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UNEX4083Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 62 Santa Fé de Bogotá D.C., abril veinticuatro de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud elevada por los condenados JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, NOHORA CU�RREA GARCIA, ALVARO DE JESUS DEL VALLE OVIEDO, DAIRO DE JESUS SOSA CARDENAS y EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA, en relación con la extinción de la condena impuesta y la devolución de las cauciones prestadas con las cuales garantizaban el cumplimiento de las obligaciones propias de la suspensión de la ejecución condicional.

ANTECEDENTES: 1o.- Esta Corporación mediante sentencia de fecha septiembre ocho de mil novecientos noventa y tres, condenó a los ex-Magistrados del Tribunal de Aduanas NOHORA CURREA, HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA, DAIRO SOSA CARDENAS Y ALVARO DEL VALLE OVIEDO, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión e inter�dicción de derechos y funciones públicas, como coautores responsables del delito de prevaricato por acción. 2o.- A los sentenciados se les concedió la condena de ejecución condicional, en cuanto a la pena pri�vativa de la libertad, por un período de prueba de dos (2) años y pa�ra tal efecto suscribieron diligencia de compromiso en la cual se les impuso las obligaciones establecidas en el ar�tículo 69 del Código Penal, cuyo cumplimiento quedó garanti�zado con la caución prestada al momento de entrar a disfrutar de la libertad provisional concedida en el auto que califi�có el mérito del sumario. 3o.- Los condenados suscribieron la corres�pondiente diligencia en la cual se compro�me�tie�ron a in�for�mar todo cambio de residencia, ejercer ofi�cio, profesión u ocupación lícita, abstenerse de consumir bebidas embria�gan�tes y observar buena conducta. 4o.- Vencido el término estipulado en el fa�llo, solicitan declarar extinguida la condena impuesta y la devolución de las cauciones prestadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. La petición elevada hace referencia a la situación prevista en el artículo 71 del Código Penal que es del siguiente tenor: "ART. 71.Extinción. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine". 2o.

El artículo 75 del Código de Procedi�miento Penal, asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para adoptar la de�ci�sión que ordena la extinción de la condena. A su turno, el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, estableció que mientras eran designados dichos jueces esa función la asumía el Juez que hubiera proferido la sentencia de primera instancia, premisa que ya se cumplió, pues en este momento el Consejo Superior de la Judicatura ya proveyó los cargos para el Distrito Capital.

Atendiendo a estos preceptos, en opor�tu�nidades anteriores la Sala se pronunció sobre la extin�ción de la condena en casos de aforados, advirtiendo que lo ha�cía mientras eran nombrados los jueces de ejecu�ción de pe�nas, a quienes correspondería en el futuro tomar esas deci�siones. No obstante esa inicial apreciación, este es el primer caso en que existiendo los jueces de ejecución de penas se pide a la Corte la extinción de la condena de unos aforados, razón por la cual es la oportunidad para ocuparse del punto con mayor detalle. 3o.

El fuero es una garantía que establece la Constitución o la Ley para determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñan solo pueden ser investigadas y/o juzgadas por funcionarios a quienes se les asigna esa competencia especialmente. Es la voluntad del constituyente o del legislador sustraer los procesos que se adelanten contra dichas personas, de la intervención de los funcionarios ordinariamente competentes por razón de la naturaleza del hecho.

Asi las cosas, cuando no se habían creado los jueces de ejecución de penas era muy claro que al funcionario sentenciador correspondía resolver todas las peticiones e incidentes que se presentaran a partir del fallo. En la actualidad, no obstante la existencia de los jueces de ejecución de penas, estima la Sala que la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento.

El otorgamiento de la libertad condicional, la acumulación de penas, el reconocimiento de rebajas, la revocatoria de subrogados, la extinción de la pena, etc., son pronunciamientos para los que resulta necesario respetar el fuero, por lo tanto solo deben ser efectuados por el funcionario que en atención a esa calidad dictó la sentencia. En atención a lo dicho corresponde a la Sala resolver sobre la petición en estudio. 4o.

A los ex-Magistrados del Tribunal de Aduanas se les concedió la condena de ejecución condicional, en cuanto a la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de dos (2) años, y para tal efecto suscribieron la diligencia de compromiso en los meses de octubre y noviembre de 1993, en la cual se les impusieron las obligaciones de que trata el artículo 69 del Código Penal.

El período de prueba ya venció y no aparece constancia alguna de la cual se in�fiera que los condenados incumplieron las obligaciones contraídas en el acta com�promisoria, o que hayan cometido un nuevo delito, de manera que es procedente declarar extinguida la condena y ordenar la devolución de las cau�ciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

1o. Declarar extinguida la condena impuesta a los doctores NHORA CURREA GARCIA, ALVARO DE JESUS DEL VALLE OVIEDO, JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, DAIRO DE JESUS SOSA CARDENAS y EDUARDO IGNACIO LUCERO ACOSTA. 2o. Cancelar las cauciones prestadas para gozar de la libertad por los condenados anteriormente mencionados, a cuyo favor se ordenará la entrega de su valor.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. No. 4083.Unica Nohora Currea otros � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�