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UI-10138Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado acta N° 68 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Mediante la presente providencia la Sala se abstendrá de iniciar instrucción respecto del Señor COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, Representante a la Cámara.

Antecedentes. 1.- El 5 de abril de 1994, ante la Fiscalía 224 de la Unidad de Delitos Varios de Santa Fe de Bogotá, Jorge Báez Hernández presentó denuncia penal contra Luis Camilo Osorio Isaza, Registrador Nacional del Estado Civil, y Colin Campbell Crawford Christie, "por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD Y MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL", lo que originó el inicio de la correspondiente investigación previa (fls. 2 y 7, cuad. anexo). � Sin embargo, como el señor Crawford Christie fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 1994-1998, habiéndose posesionado el 20 de julio de 1994, mediante resolución del 15 de diciembre de ese año la Fiscal 224 dispuso, con fundamento en el artículo 186 de la Constitución Nacional, remitir por competencia a esta Corporación fotocopia autenticada de las diligencias adelantadas respecto del citado parlamentario (fls. 151 y 154). 2.- En relación con el congresista denunciado, dijo el quejoso: "La Carta de Naturaleza # 63 de 1991 perteneciente a COLIN CAMPBELL GRAWFORD CHRISTIE fué ADULTERADA POR ADICION (al pie de pagina aparece un texto "contradictorio" que "no fue ratificado por la Ministra"), y sin embargo SE LE HA DADO VALIDEZ Soportado en dicha Carta de Naturaleza # 63 de 1991 el señor Colin Campbell Crawford Christie comenzó a TRAMITAR la obtención de su cédula el día 21 de enero de 1992, con una carta adulterada y así el Registrador Luis Camilo Osorio Isaza aceptó TRAMITAR Y ELABORAR la cédula 79'630.919 Lógicamente que con un documento mal expedido hace incurrir en error a los funcionarios públicos que creen en dicho documento, tipificándose el FRAUDE PROCESAL.

Luego, basado en tal ILICITO, LUIS CAMILO OSORIO obligó por medio de UNA MERA CONSTANCIA a los Registradores Distritales a INSCRIBIR a Colin Crawford 'sin cédula', AL CONCEJO. Soportado en tal inscripción ILEGAL y con documento FRAUDULENTO (la carta de naturaleza # 63/91) el señor Colin Campbell Crawford Christie SE INSCRIBIO, O LO INSCRIBIERON, y salió electo CONCEJAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

"Para completar el delito de MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL, el señor Colin Campbell Crawford Christie DESEMPEÑO FUNCIONES PUBLICAS Y MANEJO DE DINEROS DE ERARIO PUBLICO desde el Concejo de Santafé de Bogotá, TENIENDO Y OSTENTANDO DOBLE NACIONALIDAD, pues JAMAS RENUNCIO A SU DOBLE NACIONALIDAD DE ESCOCES Y COLOMBIANO POR ADOPCION, hecho que violó flagrantemente el artículo 40 (numeral 7°) de la Constitución ".

Por último, agrega el denunciante, el comportamiento del Señor Crawford es "reincidente" por cuanto que "a sabiendas de que tenía DOBLE NACIONALIDAD el día 17 de Enero de 1994" se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes para el período 1994 - 1998 (fls. 1 y 15, cuad. anexo). 3.- Dentro de la presente indagación previa se obtuvo: a) Fotocopias autenticadas de la Carta de Naturaleza N° 63 del 13 de diciembre de 1991 a nombre de Colin Campbell Crawford Christie, y del expediente que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó para su expedición (fls. 7 y ss.).

Dentro de dichos documentos aparece copia del acta de visita realizada por un funcionario de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la que se adelantó el 30 de noviembre de 1992 con el fin de "revisar la Carta de Naturaleza" mencionada (Fl.10). b) Fotocopia autenticada del fallo emitido el 22 de septiembre de 1994, por medio del cual el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por hechos similares a los aquí denunciados, no decreta la pérdida de investidura de congresista del Sr. Colin Campbell Crawford Christie (fls. 94 y ss.). c) Fotocopia autenticada de los documentos que el Señor Crawford Christie presentó en la Registraduría Nacional del Estado Civil para la obtención de la Cédula de Ciudadanía número 79.630.919 de Santa Fe de Bogotá (fls. 239 y ss.).

SE CONSIDERA 1.- En primer término, sostiene el quejoso que la Carta de Naturaleza N° 63 que el Ministerio de Relaciones Exteriores confirió a Colin Campbell Crawford Christie el 13 de diciembre de 1991, "fue adulterada por adición" por cuanto que el texto que aparece al pie del documento es "contradictorio" y "no fue ratificado por la Ministra de ese entonces" (fls. 1 y 15, cuad. anexo).

Pues bien, el agregado falso que dice el denunciante fue colocado en el documento después de las firmas que los suscriben, es el siguiente: "NOTA: De acuerdo con el inciso segundo, literal c, numeral 2 del Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción" (fl. 15).

Estudiada la mencionada Carta de Naturaleza que en fotocopia autenticada remitió la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, bien puede decirse que la misma no ha sido objeto de falsificación alguna y mucho menos que en ella se haya consignado un texto "contradictorio", ajeno al contenido integral y veraz del documento, como contrariamente pretende hacerlo ver el denunciante.

En efecto, luego de que el señor Crawford Christie, natural de Bellshill (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) cumpliera los requisitos legales para obtener la solicitada nacionalidad colombiana por adopción, agotado el correspondiente trámite administrativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidió conferirle la Carta de Naturaleza N° 63 del 13 de diciembre de 1991. � Ahora bien, como en ese mismo año se expidió en Colombia la nueva Constitución Política que consagra importantes derechos a los extranjeros que adquieren la nacionalidad por adopción, funcionarios del Ministerio consideraron necesario incluir al pie de página dicha "nota" que ahora el denunciante erradamente tacha de falsa.

Por consiguiente, que se le hubiese o no agregado el párrafo tíldado de "apócrifo", en nada altera la esencia misma del documento, pues es claro que se trató simplemente de la reproducción casi textual de la norma constitucional de que trata el artículo 96, numeral 2°, inciso 2°, con el fin de actualizar conforme a la nueva Carta Política el formato prestablecido para esos efectos y, además, de enterar al señor Colin Campbell Crawford, en su calidad de nacional colombiano por adopción, que no estaba obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.

Tanto es así que, el 30 de noviembre de 1991, al ser revisado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el documento cuestionado, se hizo la siguiente aclaración: "La nota que aparece al margen inferior de la Carta de Naturaleza N° 63 de 1991 expedida al señor COLIN CAMPELL CRAWFORD CHRISTIE fue escrita previamente a la firma de la carta por parte del señor Secretario General y de la señora Ministra de Relaciones Exteriores.

Al apreciar la carta de puede observar claramente que no hay ningún otro espacio que permita incluir la nota en la parte superior a la firma. "Es necesario resaltar que esta nota se escribió no solo en la carta de que trata la visita sino en todas aquellas cartas de naturaleza expedidas durante la vigencia de la Constitución de 1991. El motivo de lo anterior es muy sencillo, con ello se buscaba adaptar el formato de carta de naturaleza hecho conforme a la Constitución de 1886 a los cambios infringidos a las leyes de expedición de cartas por la nueva Constitución" (fls. 10 y 11).

En fin, estando acreditado que no existió la falsedad denunciada, y que, ante su ausencia, no se configura ninguno de los otros hechos punibles denunciados, la Sala se abstendrá de iniciar instrucción, de conformidad con lo establecido por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En segundo lugar, ha dicho el quejoso que el señor Colin Campbell Crawford Christie, cometió el delito de menoscabo de la integridad nacional, toda vez que "teniendo y ostentando doble nacionalidad" se desempeñó en 1992 como concejal de Santa Fe de Bogotá y, bajo la misma circunstancia, es en la actualidad Representante a la Cámara, lo que en su sentir viola "flagrantemente el artículo 40 de la Constitución".

Pues bien, por parte alguna observa la Sala que el imputado hubiese realizado actos tendientes a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, conductas éstas descritas en el artículo 111 del Código Penal y que en nada se relacionan con los hechos que el denunciante atribuye al señor Crawford Christie.

De otra parte, si en gracia se discusión se aceptara que el denunciado accedió a la curul de concejal de Santa Fe de Bogotá conservando su nacionalidad de origen, de todas maneras ello no transciende al ámbito del Derecho Penal; por el contrario atañe a aspectos relacionados con las causales de inelegibilidad e inhabilidad para desempeñar el cargo, sobre las cuales no puede pronunciarse la Corte por no tener competencia para ello, como que es la autoridad Contenciosa Administrativa la llamada por la ley para decidir tales situaciones.

Por último, debe la Sala advertir que conforme a la certificación expedida por el señor Vicecónsul de la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña en Santa Fe de Bogotá, la que fue allegada al proceso de pérdida de investidura que adelantó el Consejo de Estado, el "señor Colin Campbell Crawford renunció a su ciudadanía británica el 8 de marzo de 1993, bajo la sección 12 del Acta de Nacimiento Británica de 1981, la cual fue registrada en el Reino Unido" (fl. 129).

Significa ello entonces, que no es cierta la afirmación hecha por el denunciante, según la cual "a sabiendas de que tenía doble nacionalidad el 17 de enero de 1994", se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes para el período constitucional 1994-1998 (fls. 1 y 15). En fin, al no tipificarse el delito de menoscabo de la integridad nacional ni encontrarse en el comportamiento denunciado irregularidad alguna que amerite investigación penal, lo procedente es darle fin a estas diligencias por medio de la resolución inhibitoria de que trata el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: ABSTENERSE de iniciar instrucción respecto del señor COLIN CAMPBELL CRAWFORD CHRISTIE, por razón de los hechos denunciados y que fueron objeto de esta averiguación previa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS ALBERTO GORDILLO L. Secretario � Rad. 10138.

Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. � Rad. 10138. Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. Rad. 10138. Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. � Rad. 10138. Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. Rad. 10138. Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. � Rad. 10138. Unica instancia. COLIN C. CRAWFORD CHRISTIE. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�