con la solicitud expresa de una absolución para la procesada, dio la defensa por concluida su intervención. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Dos situaciones previas, ambas de iniciativa de la parte civil, propuestas en el debate de la audiencia, debe clarificar la Sala antes de iniciar las conside�raciones sobre el sentido del fallo que procede.

Una se relacio�na con la solicitud de juramentar a la acusada para que ratifique los cargos hechos a terceros, y otra con la aportación tardía de un documento comple�mentario para que hiciera parte del plenario. Sobre el primer aspecto es pertinente rememorar que la proposición de juramentar a la acusada se produjo cuando ésta daba su explicación final en torno al caso, y en especial cuando se refirió a los antecedentes de la testigo Teresita de Jesús Rivera Gómez, recordando que ésta fue condenada por un delito de abuso de confianza, procesada por otra infracción de la que fuera víctima la periodista Margarita Vidal, y sindicada por un posible cargo de secuestro, aspectos todos ajenos al tema del debate presente, e ilustrativos apenas de su personalidad como testigo, por lo que caen dentro de la prerrogativa defensiva de controvertir sobre la prueba de cargo.

Pero además asuntos que hacían improcedente la prevención del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, porque la indagada dijo que de esos hechos ya había conocido la justicia, siendo aquí confirmado incluso, que por abuso de confianza se profirió en contra de la testigo un fallo de condena, y una segunda acción se extinguió por prescripción como lo dijo su ex-apoderada Gladys Zambrano. La inferencia, por lo demás, que hizo derivar la acusada del acceso que tenía Teresita Rivera a todas las dependen�cias de la sede del Movimiento Unitario, como ocasión que le hubiera permitido realizar alguna anotación sobre la contabilidad y en especial aquella que identificaba "cuotas parlamentarias", jamás pasó de ser una sospecha o conjetura que no podía viabilizar un contrainterrogatorio, pues lo que reglamenta el invocado artículo 357 del Código de Procedimiento Penal no es una fórmula para trocar en testimonio una versión que por mandato legal se tiene que garantizar como libre e injurada, sino la imputación clara y precisa de un punible frente del cual el indagado sea testigo, y ella no existe cuando la declarante advierte que para confirmar o descartar sus conjeturas deben cumplirse unas constata�ciones internas condicionantes como indispensables.

La imperti�nencia del contrainterrogatorio promovido es evidente, con más razón si para éste proceso ni otro diferente es útil ni constituye medio probatorio una simple especulación mental de neto arraigo defensivo. Por tal motivo, la solicitud interpuesta, por ajena a las resultas de este u otro proceso será inadmitida. La segunda cuestión anticipada ni siquiera merece una definición luego del reconocimiento de su proponente sobre su extemporaneidad e inocuidad en el debate.

En efecto, tratando de descono�cer que la diligencia de audiencia pública constituye un hito concentrado dentro del proceso al interior del cual se deben ventilar por respeto con el principio de lealtad todos los temas que aún conciernan al respectivo trámite, el apoderado de la parte civil entregó a la Secretaría durante el receso del primer día de la audiencia un escrito solicitando el allegamiento de un poder complementario de una escritura que corre al expedien�te, descono�ciendo que cualquier solicitud de pruebas debió hacerla en tiempo y en ese caso reconociendo que el trámite había ingresado al debate oral, lo que no autorizaba a la Secretaría a ignorar el artículo 107 del C. de P.C., ni a la Sala para interrumpir la audiencia ni resolver asuntos inoportunamente planteados.

Con todo, como al hacer uso de la palabra formalizó el señor apoderado dentro del acto concentrado de la vista pública la incorporación de aquel escrito, haciéndosele ver que el término probatorio había precluido y ello imposibilitaba retrotraer el rito, así terminó por admitir�lo, no sin añadir una razón de más para la improcedencia de su anhelo, ligada con la inocuidad del escrito para los fines del debate.

Ninguna reconsi�deración pidió el proponente ante la advertencia del presidente de la audiencia, sumando con ello a las razones dichas su propia anuencia para que este tema, como el antecitado, no constituya impedimento alguno para el pronunciamien�to de fondo que compete. 2.- Aunque ningún reparo ha suscitado la competencia de la Corte para adelantar esta actuación procesal en la forma que antecede, no sobra insistir en que ella emana del artículo 235 de la Carta Política, muy a pesar de que a la conclusión de su período constitucional la Senadora acusada no fue reelegida, y sí en cambio sufrió la pérdida de su investidura.

Lo anterior, en cuanto el parágrafo del precepto superior citado indica que pese haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Congreso seguirán aforados respecto de las conductas punibles relacionadas con su ejercicio funcional, caso que expresamente ampara a la acusada señora REGINA BETANCOURT DE LISKA, a quien se imputan precisamente actos de abuso inherentes a la función administrativa que como senadora regulaba la ley 5a. de 1992 respecto de la provisión y remoción de los empleados de su Unidad Legislativa, dentro de la cual le concernía la nominación de candidatos. 3.- Sentados los anteriores presupuestos, procede examinar si a la luz del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas legalmente allegadas al plenario, analizadas en conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica, permiten el grado de certeza respecto de la existencia del delito de concusión cometido en concurso homogéneo y sucesivo, por el cual se redactó la resolución acusatoria, y en relación con la responsabilidad penal que frente a esas infracciones pueda tener la aforada.

Sobre el particular conviene recordar que la conducta descrita en el artículo 140 del Código Penal remite a aquel abuso del cargo o las funciones en el que incurre el empleado oficial que constriñe, induce o solicitaa alguien dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero u otra utilidad indebi�dos. Si bien es cierto que sobre la condición de congresista de la señora BETANCOURT DE LISKA, ni sobre su ejercicio funcional, ni en relación con la subordinación que con respecto a ella tenían sus empleados Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez, ni aún sobre los depósitos cuantiosos que estos hicieron durante su desempeño oficial en cuentas del Movimiento Unitario Metapolítico, del cual era dirigente la acusada, se ha discutido en el curso de la causa, resulta pertinente recordar que la documenta�ción allegada a estas diligencias por remisión del Senado de la República, demuestra que entre los meses de diciembre de 1991 y julio de 1994 la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA se desempeñó como senadora, y que de modo ininterrumpido permaneció allí desde su posesión formal hasta el vencimiento del período constitucional.

La misma fuente documental indica que por nomina�ción que hiciera la aludida congresal, obedeciendo la competencia que le asignaba el artículo 388 de la Ley 5a. de 1992, Teresita de Jesús Rivera o María Teresa Rivera Gómez fue designada y asumió las funciones de Asistente III y el doctor Jorge Salgado Gutiérrez las de Asistente IV de la Unidad Legislativa de la procesada, funciones que realizaron desde la fecha de sus nombramientos hacia los años de 1991 y 1992, hasta la conclusión del período de su nominadora en julio de 1994.

Tales aportes ponen en evidencia sin discusión alguna, que la acusada tenía la calidad de servidora pública, y que era parte de su función la de participar en la designación de sus subalternos -entre ellos Rivera y Salgado-, quienes por fuerza de ese hecho permanecían bajo esa dependencia y sometidos para su permanencia o remoción al libre juicio de aquella.

Tampoco es hecho que motive a discusión alguna la vincula�ción de la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA con el Movimiento Unitario Metapolítico, porque además de las múltiples versiones testimoniales que en tal sentido refieren su intervención en las actividades de ese grupo, la acusada las reconoció diciendo que allí cumplía una gestión de liderazgo, aceptando su participa�ción en asambleas y reuniones en las que llegó a solicitar contribuciones económicas para el funcionamiento del Movimiento, por mínimas que fuesen.

Menor contro�versia aún suscita la realidad de los aportes verifica�dos durante largos meses por Teresita Rivera y Jorge Salgado Gutiérrez, porque muy por encima de sus versiones logró probarse que esas sumas salieron de sus cuentas bancarias e ingresaron en las del Movimiento Unitario Metapolítico, según lo ratifican la información bancaria, el aporte de recibos y la verificación directa dentro de la contabilidad relacionada en el curso de inspecciones judiciales.

Con todo y acreditarse de esta manera fehaciente esenciales elementos integrantes del tipo penal que se imputa, es a partir de aquí que se perfila el esfuerzo defensivo, interesa�do en desvirtuar la explicación de los dos empleados que acusan, porque ni a juicio de la aforada ni de su representante judicial son esas dos versiones imparciales ni dignas de credibilidad para mostrar que hubiesen sido forzados los aportes, o resultado de un constreñimiento, inducción o solicitud abusivos e indebidos a cargo de la procesada.

A este respecto y como punto de partida hay que reconocer que ni para Jorge Salgado Gutiérrez, ni para Teresita Rivera el Movimiento Unitario Metapolítico les era indiferente, pues uno y otra reconocieron, con el respaldo testimonial de terceros, que los dos fueron afectos a la ideología, los objetivos y fines del movimiento metafísico y político que lideraba la senadora BETANCOURT DE LISKA, siendo la muestra más evidente, el que Teresita de Jesús lograra ingresar a las listas de candidatos para corporaciones públicas en representa�ción de esa facción, y con la misma aspiración Salgado sometiera su nombre al juicio de una Junta, así el escrutinio no le hubiese sido favora�ble.

Tampoco se hace posible desconocer tras el debate, que en cada uno de los acusadores existiera motivo de rencor tras el distanciamiento con su líder espiritual y política, ahora acusada, como podría extenderse la animadver�sión a otros testigos segregados ahora del Movimiento Unitario Metapolí�tico, porque de otra manera sería difícil entender la alegría del testigo Jaime Rafael Pedraza ante la pérdida de la investidu�ra parlamen�ta�ria de la señora BETANCOURT DE LISKA, si cuando se produjo esa decisión ya ni tenía la posibilidad de sucederla en el Congreso, y menos su gozo por ver privada de la libertad a la dirigente.

Mas, sin embargo del reconocimiento de las humanas condiciones de quienes declararonn, lo cierto es que el hallazgo de la verdad real no se limita al ámbito de estas deposiciones, sino que él exige de un exhaustivo análisis conjunto de la integridad de los medios legales aportados, según en su momento fuera dicho. Un tal esfuerzo, que como se verá, le va a resultar esquivo a los intereses defensivos, fuerza mirar cómo a pesar de sus reparos de ahora a los testigos, todos en su momento fueron merecedores de la confianza de la parlamentaria, quien ya sabía sobre las condiciones de las que a último momento aquí se duele, pues no se puede descontar que a Teresita de Jesús Rivera la apoyó sabiéndole sus sindicaciones y condena, y no solo le dio para enfrentarlas un importante apoyo jurídico y hasta económico, sino que la mantuvo en cargo de confianza en el Congreso, y lo que es más: la avaló como representante del Movimiento para la integración de las listas a cuerpos colegiados.

A Jorge Salgado tampoco lo despidió cuando se atrevió a hacerle una propuesta innoble para financiación del grupo, ni cuando pretendió utilizarla para la obtención de provechos comerciales, permaneciendo con él hasta la última legislatura, mientras que al abogado Rafael Pedraza lo tuvo de asesor y aún lo llevó al segundo renglón para el Senado, todo lo cual indica que por encima de sus reservas personales, los tres al menos eran personas merecedoras de credibilidad, y ello impide de plano entrar ahora a desecharlos con la rotundidad que se pretende.

Pero es que al margen de cualquier debate sobre la variación de sentimientos en quienes acusan, los hechos indicadores son palpables para otorgarle a Rivera y a Salgado la razón, dado que más allá del interés que les podría asistir para perjudicar a la acusada, la objetividad de lo ocurrido se torna desbordante para indicar que en la imputación no mienten, y ello convierte al menos su palabra en prueba testimonial de complemento.

Por tozudo, preciso es regresar al hecho evidente de la persistencia de cada uno de los dos empleados en la realización de unos aportes cuantiosos, inmodificables y mensuales, que alcanzaban casi a una tercera parte del sueldo percibido, así se deje de lado ante la duda que surge por sus contradicciones- la pericia sobre perjuicios no la considera-, la afirmación de que Teresita también pagó obligada a Patricia Trujillo y a Orlando Sánchez.

Como el proceso lo indica y la acusada acepta que ni en el caso de Teresita Rivera ni en el de Jorge Salgado se trataba de gentes adinera�das o pudientes, la ineludi�ble pregunta por hacer se inclina a elucidar el por qué de sus contribucio�nes, y en especial de su reiteración, de su cuantía y de la proporcio�nali�dad de lo que cada uno entregaba, como ocurrió con otros integrantes de la misma Unidad Legislativa.

Para intentar explicaciones, dijo primero la acusada que las contribuciones eran obligación de los prosélitos del Movimiento, porque de ese modo lo prescri�bía el reglamento. Pero si se compara el aporte que se pedía por regla general a un afiliado, la diferencia se muestra ostensible, ya que no hay otro al que se le exigieran ni en la cuantía ni con la asiduidad con la que se afligió a Salgado y a Rivera.

Nótese si no, cómo la acusada dice que esos aportes quedaban casi en el anonimato, mientras que a los empleados sí se les expedían recibos, pues la mecánica general era la de pasar un bolso en reuniones o asambleas, para que cada quien pusiera lo que a voluntad quisiese, citando por vía de ejemplo una solicitud en la que a unos profesionales se les pidió que dieran de a un mil pesos ($1.0OO,oo) cada uno. Esa mecánica fué la que ratificaron en diligencia de audiencia los declarantes Osuna y Pedraza, e inclusive este último agregó que sus dádivas por ese mecanismo ascendieron a unos veinte mil pesos ($20.000,oo).

Luego no hay punto de comparación entre estas donaciones ocasionales, mínimas e informa�les, con las desproporciona�das cuotas que mes a mes entregaban los empleados afectados. Una segunda explicación buscó hacer camino al sostener el empleado Jorge Enrique Orozco que él también tenía un aporte mensual y cuantioso, porque con él correspondía a la financiación que el Movimiento haría de su campaña como integrante de lista a cuerpos colegiados, lo que implicaba una contrapresta�ción frente a la erogación que asumiría el partido para apoyar sus aspirantes en los comicios electorales.

Pero tampoco esta versión pasó del solo dicho del declarante a quien habrá que investigar por mentiroso, pues respaldando a quienes sostuvie�ron que Enrique Orozco era uno de quienes más sufría por los descuentos de sueldo, pero el de menos carácter para elevar por sí una protesta, se presentó en la causa para contradecirlo, la voz autorizada de la dirigente.

En efecto, para este caso fue la palabra de la enjuiciada la que en el curso de la causa, y de manera insistente dijo que nunca su Movimiento le financió campañas a las personas seleccionadas para integrar las diferentes listas de sus candida�tos, siendo de carga de cada quien el asumir los gastos que demandara la promoción de su imágen, porque la única colaboración que se les daba era la de facilitar un auditorio y convocar a los seguidores a reuniones para que en ellas se les escuchara y se circularan los conocidos bolsos para el recaudo de contribuciones, significando adicionalmente que las campañas del Movimiento Unitario diferían de las de otros partidos y otros candidatos, porque economizaban toda publicidad costosa, y aún prohibían la fijación de carteles, de pasa-calles y cualquier otra manera de deslucir la estética de las ciudades.

Así demeritadas las dos opciones que ofrece la defensa sobre la causa y la razón de esos descuentos sensibles sobre la nómina de los empleados de la parlamentaria en el Congreso, surge de nuevo como única y veraz la explicación que brindan los afectados señores Rivera y Salgado, en cuanto no es posible admitir que hubieran sido los únicos que por el solo afecto que le sentían al Movimiento, estuvieran en condiciones de hacer tan generoso aporte, sacrificando en esa proporción la satisfacción de sus obligaciones y necesidades, lo que indica a las claras que no solo ellos, sino los otros integrantes de la Unidad Legislativa de la aforada, antes que dadivosos y desprendidos mecenas del Movimiento de su nominadora, fueron sus víctimas en una despiadada exacción que les condicionaba la permanencia en sus empleos al sacrificio de una parte importante del sueldo al que legalmente eran derechosos.

No desconoce, entonces, la Corte, que otros empleados de la ex-parlamentaria cual es el caso de Tomás Puccini y otros seguidores suyos como Inés Forero, Gladys Zambrano o Alejandro Osuna pregonaron que la aforada no les exigió coactiva�mente la entrega de dineros, o que no vieron ni escucharon que los hubiese pedido de terceros; pero ello no es bastante, ante las evidencias vistas, para demeritar el dicho de quienes acusan, menos si tienen éstos como sustento para mostrar unos aportes reales y cuantio�sos, hechos aún desde antes de suscitarse las disidencias dentro del Movimiento, como para indicar que no pudieron ser éstas las que llevaron a maquinar una supuesta mentira.

Ahora bien: con el mismo grado de certeza puede afirmarse que fue la senadora y solo ella quien obligó o forzó a sus dependien�tes para que hicieran tan despropor�cionados aportes para su Movimiento, porque aquí el sentido de las voces de sus acusadores halla soporte en las del personal de la Unidad Legisla�tiva del Represen�tante a la Cámara Guillermo Martinezgue�rra Zambrano, señores Vargas Forero, Molano Inocencio y Ochoa Ochoa, quienes sin depender su nombramien�to de la postulación de la señora BETANCOURT DE LISKA, también dijeron con univocidad que había sido ella quien prevenía a los empleados del Congreso sobre su obliga�ción la hacer aportes al Movimiento Metapolítico, comprometiendo su ingreso de trabajo.

Claro que para desvirtuar esos asertos tacha la acusada por mentiroso el cargo. Pero ninguna credibili�dad merece aquí la ex-senadora cuando se escuda pretendiendo que jamás visitó la contabili�dad del Movimiento, ni mucho menos se interesó por conocer de donde provenían los ingresos, porque fue suyo el énfasis en sostener que sistemáticamente inadmitía financia�ciones que provinieran del gobierno, de empresa�rios o de mafias, y ello hace imperioso comprender que aquel escrúpulo no se podía quedar en impartir mandatos, sino que se debía extende�r hacia el control para que la instructiva tuviera cumplimiento.

Es más: si como queda en descubierto, era de la exclusiva iniciativa de la congresista la nominación y el cambio de sus colaboradores dentro de su Unidad Legislativa, es comprensible en un todo que la exigen�cia, condicio�nante para la provisión del cargo, o posterior para supeditar la permanencia, era del mismo modo un abusivo y reprobable proceder contrario a la ley, pues como acto arbitrario gestaba ese temor que imprime quien hace uso y abuso del poder, respecto de quienes tiene por su ejercicio como subordinados, los que no tienen alternati�va distinta a la de consignar las cuotas para el sostenimiento del partido, como una opción de mantener su empleo, así tan indebido condiciona�miento ridiculice el justo derecho de percibir unos ingresos laborales legítimamente devengados.

Que la acusada obró con el conocimiento suficiente de la ilicitud de su conducta, y con la voluntad plena de marginar�se de la ley, lo ponen de presente su preparación, su experiencia, la naturaleza del cargo que desempeñaba, y para el cual era una causa de desinvestidura la del artículo 110 de la Constitu�ción Política que le vedaba la posibilidad de inducir a otros a hacer contribuciones para partidos, movimientos o candidatos, hecho que por probado le mereció la pérdida efectiva de su investidura, y aún las advertencias que sobre ilegitimidad de esa conducta le hizo su asesor Jorge Salgado en repetidas veces, como de modo público y enfático lo pregonó juradamente en la diligencia de audiencia. Resta por observar que el comprobado abuso funcional de que aquí se trata, además de vulnerar el bien jurídico de la administración pública por quebrantar la confianza que los particulares deben a los funcionarios del Estado a quienes éste ha investido de su representación, dirección, manejo y colaboración para el cumpli�miento de sus altos fines, y hace garantes de los derechos de las personas, perjudicó también a los particula�res Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez a quienes colocó en ese estado de zozobra que adujeron, y cuya economía disminuyó en la cuantía pericialmente demostrada.

Por ello no redunda recordar una vez más los términos bajo los cuales calificó el Consejo de Estado este abusivo e irregular comportamiento, cuando al respecto dijo que: "Mucho más censurable es este procedimiento denigrante de la persona humana, cuando se trata de acceder a un medio de subsistencia, como es el del empleo y se encuentra la persona frente a la disyuntiva de aceptar una remunera�ción disminuida por el aporte que debe cotizar a quien prevalido de su autoridad y poder político le brinda por cuenta del Estado una oportunidad, o por el contrario optar por continuar en el desempleo." Lo anterior conlleva a reiterar que se trató de un hecho repetido no solamente frente de cada uno de los ofendidos Teresita Rivera y Jorge Salgado, sino que en relación con cada uno de ellos se prolongó de modo sucesivo y a lo largo de los meses que perduró su vincula�ción laboral con la acusada. 4.- Presentes como se prueban, los requisitos que viabilizan una sentencia de condena al rematar el caso bajo estudio, es pertinente precisar la pena que como sujeto imputable concierne imponer a la acusada, para los diferentes fines que se indican en el artículo 12 del Código Penal.

En tal sentido debe la Corte resaltar la gravedad del hecho, no solamente por advertir que su ocurrencia se ha dado al más alto nivel de la administración lo que implica una mayor denotación de escándalo, sino además porque bajo las circunstancias de su ocurrencia representó también un desestímulo para la fuerza de trabajo cuando se la explota para el servicio de intereses partidistas, lo que invita a una represión severa de la conducta prevenida.

Solo que como corresponde también tener en cuenta datos que dentro de la personalidad de la acusada el proceso demuestra y el Ministerio Público ha tenido la voluntad de hacer presente, los que en concreto reflejan la dedicación de la acusada a la reivindicación social y cultural de grupos marginados y deprimidos, incluyendo el aporte, ese sí voluntario de buena parte del sueldo de la parlamentaria para financiación de becas escola�res, la justa fijación de esa sanción se estima dable en los treinta y seis (36) meses de prisión, tomando en cuenta los márgenes previstos en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 (2 a 6 años de prisión), no los de la ley 190 de 1995 -artículo 21-, que por gravosos y posteriores a la ocurrencia del hecho (4 a 8 años de prisión), no tienen modo de aplicarse.

Mas, como queda visto que se trató de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, el anterior tope se verá ajustado en un año más para totalizar cuarenta y ocho (48) meses de prisión. La pena principal de interdicción en el ejercicio de derecho y funciones públicas (de 1 a 5 años) que procede imponer de conformidad con el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, se ofrece justa en criterio de la Sala en el término de cuatro (4) años, habida cuenta de su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la adminis�tración pública. 5.- Ya se advirtió que la infracción causó además del daño a la administración, perjuicios en el patrimonio de los particu�lares Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutiérrez, los que compete reconocer y resarcir con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, tras demostrarse que una y otro fueron injustamente privados de una parte importante de sus sueldos por fuerza de las presiones ejercidas por la acusada.

Ese daño material fue tasado por el perito en la etapa de la causa, coincidiendo con el reclamo de la demanda y el fundamento demostrativo, y sin reparo por los sujetos procesales. Pero como respecto del lucro cesante la liquidación apenas alcanzó hasta el 31 de julio de 1996, es entendido que dicha cifra debe ajustarse siguiendo el mismo criterio de porcentaje del interés bancario, hasta actualizarla a la fecha de ésta providen�cia, lo que incrementa el rubro en el caso de Teresita de Jesús Rivera a $2.242.346,oo, totalizando el daño material en cinco millones cien-to setenta y cinco mil seiscientos veintitrés pesos($5.175.623�,oo).

Jorge Salgado Gutiérrez no demandó el resarcimiento de perjuicios. Ello no impide, sin embargo, dar por probada como lo está la suma pericialmente reconocida de $3.361.055,oo por concepto de daño emergente, el que sumado al lucro cesante actualizado a hoy, como se explicó en el caso de Teresita Rivera, por el factor del interés bancario corriente, totaliza como daño material cinco millones setecientos sesenta y dos mil ciento treinta y tres pesos ($5.762.133,oo), también a cargo de la acusada.

No hizo el perito la cuantificación de daño moral. Sin embargo, éste se advierte en el temor y la aflicción causados por la exigencia injusta demostrada, lo mismo que por la zozobra persis�tente determinada bajo la reducción de los ingresos labora�les lícitos, y el persistente riesgo de pérdida del empleo bajo la arbitraria exigencia económica.

Por su retribución asume la Sala justa una imposición adicional de quinientos gramos oro (500 grms.) que irá en favor de cada uno de los ofendidos. Por otra parte, se adicionará en este punto la condena para incluir de conformidad con los artículos 1o., 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, las costas que se acrediten erogadas por la parte civil para el reconocimiento del derecho demandado, ya que en este aspecto se trató de un tema de naturaleza privada y además objeto de controversia, reconocimiento cuya tasación proveerá en su oportunidad la Secretaría de la Sala. 6.- Por superar la pena privativa de la libertad el tope que se indica en el artículo 68 del Código Penal, no hay lugar al reconocimiento de la condena de ejecución condicional. 7.- Finalizando, se dispondrá la expedición de las copias anunciadas, relacionadas con el delito de falso testimonio en el que haya podido incurrir el declarante Jorge Enrique Orozco al afirmar -contrariando la verdad- que su campaña proselitista sería financiada por el Movimiento Unitario Metapolí�tico, copias que irán con destino a la Fiscalía General de la Nación. A consecuencia de ello se expedirá copia de lo pertinente para que la Corte averigüe la posible concusión de la que habría resultado víctima Jorge Enrique Orozco, y con destino a la Fiscalía General de la Nación para determinar si pudo incurrir�se en falso testimonio respecto de las contradicciones entre Teresita Rivera, Jorge Orozco y Patricia Trujillo, en cuanto a la contrata�ción de ésta, según lo resaltara la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Condenar a la acusada REGINA BETANCOURT DE LISKA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años, como autora de los delitos de CONCUSION cometidos en concurso homogéneo y sucesivo bajo las circunstancias descritas en esta providencia, en perjuicio de la administración pública y de los particulares Teresita de Jesús Rivera Gómez y Jorge Salgado Gutié�rrez, infracción de la cual se ocupa el Código Penal en su Libro Segundo, Título III, Capítulo II, (artículo 140 del Decreto 100 de 1980), y por la cual fuera llamada a responder en causa.

SEGUNDO: Declarar que la acusada señora REGINA BETANCOURT DE LISKA es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, imponiéndole como consecuencia la obligación de resarcir por concepto de daños de índole material en favor de Teresita de Jesús Rivera Gómez la suma de cinco millones ciento setenta y cinco mil seiscientos veintitres pesos ($5.175.623,o�o); y quinientos gramos (500 grms.) oro, por concepto de perjuicios morales; y en favor de Jorge Salgado Gutiérrez a la suma de cinco millones setecientos sesenta y dos mil ciento treinta y tres pesos ($5.762.133,oo) por concepto de perjuicios materiales, más quinientos gramos (500 grms.) oro, por concepto de perjuicios morales.

Condénase además a la acusada al pago de las costas del proceso en los términos que indica la parte considerativa.

TERCERO: Líbrense los oficios pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación, al INPEC para efectividad de la pena privativa de la libertad, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para ejecución de la pena de interdicción.

CUARTO: Declarar que la acusada no tiene derecho a la condena de ejecución condicional.

QUINTO: Por las razones dadas en precedencia, se desestima la solicitud de la parte civil encaminada a la ratificación jurada de cargos por parte de la acusada, y SEXTO: Ordenar la expedición de las copias pertinentes para averiguación de los posibles delitos de falso testimonio y concusión de que se hace cita en la parte considerati�va. COPIESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.9617 C/Regina Betancurt de L. �página \* arábico�1�