UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 116 Santa Fe de Bogotà D.C., agosto ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1996).. V I S T O S Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud del defensor del sindicado Representante a la Càmara TIBERIO VILLARREAL RAMOS, de sustitución “de la detención en reclusión en centro carcelario por la detención domiciliaria”.
LA PETICION DEL DEFENSOR Previo el señalamiento de cuales son las medidas de aseguramiento contempladas en el ordenamiento jurídico nacional, se detiene en el análisis de la detención, para señalar que su esencia es la restricción y coartamiento del derecho a la libre locomoción por todo el país y la prohibición de salir de él. Partiendo de la conclusión anterior, señala que la variación del lugar de reclusión, de la cárcel hacia el domicilio, se funda en múltiples razones, que afectan tanto al Estado como al sindicado, que van desde las puramente económicas, por evitarsele erogaciones para el mantenimiento del interno, hasta humanitarias, por prevenir tratos degradantes contra una persona que eventualmente puede resultar absuelta.
Afirma que la teleología de la detención domiciliaria es precisamente la de prevenir la ocurrencia de hechos injustos, como los que ya se han presentado en el pasado, de mantener injustamente detenida a una persona, que en realidad está pagando anticipadamente una pena sobre la que no hay certeza de si se impondrá o no. Señala que los requisitos de fondo y de forma que la norma exige, se encuentran adecuadamente cumplidos en cuanto hace a su defendido, a saber: 1.- El delito por el que se procede tiene una pena mínima que no excede de 5 años de prisión. 2.- TIBERIO VILLARREAL RAMOS no eludirá la acción de la justicia, pues ello está demostrado por su fácil captura, de cuyas circunstancias deduce que el sindicado no tuvo, ni tiene ánimo de evadir la justicia. 3.- El Representante sindicado no representa un peligro para la comunidad, pues sus condiciones personales, sociales y familiares aunadas a la carencia de antecedentes de cualquier clase, permiten concluir que no es un sujeto peligroso.
Finaliza criticando la redacción de la norma, afirmando que la expresión “sustitución” empleada por el legislador resulta incongruente, considerando más apropiada la siguiente redacción “La detención preventiva, podrá cumplirse en el domicilio del acriminado (del sindicado) cuando concurran los siguientes requisitos ( )”. CONSIDERACIONES Las medidas de aseguramiento, conforme a la legislación nacional, son cinco a saber: La conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, tal como inequívocamente lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal.
Significa lo anterior, y en ello aparece la primera contradicción con la tésis de la defensa, que la detención domiciliaria es una medida de aseguramiento autónoma y no una forma de cumplimiento de la detención preventiva, alternativo al penitenciario, como la identifica el defensor en su solicitud. Resulta entonces, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria requiere unos expresos requisitos, establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1993), en concordancia con el artículo 388 del mismo Estatuto, que son: 1.- Que contra el sindicado haya por lo menos un indicio grave de responsabilidad por el delito que se le investiga. 2.- Que se trate de hecho punible cuya pena mínima no exceda de 5 años de prisión. 3.-.
Que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad permitan deducir dos cosas: a.- Que no ofrece peligro para la comunidad; y b.- que comparecerá al proceso. Verificados los anteriores presupuestos, el Funcionario Judicial “sustituirá” la detención preventiva por domiciliaria, esto es pondrá la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en reemplazo de la de detención preventiva, pues no de otra manera se puede entender el verbo sustituír, si se atiende a su significación gramatical que es “poner a una persona o cosa en lugar de otra”, situación a la que lógicamente no se puede llegar si no es reconociendo similar independencia al reemplazante y al reemplazado.
La autonomía de la detención domiciliaria como medida de aseguramiento ha sido reconocida en preterita oportunidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia�, sin que la situación legislativa haya mutado como para hacer variar el criterio de la Sala, frente al cual tésis como la del abogado defensor pueden resultar útiles a la hora de abordar una eventual reforma a esa figura jurídica por parte del Congreso Nacional pero no para modificar la posición jurisprudencial ya sentada.
Nótese además, como elemento contribuyente de la autonomía de la detención domiciliaria, lo expresado por el legislador en la redacción del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, donde no solo excluye “en todo caso” de los beneficios de detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio a los sindicados por delitos de competencia de la justicia regional, sino que además no advierte la necesidad de sutituír la medida de aseguramiento de detención preventiva, para que se pueda obtener la detención parcial en el lugar de domicilio, pues señala directamente que la detención se puede cumplir en el lugar de domicilio.
En el caso que hoy ocupa a la Sala, el delito por el que se halla vinculado el Representante TIBERIO VILLARREAL RAMOS (artículo 10 del Decreto 2666 de 1991) es uno de aquellos que la Ley señala como de competencia de los Jueces Regionales (numeral 4°, artículo 71 del Código de Procedimiento Penal), cuya investigación la adelanta esta Corporación solo por razón del fuero que se deriva de la pertenencia del sindicado al Congreso de la República, y le resultan aplicables las reglas básicas de procedimiento que rigen los juicios ante los Jueces Regionales, entre ellas el mandato de exclusividad de la medida de aseguramiento a imponer contenido en el inciso final del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que solo procede como tal la detención preventiva, por lo que debe negarse, por expresa prohibición legal, la sustitución de esta forma de aseguramiento por la de detención domiciliaria solicitada por el defensor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por el defensor del sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Unica Instancia, Radicación No. 10.467. Auto del 7 de noviembre de 1995.
Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel. Radicaciòn No. 10.684 Tiberio Villareal Ramos Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �5� Radicación No. 10.684 Tiberio Villarreal Ramos Unica Instancia