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UNI-9311Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.85 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Decide la Sala si la actuación preliminar cumplida en este asunto amerita para abrir instrucción penal en contra del representante a la Cámara OSCAR LOPEZ CADAVID como aforado ante la Corporación. A N T E C E D E N T E S: 1.- La Fiscalía General de la Nación recibió un escrito sin firmas, fechado el 17 de marzo del año en curso y supuestamente elaborado por Anibal Ayala y Gonzalo Moreno quienes allí se dicen mayoristas de Corabastos y comerciantes del Guaviare, dentro del cual afirman que el sujeto NEBIO ECHEVERRY, uno de los seguidores del desaparecido Pablo Escobar Gaviria, viene utilizando el Local 12 de Corabastos bajo la razón social "Comercializadora El Proveedor" con el fin de intercambiar víveres por cocaína en las poblaciones de San José del Guaviare, Puerto Inírida, Miraflores, Cururú, Puerto Carreño, llevando en camiones junto con los despachos de verdura, papa y granos, precursores para la elaboración del alcaloide, el cual transporta de ingreso a Bogotá y luego a Medellín y la costa el representante LOPEZ CADAVID, aprovechando su calidad de congresista.

En contra del aforado se añade que finalizando la campaña electoral y con el fin de "no perder el puesto en la Cámara" se hizo autosecuestrar de unos amigos, diciendo luego que había sido la guerrilla y que además, en compañía de Nebio Echeverry, Javier Lopez, Gustavo López, Reynel Echeverry y otros, fueron los responsables del homicidio del ex-Gobernador del Meta Narciso Matus. 2.- Acreditada la calidad del doctor OSCAR DE JESUS LOPEZ CADAVID como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Guaviare, (cargo para el cual fue reelegido en las últimas elecciones, según se desprende de la copia del listado respectivo remitido por la Subsecretaría Auxiliar de ese órgano legislativo a la Secretaría de la Sala), dentro del diligenciamiento preliminar dispuesto logró establecerse lo siguiente: 2.1.- La Corporación de Abastos de Bogotá (Corabastos) informó mediante Oficio 000547 del 27 de mayo último, que el individuo Gonzalo Moreno Correa, a quien se atribuye por antefirma la comunicación recibida en la Fiscalía es persona fallecida desde el 1o. de octubre de 1990, lo que equivale a decir que ni remotamente puede adjudicársele frente a esa denuncia autoría, pues para la fecha que el escrito registra llevaba ya más de tres años de desaparecido.

Con relación al local número 12 se confirma que su arrendataria es la "Comercializadora El Proveedor" y su representante Miguel Peña Torres, lo mismo que el responsable del contrato de alquiler Rubén Antonio Barrera González. 2.2.- La Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad de Policía Judicial SIJIN entera desde la capital del Departamento del Guaviare, que bajo la radicación 20.313 tiene abierta desde el 28 de febrero de 1994 una actuación preliminar relacionada con el delito de secuestro del cual se hiciera víctima al Representante a la Cámara OSCAR LOPEZ.

Al referir algunos pormenores de ese caso advierte que los hechos sucedieron en jurisdicción de Charras, que el congresista iba acompañado de Fabio Acevedo y Saul León, siendo obstruídos por dos sujetos sobre la carretera y retenido el aforado por dos sujetos que les dijeron pertenencer al 44 frente de las Farc, previniendo que se trataba de un secuestro político.

El doctor LOPEZ; quien fuera liberado a los pocos días, dió su versión y los pormenores del sujeto que lo entrevisto: "un comandante BEN_HUR", del lugar donde se le condujo:"CAÑO JABON", y de la entrega de los "COMUNICADOS DE LAS FARC" que el grupo subversivo quería hacer llegar al gobierno. También se añade que no se ha logrado individualizar a las personas responsables del reato, pero que se han verificado diferentes diligencias sobre el particular.

El episodio, por lo demás, fue registrado en la prensa nacional según copia de un recorte que se anexó al escrito anónimo de denuncia que encabeza la presente actuación, y de ese reporte se desprende que la acción no fue insular ni ocasional, sino ocurrida dentro de una serie de agresiones de igual índole perpetrada en diferentes sitios del territorio nacional, con la advertencia de que serían rápidas las liberaciones, sumándose ataques a sedes políticas y bloqueo de vías. 2.3.-A su vez, el Director Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá respondió a la solicitud de la Sala que en esas dependencias por el delito de homicidio en la persona del doctor Narciso Matus habían pasado de esas dependencias a los Juzgados Regionales con resolución de acusación en contra de Guillermo Arroyave y otros, y así en efecto se ratificó con adjunción de copias de las providencias de primera y de segunda instancia relacionadas con el enjuiciamiento de Guillermo Arroyave, Juan Carlos Valencia, Rodolfo Domínguez y William Ernesto Pineda, sin que remotamente siquiera se aluda a la posible participación del aforado.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Resulta elemental entender que la iniciación de la instrucción penal demanda un conocimiento serio y confiable sobre la real ocurrencia del hecho punible que se imputa, ya sea que provenga de la percepción directa del funcionario, del aviso que suministre otra autoridad, de petición o de la iniciativa de los particulares, caso este último en el que para proteger a la administración de justicia de burlas, imputaciones perversas o denuncias temerarias el legislador exige el aval de su versión bajo la gravedad del juramento (arts.27 y 29 del C. de P.P.), entrando a reprimir en su caso los abusos en el capítulo primero del Título IV, Libro Segundo del Código Penal como delitos.

Mirada la situación desde el punto de vista de la persona denunciada, tampoco escapa que ante la prevalencia constitucional de la presunción de inocencia, la iniciación de una instrucción resulta abusiva cuando no exista ese conocimiento serio de la posible violación de la ley penal, previéndose como alternativa, que aún de llegar al auto inhibitorio no cause este una ejecutoria material, lo que implica una conciliación de intereses entre aquel de la comunidad y la administración de perseguir las infracciones y sancionar al responsable, y el del ciudadano a no ser molestado sino por las causas y dentro de las circunstancias que expresamente autorice la ley.

En el caso que se analiza, la primera objeción que la nota incriminatoria ofrece se refiere a la ausencia de firmas, direcciones o documentos de identidad de quienes supuestamente la avalan, situación que obligaría su ratificación para poder otorgarle seriedad. Sin embargo, cuando respecto del sujeto Moreno Correa se pretendió su localización, pues cuando menos en su caso se dijo que sería localizable en Corabastos, la respuesta que de esa entidad se obtuvo enteró que se trataba de persona fallecida violentamente desde el año de 1990, situación que lleva a tener el escrito como anónimo.

Sin descontar con lo anterior la Sala la posibilidad de que sobre esta clase de papeles pueda hacerse una averiguación preliminar que encause a la apertura sumarial, tal posibilidad implicaría, sin embargo, que la información cobrara ribetes de precisión, claridad y exactitud, que al permitir su corroboración, abran camino al esclarecimiento serio de unos hechos.

No es ese, sin embargo, el caso que se examina, pues si bien respecto de algunos particulares se suministran nombres y números telefónicos y se señala la bodega 12 de Corabastos, se trata de personal no aforado respecto del cual carecería la Corte de competencia para investigarlo por detentarla la Fiscalía de la cual proviene el escrito; mientras que en el caso del Representante la afirmación de que transporta cocaína es genérica y vaga y como ya se ha dicho, carente de cualquier aval de seriedad que la sostenga o lleve a conjeturar siquiera el hecho como cierto.

Pasando al caso del así llamado "autosecuestro", es la propia información de prensa adosada la que avisa que la privación de libertad del aforado no se dió como hecho aislado sino dentro de todo un contexto de hechos violentos desplegados como se hace ya costumbre en épocas preelectorales en contra de los candidatos a cargos o corporaciones; pero además se ha establecido que no siendo indiferente el caso para la Fiscalía, las averiguaciones previas que allí se están adelantando, en proximidades al lugar del hecho y con inmediación de pruebas, ningún compromiso en estas se arroja que vincule con actividad punible al doctor LOPEZ, quien muy por el contrario posa de ofendido.

La misma situación ofrece el cargo que se le insinúa al congresista como virtual partícipe en el homicidio del ex-gobernador del Meta Narciso Matus. La averiguación allí ya culminó por cuenta de la Fiscalía, y conocido el contenido de las providencias calificatorias que definieron la situación de los vinculados -enjuiciando a unos y precluyendo en favor de otros-, ni la más mínima advertencia de una posible participación de OSCAR LOPEZ CADAVID en esas piezas se vislumbra.

Muy al contrario, lo acreditado abunda en señalar que el informal escrito de imputación al aforado es temerario y falto de la más mínima seriedad para inducir a la apertura de instrucción penal, motivos suficientes para concluir esta actuación preliminar con la medida que prevé el artículo 327 del Código Penal, en cuanto los hechos concretamente imputados al comportamiento del doctor LOPEZ CADAVID no se han dado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO:Inhibirse de abrir instrucción penal en contra del aforado doctor OSCAR DE JESUS LOPEZ CADAVID, frente a los hechos contemplados en la parte considerativa, y SEGUNDO: Disponer que una vez en firme esta providencia, se archive el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO CALVETE RANGEL. JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. DIDIMO PAEZ VELANDIA. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � Rad.Unica I.9311 C/Oscar Lopez C. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�