CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta N°110 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis. La Unidad Nacional de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, remite el cuaderno de copias del proceso adelantado contra LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, ex-Gobernador del Departamento del Vichada, con la finalidad de que esta Corporación ejerza el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento dictada en su contra, en virtud a solicitud elevada por el Procurador Quinto Delegado en lo Penal, quien lleva la representación del Ministerio Público en tal proceso.
ANTECEDENTES INMEDIATOS 1. Atendiendo la denuncia que se formulara contra LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO por el delito de Peculado (fl.2), la Fiscalía 31 de Puerto Carreño (Vichada), dispuso en principio la realización de actividades de indagación preliminar (fl.4), para luego declarar abierta la instrucción (fl.12), a la cual vinculó en indagatoria al imputado (fl.75), pero al constatar que el hecho atribuído tenía relación con el cargo que a la sazón desempeñara como Gobernador del Departamento del Vichada, ordenó la remisión de la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fl.l30).
El Fiscal Coordinador de dicha Unidad, en consideración de lo dispuesto por el art.1° numeral 10° de la Resolución No.0064 del 30 de junio de 1992 y al artículo 8° de la Resolución No.0-2482 de noviembre 8 de 1994 expedidas por el Despacho del Fiscal General de la Nación, dispuso "..ASIGNAR el presente expediente para que adelante en comisión el respectivo trámite, a la señora Fiscal Delegada doctora NUBIA HERRERA ARIZA, previa radicación del mismo que deberá surtirse por la Secretaría.." (fl.132).
La funcionaria comisionada, al encontrar que la Fiscalía 31 de la Unidad de Fiscalías de Puerto Carreño no tenía competencia para avocar el conocimiento de la investigación adelantada contra imputado aforado constitucionalmente, como era el caso del ex-Gobernador del Departamento del Vichada, la cual le estaba atribuída exclusivamente al Fiscal General de la Nación, quien "..comisionó a esta Delegada para adelantar la actuación procesal correspondiente a la investigación previa y subsiguiente de instrucción, salvo la calificación de la misma.." con fecha 18 de enero de 1995 decretó la nulidad de la resolución por medio de la cual la Fiscalía de Puerto Carreño ordenó la apertura de investigación, para en su lugar tener como indagación preliminar las demás pruebas obrantes en la actuación, disponiendo a su vez la evacuación de otras diligencias (fl.135).
Posteriormente, en resolución calendada el 9 de enero del presente año, la comisionada abrió investigación penal (fl.388), oyó en indagatoria al acusado (fl.402) y en decisión del 12 de marzo del mismo año definió su situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales (fl.437), caución que luego rebajó a cinco salarios (fl.468). 2.
El señor Procurador Quinto Delegado en lo Penal, Agente del Ministerio Público en este asunto, pidió a la Fiscalía comisionada la remisión de la actuación a esta Corporación para que se procediera al control de legalidad de la medida de aseguramiento antedicha, por considerar que la Fiscalía Delegada ante la Corte carece de competencia para adoptar medidas de esa naturaleza.
Funda su apreciación, en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994 declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 que modificó el 121 del C. de P.P. en la expresión "..o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia..", de donde concluye que en materia de la competencia asignada por el artículo 251 de la Carta al Fiscal General respecto a funcionarios que gocen de fuero constitucional, no es posible la delegación, como lo viene haciendo el Despacho del Fiscal General bajo la figura de la comisión,lo cual ha llevado a la Corte Constitucional a reiterar su criterio sobre el particular y a requerirlo para que "..proceda a revisar los términos de la Resolución 2482, a fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso..".
Sobre estas bases, precisa: "..Consecuentemente, no nos queda asomo de duda que con la imposición de la medida de aseguramiento se ha incursionado en una irregularidad lesiva de garantías procesales, en particular el "Debido Proceso" que contrae el principio del "Juez Natural", traducida en que no fue el competente quien tomó esta decisión de carácter sustancial.
En estas condiciones, evidentemente nunca el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, aquí representado por la doctora NUBIA HERRERA ARIZA, debió pronunciarse respecto de la situación jurídica del investigado LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, Gobernador del Departamento del Vichada para la época de los hechos cuestionados, y ahora que se profirió en su contra una medida de aseguramiento, corresponde al Ministerio Público, en aras de la protección de las garantías procesales, invocar la NULIDAD de esa decisión con ocasión del mecanismo establecido en el artículo 414A del C.de P. P " (fol.473). 3.
Con ocasión del traslado dispuesto de conformidad con el artículo 414A del C. de P.P., a los sujetos procesales, el defensor del imputado presentó escrito en el cual prohija los planteamientos del Procurador Delegado y adhiere a su petición de nulidad, la que estima debe abarcar todo el proceso. También pide que se dicte auto inhibitorio (?) o de cesación de procedimiento ya porque el acusado no ha sido juzgado conforme a las leyes preexistentes (?) o bien por inexistencia de delito.
La doctora NUBIA HERRERA ARIZA, Fiscal Delegada ante esta colegiatura, sin ser en esta etapa sujeto procesal, presenta sus alegaciones orientadas a demostrar la validez jurídica de la medida de aseguramiento que profirió. Así, comienza por admitir que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma procedimental (Art.121 C.P.P.) que permitía que el Fiscal General delegara algunas de las funciones que se le conferían, pero agrega que igualmente "..la Corporación puntualizó que a tal predicamento no se opone el que " el señor Fiscal General de la Nación pueda comisionar - que no delegar - en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, _el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política.
Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal". Enseguida agrega: " La cita que precede sirve de introito para significar cómo desde entonces, la Corte Constitucional señaló los límites de la actuación de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por comisión del señor Fiscal General, y respecto de algunas de las funciones especiales a las que se contrae el artículo 251 de la C.P.; ello explica el contenido del artículo segundo de la parte resolutiva del fallo en comento y conforme al cual aquellos, pueden ser comisionados para la "..práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y las subsecuentes de formular acusación o de abstenerse de hacerlo".
Estima que la acepción de "actuaciones judiciales" señalada en el fallo de inexequibilidad "..comprende toda clase de diligencias y decisiones que se produzcan en el proceso penal, incluyendo, por lo mismo, decisiones de carácter interlocutorio. En consecuencia, aquella no puede limitarse a la práctica de pruebas, como se sugiere, pues tal referencia en el proveído hubiera resultado innecesaria si en cuenta se tiene que el Fiscal General puede comisionar para la práctica de pruebas, a cualquiera de sus Delegados en el país.." Agrega, finalmente, que la Corte Constitucional al efectuar la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, insistió en el carácter indelegable de algunas de las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, lo cual no se oponía a que éste pudiera comisionar " en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias ", aspecto que clarifica, en su sentir, que la comisión debe serlo para el caso concreto y para el ejercicio de la función que incluye tomar decisiones diferentes a la acusación, siendo ésta la que marca el límite de las actuaciones de los Fiscales Delegados ante la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse, de antemano, que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 414A del C. de P.P., la competencia de la Corporación en este momento se circunscribe al control de legalidad de la medida de aseguramiento pronunciada por la Fiscalía Delegada ante esta Corte contra el imputado, la que válidamente puede extenderse a las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 190 de 1995, y no a subsanar defectos eventuales que en el trámite del proceso se hubieren presentado, lo cual corresponde al funcionario judicial competente.
Agréguese que la atención de la Sala se concentrará en el factor invalidante de la medida de aseguramiento en cuestión derivada de la incompetencia del funcionario que la dictó pues, de prosperar la censura, sobraría abordar otros temas que afectaran su legalidad. El punto álgido de la discusión se contrae a elucidar si, en ejercicio de la comisión impartida por el Despacho del Fiscal General de la Nación en este caso, la comisionada, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de justicia, tenía o no competencia para adoptar la medida de aseguramiento apuntada.
Con tal propósito, necesario resulta señalar que el ex-gobernador del Departamento del Vichada LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, aquí procesado, es sujeto aforado constitucionalmente (Art.235-4) y que, en virtud a su alta investidura, los hechos punibles que se le imputen con ocasión del ejercicio del cargo, la competencia de investigación y eventual acusación se la ha conferido la Constitución Nacional privativamente a un funcionario de no menor jerarquía: el Fiscal General de la Nación. Dice, en efecto, el artículo 251 del estatuto superior en lo pertinente: " Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1.
Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.." El artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 121 del C. de P. P., al desarrollar el cánon constitucional, puntualizó: "1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente (o por conducto de sus Delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia), a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.." La parte transcrita entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia No.C-472 de 20 de octubre de 1994, en cuyo numeral SEGUNDO de la parte resolutiva dijo: "..SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión " o por conducto de sus Delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia " contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.
No obstante, se advierte que el Fiscal General de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo.." Este último aparte ha sido apreciado fuera del contexto de las motivaciones de la sentencia y por eso se le ha dado inusitado alcance a la facultad comisoria que la ley otorga al Fiscal General con respecto a sus Fiscales Delegados ante la Corte de cara a los procesos contra los altos funcionarios con fuero constitucional,porque se ha entendido que conlleva la de tomar todas las determinaciones que se presentan en la etapa de la instrucción, con exclusión de la calificación y acusación, que compete al Fiscal General.
No pudo ser ese el desmedido sentido que en la sentencia referida quiso dar la Corte Constitucional a la facultad de comisionar ni menos, puede ser la correcta interpretación que legítimamente debe hacerse de dicho fallo, por las siguientes razones: a. Semejante interpretación deja sin efecto el mismo pronunciamiento de inconstitucionalidad, pues circunscribiría el motivo de ésta a la delegación para la calificación en su doble manifestación, precluir o acusar, cuando el precepto constitucional y el pertinente razonamiento plasmado en el fallo se refieren concretamente tanto a la investigación como a la acusación en el entendido de ser funciones privativamente señaladas en la Carta Política al Fiscal General y por consiguiente indelegables a ninguno de sus subalternos, cualquiera que sea su jerarquía. Tan evidente es esta afirmación que una simple transcripción del criterio plasmado por el juez de constitucionalidad en el juzgamiento que hiciera a la norma despeja toda duda: " para esta Corporación -dijo-, LAS FUNCIONES CONSIGNADAS EN EL ARTICULO 251 CITADO -en particular la de INVESTIGAR, CALIFICAR Y ACUSAR a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional- REVISTEN EL CARACTER DE INDELEGABLES Y, por tanto, SOLO EL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACION PUEDE ASUMIRLAS Y EJECUTARLAS " (Mayúsculas fuera del texto original).
Más adelante, precisó: "..la Corporación no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el artículo 251 de la Carta le asigna al señor Fiscal General de la Nación. El asunto bajo exámen - la INVESTIGACION Y ACUSACION de funcionarios con fuero constitucional -, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten PROVENGAN DE LA INMEDIATA DIRECCION CONOCIMIENTO Y JUICIO DEL FISCAL GENERAL.." ( Mayúsculas fuera de texto original ). b. Es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia de inexequibilidad referida y en la de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hizo una advertencia sobre la facultad de comisionar que le asiste al Fiscal General para la práctica de "todas las actuaciones" distintas a las propias de la calificación -innecesaria por lo demás, puesto que su función se circunscribe a juzgar la norma legal e interpretar la Constitución-, pero tal 'sugerencia' no pasa de ser más que una simple advertencia, como ella misma lo dijo, por referirse a otra función -la de comisionar-, que no era precisamente el objeto del juicio de constitucionalidad allí realizado.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 fue la norma juzgada por la Corte Constitucional, la cual en desarrollo del artículo 251 de la Carta señalaba las funciones de "investigar, calificar y acusar" a los correspondientes "altos funcionarios con fuero constitucional" para ser cumplidas directamente por el Fiscal General de la Nación "O POR CONDUCTO DE SUS DELEGADOS DE LA UNIDAD DE FISCALIA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" (lo encomillado en mayúsculas, fue lo declarado inconstitucional); de donde resulta de Perogrullo, que si a esta segunda hipótesis se le quería considerar como una forma suigéneris de comisionar y darle así un alcance restrictivo en su juzgamiento de constitucionalidad -lo que excepcionalmente es de recibo en juicios de esta naturaleza-, debió haberla declarado exequible con dicha restricción interpretativa; pero, al retirarla del ordenamiento jurídico -que eso fue lo ocurrido y es lo que significa la inexequibilidad- no podía ciertamente darle ninguna interpretación, por la potísima razón de haber dejado de existir como norma positiva.
Revivirla jurisprudencialmente como se pretendió, no es ejercer control de constitucionalidad en la forma exigida por la Carta, sino legislar y ésta no es función que le incumbe a ningún juez en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, donde la propia Constitución dispone categóricamente: "Los Jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley" (art.230). c. No escapa a la Corte Suprema de Justicia, como en su momento tuvo ocasión de manifestarlo al abstenerse de inaplicar la norma por la vía de la excepción de inconstitucionalidad que se le propuso (Auto dic.14/92 M.P.Dr.Calvete Rangel y la de Ag.9/95 M.P.Dr.Páez V.), la inquietud sobre la congestión abrumadora para el Fiscal General que implica tal medida de inconstitucionalidad, como también seguramente la tuvo el legislador cuando expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar en el inciso segundo del artículo 23 la facultad de delegar de dicho funcionario aún cuando con el condicionamiento de serlo "bajo su responsabilidad", norma que igualmente en su sabiduría declaró inexequible la Corte Constitucional en la sentencia de febrero 5 de 1996 (C-037), con lo cual ha de afirmarse sin lugar a la menor duda la inexistencia de precepto alguno sobre este particular, distinto desde luego al artículo 17 de la Ley 81 de 1993, subrogatorio del artículo 121 del C. de P.P., tal como quedó después de la sentencia de la Corte Constitucional C-472 de Octubre 20 de 1994, cuyo claro e inequívoco contenido es del siguiente tenor: "Corresponde al Fiscal General de la Nación: 1.
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución". d. En cuanto al alcance jurisprudencial de la facultad comisoria señalada en las normas pertinentes del Código de Procedimiento (art.82 incisos 4 y 5 del C.P.P.) cuya fijación por vía de interpretación, dicho sea de paso, le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, debe la Sala recordar que de ese aspecto ya se ha ocupado de antaño esta Corporación al referirse a normas similares.
En efecto, en providencia de mayo 29 de 1971, ratificada en lo esencial por la de noviembre 7 de 1972, dijo la Corte concretamente sobre el fuero para investigar y juzgar lo siguiente que aún hoy resulta inmodificable: " el fuero obliga a que las decisiones fundamentales para los fines del proceso deban ser tomadas por el funcionario a quien la ley ha señalado como juzgador, en razón de la calidad del acusado, y que si esa función se delega en otros de inferior categoría, se contrarían las razones que hay para amparar a aquél con el fuero porque se está sacando el juzgamiento de manos de quienes la ley considera que ofrecen mayores garantías tanto para el acusado como para la justicia" (G.J.CLV.
N°2398 bis pág.443); y en sentencia de mayo 13 de 1976 con ponencia del Magistrado Mario Alario Di Filippo dijo, en relación al objeto de la comisión: " el acto de inicio de la investigación y otras actuaciones dentro del proceso penal son decisiones jurisdiccionales privativas de la competencia propia o restringida, esto es, de la originada directamente en la Ley, pudiéndose comisionar para la práctica de pruebas, así como para diligencias que no impliquen resoluciones de contenido jurisdiccional".
(G.J. CLII. N°2393 enero a dic.1976 pág.225). Este criterio fue reafirmado en providencia de febrero 21 de 1995, ya en vigencia del sistema acusatorio, al sostener: " ciertas actuaciones procesales sí pueden ser cumplidas por los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero sólo a título de comisión y no de delegación ", y en cuanto a la esencia de la comisión misma acotó: " la comisión es una orden específica, definida y no genérica, circunscrita en un proceso determinado para la práctica de diligencias que un funcionario judicial le da a otro, cuando las circunstancias así lo ameriten, puntualizando los aspectos que se deben desarrollar, sin que al comisionado le sea permitido adoptar decisiones de fondo relacionadas con los objetivos de la acción penal.
Esto significa que el comitente bajo ningún aspecto se despoja de su atribución constitucional o legal y el comisionado simplemente se convierte en su instrumento para cumplir con el deber oficial". La imposibilidad física en que se encuentra el Fiscal General para acometer directamente las averiguaciones de la perpetración de hechos susceptibles de ser punibles imputados a los altos funcionarios cobijados con fuero constitucional y la urgencia que comporta el aseguramiento de la prueba para evitar que las huellas, vestigios y rastros que deja el delito desaparezcan, ciertamente justifica que, por comisión específica, un delegado de su dependencia intervenga en la fase preliminar o en la postrera de investigación para atender los fines que le son propios.
Pero, ya recogida la prueba demostrativa de los hechos, no puede el Fiscal General delegar en un subalterno suyo la función especial y específica que le atribuye la Constitución y la Ley con exclusividad, para darle a esos hechos una consecuencia jurídica según su entender ya para abstenerse de abrir sumario, por hallarse ante uno de los supuestos consagrados en el artículo 327 del C. de P.P. u ordenar su apertura por encontrar la circunstancia posible de que se infringió la ley penal; para dictar medida de aseguramiento contra el funcionario aforado por encontrar que su responsabilidad se halla comprometida como autor o partícipe en la forma que lo exige la ley, o bien para inhibirse de proferirla por no aparecer la prueba que gravite sobre su responsabilidad, o porque su conducta se encuentra legalmente justificada u obró bajo una causal de inculpabilidad; o, en fin, para precluír la investigación, por estarse ante una de las situaciones consagradas en el artículo 36 Ibidem.
Y de esta función no resulta posible que el Fiscal General se despoje, porque los juicios de valor que entraña tomar cualquiera de esas determinaciones,una de ellas con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, tratándose de los llamados delitos de responsabilidad y de fuero privilegiado, sólo le es permitido hacerlos al funcionario que signa la Carta Magna y la ley como competente, que en este caso no es persona distinta al Fiscal General de la Nación. e. Se han citado Resoluciones del Fiscal General de la Nación, entre las cuales está la 0-2482 de noviembre 8 de 1994, para pretender legitimar con ellas la actuación desarrollada 'motu proprio' por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema en este proceso y más concretamente la referida para definir situación jurídica al aforado constitucional, de cuyo control de legalidad se ocupa la Sala en esta ocasión, invocando una supuesta comisión cuando en el fondo lo que se ha hecho es una verdadera delegación. En efecto, en proveído de marzo 4 de 1996 dice el Fiscal General: "Comisiónese a la señora Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra.NUBIA HERRERA ARIZA, quien ha venido conociendo de la actuación en virtud de la Resolución 2482 de noviembre 8 de 1994, para que continúe adelantando la instrucción en el asunto de la referencia profiriendo las decisiones interlocutorias a que haya lugar, y la de la clausura de la investigación".
(El subrayado, fuera de texto). Primeramente ha de recordarse que quien asignó a la Delegada mencionada este expediente fue el Coordinador de Fiscalías ante la Corte, invocando para ello la resolución citada, cuando dijo en auto de noviembre 22 de 1994: "ASIGNAR el presente expediente para que adelante en COMISION el respectivo trámite". (fol.132); y en segundo lugar, que comisionar para 'proferir decisiones interlocutorias'es un término muy genérico que puede involucrar resoluciones de la privativa competencia del Fiscal, como ocurrió precisamente en el presente caso con la que es objeto del control de legalidad de que se ocupa la Corte.
Locución de esta naturaleza constituye indudablemente una de las formas de delegar funciones indelegables, lo cual resulta ilegal según el fallo de la Corte Constitucional tantas veces referido; y contradice ostensiblemente la Constitución que esta misma Corporación en sentencia de tutela N°074 de febrero 28 de 1996 llamó la atención a la Fiscalía para que: " se sirva proceder a revisar los términos de la Resolución N° 0-2482 del 8 de noviembre de 1994 -la misma que aquí se invoca para la comisión-, a fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso como la que originó este proceso de tutela".
(lo entreguiones, fuera de texto). De tal manera, resulta palmar que al resolver la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la situación jurídica del Ex-gobernador del Vichada LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, lo hizo sin competencia para ello, pues la comisión de que estaba investida no comprendía el acto en referencia que por Constitución y Ley corresponde al Fiscal General de la Nación. En consecuencia, en desarrollo de la competencia asignada a esta Sala en el artículo 414A del C. de P.P., ha de declararse la nulidad de dicha actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.
DECLARASE la nulidad de la resolución fechada el 12 de marzo del presente año, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO. 2. ORDENASE la devolución de la caución que prestó el imputado en cumplimiento de la medida en cuestión. 3.
DEVUELVASE el presente cuaderno a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación N° 11.738 Luis F. Anzola Pinto � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�