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UN11571Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No.110 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de proferir resolución inhibitoria, dentro del presente expediente en el que es imputado el parlamentario JULIO MESIAS MORA ACOSTA y denunciante Miguel Angel Muriel Silva.

ANTECEDENTES: 1.- El aquí denunciante, el 30 de junio de 1993, se hizo presente ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con el fin de tomar posesión como miembro de ésta por la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo. Para tales efectos exhibió y adjuntó un documento contentivo de la renuncia escrita, sin autenticar, de quien era el Congresal titular, Dr. JULIO MESIAS MORA ACOSTA.

A Miguel Angel Muriel Silva se le dio, entonces, posesión, firmando la correspondiente acta el Presidente de la Corporación, su primero y segundo Vicepresidente y el Secretario. MORA ACOSTA, el 1o. de julio de 1993, dirigió un memorial al Presidente de la Cámara, haciéndole saber que el documento presentado sobre su renuncia, era espurio y solicitando, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos que, por él, se habían producido.

Mediante inspección judicial se constató la existencia de una carta fechada el 29 de junio de 1993 y remitida por el imputado al Secretario General de la Cámara, donde manifiesta que “no existe compromiso alguno con mi segundo renglón Dr. Miguel Angel Muriel Silva para dejarlo asistir a la Honorable Corporación”, lo que ha sido la razón alegada por éste para fundamentar la renuncia de MORA ACOSTA.

El mismo primero de julio de 1993, el Presidente de la Cámara le ordena al Secretario General que no lleve a registro como Representante a la Cámara a Muriel Silva. Y, por resolución No. 368 del 7 de julio de 1993, se dispone “no dar trámite a la posesión”, hasta tanto el Dr. MORA ACOSTA haga presentación autenticada de su renuncia. Muriel Silva, fundamentado en estos hechos, instauró una acción de tutela que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad esta que por sentencia de julio 26 de 1993, la denegó. Se interpuso por el apoderado del actor apelación; pero, posteriormente se desistió del recurso, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por auto de septiembre 6 del citado año, admitió el desistimiento,ordenando que las diligencias se regresaran al Juzgado de origen, donde por auto del 17 del mismo mes y año se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional, Corporación esta que al considerar que el Tribunal no debió aceptar el desistimiento ordenó que le fuera devuelto.

El Tribunal, en Sala mayoritaria, el 13 de abril de 1994, confirmó el fallo impugnado, disponiendo, además, que se investigaran los hechos administrativos que motivaron la tutela. La Corte Constitucional, según sentencia No. 294 de junio 28 de 1994, M.P.Dr. Alejandro Martínez Caballero, revocó la sentencia dictada por el Tribunal y, por ende, la proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.

Ordenó, además, que, en el término de 48 horas, se incorporara a Miguel Angel Muriel Silva en la lista de representantes a la Cámara y “a registro su inscripción”. 2. Asegurando que la sentencia de la Corte Constitucional fundamenta su denuncia, Muriel Silva incriminó a JULIO MESIAS MORA ACOSTA de haber incurrido en los delitos de prevaricato por asesoramiento ilegal, tráfico de influencias, violación de derechos políticos, enriquecimiento ilícito, concusión, fraude procesal, calumnia e injuria, y, además, los únicos que no desprende de la acción de tutela fallada en su favor, cuales son los de concierto para delinquir, terrorismo e instigación. Por auto de abril doce (12) del año en curso, el despacho dispuso asumir el conocimento de los tres primeros delitos a que se acaba de hacer mención, en el entendimiento de que, de unos mismos hechos, Miguel Angel Muriel Silva había desprendido tales ilicitudes.

CONSIDERACIONES: 1. Resulta innegable que esta Corporación es competente para investigar y juzgar a JULIO MESIAS MORA ACOSTA, pues se encuentra cabalmente acreditado que fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Putumayo, para el período constitucional de 1994-1998, habiendo tomado posesión el 20 de julio del primero de los indicados años. 2.

Así sustentó, en su denuncia, Miguel Angel Muriel Silva los presuntos delitos de prevaricato por asesoramiento ilegal, tráfico de influencias y la violación de derechos políticos: “MORA ACOSTA cometió los delitos del 151 del Código Penal Colombiano. LA CORTE CONSTITUCIONAL DIJO/// ’Como ésto nada ocurrió en el caso de Miguel Angel Muriel Silva, resulta la violación del artículo 29 de la C. Política que estableció el debido proceso y tiene razón la petición de amparar, enfocado como mecanismo transitorio dado que el derecho a ocupar una curul es limitado en el tiempo y puede hablarse de perjuicio irreparable si hubiere que esperar a la decisión de la jurisdicción contencioso administrativo’ EJERCICIO DEL PODER POLITICO LA CORTE AGREGO: ‘El artículo 40 de la Carta establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación y control político En desarrollo de este derecho está la facultad de elegir y ser elegido Si un ciudadano figura en lista electoral en renglón que le posibilita el acceso a una Corporación Pública en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, y se sienta la posesión, entonces la expectativa se convierte en realidad.

En este instante surge un derecho de aplicación inmediata que no requiere desarrollo legal (art. 85 Const,. Política) y que hay que respetarla. La Corte ha dicho, ‘(agregó la Corte ’ ’El derecho específico de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en si mismo sino lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho político, cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.’ ‘ ’si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso de mecanismos de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trasciendan del plano de la ilusión a la realidad’ Al violar el artículo 151 del Código Penal Colombiano, el señor Julio Mora Acosta también violó el artículo 293 de la misma norma al maniobrar engañosamente perturbó e impidió el ejercicio de mis derechos políticos como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional.

El señor Julio Mesías Mora Acosta es miembro de una Corporación Política como es la Cámara de Representantes, incurriendo en la pérdida del empleo más el arresto establecido en nuestra norma (Art. 293 y 63 del C. Penal Colombiano).” -TRANSCRIPCION TEXTUAL- Bajo el título “VIOLACIONES TAXATIVAS Y PLENAMENTE COMPROBADAS”, el denunciante Muriel Silva, también señala: “ Art. 183 Numeral 5 debidamente comprobado al cometer el delito de Prevaricato por asesoramiento ilegal, el señor Julio Mesías Mora Acosta invocó influencias reales simuladas para recibir para sí dádiva con el fin de obtener favores del Señor Presidente de la Cámara de ese entonces Dr. César Pérez García, deliltos comprobados en la tutela (T. 22865) Sentencia 294 de 1994. ”. 3.

En la ampliación de denuncia, al ser concretado Muriel Silva, en su condición de abogado, de por qué consideraba que se perfeccionaba el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, CONTESTO: “En este proceso está demostrado que JULIO MORA ACOSTA es un empleado público en su calidad de Representante a la Cámara, al enviar sus oficios a la Mesa Directiva para que actúe declarando nula mi posesión como así lo obtuvo, y reza el artículo 151 (lo transcribe).Tengo entendido que con su memorial asesoró a la Cámara porque ésta en su resolución manifestó que por petición del Dr. MORA ACOSTA se producía esta resolución, su objetivo lo logró pues su asesoramiento era ilegal porque no era como lo manifestaba que las cosas se deshacían como se habían hecho, mas no le dijo que debía demandarse ante el Contencioso Administrativo para la nulidad del acto de mi posesión. Es necesario añadir que la Corte Constitucional anuló lo actuado por la Cámara de Representantes y por supuesto la asesoría del Dr. MORA.” Pues bien, recuérdese que, enterado el parlamentario JULIO MESIAS MORA ACOSTA de que Muriel Silva había presentado un documento en el que lo colocaba renunciando al cargo, presentó dos memoriales, uno dirigido al Presidente de la Cámara, manifestándole que tal escrito era espurio y demandando la anulación de los actos administrativos que, por su presentación, se habían proferido; y, el otro, al Secretario General de la Corporación, enterándolo de que no existía ningún acuerdo con aquel para dejarlo asistir, en su condición de “segundo renglón”, en su reemplazo.

La conducta que, con tales escritos, se concretiza, es la que el denunciante entiende constitutiva de varios delitos y, entre ellos, el de prevaricato por asesoramiento ilegal. Y basta para rebatir su aserto con replicarle que JULIO MESIAS MORA ACOSTA no estaba asesorando, aconsejando o patrocinando (los tres verbos rectores de este tipo compuesto alternativo) a nadie, pues sólo atendía a lo suyo, y el tipo penal de que se trata (artículo 151 del Código Penal), exige de un tercero que “gestione cualquier asunto” en el despacho del empleado oficial.

Se trata, pues, además, de un caso sometido a la decisión del sujeto-agente, lo que aquí tampoco se da por parte alguna. Así las cosas, de todos los elementos integradores del tipo penal, ni siquiera, con propiedad, el de empleado oficial se configuraba, ya que, para cuando presentó los susodichos escritos, su renuncia le había sido aceptada, y por tanto, así el acto de la posesión de Silva Muriel, posteriormente, se hubiera dejado sin efectos legales lo innegable es que no fungía como tal para cuando realizó la conducta que se predica por el denunciante de delictiva. 4.

La violación delictiva de sus derechos políticos, la concreta el denunciante, en la diligencia de ampliación, así: “ la Corte Constitucional en su parte de los considerandos analizó que en realidad se me habían violado los derechos políticos al no dejárseme desempeñar el cargo de Representante a la Cámara al cual me había posesionado pues yo era el segundo renglón estaba legalmente posesionado y esta posesión no había sido anulada pues mi expectativa de Representante se convirtió en realidad pero por las maniobras engañosas del Dr. MORA consiguió que se me obstaculizara este derecho a ejercer mis derechos políticos como lo manifestó la Corte.”.

Y luego de citar el artículo 293 del Código Penal, concluye: ”El Dr. MORA es un empleado oficial en su calidad de Representante a la Cámara, con sus documentos obtuvo la resolución fraudulenta que no me dejó ejercer mis derechos políticos durante todo ese año de junio del 93 a julio del 94. Por disposición de la Corte Constitucional ejercí el cargo de Representante a la Cámara por dos días no más y no pude ejercer mis derechos políticos retroactivamente.”. 5.

Esta Corporación conoció (proceso Rad. No. 8734, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel) de los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio imputados a JULIO MESIAS MORA ACOSTA por hechos que tenían que ver con su actuación a raíz de la presentación de su renuncia como Congresal por Muriel Silva y con la posesión y la suspensión posterior de sus efectos.

Así se fundamentó la resolución inhibitoria que allí se dictó, en lo pertinente: “ En primer lugar como ya se ha dicho, está plenamente acreditado, no solo con las copias del oficio, sino con las declaraciones de las empleadas de la Cámara, Carmen Doris Yáñez de Pérez y María Elena Ricardo Perdomo que el denunciado manifestó por escrito del 29 de junio de 1993 que no era su intención retirarse del Congreso, y agregó que cualquier decisión en ese sentido la presentaría de manera únicamente personal.

Y le asistía pleno derecho para hacer esa manifestación, pues la renuncia era una determinación de su exclusivo arbitrio, y aun en el evento de que el compromiso inicialmente adquirido conservara vigencia y que el documento no fuera falso, nadie podía contra su voluntad entregar una carta de renuncia que él no quería que llegara a su destinatario.

“Si el Dr. Muriel Silva estimaba que se le había incumplido un compromiso válidamente pactado, ha debido acudir a las autoridades para que ellas determinaran las consecuencias que podían derivarse de esa situación, pero de ninguna manera podía entregar una renuncia que su signatario no autorizaba, y mucho menos si el escrito no correspondía a la verdad como lo asegura el denunciado y lo habrá de definir la autoridad que conoce de esa investigación. “De manera que con la carta de julio 1o. de 1993 no se indujo en error a la Mesa Directiva de la Cámara, simplemente se le advirtió que al dar posesión al Dr. Miguel Angel Muriel estaba obrando desatinadamente, porque con una renuncia cuya firma no estaba autenticada, entregada por un tercero, había desconocido la voluntad del titular de la curul y lo estaba relevando de su cargo.

“Si la Mesa Directiva pasó de un error a otro al querer corregir el primero con una Resolución que en la revisión de la tutela resulta a juicio de la Corte Constitucional equivocada (porque al ya haber dado posesión al reemplazo del Dr. MORA ACOSTA no podía con dicha resolución desconocerle los efectos que ese acto administrativo generaba, sino que el camino indicado era acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para su suspensión o anulación), esa falla no es imputable al aquí sindicado, ni puede decirse que utilizó algún medio fraudulento para lograr ese pronunciamiento.

Esta misma consideración es aplicable a la comunicación enviada por el Presidente de la Cámara al Secretario General suspendiendo los efectos de la posesión. ”. Basta leer el tipo penal en el que el denunciante busca subsumir los mismos hechos que ya ubicó en otra hipótesis delictiva, para que se vea su imposibilidad de configuración. Lo primero, apréciese que el artículo 293 del Código Penal exige que la violación de los derechos políticos se dé “mediante violencia o maniobra engañosa”, y en el evento sub-exámine es patente que MORA ACOSTA nunca recurrió a la fuerza para defender lo que entendió era una vulneración de sus derechos.

En cuanto a la utilización de ardides o maniobras fraudulentas, ya esta Sala en la providencia citada dejó claramente establecido -y nada obra aún que enerve o derruya lo allí expuesto- que éstas no se dieron. La atipicidad de la conducta, con referencia al tipo plasmado en el artículo 293 del Código Penal, es manifiesta. 6. Y el otro delito en el que, además, el denunciante se empeña -desde luego, sin ningún respeto por el principio del non bis in idem- en subsumir los mismos hechos, es el de tráfico de influencias, al que, en su ampliación de denuncia, se refiere, así: MORA ACOSTA “obtuvo el favor del señor Presidente de la Cámara primero con una nota y posteriormente con una resolución de la Mesa Directiva Lo hemos comprobado que real o simuladamente en ese instante que firmó las cartas utilizó la investidura de Representante a la Cámara, cartas que surtieron efecto ante el funcionario que conocía del asunto y que anularon mi posesión fraudulentamente y obtuvo un beneficio el cual eran los salarios en dinero más treinta y cinco salarios mínimos disponibles para nombrar discrecionalmente funcionarios.” Así tipificaba penalmente el artículo 147 del Código Penal el “Trafico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo.

El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en ”. Es fácil apreciar que en esta figura delictiva existe una pluralidad de sujetos, así: el instigador o patrocinador que es quien se atribuye influencias reales o simuladas ante el empleado oficial o el testigo, según el caso, y el instigado o patrocinado, quien, ante la instigación, la acepta y por ende, otorga o promete dar para el primero o para un tercero, dinero o dádiva.

Y muy sucintamente, dígase que, en el caso a estudio, ninguno de estos personajes existió. El sicofante o vendedor de humos, no, por cuanto MORA ACOSTA no engañó a nadie haciéndole creer que tenía influencias reales o simuladas ante el Presidente de la Cámara o ante la Mesa Directiva de la Institución. Y esto mismo, consecuentemente, comporta que nadie tampoco fue víctima de ardid o maniobra engañosa.

Dicho de otro modo, ninguna persona ofreció ‘humo’, y ninguna otra lo aceptó o compró. Si los elementos integradores del tipo de que se trata no aparecen por parte alguna, deviene en imperativa la inexistencia del delito imputado. Demostrado como se encuentra que la conducta aquí examinada de MORA ACOSTA es atípica, con referencia a cualquiera de los tres ilícitos en que busca, al propio tiempo, ubicarlos el denunciante, no queda alternativa distinta a cobijarlo con resolución inhibitoria, ya que, de otra parte, aquella tampoco se adecua a otro tipo penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE DECISION PENAL-,

RESUELVE

DECLARAR que no hay lugar a apertura de sumario contra JULIO MESIAS MORA ACOSTA, según denuncia de Miguel Angel Muriel Silva, por los delitos de prevaricato por asesoramiento ilegal, violación de derechos políticos y tráfico de influencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Unica Instancia. Rad. No. 11571 Julio Mesías Mora Acosta Unica Instancia. Rad.

No. 11571 Julio Mesías Mora Acosta