CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Aprobado Acta No.136 Santafé de Bogotá,D.C.noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Sala si los resultados de la presente averiguación preliminar conducen a la apertura de instrucción penal en contra del aforado EFRAIN CEPEDA SARAVIA, según queja del ciudadano Víctor Julio González dirigida a la Presidencia de la Sala de Casación Penal.
A N T E C E D E N T E S: 1.-Dice el enterante señor González, que haciendo eco a una información aparecida en la prensa nacional y relacionada con el posible abuso de los servicios postales cometido por algunos congresistas, ha optado por comunicarlo a la Sala, pues a su juicio bien podría configurarse una violación al artículo 133 del Código Penal, ya que entrevé la utilización del patrimonio oficial en gastos de índole netamente personal, hecho que espera sea investigado por parte de la Corte. 2.-Comprendidos dentro de la queja un número plural de senadores y representantes, la Presidencia de la Sala sometió a reparto separado lo atinente con cada uno de ellos, correspondiendo bajo esta cuerda conocer sobre los hechos imputados al parlamentario doctor EFRAIN CEPEDA SARAVIA.
Sobre el particular se cuenta con una copia informal de un recorte del diario "El Tiempo", de fecha marzo 9 de 1994 que críticamente se refiere al "aprovechamiento" de la franquicia postal por algunos congresistas para "hacer política", hecho que sucedido entre los meses de diciembre de 1993 y febrero de 1994. La vinculación oficial del doctor CEPEDA SARAVIA como Senador de la República quedó establecida mediante certificación expedida por la Secretaría de esa Cámara Legislativa, dentro de la cual se afirma que el aforado resultó elegido por la circunscripción nacional para el período constitucional comprendido entre el 1o. de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994.
La información se adicionó mas adelante para advertir que el imputado integró como miembro de la Comisión Constitucional Permanente de esa corporación. 3.-Con el fin de verificar la utilización que el congresista doctor CEPEDA hiciera de la franquicia postal durante el tiempo al cual remite la denuncia, aparecen allegadas a éstas diligencias copias de las relaciones de despachos postales del Senado números 3567 del 20 de diciembre de 1993, 3568 y 3569 de diciembre 21, 3571 del 22 de diciembre, 3575 del día siguiente y 3196 de fecha febrero 9 de 1993 (sic), totalizando unmil ciento trece (1113) cartas y ciento cuatro (104) manilas, por un valor total aproximado a los trescientos treinta y seismil pesos.
Sobre estos envíos clarifica la Administración Postal que la franquicia de los miembros del Congreso no tiene limitación alguna relacionada con peso, cantidades, dimensiones ni condiciones de empaque, diferentes de las genéricas establecidas mediante Decreto 1418 de 1945 para toda clase de envíos postales, ratificando que en este caso los despachos son impuestos a sus Oficinas por el Grupo de Correspondencia de cada una de las cámaras, y por lo mismo difieren de la franquicia electoral, que para los comicios realizados el 13 de marzo último se reguló internamente mediante la Circular 03 de enero 18 de 1994 emanada del Subgerente de Operaciones de la Administración Postal.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Como los hechos denunciados apuntan a un posible abuso de sus prerrogativas y funciones por parte del Senador Doctor EFRAIN CEPEDA SARAVIA, cuya vinculación oficial como congresista quedó debidamente acreditada, no cabe duda sobre la competencia de la Sala para resolver sobre posible apertura de instrucción penal, dada la competencia que sobre el particular le ha conferido el artículo 235 de la Constitución Política. 2.- Hecha la anterior aclaración, conviene recordar que mediante Decreto 285 de 1958 se concedió a las Cámaras Legislativas una franquicia postal beneficiando su "correspondencia oficial", imposición supeditada al único requisito de su presentación a los correos acompañada de una relación firmada por el Presidente y el Secretario de la respectiva Corporación. El mencionado Decreto hizo extensiva desde entonces a los Senadores y Representantes en ejercicio el mismo privilegio, limitándolo a los despachos con destino al interior de la República, y previniendo como únicas exigencia la de estampar en el reverso del envío la firma autógrafa del parlamentario que remite, y que la entrega se incluya dentro de la Relación de correspondencia de la respectiva Cámara.
Ninguna otra exigencia o requisito ni limitación se ha previsto hasta ahora para la utilización de estas imposiciones, sea que ellas se refieran al número de los envíos, su forma, peso o valor, según emerge del precepto que se analiza como de la certificación que en fecha reciente expide la Administración Postal, quedando en tal sentido sometidos los despachos a las solas condiciones generales operantes que para toda clase de correspondencia recibida en los correos fija el Decreto 1418 de 1945. 3.- Si la regulación normativa que corresponde al caso es la que acaba de indicarse, tendrá que concluir la Sala primeramente en que los despachos realizados por el doctor CEPEDA SARAVIA, insertos en las relaciones de correspondencia del Senado de la República correspondían a la utilización de su derecho a franquicia postal como congresista y que además ninguna irregularidad penal puede ahora deducirse al denunciado, porque acreditada como ha sido su calidad de senador activo, la conducta denunciada quedó indudablemente comprendida por las concesiones normativas que benefician el desempeño de sus funciones, lo que hace notoriamente atípico su ejercicio, como en tal sentido habrá de declararse.
No enerva esta conclusión el hecho de que al momento de remitir los despachos por correo, el Congreso tuviese suspendidas sus sesiones, porque hallándose el aforado todavía dentro del período constitucional para el cual fuera elegido, fácil resulta entender su vinculación activa con el cargo, siendo de recibo el ejercicio de actividades encaminadas a la preparación de debates, proyectos de ley, de acto legislativo, y demás actividades propias de su cargo, dentro de la amplia gama de funciones que comprende el artículo 6o de la ley 5a. de 1992. 4.- Como se insinúa que el empleo de la franquicia postal durante un período preelectoral como lo era el comprendido entre los meses de diciembre de 1993 y marzo de 1994 podría implicar su aplicación para beneficio de la propia campaña de parlamentarios inscritos como candidatos, no sobra advertir que pese al interés de su reclamo, ninguna proyección penal podría darse a esa conducta, porque de una parte el inciso segundo del artículo 158 del Código Penal excluía del delito de intervención en política a los miembros de las corporaciones públicas (disposición cuyo inciso primero declaró inexequible la Corte Constitucional en fallo 454 de octubre 13 de 1993), pero además, porque en tanto no se modifique la regulación de la franquicia postal prevista en el Decreto 0258 de 1958, tampoco un reparo de tal índole resulta acogible, dada la ausencia de limitantes o condiciones para su ejercicio.
La inquietud que sin embargo queda, se relaciona con la franquicia electoral y otras formas de financiamiento estatal de las campañas para las elecciones populares, porque frente al propósito de la ley 58 de 1985 encaminado a concederle iguales beneficios a todos los candidatos aspirantes al favor del voto popular, los principios de moralidad, equidad, transparencia e imparcialidad en que se basa ese ordenamiento quebrarían al permitir que durante etapas preelectorales, los congresistas-candidatos tuviesen con su franquicia parlamentaria una ventaja en el empleo gratuito de los correos para divulgación de su aspiración, desdibujando la finalidad buscada por la ley electoral, que según lo señaló la Cámara de Representantes en la ponencia para primer debate, tenía inspiración en el " logro de bases igualitarias para todos los partidos y grupos", eliminando "privilegios, que por odiosos e injustos atentan contra la libre competencia democrática y tuercen la voluntad popular ".
Con todo, y como queda dicho, si al cotejar la conducta denunciada con las disposiciones que la rigen, la conclusión que emerge es la de su atipicidad, no otra decisión de fondo asoma diferente de la inhibición de apertura sumarial, sentido en el cual se ha de pronunciar la Sala con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: Inhibir la apertura de instrucción penal en contra del aforado doctor EFRAIN CEPEDA SARAVIA, frente a los hechos analizados en la parte considerativa, y SEGUNDO: Disponer que una vez en firme esta providencia, se archive el respectivo expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. GUILLERMO DUQUE RUIZ.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. NILSON PINILLA PINILLA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � Radicación No.9441 C/Efraín Cepeda. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�