SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 176 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si hay lugar a la apertura de instrucción penal en contra del Representante a la Cámara JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, a raíz de los hechos puestos en conocimiento de la Sala por el ciudadano Agustín Figueroa Hernández.
ANTECEDENTES 1.- Agustín Figueroa Hernández formuló denuncia contra el Representante a la Cámara JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS y el señor Julio Avella García a los que sindica de haber cometido los delitos de violación de la libertad de trabajo, violación de los derechos políticos y estafa. 2.- El denunciante señala que entre el partido político Union Patriótica (UP) y el entonces candidato liberal JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS se suscribió un acuerdo, por medio del cual éste en caso de salir electo a la Cámara de Representantes se comprometía con la UP a permitirle que su candidato, Agustín Figueroa Hernández, sesionará durante dos legislaturas en años diferentes así: en 1995, de marzo a junio y en 1996, de marzo a junio.
El acuerdo se garantizó, dice el denunciante, con la extensión de 4 letras de cambio por valor de $10.000.000.oo cada una para un total de $40.000.000.oo, las que se depositaron en manos del garante del acuerdo, señor Julio Avella García. 3.- El señor Figueroa Hernández acusa al Representante GOMEZ CELIS de incumplir el mencionado acuerdo por no dejarle ejercer la segunda legislatura, de causarle perjuicios económicos derivados de ese hecho y por haberle tenido que entregar $4.800.000.oo que corresponden a $1.600.000.oo mensuales durante el tiempo que sesionó. 4.- Señala que con posterioridad a una petición de la Regional Santander del Partido Comunista Colombiano P.C.C. de la suma de $700.000.oo, recibió una carta de la misma Regional en la que se le informaba sobre el replanteamiento del acuerdo político con GOMEZ CELIS, lo que considera violatorio de la Constitución y la ley, pues no existe norma que autorice a un movimiento político a negociar la curul obtenida por el respaldo popular.
Indica así mismo que entre el señor Avella García y GOMEZ CELIS se llegó a un acuerdo para que éste pudiera recoger las letras de cambio firmadas, lo que dejó sin eficacia el acuerdo y le causó perjuicios económicos, políticos y laborales. 5.- Con la denuncia se adjuntaron copias del acta de acuerdo, de la plataforma política de la convergencia por Santander, del acta de solicitud de inscripción de la candidatura de JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, de los documentos de aval expedidos por el Partido Liberal Colombiano y la Unión Patriotica para la candidatura anterior, de una certificación expedida por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes sobre pagos hechos al denunciante, de un informe financiero presentado por él y de comunicaciones cruzadas entre éste y la Regional Santander del Partido Comunista Colombiano. 6.- Como cuestión previa, la Sala acreditó la calidad foral del denunciado, determinándose que en la actualidad ejerce sus funciones de Representante a la Cámara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La denuncia formulada en contra del Representante a la Cámara JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS por el señor Agustín Figueroa Hernández pone en conocimiento de ésta Sala de Casación Penal hechos que no constituyen delito, por lo que la Corporación se declarará inhibida de iniciar instrucción. 2.- La relación fáctica presentada por el denunciante da cuenta del incumplimiento de un acuerdo político suscrito entre un candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano y la organización política Unión Patriótica, conducta que no se ajusta a ninguna de las descripciones típicas contenidas en el Código Penal.
En efecto, la tipicidad, definida por el propio legislador como la “descripción inequívoca del hecho punible”, genera frente a unos hechos determinados el proceso de adecuación típica, mediante el cual el Funcionario Judicial establece la coincidencia plena entre la conducta humana y la descripción abstracta de la ley, reputándose entonces como típicos los hechos que soportan tal coincidencia y como atípicos aquellos que la rechazan.
En el caso concreto que hoy ocupa a la Sala, el acuerdo de voluntades suscrito entre el entonces candidato JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, el señor Agustín Figueroa Hernández, como tercer renglón de la lista que aquel encabezaba a la Cámara de Representantes, y el Coordinador Departamental de la Unión Patriótica en Santander, es un mero acto político que no genera obligaciones jurídicas frente al derecho penal y por cuyo incumplimiento no puede pretenderse que la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria emita decisiones sancionatorias. 3.- Si bien es cierto la Constitución Política establece que “ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente” y el acuerdo de dos o más candidatos para que en caso de salir electos se repartan el tiempo de ejercicio de la curul puede ser interpretado como una forma velada de excusarse de la prohibición constitucional, ese hecho, en si mismo considerado, no reviste características de punible.
Es que, la separación temporal del cargo que el Representante elegido como primero de su lista hace para permitir la asunción de la curul por parte de quienes le siguen en la lista inscrita, puede ser vista como el legítimo desarrollo de una política de coalición que permite en la campaña electoral el agrupamiento de dos o más minorias para obtener representación parlamentaria y ejercerse fraccionadamente por sus representantes, coaligados dentro de criterios programáticos generales.
En todo caso, cualquiera que sea la posición que se adopte frente al tema, la conclusión sobre su atipicidad absoluta se mantiene invariable. 4.- En efecto el señor Figueroa Hernández tipifica en su denuncia los hechos como constitutivos de los delitos de violación de la libertad de trabajo, violación de los derechos políticos y estafa. En cuanto hace a los dos primeros tipo penales, que en común poseen los mismas elementos estructurales ( verbos rectores iguales, perturbar o impedir; ingredientes normativos extrajurídicos también iguales como condiciones circunstanciales del verbo rector: mediante violencia o maniobras engañosas), y que están ubicados dentro del mismo título del Código Penal, el X, salta de bulto la falta de adecuación de los hechos, que pone Figueroa en conocimiento de la Sala, a las descripciones contenidas en los artículos 290 y 293 de tal Estatuto.
Obsérvese que del Representante a la Cámara GOMEZ CELIS el denunciante no afirma que haya ejercido en su contra violencia o que mediante la utilización de maniobras engañosas, ardides, tretas o estratagemas le haya impedido el libre ejercicio de su actividad parlamentaria o le haya menoscabado alguno de los derechos políticos que consagra el artículo 40 de la Constitución Política.
Una cosa es que GOMEZ CELIS se haya sustraído al cumplimiento del acuerdo político y por ello el señor Figueroa Hernández pueda sentirse defraudado, pero tal conducta no tiene la virtualidad jurídica necesaria como para ingresar en los linderos del derecho penal, pues ni hubo violencia, ni maniobras engañosas que estuvieran destinadas a conculcarle los derechos al denunciante.
Nótese que el ejercicio del cargo de elección popular en las Corporaciones Públicas, le corresponde en los términos de la Carta (artículos 134, 261 y 263) en principio al primero de la lista que resulte favorecida con la votación popular, posibilitándose a los que siguen en orden descendente la ocupación de la misma curul cuando haya vacancia absoluta o temporal del cargo, vocablos que se definen para esos efectos en la forma contenida en el artículo 274 de la Ley 5ª de 1992.
Debe aclararse en torno a la ley 5ª de 1992 que si bien es cierto el inciso final del artículo 278 señala que “ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado”, tal disposición resultó derogada por su manifiesta contradicción con el texto del artículo 134 de la Constitución Política, modificado mediante el acto legislativo número 3 de 1993, que dejó el texto Superior así: “Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.
Conclúyese de lo expuesto que frente a los demás miembros de la lista inscrita de candidatos al Congreso de la República, el primero de la misma, en caso de resultar electo, tiene un derecho preferencial para el ejercicio de la actividad parlamentaria, posibilitándose el acceso de los demás integrantes de la lista solo por sus ausencias definitivas o temporales, sin que la decisión de éste de reasumir el cargo en cualquier tiempo, pueda considerarse violatoria de los derechos de quien lo ha reemplazado, pues se repite, los no elegidos directamente por cuociente o residuo, solo tienen frente al ejercicio del cargo la expectativa de ejercerlo en ausencia del primero de la lista. 5.- Tampoco resultan típicos los hechos denunciados por el señor Figueroa Hernández, frente a la descripción del ilícito de Estafa que se consagra en el artículo 356 del Código Penal, pues si bien es cierto el denunciante ha podido derivar perjuicios de la incompleta ejecución del acuerdo político, o puede reclamarse engañado por la actitud del Representante GOMEZ CELIS, ninguna de esas situaciones permiten su encuadramiento en la descripción abstracta del legislador, pues como de tiempo atrás lo ha reiterado la hermenéutica, la inducción o el mantenimiento en error de la víctima de estafa debe provenir, en relación directa, del uso de artificios, engaños, estratagemas, o ardides, de tal naturaleza que razonadamente hagan variar la percepción de la realidad que la víctima tiene, haciendole creer que el escenario es aquél fruto de las maniobras engañosas del estafador.
Ningún hecho de los relatados por el denunciante se ajusta a tal situación; la suscripción del acuerdo político entre el señor Figueroa Hernández, la Unión Patriótica y el ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, fue un acuerdo de voluntades libres, en el que ninguna de las partes obró bajo coacción o engaño, del que además no puede perderse su perspectiva natural de transacción política, que genera obligaciones de tal tipo, pero no de carácter jurídico, ni de tipo económico, o por lo menos no en el campo del derecho penal, pues si alguna consecuencia se deriva para quienes han incumplido ese acuerdo, ella ha de ser política, como además lo señalan claramente la Constitución y la ley, en cuanto indican que “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.
Deviene de lo expuesto la necesidad de proferir auto inhibitorio en favor del denunciado. Como también el señor Figueroa Hernández ha formulado cargos contra el ciudadano Julio Avella García, quien suscribe el acuerdo como Coordinador Departamental de la Unión Patriótica en Santander, habida consideración de lo acá decidido no se expedirán copias de la denuncia con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- INHIBIRSE de abrir instrucción penal en contra del Representante a la Cámara JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, respecto de los hechos materia de esta providencia. 2°.- En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.252 Unica Instancia Jorge Enrique Gómez Celis �PÁGINA � �PÁGINA �10� Radicación No. 12.252 Unica Instancia Jorge Enrique Gómez Celis