�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta N° 48. 5 de abril/95 Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Procede la Corte a definir su competencia para asumir el conocimiento de las diligencias que adelantó la Fiscalía Treinta de la Unidad Seccional de El Espinal (Tolima) contra MARCO TULIO PADILLA GUZMAN, Representante a la Cámara.
Antecedentes. 1.- El 22 de diciembre de 1994, el Parlamentario Marco Tulio Padilla Guzmán conducía su camioneta, marca Chevrolet, modelo 1994, de placas GMK 517, por la carretera de doble sentido que del municipio del Guamo conduce a El Espinal en el Departamento del Tolima, cuando a eso de las 3:30 de la tarde, a la altura del kilómetro 38, atropelló a Pedro Prada quien manejando su bicicleta se dirigía por la misma vía pero con dirección hacia el Guamo.
El señor Prada falleció en el acto. 2.- El levantamiento del cadáver y la práctica de unas diligencias fueron realizadas por la Fiscal 37 de El Espinal, quien luego de disponer que Marco Tulio Padilla continuara en libertad, previa la suscripción de diligencia de compromiso, remitió el expediente a la Jefatura de la Unidad Seccional de Fiscalías de la localidad para su asignación (fls. 1 a 13). 3.- Con base en las diligencias preliminarmente realizadas, el 26 de diciembre de 1994 el Fiscal 30 de dicho municipio profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 14) y posteriormente, el 17 de enero de 1995, escuchó en indagatoria a Marco Tulio Padilla Guzmán (fl. 39).
En esa misma fecha, la Fiscalía dispuso la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 3 de febrero siguiente (fls. 43 y 53). Teniendo en cuenta la fotocopia informal de la credencial de parlamentario de Padilla Guzmán allegada al diligenciamiento por la defensa, el 10 de febrero del año en curso la Fiscalía remitió el expediente a la Corte por competencia (fl. 59). 4.- Mediante certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, se hace constar que el Doctor Marco Tulio Padilla Guzmán fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1994-1998, cargo del cual tomó posesión el 3 de agosto de 1994 (fl. 17, cuaderno de la Corte). 5.- En escrito presentado por el defensor del Congresista Padilla Guzmán, solicita "la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION como consecuencia de la indemnización integral al cumplirse todas las obligaciones adquiridas en la conciliación" (fls. 5 y ss.) SE CONSIDERA: 1.- De acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Nacional, en armonía con el 186 ibidem, entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia está la de "investigar y juzgar a los miembros del Congreso"; por lo mismo, teniendo en cuenta que el Doctor Marco Tulio Padilla Guzmán es Representante a la Cámara desde el 3 de agosto de 1994 y que los hechos relatados ocurrieron (22 de diciembre de 1994) cuando ostentaba dicha investidura, se impone avocar el conocimiento de las presentes diligencias.
Ahora bien, como es competencia exclusiva de la Corte investigar y eventualmente juzgar a quienes por ser parlamentarios se hallan cobijados por el fuero Constitucional (artículo 68.7 del C. de P.P., en armonía con los artículos 186 y 235.3 de la C.N.), resulta entonces evidente que la Fiscalía 30 de El Espinal carecía de competencia para iniciar y adelantar en contra del Congresista Padilla Guzmán el correspondiente proceso penal por los acontecimientos descritos, siendo por lo mismo necesario, con fundamento en el artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal, anular todo lo actuado a partir de la Resolución de apertura de instrucción, inclusive. 2.- Como consecuencia de lo anterior, en principio, sería del caso que la Corte ordenara la apertura de la investigación. Sin embargo, como quiera que entre el imputado, doctor Padilla Guzmán, y la viuda y los hijos del occiso Pedro Prada, se celebró conciliación que ya fue efectivamente cumplida, la acción penal se ha extinguido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 81 de 1993, por tratarse de un homicidio culposo en el cual no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código Penal.
No siendo posible, por tanto, iniciar la investigación, se proferirá la resolución inhibitoria consagrada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de apertura de instrucción, inclusive, proferida por la Fiscalía 30 de El Espinal dentro del presente diligenciamiento seguido contra el parlamentario MARCO TULIO PADILLA GUZMAN. 2.- ABSTENERSE de iniciar instrucción respecto del doctor MARCO TULIO PADILLA GUZMAN, por razón de los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Sala y de acuerdo con lo señalado en las parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sala se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 39, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 7° de la ley 81 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS ALBERTO GORDILLO L. Secretario � Rad. 10264. Unica instancia. MARCO TULIO PADILLA GUZMAN. � Rad. 10264. Unica instancia. MARCO TULIO PADILLA GUZMAN. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�